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Fecha de publicación: 05/07/2012
DECRETO LEGISLATIVO N� 1113 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 5 de julio de 2012
469982
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1113
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica, por Ley N� 29884, y de
conformidad con el art�culo 104� de la Constituci�n Pol�tica
del Per�, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de
cuarenta y cinco (45) d�as calendario la facultad de legislar
en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y
aduaneros, entre las que se encuentra la modificaci�n del
C�digo Tributario y el Fortalecimiento del Tribunal Fiscal;
Que, considerando que el C�digo Tributario se
constituye como la norma que rige las relaciones jur�dicas
originadas por los tributos estableciendo los principios
generales, instituciones, procedimientos y normas del
ordenamiento jur�dico-tributario, resulta evidente que dicha
norma debe considerar los principios de equidad, eficiencia
y simplicidad, que permitan su debida aplicaci�n;
Que, del an�lisis de las normas del C�digo Tributario,
se ha evidenciado que se requiere armonizar las normas
contenidas en dicho texto legal para lograr un mejor
balance entre las facultades de la Administraci�n Tributaria
y los derechos de los contribuyentes, otorgar celeridad
y predictibilidad a la atenci�n de los procedimientos
tributarios, con lo que se pueden reducir costos;
Que, igualmente, se busca que la Administraci�n
Tributaria cuente con herramientas para lograr un mayor
control del cumplimiento de las obligaciones tributarias
y para mejorar la eficacia de los procedimientos de
exigibilidad elevando los niveles de recaudaci�n, en base a
normas claras y precisas que permitan al contribuyente, el
ejercicio pleno de sus derechos frente a la Administraci�n
Tributaria;
Que, con el fin de perfeccionar el marco normativo
vigente, es necesario implementar las normas que permitan
mejorar la competitividad del pa�s y elevar los niveles de
recaudaci�n, en relaci�n a agilizar la resoluci�n de los
procedimientos tributarios, mediante diversas medidas de
perfeccionamiento, tales como la incorporaci�n de normas
que regulen la Oficina de Atenci�n de Quejas, Oficina de
Asesor�a Contable y los �rganos unipersonales del Tribunal
Fiscal, introducir supuestos de jurisprudencia vinculante
emitida por el Tribunal Fiscal y perfeccionar las reglas de
notificaci�n, entre otros.
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104�
de la Constituci�n Pol�tica del Per�; y en el ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral 1 del
art�culo 2� de la Ley N� 29884;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
MODIFICAN TEXTO �NICO
ORDENADO DEL C�DIGO TRIBUTARIO
APROBADO POR DECRETO SUPREMO
N� 135-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS
Art�culo 1�.- Objeto
La presente norma tiene por objeto modificar el Texto
�nico Ordenado del C�digo Tributario, aprobado por
Decreto Supremo N� 135-99-EF y normas modificatorias,
a fin de perfeccionar el marco normativo.
Art�culo 2�.- Norma general
Cuando la presente norma legal haga menci�n al
C�digo Tributario, deber� entenderse referido al Texto
�nico Ordenado del C�digo Tributario aprobado por el
Decreto Supremo N� 135-99-EF y normas modificatorias.
Art�culo 3�.- Modificaci�n del inciso c) numeral 1,
inciso a) del numeral 2 e inciso a) del numeral 3 del
art�culo 45�, inciso f) del numeral 1 del art�culo 46�,
art�culo 61�, ep�grafe del art�culo 62�-A, segundo
p�rrafo del art�culo 77�, art�culo 88�, art�culo 98�,
art�culo 99�, primer p�rrafo y el numeral 5 del art�culo
101�, inciso b) del art�culo 104�, numeral 1 del art�culo
108�; segundo p�rrafo del art�culo 121�, ep�grafe y
primer y �ltimo p�rrafo del art�culo 144�, pen�ltimo
p�rrafo del art�culo 150�, primer p�rrafo del art�culo
154�, art�culo 155�, segundo p�rrafo del art�culo 189�,
ep�grafe y tercer y cuarto p�rrafos del art�culo 192�, del
Texto �nico Ordenado del C�digo Tributario, aprobado
por el Decreto Supremo N� 135-99-EF y normas
modificatorias.
Modif�quese el inciso c) numeral 1, inciso a) del numeral
2 e inciso a) del numeral 3 del art�culo 45�, inciso f) del
numeral 1 del art�culo 46�, art�culo 61�, ep�grafe del art�culo
62�-A, segundo p�rrafo del art�culo 77�, art�culo 88�, art�culo
98�, art�culo 99�, primer p�rrafo y el numeral 5 del art�culo
101�, inciso b) del art�culo 104�, numeral 1 del art�culo 108�;
segundo p�rrafo del art�culo 121�, ep�grafe y primer y �ltimo
p�rrafo del art�culo 144�, pen�ltimo p�rrafo del art�culo 150�,
primer p�rrafo del art�culo 154�, art�culo 155�, segundo
p�rrafo del art�culo 189�, ep�grafe y tercer y cuarto p�rrafos
del art�culo 192� del C�digo Tributario, los mismos que
quedar�n redactados conforme a los textos siguientes:
"Art�culo
45�.-
INTERRUPCI�N
DE
LA
PRESCRIPCI�N
1. El plazo de prescripci�n de la facultad de la
Administraci�n Tributaria para determinar
la
obligaci�n tributaria se interrumpe:
(...)
c) Por la notificaci�n de cualquier acto de
la Administraci�n Tributaria dirigido al
reconocimiento o regularizaci�n de la
obligaci�n tributaria o al ejercicio de la facultad
de fiscalizaci�n de la Administraci�n Tributaria
para la determinaci�n de la obligaci�n
tributaria, con excepci�n de aquellos actos que
se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio
de la citada facultad, realice un procedimiento
de fiscalizaci�n parcial.
(...)
2. El plazo de prescripci�n de la acci�n para exigir el
pago de la obligaci�n tributaria se interrumpe:
a) Por la notificaci�n de la orden de pago.
(...)
3. El plazo de prescripci�n de la acci�n de aplicar
sanciones se interrumpe:
a) Por la notificaci�n de cualquier acto de
la Administraci�n Tributaria dirigido al
reconocimiento o regularizaci�n de la infracci�n
o al ejercicio de la facultad de fiscalizaci�n de
la Administraci�n Tributaria para la aplicaci�n
de las sanciones, con excepci�n de aquellos
actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en
el ejercicio de la citada facultad, realice un
procedimiento de fiscalizaci�n parcial.
(...)."
"Art�culo
46�.-
SUSPENSI�N
DE
LA
PRESCRIPCI�N
1. El plazo de prescripci�n de las acciones para
determinar la obligaci�n y aplicar sanciones se
suspende:
(...)
f) Durante la suspensi�n del plazo a que se
refiere el inciso b) del tercer p�rrafo del art�culo
61� y el art�culo 62�-A.
(...)"
"Art�culo 61�.- FISCALIZACI�N O VERIFICACI�N
DE LA OBLIGACI�N TRIBUTARIA EFECTUADA
POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
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La determinaci�n de la obligaci�n tributaria efectuada
por el deudor tributario est� sujeta a fiscalizaci�n
o verificaci�n por la Administraci�n Tributaria, la
que podr� modificarla cuando constate la omisi�n o
inexactitud en la informaci�n proporcionada, emitiendo
la Resoluci�n de Determinaci�n, Orden de Pago o
Resoluci�n de Multa.
La fiscalizaci�n que realice la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administraci�n Tributaria -
SUNAT podr� ser definitiva o parcial. La fiscalizaci�n
ser� parcial cuando se revise parte, uno o algunos de
los elementos de la obligaci�n tributaria.
En el procedimiento de fiscalizaci�n parcial se deber�:
a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del
procedimiento, el car�cter parcial de la fiscalizaci�n
y los aspectos que ser�n materia de revisi�n.
b) Aplicar lo dispuesto en el art�culo 62�-A
considerando un plazo de seis (6) meses, con
excepci�n de las pr�rrogas a que se refiere el
numeral 2 del citado art�culo.
Iniciado el procedimiento de fiscalizaci�n parcial, la
SUNAT podr� ampliarlo a otros aspectos que no fueron
materia de la comunicaci�n inicial a que se refiere
el inciso a) del p�rrafo anterior, previa comunicaci�n
al contribuyente, no alter�ndose el plazo de seis (6)
meses, salvo que se realice una fiscalizaci�n definitiva.
En este �ltimo supuesto se aplicar� el plazo de un (1)
a�o establecido en el numeral 1 del art�culo 62�-A, el
cual ser� computado desde la fecha en que el deudor
tributario entregue la totalidad de la informaci�n y/o
documentaci�n que le fuera solicitada en el primer
requerimiento referido a la fiscalizaci�n definitiva."
"Art�culo 62�-A.- PLAZO DE LA FISCALIZACI�N
DEFINITIVA"
"Art�culo 77�.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES
DE DETERMINACION Y DE MULTA
(...)
Trat�ndose de las Resoluciones de Multa, contendr�n
necesariamente los requisitos establecidos en los
numerales 1 y 7, as� como la referencia a la infracci�n,
el monto de la multa y los intereses. Las multas que se
calculen conforme al inciso d) del art�culo 180� y que
se notifiquen como resultado de un procedimiento de
fiscalizaci�n parcial deber�n contener los aspectos que
han sido revisados.
(...)."
"Art�culo 88�.- DE LA DECLARACI�N TRIBUTARIA
88.1 Definici�n, forma y condiciones de
presentaci�n
La declaraci�n tributaria es la manifestaci�n de hechos
comunicados a la Administraci�n Tributaria en la forma
y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resoluci�n
de Superintendencia o norma de rango similar, la cual
podr� constituir la base para la determinaci�n de la
obligaci�n tributaria.
La Administraci�n Tributaria, a solicitud del deudor
tributario, podr� autorizar la presentaci�n de la
declaraci�n tributaria por medios magn�ticos, fax,
transferencia electr�nica, o por cualquier otro medio que
se�ale, previo cumplimiento de las condiciones que se
establezca mediante Resoluci�n de Superintendencia
o norma de rango similar. Adicionalmente, podr�
establecer para determinados deudores la obligaci�n
de presentar la declaraci�n en las formas antes
mencionadas y en las condiciones que se�alen para
ello.
Los deudores tributarios deber�n consignar en su
declaraci�n, en forma correcta y sustentada, los datos
solicitados por la Administraci�n Tributaria.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda
declaraci�n tributaria es jurada.
88.2 De la declaraci�n tributaria sustitutoria o
rectificatoria
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La declaraci�n referida a la determinaci�n de la
obligaci�n tributaria podr� ser sustituida dentro del
plazo de presentaci�n de la misma. Vencido �ste, la
declaraci�n podr� ser rectificada, dentro del plazo
de prescripci�n, presentando para tal efecto la
declaraci�n rectificatoria respectiva. Transcurrido el
plazo de prescripci�n no podr� presentarse declaraci�n
rectificatoria alguna.
La presentaci�n de declaraciones rectificatorias se
efectuara en la forma y condiciones que establezca la
Administraci�n Tributaria.
La declaraci�n rectificatoria surtir� efecto con su
presentaci�n siempre que determine igual o mayor
obligaci�n. En caso contrario, surtir� efectos si dentro
de un plazo de cuarenta y cinco (45) d�as h�biles
siguientes a su presentaci�n la Administraci�n Tributaria
no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y
exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio
de la facultad de la Administraci�n Tributaria de efectuar
la verificaci�n o fiscalizaci�n posterior.
La declaraci�n rectificatoria presentada con
posterioridad a la culminaci�n de un procedimiento
de fiscalizaci�n parcial que comprenda el tributo y
per�odo fiscalizado y que rectifique aspectos que no
hubieran sido revisados en dicha fiscalizaci�n, surtir�
efectos desde la fecha de su presentaci�n siempre que
determine igual o mayor obligaci�n. En caso contrario,
surtir� efectos si dentro de un plazo de cuarenta y
cinco (45) d�as h�biles siguientes a su presentaci�n la
Administraci�n Tributaria no emitiera pronunciamiento
sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos
en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administraci�n
Tributaria de efectuar la verificaci�n o fiscalizaci�n
posterior.
Cuando la declaraci�n rectificatoria a que se refiere
el p�rrafo anterior surta efectos, la deuda tributaria
determinada en el procedimiento de fiscalizaci�n
parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha
declaraci�n no podr� ser materia de un procedimiento
de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse
sin efecto la resoluci�n que la contiene en aplicaci�n
de lo dispuesto en el numeral 2 del art�culo 108�, lo
cual no implicar� el desconocimiento de los reparos
efectuados en la mencionada fiscalizaci�n parcial.
No surtir� efectos aquella declaraci�n rectificatoria
presentada con posterioridad al plazo otorgado por
la Administraci�n Tributaria seg�n lo dispuesto en
el art�culo 75� o una vez culminado el proceso de
verificaci�n o fiscalizaci�n parcial o definitiva, por los
aspectos de los tributos y per�odos o por los tributos y
per�odos, respectivamente que hayan sido motivo de
verificaci�n o fiscalizaci�n, salvo que la declaraci�n
rectificatoria determine una mayor obligaci�n."
"Art�culo 98.- COMPOSICI�N DEL TRIBUNAL
FISCAL
El Tribunal Fiscal est� conformado por:
1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por
el Vocal Presidente quien representa al Tribunal
Fiscal.
2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por
todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el �rgano
encargado de establecer, mediante acuerdos de
Sala Plena, los procedimientos que permitan el
mejor desempe�o de las funciones del Tribunal
Fiscal as� como la unificaci�n de los criterios de
sus Salas.
La Sala Plena podr� ser convocada de oficio
por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido
de cualquiera de las Salas. En caso que el
asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos
a disposiciones de competencia exclusiva de las
Salas especializadas en materia tributaria o de
las Salas especializadas en materia aduanera, el
Pleno podr� estar integrado exclusivamente por
las Salas competentes por raz�n de la materia,
estando presidida por el Presidente del Tribunal
Fiscal, quien tendr� voto dirimente.
3. La Vocal�a Administrativa, integrada por un
Vocal Administrativo encargado de la funci�n
administrativa.
4. Las Salas especializadas, cuyo n�mero ser�
establecido por Decreto Supremo seg�n las
necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La
especialidad de las Salas ser� establecida por
el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podr�
tener en cuenta la materia, el tributo, el �rgano
administrador y/o cualquier otro criterio general
que justifique la implementaci�n de la especialidad.
Cada Sala est� conformada por tres (3) vocales,
que deber�n ser profesionales de reconocida
solvencia moral y versaci�n en materia tributaria
o aduanera seg�n corresponda, con no menos
de cinco (5) a�os de ejercicio profesional o diez
(10) a�os de experiencia en materia tributaria o
aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercer�
el cargo de Presidente de Sala. Adem�s contar�n
con un Secretario Relator de profesi�n abogado y
con asesores en materia tributaria y aduanera.
5. La Oficina de Atenci�n de Quejas, integrada por los
Resolutores - Secretarios de Atenci�n de Quejas,
de profesi�n abogado.
Los miembros del Tribunal Fiscal se�alados en
el presente art�culo desempe�ar�n el cargo a
tiempo completo y a dedicaci�n exclusiva, estando
prohibidos de ejercer su profesi�n, actividades
mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con
dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia
universitaria."
"
Art�culo 99�.- NOMBRAMIENTO Y RATIFICACI�N
DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL
El Vocal Presidente, Vocal Administrativo y los dem�s
Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante
Resoluci�n Suprema refrendada por el Ministro de
Econom�a y Finanzas, por un per�odo de tres (03)
a�os.
Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar
al Presidente de las Salas Especializadas, disponer la
conformaci�n de las Salas y proponer a los Secretarios
Relatores, cuyo nombramiento se efectuar� mediante
Resoluci�n Ministerial.
Los miembros del Tribunal Fiscal ser�n ratificados
cada tres (03) a�os. Sin embargo, ser�n removidos de
sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia
o inmoralidad, sin perjuicio de las faltas de car�cter
disciplinario previstas en el Decreto Legislativo N� 276
y su Reglamento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Econom�a y Finanzas se aprueba el procedimiento
de nombramiento y ratificaci�n de miembros del
Tribunal Fiscal."
"Art�culo
101�.-
FUNCIONAMIENTO
Y
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Las Salas del Tribunal Fiscal se reunir�n con la
periodicidad que se establezca por Acuerdo de
Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la
concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar
resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las
materias de menor complejidad que ser�n resueltas
por los vocales del Tribunal Fiscal como �rganos
unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo
de Sala Plena se aprobar�n las materias consideradas
de menor complejidad.
Son atribuciones del Tribunal Fiscal:
(...)
5. Atender las quejas que presenten los deudores
tributarios contra la Administraci�n Tributaria,
cuando existan actuaciones o procedimientos que
los afecten directamente o infrinjan lo establecido
en este C�digo; las que se interpongan de acuerdo
con la Ley General de Aduanas, su reglamento y
disposiciones administrativas en materia aduanera;
as� como las dem�s que sean de competencia
del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo
aplicable.
La atenci�n de las referidas quejas ser� efectuada
por la Oficina de Atenci�n de Quejas del Tribunal
Fiscal.
(...)."
"
Art�culo 104�.- FORMAS DE NOTIFICACI�N
(...)
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b) Por medio de sistemas de comunicaci�n
electr�nicos, siempre que se pueda confirmar la
entrega por la misma v�a.
Trat�ndose del correo electr�nico u otro medio
electr�nico aprobado por la SUNAT o el Tribunal
Fiscal que permita la transmisi�n o puesta a
disposici�n de un mensaje de datos o documento,
la notificaci�n se considerar� efectuada al d�a
h�bil siguiente a la fecha del dep�sito del mensaje
de datos o documento.
La
SUNAT
mediante
Resoluci�n
de
Superintendencia establecer� los requisitos,
formas, condiciones, el procedimiento y los
sujetos obligados a seguirlo, as� como las dem�s
disposiciones necesarias para la notificaci�n por
los medios referidos en el segundo p�rrafo del
presente literal.
En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento,
los requisitos, formas y dem�s condiciones se
establecer�n mediante Resoluci�n Ministerial del
Sector Econom�a y Finanzas.
(...)."
"Art�culo 108�.- REVOCACI�N, MODIFICACI�N,
SUSTITUCI�N O COMPLEMENTACI�N DE LOS
ACTOS DESPU�S DE LA NOTIFICACI�N
Despu�s de la notificaci�n, la Administraci�n Tributaria
s�lo podr� revocar, modificar, sustituir o complementar
sus actos en los siguientes casos:
1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el
numeral 1 del art�culo 178�, as� como los casos de
connivencia entre el personal de la Administraci�n
Tributaria y el deudor tributario; y,
(...)."
"
Art�culo 121�.- TASACI�N Y REMATE
(...)
Aprobada la tasaci�n o siendo innecesaria �sta, el
Ejecutor Coactivo convocar� a remate de los bienes
embargados, sobre la base de las dos terceras
partes del valor de tasaci�n. Si en la primera
convocatoria no se presentan postores, se realizar�
una segunda en la que la base de la postura ser�
reducida en un quince por ciento (15%). Si en la
segunda convocatoria tampoco se presentan
postores, se convocar� a un tercer remate, teniendo
en cuenta que:
a. Trat�ndose de bienes muebles, no se se�alar�
precio base.
b. Trat�ndose de bienes inmuebles, se reducir� el
precio base en un 15% adicional. De no presentarse
postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el
embargo, dispondr� una nueva tasaci�n y remate
bajo las mismas normas.
(...)".
"
Art�culo 144�.- RECURSOS CONTRA LA
DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA
RECLAMACI�N
Cuando se formule una reclamaci�n ante la
Administraci�n Tributaria y �sta no notifique su decisi�n
en los plazos previstos en el primer y segundo p�rrafos
del art�culo 142�, el interesado puede considerar
desestimada la reclamaci�n, pudiendo hacer uso de
los recursos siguientes:
1. Interponer apelaci�n ante el superior jer�rquico, si
se trata de una reclamaci�n y la decisi�n deb�a ser
adoptada por un �rgano sometido a jerarqu�a.
2. Interponer apelaci�n ante el Tribunal Fiscal,
si se trata de una reclamaci�n y la decisi�n
deb�a ser adoptada por un �rgano respecto del
cual puede recurrirse directamente al Tribunal
Fiscal.
Tambi�n procede la formulaci�n de la queja a que se
refiere el Art�culo 155� cuando el Tribunal Fiscal, sin
causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se
refiere el primer p�rrafo del Art�culo 150�."
"
Art�culo 150�.- PLAZO PARA RESOLVER LA
APELACI�N
(...)
Las partes pueden presentar alegatos dentro de los
tres (3) d�as posteriores a la realizaci�n del informe
oral. En el caso de intervenciones excluyentes de
propiedad, dicho plazo ser� de un (1) d�a. Asimismo,
en los expedientes de apelaci�n, las partes pueden
presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes
a la presentaci�n de su recurso y/o hasta la fecha de
emisi�n de la resoluci�n por la Sala Especializada
correspondiente que resuelve la apelaci�n.
(...)."
"
Art�culo
154�.-
JURISPRUDENCIA
DE
OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten
de modo expreso y con car�cter general el sentido de
normas tributarias, las emitidas en virtud del Art�culo
102�, as� como las emitidas en virtud a un criterio
recurrente de las Salas Especializadas, constituir�n
jurisprudencia de observancia obligatoria para los
�rganos de la Administraci�n Tributaria, mientras
dicha interpretaci�n no sea modificada por el mismo
Tribunal, por v�a reglamentaria o por Ley. En este caso,
en la resoluci�n correspondiente el Tribunal Fiscal
se�alar� que constituye jurisprudencia de observancia
obligatoria y dispondr� la publicaci�n de su texto en el
Diario Oficial.
(...)."
"
Art�culo 155�.- QUEJA
La queja se presenta cuando existan actuaciones o
procedimientos que afecten directamente o infrinjan
lo establecido en este C�digo, en la Ley General de
Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas
en materia aduanera; as� como en las dem�s normas
que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
La queja es resuelta por:
a) La Oficina de Atenci�n de Quejas del Tribunal
Fiscal dentro del plazo de veinte (20) d�as h�biles
de presentada la queja, trat�ndose de quejas
contra la Administraci�n Tributaria.
b) El Ministro de Econom�a y Finanzas dentro del plazo
de veinte (20) d�as h�biles, trat�ndose de quejas
contra el Tribunal Fiscal.
No se computar� dentro del plazo para resolver, aqu�l
que se haya otorgado a la Administraci�n Tributaria
o al quejoso para atender cualquier requerimiento de
informaci�n.
Las partes podr�n presentar al Tribunal Fiscal
documentaci�n y/o alegatos hasta la fecha de emisi�n
de la resoluci�n correspondiente que resuelve la
queja."
"Art�culo 189�.- JUSTICIA PENAL
(...)
No procede el ejercicio de la acci�n penal por parte
del Ministerio P�blico, ni la comunicaci�n de indicios
de delito tributario por parte del �rgano Administrador
del Tributo cuando se regularice la situaci�n tributaria,
en relaci�n con las deudas originadas por la realizaci�n
de algunas de las conductas constitutivas del delito
tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes
de que se inicie la correspondiente investigaci�n
dispuesta por el Ministerio P�blico o a falta de �sta,
el �rgano Administrador del Tributo inicie cualquier
procedimiento de fiscalizaci�n relacionado al tributo y
per�odo en que se realizaron las conductas se�aladas,
de acuerdo a las normas sobre la materia.
(...)"
"
Art�culo 192�.- COMUNICACI�N DE INDICIOS DE
DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO
(...)
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La Administraci�n Tributaria, cuando en el curso
de sus actuaciones administrativas, considere que
existen indicios de la comisi�n de delito tributario y/o
aduanero, o est�n encaminados a dicho prop�sito, lo
comunicar� al Ministerio P�blico, sin que sea requisito
previo la culminaci�n de la fiscalizaci�n o verificaci�n,
tramit�ndose en forma paralela los procedimientos penal
y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitir�
las Resoluciones de Determinaci�n, Resoluciones de
Multa, �rdenes de pago o los documentos aduaneros
respectivos que correspondan, como consecuencia
de la verificaci�n o fiscalizaci�n, en un plazo que no
exceda de noventa (90) d�as de la fecha de notificaci�n
de la Formalizaci�n de la Investigaci�n Preparatoria o
del Auto de Apertura de Instrucci�n a la Administraci�n
Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el
Juez Penal podr� disponer la suspensi�n del proceso
penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera
lugar.
En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el
Juez o el Presidente de la Sala Superior competente
dispondr�, bajo responsabilidad, la notificaci�n
al �rgano Administrador del Tributo, de todas las
disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe
de peritos, dict�menes del Ministerio P�blico e Informe
del Juez que se emitan durante la tramitaci�n de dicho
proceso.
(...)."
Art�culo 4�.- Incorporaci�n del numeral 7 del art�culo
44�, �ltimo p�rrafo del art�culo 46�, segundo p�rrafo
del art�culo 76�, numeral 8 del art�culo 77�, numeral
3 del art�culo 108�, s�timo, octavo, noveno y d�cimo
p�rrafos del art�culo 121� del Texto �nico Ordenado del
C�digo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo
N� 135-99-EF y normas modificatorias.
Incorp�rense el numeral 7 del art�culo 44�, �ltimo
p�rrafo del art�culo 46�, segundo p�rrafo del art�culo 76�,
numeral 8 del art�culo 77�, numeral 3 del art�culo 108�,
s�timo, octavo, noveno y d�cimo p�rrafos del art�culo
121�, del C�digo Tributario, los mismos que quedar�n
redactados conforme a los textos siguientes:
"Art�culo 44�.- C�MPUTO DE LOS PLAZOS DE
PRESCRIPCI�N
El t�rmino prescriptorio se computar�:
(...)
7. Desde el d�a siguiente de realizada la
notificaci�n de las Resoluciones de
Determinaci�n o de Multa, trat�ndose de la
acci�n de la Administraci�n Tributaria para
exigir el pago de la deuda contenida en ellas."
"Art�culo
46�.-
SUSPENSI�N
DE
LA
PRESCRIPCI�N
(...)
Cuando los supuestos de suspensi�n del plazo
de prescripci�n a que se refiere el presente
art�culo est�n relacionados con un procedimiento
de fiscalizaci�n parcial que realice la SUNAT,
la suspensi�n tiene efecto sobre el aspecto del
tributo y per�odo que hubiera sido materia de dicho
procedimiento."
"Art�culo 76�.- RESOLUCI�N DE DETERMINACI�N
(...)
Los aspectos revisados en una fiscalizaci�n parcial
que originan la notificaci�n de una resoluci�n de
determinaci�n no pueden ser objeto de una nueva
determinaci�n, salvo en los casos previstos en los
numerales 1 y 2 del art�culo 108�."
"Art�culo 77�.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES
DE DETERMINACI�N Y DE MULTA
La Resoluci�n de Determinaci�n ser� formulada por
escrito y expresar�:
(...)
8. El car�cter definitivo o parcial del
procedimiento de fiscalizaci�n. Trat�ndose
de un procedimiento de fiscalizaci�n parcial
expresar�, adem�s, los aspectos que han sido
revisados."
"Art�culo 108�.- REVOCACI�N, MODIFICACI�N,
SUSTITUCI�N O COMPLEMENTACI�N DE LOS
ACTOS DESPU�S DE LA NOTIFICACI�N
Despu�s de la notificaci�n, la Administraci�n Tributaria
s�lo podr� revocar, modificar, sustituir o complementar
sus actos en los siguientes casos:
(...)
3. Cuando la SUNAT como resultado de un
posterior procedimiento de fiscalizaci�n de un
mismo tributo y per�odo tributario establezca
una menor obligaci�n tributaria. En este caso,
los reparos que consten en la resoluci�n de
determinaci�n emitida en el procedimiento
de fiscalizaci�n parcial anterior ser�n
considerados en la posterior resoluci�n que se
notifique.
(...)"
"Art�culo 121�.- TASACI�N Y REMATE
(...)
Excepcionalmente,
trat�ndose
de
deudas
tributarias a favor del Gobierno Central materia
de un procedimiento de cobranza coactiva en
el que no se presenten postores en el tercer
remate a que se refiere el inciso b) del segundo
p�rrafo del presente art�culo, el Ejecutor Coactivo
adjudicar� al Gobierno Central representado por
la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien
inmueble correspondiente, siempre que cuente
con la autorizaci�n del Ministerio de Econom�a y
Finanzas, por el valor del precio base de la tercera
convocatoria, y se cumplan en forma concurrente
los siguientes requisitos:
a. El monto total de la deuda tributaria constituya
ingreso del Tesoro P�blico y sumada a las costas
y gastos administrativos del procedimiento de
cobranza coactiva, sea mayor o igual al valor
del precio base de la tercera convocatoria.
b. El bien inmueble se encuentre debidamente
inscrito en los Registros P�blicos.
c. El bien inmueble se encuentre libre de
grav�menes, salvo que dichos grav�menes
sean a favor de la SUNAT.
Para tal efecto, la SUNAT realizar� la comunicaci�n
respectiva al Ministerio de Econom�a y Finanzas
para que �ste, atendiendo a las necesidades de
infraestructura del Sector P�blico, en el plazo de
treinta (30) d�as h�biles siguientes a la recepci�n
de dicha comunicaci�n, emita la autorizaci�n
correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que
se hubiera emitido la indicada autorizaci�n o de
denegarse �sta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar
el embargo, dispondr� una nueva tasaci�n y
remate del inmueble bajo las reglas establecidas
en el segundo p�rrafo del presente art�culo.
De optarse por la adjudicaci�n del bien inmueble, la
SUNAT extinguir� la deuda tributaria que constituya
ingreso del Tesoro P�blico y las costas y gastos
administrativos a la fecha de adjudicaci�n, hasta por
el valor del precio base de la tercera convocatoria
y el Ejecutor Coactivo deber� levantar el embargo
que pese sobre el bien inmueble correspondiente.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Econom�a y Finanzas se establecer� las normas
necesarias para la aplicaci�n de lo dispuesto
en los p�rrafos precedentes respecto de la
adjudicaci�n."
Art�culo 5�.- Modificaci�n del primer �tem del rubro
2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias
I, II y III, referido a la infracci�n tipificada en el numeral
1 del art�culo 174�, el segundo p�rrafo de la nota 4
Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, el
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tercer p�rrafo de la nota 5 de la Tabla de Infracciones y
Sanciones Tributarias III del Texto �nico Ordenado del
C�digo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo
N� 135-99-EF y normas modificatorias.
Modif�quese el primer �tem del rubro 2 de las Tablas
de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referido
a la infracci�n tipificada en el numeral 1 del art�culo 174�,
el segundo p�rrafo de la nota 4 Tablas de Infracciones y
Sanciones Tributarias I y II, el tercer p�rrafo de la nota 5
de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del
C�digo Tributario, de acuerdo con el texto siguiente:
"TABLA I
C�DIGO TRIBUTARIO � LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE
RENTA DE TERCERA CATEGOR�A
(...)
Infracci�n
Referencia
Sanci�n
2.
CONSTITUYEN IN-
FRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACI�N DE EMITIR, OTOR-
GAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE
PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
Art�culo 174�
- No emitir y/o no otorgar
comprobantes de pago o
documentos
complementarios
a �stos, distintos a la gu�a de
remisi�n.
Numeral1
Cierre
(3)(3-A)
(...)"
"TABLA II
C�DIGO TRIBUTARIO � LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA
DE CUARTA CATEGOR�A, PERSONAS ACOGIDAS
AL R�GIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS
PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS
TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
(...)
Infracci�n
Referencia
Sanci�n
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES
RELACIONADAS
CON
LA
OBLIGACI�N
DE
EMITIR,
OTORGAR
Y
EXIGIR
COMPROBANTESDEPAGOY/U
OTROSDOCUMENTOS
Art�culo174�
- No emitir y/o no otorgar
comprobantes de pago o
documentos
complementarios
a �stos, distintos a la gu�a de
remisi�n.
Numeral1
Cierre
(3)(3-A)
(...)"
"TABLA III
C�DIGO TRIBUTARIO � LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN
EN EL NUEVO R�GIMEN �NICO SIMPLIFICADO
(...)
Infracci�n
Referencia
Sanci�n
2. CONSTITUYEN
INFRACCIONES
RELACIONADASCONLAOBLIGACI�N
DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR
COMPROBANTES DE PAGO Y/U
OTROSDOCUMENTOS
Art�culo174�
- Noemitiry/onootorgarcomprobantesde
pago o documentos complementarios a
�stos,distintosalagu�aderemisi�n.
Numeral1
Cierre
(2)(2-A)
(...)"
"TABLA I
C�DIGO TRIBUTARIO � LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE
RENTA DE TERCERA CATEGOR�A
(...)
Notas:
(4) (...)
En aqu�llos casos en que la emisi�n y/u
otorgamiento de documentos que no re�nan los
requisitos y caracter�sticas para ser considerados
como comprobantes de pago o como documentos
complementarios a �stos, distintos a la gu�a de remisi�n
o que la emisi�n y/u otorgamiento de comprobantes de
pago o documentos complementarios a �stos, distintos
a la gu�a de remisi�n, no correspondan al r�gimen del
deudor tributario o al tipo de operaci�n realizada de
conformidad con las leyes, reglamentos o Resoluci�n
de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido
o detectado en un establecimiento comercial u oficina
de profesionales independientes, s�lo se aplicar� la
multa.
(...)"
"TABLA II
C�DIGO TRIBUTARIO � LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA
DE CUARTA CATEGOR�A, PERSONAS ACOGIDAS
AL R�GIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS
PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS
TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
(...)
Notas:
(4) (...)
En aqu�llos casos en que la emisi�n y/u
otorgamiento de documentos que no re�nan los
requisitos y caracter�sticas para ser considerados
como comprobantes de pago o como documentos
complementarios a �stos, distintos a la gu�a de remisi�n
o que la emisi�n y/u otorgamiento de comprobantes de
pago o documentos complementarios a �stos, distintos
a la gu�a de remisi�n, no correspondan al r�gimen del
deudor tributario o al tipo de operaci�n realizada de
conformidad con las leyes, reglamentos o Resoluci�n
de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido
o detectado en un establecimiento comercial u oficina
de profesionales independientes, s�lo se aplicar� la
multa.
(...)"
"TABLA III
C�DIGO TRIBUTARIO � LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN
EN EL NUEVO R�GIMEN �NICO SIMPLIFICADO
(...)
Notas:
(5) (...)
En aqu�llos casos en que la emisi�n y/u
otorgamiento de documentos que no re�nan los
requisitos y caracter�sticas para ser considerados
como comprobantes de pago o como documentos
complementarios a �stos, distintos a la gu�a de remisi�n
o que la emisi�n y/u otorgamiento de comprobantes de
pago o documentos complementarios a �stos, distintos
a la gu�a de remisi�n, no correspondan al r�gimen del
deudor tributario o al tipo de operaci�n realizada de
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469988
conformidad con las leyes, reglamentos o Resoluci�n
de Superintendencia de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y Administraci�n Tributaria - SUNAT, no
se haya cometido o detectado en un establecimiento
comercial u oficina de profesionales independientes,
s�lo se aplicar� la multa.
(...)"
Art�culo 6�.- Incorporaci�n de la nota 3-A a las
Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y
II, la nota 2-A a la Tabla de Infracciones y Sanciones
Tributarias III del Texto �nico Ordenado del C�digo
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N� 135-
99-EF y normas modificatorias.
Incorp�rese la nota 3-A a las Tablas de Infracciones
y Sanciones Tributarias I y II, nota 2-A a la Tabla de
Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto �nico
Ordenado del C�digo Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N� 135-99-EF y normas modificatorias, de
acuerdo con el texto siguiente:
"TABLA I
C�DIGO TRIBUTARIO � LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE
RENTA DE TERCERA CATEGOR�A
(...)
Notas:
(...)
(3-A) En aqu�llos casos en que la no emisi�n
y/u otorgamiento de comprobantes de pago o
documentos complementarios a �stos, distintos a la
gu�a de remisi�n, no se haya cometido o detectado
en un establecimiento comercial u oficina de
profesionales independientes se aplicar� una multa
de 1 UIT.
(...)."
"TABLA II
C�DIGO TRIBUTARIO � LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA
DE CUARTA CATEGOR�A, PERSONAS ACOGIDAS
AL R�GIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS
PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS
TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
(...)
Notas:
(...)
(3-A) En aqu�llos casos en que la no emisi�n y/u
otorgamiento de comprobantes de pago o documentos
complementarios a �stos, distintos a la gu�a de remisi�n,
no se haya cometido o detectado en un establecimiento
comercial u oficina de profesionales independientes se
aplicar� una multa de 50% de la UIT.
(...)"
"TABLA III
C�DIGO TRIBUTARIO � LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN
EN EL NUEVO R�GIMEN �NICO SIMPLIFICADO
(...)
Notas:
(...)
(2-A) En aqu�llos casos en que la no emisi�n y/u
otorgamiento de comprobantes de pago o documentos
complementarios a �stos, distintos a la gu�a de remisi�n,
no se haya cometido o detectado en un establecimiento
comercial u oficina de profesionales independientes se
aplicar� una multa de 0.6% de los I.
(...)"
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Requisitos de la Resoluci�n de
Determinaci�n
Las modificaciones e incorporaciones al art�culo 77�
del C�digo Tributario, se aplicar�n a las Resoluciones
de Determinaci�n que se emitan como consecuencia
de los procedimientos de fiscalizaci�n que se inicien
a partir de la entrada en vigencia de la modificaci�n e
incorporaci�n del art�culo 77� efectuada por la presente
norma.
SEGUNDA.- Aplicaci�n del art�culo 62�-A del C�digo
Tributario para las fiscalizaciones de la regal�a minera
Para la realizaci�n por parte de la SUNAT de las
funciones asociadas al pago de la regal�a minera, tambi�n
ser� de aplicaci�n lo dispuesto en el art�culo 62�-A del
C�digo Tributario.
TERCERA.- Tablas de Infracciones y Sanciones
Tributarias
Las modificaciones introducidas en las Tablas de
Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del C�digo
Tributario, as� como las incorporaciones y modificaciones
a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas
por la presente ley, ser�n aplicables a las infracciones que
se cometan o, cuando no sea posible determinar la fecha
de comisi�n, se detecten a partir de la entrada en vigencia
de la presente norma.
CUARTA.- Normas Reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Econom�a y Finanzas se establecer�n los par�metros
para determinar la existencia de un criterio recurrente que
pueda dar lugar a la publicaci�n de una jurisprudencia
de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el
art�culo 154� del C�digo Tributario.
QUINTA.- Vigencia
La presente norma entrar� en vigencia a partir del
d�a siguiente al de su publicaci�n, con excepci�n de las
modificaciones e incorporaciones de los art�culos 44�,
45�, 46�, 61�, 62�-A, 76�, 77�, 88�, 108�, 189� y 192�
del C�digo Tributario, as� como la Primera y Segunda
Disposici�n Complementaria Final, dispuestas por la
presente norma, las cuales entrar�n en vigencia a los
sesenta (60) d�as h�biles siguientes a la fecha de su
publicaci�n.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Atenci�n de quejas
Las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal
mantendr�n la competencia asumida respecto de
las quejas previstas en el literal a) del art�culo 155�
del C�digo Tributario de las que hayan tomado
conocimiento.
SEGUNDA.- Procedimiento de nombramiento y
ratificaci�n de miembros del Tribunal Fiscal
El Decreto Supremo a que se hace referencia en el
�ltimo p�rrafo del art�culo 99� del C�digo Tributario, deber�
ser emitido dentro de los treinta (30) d�as h�biles contados
a partir de la vigencia de la presente norma.
TERCERA.- Procesos de nombramiento y ratificaci�n
de miembros del Tribunal Fiscal pendientes
Los procesos de nombramiento y ratificaci�n de
miembros del Tribunal Fiscal pendientes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente norma, se regir�n por el
procedimiento a que se refiere el �ltimo p�rrafo del art�culo
99� del C�digo Tributario.
El plazo previsto en el tercer p�rrafo del art�culo 99� del
C�digo Tributario, ser� de aplicaci�n para aqu�llos vocales
nombrados y que con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente norma no hayan cumplido el
per�odo para su ratificaci�n.
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NORMAS LEGALES
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Lima, jueves 5 de julio de 2012
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POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso
de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
d�as del mes de julio del a�o dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
�SCAR VALD�S DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Econom�a y Finanzas
810120-1
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1114
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica por Ley N� 29884, y de
conformidad con el art�culo 104� de la Constituci�n Pol�tica
del Per�, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de
cuarenta y cinco (45) d�as calendario, la facultad de legislar
en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y
aduaneros; entre las que se encuentra la facultad para
dictar normas que permitan sancionar eficazmente los
delitos tributarios a efectos de evitar la comisi�n de dichos
il�citos, y para incorporar nuevos tipos penales;
Que, considerando que durante los �ltimos a�os se ha
detectado un alto porcentaje de contribuyentes que, entre
otros supuestos, han venido utilizando intencionalmente
comprobantes de pago con informaci�n falsa, as� como
comprobantes de pago adquiridos o confeccionados por
parte de terceros con la intenci�n de utilizar indebidamente
cr�ditos y gastos tributarios que legalmente no les
corresponden, resulta necesario dictar las normas que
permitan sancionar eficazmente los delitos tributarios
vinculados a dichos actos;
Que, adem�s de ello, se debe modificar la Ley
Penal Tributaria para incluir nuevos tipos penales que
permiten considerar como sujetos activos de dichos
delitos, no s�lo a los deudores tributarios, sino tambi�n
a terceros que realicen dichas conductas punibles,
poniendo en peligro el bien jur�dico protegido; establecer
circunstancias agravantes y eliminar el tipo atenuado del
delito tributario, as� como inhabilitar para contratar con
el Estado a quienes incurran en tales delitos y eliminar
la limitaci�n temporal del tipo agravado referido a la
insolvencia patrimonial que imposibilite el cobro de
tributos, a fin de reforzar el efecto preventivo general
de la Ley Penal Tributaria entre los contribuyentes y
terceros vinculados a �stos;
Que, en tal sentido resulta necesario modificar la Ley
Penal Tributaria a fin de permitir, entre otros, modificar las
conductas il�citas que ponen en peligro o lesionan el bien
jur�dico protegido en los delitos tributarios, reduciendo
as� los m�rgenes de evasi�n que existen actualmente en
nuestro pa�s;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�; y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral 3 del
art�culo 2� de la Ley N� 29884;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA � DECRETO
LEGISLATIVO N
� 813
Art�culo 1�.- Modificaci�n del literal b) del art�culo
4 y del art�culo 6 del Decreto Legislativo N� 813, Ley
Penal Tributaria.
Modif�quese el literal b) del art�culo 4 y el art�culo 6 del
Decreto Legislativo N� 813, Ley Penal Tributaria, por los
textos siguientes:
"Art�culo 4.- La defraudaci�n tributaria ser� reprimida
con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni
mayor de 12 (doce) a�os y con 730 (setecientos treinta) a
1460 (mil cuatrocientos sesenta) d�as-multa cuando:
(...)
b) Se simule o provoque estados de insolvencia
patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos."
"Art�culo 6.- En los delitos tributarios previstos en
el presente Decreto Legislativo la pena deber� incluir
inhabilitaci�n no menor de seis meses ni mayor de siete
a�os, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de
tercero, profesi�n, comercio, arte o industria, incluyendo
contratar con el Estado."
Art�culo 2�.- Incorporaci�n de los art�culos 5-A, 5-B,
5-C y 5-D y del inciso d) del art�culo 17 en el Decreto
Legislativo N� 813, Ley Penal Tributaria.
Incorp�rense los art�culos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D, y
el inciso d) del art�culo 17, en el Decreto Legislativo N�
813, Ley Penal Tributaria, los que quedar�n redactados
conforme a los textos siguientes:
"Art�culo 5-A.- Ser� reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) a�os y
con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco)
d�as-multa, el que a sabiendas proporcione informaci�n
falsa con ocasi�n de la inscripci�n o modificaci�n de datos
en el Registro �nico de Contribuyentes, y as� obtenga
autorizaci�n de impresi�n de Comprobantes de Pago,
Gu�as de Remisi�n, Notas de Cr�dito o Notas de D�bito."
"Art�culo 5-B.- Ser� reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) a�os
y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y
cinco) d�as-multa, el que estando inscrito o no ante el
�rgano administrador del tributo almacena bienes para su
distribuci�n, comercializaci�n, transferencia u otra forma
de disposici�n, cuyo valor total supere las 50 Unidades
Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados
como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro
del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos
pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los
tributos que establecen las leyes.
Para este efecto se considera:
a) Como valor de los bienes, a aqu�l consignado en
el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier
causa el valor no sea fehaciente, no est� determinado
o no exista comprobante de pago, la valorizaci�n se
realizar� teniendo en cuenta el valor de mercado a la
fecha de la inspecci�n realizada por la SUNAT, el cual
ser� determinado conforme a las normas que regulan el
Impuesto a la Renta.
b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la
fecha de la inspecci�n a que se refiere el literal anterior."
"Art�culo 5-C.- Ser� reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) a�os
y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos
treinta) d�as-multa, el que confeccione, obtenga, venda o
facilite, a cualquier t�tulo, Comprobantes de Pago, Gu�as
de Remisi�n, Notas de Cr�dito o Notas de D�bito, con
el objeto de cometer o posibilitar la comisi�n de delitos
tipificados en la Ley Penal Tributaria."
"Art�culo 5-D.- La pena privativa de libertad ser� no
menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) a�os y con 730
(setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta)
d�as-multa, si en las conductas tipificadas en los art�culos 1�
y 2� del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera
de las siguientes circunstancias agravantes:
1) La utilizaci�n de una o m�s personas naturales
o jur�dicas interpuestas para ocultar la identidad del
verdadero deudor tributario.
2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s)
de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un
(1) ejercicio gravable.
Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)
a considerar ser� la vigente al inicio del periodo de doce
meses o del ejercicio gravable, seg�n corresponda.