LEY N� 29057 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 29 de junio de 2007
348070
LEY N� 29056
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY SOBRE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES
RELACIONADAS CON LA DELIMITACI�N DEL
DOMINIO MAR�TIMO DEL PER�
Art�culo 1�.- Objeto de la Ley
Except�anse de la aplicaci�n de lo dispuesto en materia
de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria y
disposiciones relacionadas con estas en la Ley N� 28927,
Ley de Presupuesto del Sector P�blico para el A�o
Fiscal 2007, y en otras normas presupuestarias, y de lo
preceptuado a este respecto en el Texto �nico Ordenado
de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y
su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos
n�ms. 083-2004-PCM y 084-2004-PCM, y dem�s
normas complementarias, la contrataci�n de consultores
nacionales y extranjeros, expertos en temas jur�dicos, de
hidrograf�a, cartograf�a u otras especialidades, as� como
todo otro gasto relacionado con el tema de la delimitaci�n
del dominio mar�timo del Per�, que sean realizados por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art�culo 2�.- De la contrataci�n y ejecuci�n
Mediante resoluci�n ministerial del Titular del Ministerio
de Relaciones Exteriores se autorizar� a la Subsecretar�a
de Administraci�n y a las Misiones Diplom�ticas en el
exterior que correspondan, para que, con la conformidad
previa de la asesor�a del Ministro para Asuntos de Derecho
del Mar, procedan a la contrataci�n de consultores
nacionales y extranjeros, expertos en temas jur�dicos,
de hidrograf�a y cartograf�a u otras especialidades, as�
como a la ejecuci�n de todos los gastos que se deriven de
dichas contrataciones.
Art�culo 3�.- Informe al Congreso de la Rep�blica
El Ministro de Relaciones Exteriores informar�, a la
Comisi�n de Relaciones Exteriores del Congreso de la
Rep�blica, sobre los contratos que suscriba y sobre los
trabajos que desarrollen los consultores internacionales.
Comun�quese al se�or Presidente de la Rep�blica
para su promulgaci�n.
En Lima, a los veintiocho d�as del mes de junio de dos
mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la Rep�blica
JOS� VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
d�as del mes de junio del a�o dos mil siete.
ALAN GARC�A P�REZ
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JORGE DEL CASTILLO G�LVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
78681-3
LEY N� 29057
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ART�CULOS
DEL C�DIGO PROCESAL CIVIL
Art�culo 1�.- Modificaci�n de los art�culos 203�,
208�, 448�, 449�, 475�, 486�, 488�, 546�, 547�, 574� y 585�
del C�digo Procesal Civil
Modif�canse los art�culos 203�, 208�, 448�, 449�, 475�,
486�, 488�, 546�, 547�, 574� y 585� del C�digo Procesal
Civil, en los t�rminos siguientes:
"
Art�culo 203�.- Citaci�n y concurrencia personal
de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y
se realizar� en el local del juzgado. A ella deber�n
concurrir personalmente las partes, los terceros
legitimados y el representante del Ministerio P�blico,
en su caso. Las personas jur�dicas y los incapaces
comparecer�n a trav�s de sus representantes legales.
Las partes y terceros legitimados pueden concurrir
con sus abogados.
Salvo disposici�n distinta de este C�digo, s�lo si
prueba un hecho grave o justificado que impida su
presencia, el Juez autorizar� a una parte a actuar
mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se
realizar� s�lo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dar� por
concluido el proceso.
Art�culo 208�.- Actuaci�n de pruebas
En el d�a y hora fijados, el Juez declarar� iniciada la
audiencia y dispondr� la actuaci�n de las pruebas en
el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumir�n sus conclusiones
y responder�n a las observaciones hechas por las
partes a sus informes escritos;
2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio
presentado, a quienes el Juez podr� hacerles las
preguntas que estime convenientes y las que las
partes formulen en v�a de aclaraci�n;
3. el reconocimiento y la exhibici�n de los
documentos;
4. la declaraci�n de las partes, empezando por la del
demandado.
Si se hubiera ofrecido inspecci�n judicial dentro de la
competencia territorial del Juez, se realizar� al inicio,
junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y
otros medios probatorios en el lugar de la inspecci�n, si
el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias
lo justifiquen, el Juez, en decisi�n debidamente
motivada e inimpugnable, ordenar� la actuaci�n de la
inspecci�n judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido
ofrecidos por ambas partes, se actuar�n primero los
del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia
estuvieran presentes ambas partes y por cualquier
causa no pudiera actuarse uno de los medios
probatorios admitidos, el Juez podr� disponer la
actuaci�n de los medios disponibles. Sin embargo, la
actuaci�n de la declaraci�n de las partes siempre ser�
el �ltimo medio probatorio.
Art�culo 448�.- Medios probatorios de las
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excepciones
S�lo se admitir�n los medios probatorios documentales
que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las
excepciones o en que se absuelven.
Art�culo 449�.- Contenido del auto que resuelve la
excepci�n
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para
hacerlo, el Juez resuelve la excepci�n dentro de
los diez d�as siguientes. Si la declara infundada,
declara tambi�n el saneamiento del proceso. De lo
contrario, aplica lo dispuesto en los art�culos 450�
y 451�.
Art�culo 475�.- Procedencia
Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los
Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una v�a procedimental, no est�n
atribuidos por ley a otros �rganos jurisdiccionales
y, adem�s, cuando por su naturaleza o complejidad
de la pretensi�n, el Juez considere atendible su
tramitaci�n;
2. la estimaci�n patrimonial del petitorio sea mayor
de mil Unidades de Referencia Procesal;
3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su
monto, y siempre que el Juez considere atendible
su procedencia;
4. el demandante considere que la cuesti�n debatida
s�lo fuese de derecho; y,
5. los dem�s que la ley se�ale.
Art�culo 486�.- Procedencia
Se tramitan en proceso abreviado los siguientes
asuntos contenciosos:
1. Retracto;
2. t�tulo supletorio, prescripci�n adquisitiva y
rectificaci�n de �reas o linderos;
3. responsabilidad civil de los Jueces;
4. expropiaci�n;
5. tercer�a;
6. impugnaci�n de acto o resoluci�n administrativa;
7. la pretensi�n cuyo petitorio tenga una estimaci�n
patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de
Referencia Procesal;
8. los que no tienen una v�a procedimental propia,
son inapreciables en dinero o hay duda sobre su
monto o, por la naturaleza de la pretensi�n, el Juez
considere atendible su empleo; y,
9. los dem�s que la ley se�ale.
Art�culo 488�.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos
abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados,
salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su
conocimiento a otros �rganos jurisdiccionales. Los
Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando
la cuant�a de la pretensi�n es mayor de cien y hasta
quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando
supere este monto, los Jueces Civiles.
Art�culo 546�.- Procedencia
Se tramitan en proceso sumar�simo los siguientes
asuntos contenciosos:
1. Alimentos;
2. separaci�n convencional y divorcio ulterior;
3. interdicci�n;
4. desalojo;
5. interdictos;
6. los que no tienen una v�a procedimental propia,
son inapreciables en dinero o hay duda sobre su
monto o, porque debido a la urgencia de tutela
jurisdiccional, el Juez considere atendible su
empleo;
7. aquellos cuya estimaci�n patrimonial no sea mayor
de cien Unidades de Referencia Procesal; y,
8. los dem�s que la ley se�ale.
Art�culo 547�.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos
sumar�simos, indicados en los incisos 2) y 3) del
art�culo 546�, los Jueces de Familia. En los casos
de los incisos 5) y 6) son competentes los Jueces
Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos
referidos en el inciso 1) del art�culo 546�.
En el caso del inciso 4) del art�culo 546�, cuando
la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades
de Referencia Procesal, o no exista cuant�a, son
competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuant�a
sea hasta cinco Unidades de Referencia Procesal, son
competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7) del art�culo 546�, cuando
la pretensi�n sea hasta cincuenta Unidades de
Referencia Procesal, es competente el Juez de
Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz
Letrado.
Art�culo 574�.- Intervenci�n del Ministerio P�blico
En los procesos a que se refiere este Subcap�tulo, el
Ministerio P�blico interviene como parte s�lo si los
c�nyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y
como tal no emite dictamen.
Art�culo 585�.- Procedimiento
La restituci�n de un predio se tramita con arreglo a lo
dispuesto para el proceso sumar�simo y las precisiones
indicadas en este Subcap�tulo.
Procede a decisi�n del demandante, el acumular la
pretensi�n de pago de arriendo cuando el desalojo
se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la
acumulaci�n, el demandante podr� hacer efectivo
el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de
acuerdo a su naturaleza.
Cuando el demandante opte por la acumulaci�n del
pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el
requisito previsto en el inciso 3) del art�culo 85� de
este C�digo".
Art�culo 2�.- Norma derogatoria
Der�gase el inciso 6) del art�culo 305� del C�digo
Procesal Civil, agregado por la Ley N� 28524.
Comun�quese al se�or Presidente de la Rep�blica
para su promulgaci�n.
En Lima, a los ocho d�as del mes de junio de dos mil
siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la Rep�blica
JOS� VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
d�as del mes de junio del a�o dos mil siete.
ALAN GARC�A P�REZ
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JORGE DEL CASTILLO G�LVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
78681-4