DECRETO LEGISLATIVO N� 1106 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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SEXTA.- Creaci�n de la Comisi�n Permanente de
Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la
Miner�a Ilegal
Disp�ngase la creaci�n de la Comisi�n Permanente
de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente
a la Miner�a Ilegal y del Desarrollo del Proceso de
Formalizaci�n, la misma que depender� de la Presidencia
del Consejo de Ministros � PCM y estar� conformada por
un representante titular y un alterno de:
1. La Presidencia de Consejos de Ministros, quien la
presidir�;
2. El Ministerio de Energ�a y Minas;
3. El Ministerio del Ambiente;
4. El Ministerio de Cultura;
5. El Ministerio del Interior;
6. El Ministerio de Defensa;
7. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administraci�n Tributaria � SUNAT; y,
8. La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales.
Asimismo, podr�n ser invitados a participar en la
Comisi�n, otras entidades p�blicas con competencias
vinculadas a la problem�tica de la miner�a ilegal y en
peque�a escala.
La Comisi�n tendr� las siguientes funciones:
1. Establecer la Estrategia Nacional para la Interdicci�n
de la Miner�a Ilegal.
2. Dar seguimiento al Proceso de Formalizaci�n
establecido en la presente norma.
3. Elaborar informes semestrales sobre el avance
y resultados de la implementaci�n de las acciones
establecidas en los Decretos Legislativos emitidos en el
marco de la Ley N� 29815, en sus aspectos productivos,
econ�micos, sociales y ambientales.
4. Recomendar ajustes y mejoras a la Estrategia
Nacional para la Interdicci�n de la Miner�a Ilegal y al
Proceso de Formalizaci�n establecido en el presente
Decreto Legislativo.
5. Elaborar propuestas de desarrollo alternativo y
remediaci�n en las zonas afectadas por la miner�a ilegal.
6. Desarrollar programas sociales para la erradicaci�n
del trabajo infantil y prostituci�n de menores en las zonas
donde se realiza actividades mineras.
7. Otras que sean determinadas por la Comisi�n.
S�TIMA.- De la Comercializaci�n del Oro
El Poder Ejecutivo, con el fin de promover la
formalizaci�n de los Peque�os Productores Mineros
y Productores Mineros Artesanales, podr�, mediante
Decreto Supremo refrendado por los Ministros de
Econom�a y Finanzas y de Energ�a y Minas, emitir las
normas complementarias referidas a la comercializaci�n
del oro proveniente de la actividad minera de los
Productores anteriormente mencionados.
OCTAVA.- Aplicaci�n del Anexo 1� del Decreto
Legislativo N� 1100
Para los casos establecidos en el Anexo N� 1
del Decreto Legislativo N� 1100, son aplicables las
disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N�
006-2012-EM.
NOVENA.-
Emisi�n
de
Disposiciones
Complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio
de Energ�a y Minas o por el Ministerio del Ambiente, seg�n
sus competencias, podr�n establecerse disposiciones
complementarias a la presente norma.
D�CIMA.- Coexistencia de Sustancias Met�licas y
No Met�licas
En caso que en una concesi�n minera coexistan
sustancias met�licas y no met�licas explotables, el titular
de concesi�n minera met�lica podr� celebrar con personas
en proceso de formalizaci�n, contratos de explotaci�n o
de cesi�n minera para explotar sustancias no met�licas
en dicha concesi�n minera.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
d�a del mes de abril del a�o dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
�SCAR VALD�S DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
MANUEL PULGAR VIDAL
Ministro del Ambiente
LUIS ALBERTO PEIRANO FALCON�
Ministro de Cultura
LUIS ALBERTO OTAROLA PE�ARANDA
Ministro de Defensa
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energ�a y Minas
DANIEL E. LOZADA CASAPIA
Ministro del Interior
JOS� URQUIZO MAGGIA
Ministro de la Producci�n
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DECRETO LEGISLATIVO
N� 1106
DECRETO LEGISLATIVO
DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO
DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS
A LA MINER�A ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO
Que, el Congreso de la Rep�blica por Ley N� 29815
y de conformidad con el art�culo 104� de la Constituci�n
Pol�tica del Per�, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar sobre materias espec�ficas, entre las
que figuran la modificaci�n de la legislaci�n sustantiva
y procesal que regula la investigaci�n, procesamiento y
sanci�n de personas, naturales y jur�dicas, vinculadas con
el lavado de activos y otros delitos relacionados al crimen
organizado con particular �nfasis en la miner�a ilegal;
Que, actualmente asistimos a un preocupante
incremento de la criminalidad vinculada con las actividades
de miner�a ilegal, las cuales adem�s de da�ar gravemente
el ecosistema, la vida y la salud de las personas,
representan tambi�n una considerable desestabilizaci�n
del orden socio econ�mico, pues estas actividades il�citas
se encuentran estrechamente ligadas con el blanqueo
de activos o de capitales, que buscan dar una apariencia
de legalidad a bienes de origen delictivo e introducirlos
indebidamente al tr�fico econ�mico l�cito;
Que, el lavado de activos se convierte hoy en un
factor que desestabiliza el orden econ�mico y perjudica
de manera grave el tr�fico comercial contaminando el
mercado con bienes y recursos de origen il�cito;
Que, sin perjuicio de otros delitos de especial
gravedad e incidencia social, las actividades de miner�a
ilegal representan una considerable fuente del delito de
lavado de activos que actualmente constituye uno de los
fen�menos delictivos m�s complejos del Derecho penal
econ�mico y es, sin duda, uno de los m�s lesivos del
orden jur�dico-social, por lo que la lucha del Estado contra
estas actividades il�citas debe abordarse de forma integral,
tanto en un plano de prevenci�n, como de represi�n;
Que, la legislaci�n actual sobre lavado de activos
requiere innegablemente perfeccionarse tanto en
t�rminos de tipicidad como de procedimiento, el cual debe
caracterizarse por contener reglas que faciliten y viabilicen
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la efectiva persecuci�n penal y eventual sanci�n de los
responsables de estos delitos;
Que, es necesario que el Estado cuente con los
instrumentos legales que coadyuven a la lucha contra
la criminalidad en sus diversas formas, dentro de la cual
se insertan, con particular incidencia, las actividades de
miner�a ilegal, lo que justifica indiscutiblemente establecer
una nueva normatividad sustantiva y procesal para la
lucha contra el delito de lavado de activos y otros delitos
vinculados a la miner�a ilegal o al crimen organizado;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104�
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO
DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS
A LA MINER�A ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO
Art�culo 1�.- Actos de conversi�n y transferencia
El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos
o ganancias cuyo origen il�cito conoce o deb�a presumir,
con la finalidad de evitar la identificaci�n de su origen, su
incautaci�n o decomiso, ser� reprimido con pena privativa
de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince a�os y
con ciento veinte a trescientos cincuenta d�as multa.
Art�culo 2�.- Actos de ocultamiento y tenencia
El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia,
recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes,
efectos o ganancias, cuyo origen il�cito conoce o deb�a
presumir, con la finalidad de evitar la identificaci�n de su
origen, su incautaci�n o decomiso, ser� reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor
de quince a�os y con ciento veinte a trescientos cincuenta
d�as multa.
Art�culo 3�.- Transporte, traslado, ingreso o salida
por territorio nacional de dinero o t�tulos valores de
origen il�cito
El que transporta o traslada dentro del territorio
nacional dinero o t�tulos valores cuyo origen il�cito conoce
o deb�a presumir, con la finalidad de evitar la identificaci�n
de su origen, su incautaci�n o decomiso; o hace ingresar
o salir del pa�s tales bienes con igual finalidad, ser�
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho
ni mayor de quince a�os y con ciento veinte a trescientos
cincuenta d�as multa.
Art�culo 4�.- Circunstancias agravantes y
atenuantes
La pena ser� privativa de la libertad no menor de diez
ni mayor de veinte a�os y trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta d�as multa, cuando:
1. El agente utilice o se sirva de su condici�n de
funcionario p�blico o de agente del sector inmobiliario,
financiero, bancario o burs�til.
2. El agente cometa el delito en calidad de integrante
de una organizaci�n criminal.
3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados sea superior al equivalente a quinientas
(500) Unidades Impositivas Tributarias.
La pena ser� privativa de la libertad no menor de
veinticinco a�os cuando el dinero, bienes, efectos o
ganancias provienen de la miner�a ilegal, tr�fico il�cito
de drogas, terrorismo, secuestro, extorsi�n o trata de
personas.
La pena ser� privativa de la libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis a�os y de ochenta a ciento diez
d�as multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o
ganancias involucrados no sea superior al equivalente
a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. La misma
pena se aplicar� a quien proporcione a las autoridades
informaci�n eficaz para evitar la consumaci�n del delito,
identificar y capturar a sus autores o part�cipes, as�
como detectar o incautar los activos objeto de los actos
descritos en los art�culos 1�, 2� y 3� del presente Decreto
Legislativo.
Art�culo 5�.- Omisi�n de comunicaci�n de
operaciones o transacciones sospechosas
El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o
profesionales, omite comunicar a la autoridad competente,
las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere
detectado, seg�n las leyes y normas reglamentarias,
ser� reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de cuatro ni mayor de ocho a�os, con ciento veinte a
doscientos cincuenta d�as multa e inhabilitaci�n no menor
de cuatro ni mayor de seis a�os, de conformidad con los
incisos 1), 2) y 4) del art�culo 36� del C�digo Penal.
La omisi�n por culpa de la comunicaci�n de
transacciones u operaciones sospechosas ser� reprimida
con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta d�as
multa e inhabilitaci�n de uno a tres a�os, de conformidad
con los incisos 1), 2) y 4) del art�culo 36� del C�digo
Penal.
Art�culo 6�.- Rehusamiento, retardo y falsedad en
el suministro de informaci�n
El que reh�sa o retarda suministrar a la autoridad
competente, la informaci�n econ�mica, financiera,
contable, mercantil o empresarial que le sea requerida,
en el marco de una investigaci�n o juzgamiento por
delito de lavado de activos, o deliberadamente presta
la informaci�n de modo inexacto o brinda informaci�n
falsa, ser� reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro a�os, con cincuenta a
ochenta d�as multa e inhabilitaci�n no mayor de tres a�os
de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del art�culo 36�
del C�digo Penal.
Si la conducta descrita se realiza en el marco de una
investigaci�n o juzgamiento por delito de lavado de activos
vinculado a la miner�a ilegal o al crimen organizado, o si el
valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados
es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades
Impositivas Tributarias, el agente ser� reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco a�os, con ochenta a ciento cincuenta d�as multa e
inhabilitaci�n no mayor de cuatro a�os, de conformidad
con los incisos 1), 2) y 4) del art�culo 36� del C�digo
Penal.
Art�culo 7�.- Reglas de investigaci�n
Para la investigaci�n de los delitos previstos en el
presente Decreto Legislativo, el Fiscal podr� solicitar al
Juez el levantamiento del secreto bancario, el secreto
de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva
burs�til. La informaci�n obtenida en estos casos s�lo ser�
utilizada en relaci�n con la investigaci�n de los hechos
que la motivaron.
Art�culo 8�.- Consecuencias accesorias aplicables
a personas jur�dicas
Si los delitos contemplados en los art�culos 1�, 2� y
3� del presente Decreto Legislativo fueren cometidos en
ejercicio de la actividad de cualquier persona jur�dica o
utilizando su organizaci�n o servicios, para favorecerlos
o encubrirlos, el juez deber� aplicar, seg�n la gravedad y
naturaleza de los hechos o la relevancia de la intervenci�n
en el hecho punible, las siguientes consecuencias
accesorias de manera alternativa o conjunta:
1. Multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor
de trescientas Unidades Impositivas Tributarias.
2. Clausura definitiva de locales o establecimientos.
3. Suspensi�n de actividades por un plazo no mayor
de tres a�os.
4. Prohibici�n de realizar en el futuro actividades, de
la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito.
5. Cancelaci�n de licencias, derechos y otras
autorizaciones administrativas o municipales.
6. Disoluci�n de la persona jur�dica.
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Simult�neamente a la medida impuesta, el juez
ordenar� a la autoridad competente que disponga la
intervenci�n de la persona jur�dica para salvaguardar los
derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta
por un periodo de dos a�os.
El cambio de la raz�n social o denominaci�n de la
persona jur�dica o su reorganizaci�n societaria, no impide
la aplicaci�n de estas medidas.
Art�culo 9�.- Decomiso
En todos los casos el Juez resolver� la incautaci�n
o el decomiso del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados, conforme a lo previsto en el art�culo 102�
del C�digo Penal.
Art�culo 10�.- Autonom�a del delito y prueba
indiciaria
El lavado de activos es un delito aut�nomo por lo que
para su investigaci�n y procesamiento no es necesario
que las actividades criminales que produjeron el dinero,
los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas,
se encuentren sometidas a investigaci�n, proceso judicial
o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia
condenatoria.
El conocimiento del origen il�cito que tiene o que
deb�a presumir el agente de los delitos que contempla el
presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades
criminales como los delitos de miner�a ilegal, el tr�fico
il�cito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la
administraci�n p�blica, el secuestro, el proxenetismo, la
trata de personas, el tr�fico il�cito de armas, tr�fico il�cito
de migrantes, los delitos tributarios, la extorsi�n, el robo,
los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de
generar ganancias ilegales, con excepci�n de los actos
contemplados en el art�culo 194� del C�digo Penal. El
origen il�cito que conoce o deb�a presumir el agente del
delito podr� inferirse de los indicios concurrentes en cada
caso.
Tambi�n podr� ser considerado autor del delito y por
tanto sujeto de investigaci�n y juzgamiento por lavado
de activos, quien ejecut� o particip� en las actividades
criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o
ganancias.
Art�culo 11�.- Prohibici�n de beneficios
penitenciarios
Quienes incurran en la agravante contemplada
en el segundo p�rrafo del art�culo 4� del presente
Decreto Legislativo no podr�n acogerse a los beneficios
penitenciarios de redenci�n de la pena por el trabajo y la
educaci�n, semilibertad y liberaci�n condicional.
Art�culo 12�.- Facultades especiales para la lucha
contra el lavado de activos vinculado especialmente a
la miner�a ilegal y otras formas de crimen organizado
1. En el marco de la lucha eficaz contra el lavado de
activos, vinculado especialmente a la miner�a ilegal u
otras formas de crimen organizado, el Juez, a solicitud del
Fiscal o del Procurador P�blico, podr� ordenar:
a) La interceptaci�n, incautaci�n y ulterior apertura
de todo tipo de correspondencia que reciba o remita
el imputado, aun bajo nombre supuesto, o de aquella
correspondencia que, en raz�n de especiales
circunstancias, se presumiese que emana de �l o de
la que �l pudiere ser el destinatario, cuando existen
motivos razonablemente fundados para inferir que existe
informaci�n �til para la investigaci�n. Para esta diligencia
tambi�n podr� solicitar a las empresas de mensajer�a
especializada, p�blicas o privadas, que suministren la
relaci�n de env�os hechos por solicitud del imputado o
dirigidos a �l. Si la documentaci�n se encuentra en clave o
en otro idioma, inmediatamente ordenar� el desciframiento
por peritos en criptograf�a o su traducci�n.
b) La interceptaci�n y grabaci�n de comunicaciones
telef�nicas, radiales, electr�nicas u otras formas de
comunicaci�n, cuando existan suficientes elementos de
convicci�n de la presunta comisi�n del delito. Para tales
efectos, las empresas telef�nicas o de telecomunicaciones
est�n obligadas a prestar las facilidades necesarias para
la realizaci�n de la diligencia y a guardar secreto acerca
de la misma, salvo que sean citados como testigos. La
medida tambi�n puede dirigirse contra terceros que reciben
o realizan comunicaciones por cuenta del investigado o
cuando �ste utiliza la comunicaci�n de terceros.
2. La orden judicial se emitir� cuando estas medidas
sean indispensables y absolutamente necesarias para el
debido esclarecimiento de los hechos investigados.
3. Estas medidas se realizar�n de forma
estrictamente reservada y sin conocimiento del
afectado. En el caso previsto en el inciso a) del numeral
1 del presente art�culo, la medida se prolongar� por el
tiempo estrictamente necesario, el cual no ser� mayor
al per�odo de la investigaci�n; en el caso previsto en
el inciso b) del citado numeral, la medida no podr�
extenderse por un plazo mayor a los treinta (30) d�as
naturales y excepcionalmente podr� prorrogarse por
plazos sucesivos previa solicitud del Fiscal y posterior
decisi�n judicial debidamente motivada.
4. El Juez resolver�, mediante tr�mite reservado y
de modo inmediato, teniendo a la vista los recaudos que
justifiquen el requerimiento fiscal. La denegaci�n de la
solicitud podr� ser apelada por el Fiscal e igualmente se
tramitar� de forma reservada por el Superior Tribunal, sin
tr�mite alguno e inmediatamente.
Art�culo 13�.- Audiencia de control judicial
1. Una vez ejecutadas las diligencias previstas en
el anterior art�culo y realizadas las investigaciones
inmediatas en atenci�n a los resultados de las mismas,
siempre que los fines de la investigaci�n lo permitan
y no se ponga en peligro la vida o la integridad f�sica
de terceras personas, se pondr� en conocimiento
del afectado todo lo actuado, quien podr� solicitar el
control judicial en el plazo de tres (3) d�as de notificado,
con la finalidad de revisar la legalidad de las medidas
adoptadas.
2. La audiencia judicial se realizar� dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes y contar� con
la presencia del Fiscal, del Procurador P�blico y del
imputado junto con su abogado defensor, as� como de
las dem�s partes procesales. Asimismo, podr�n asistir los
efectivos policiales y dem�s personas que intervinieron en
la diligencia.
3. El Juez evaluar� si las diligencias y actuaciones se
realizaron dentro del marco de la orden judicial emitida
y verificar� los resultados, haciendo valer los derechos
del afectado. Para tal fin, podr�, si lo estima conveniente,
interrogar directamente a los comparecientes y, despu�s
de escuchar los argumentos del Fiscal, decidir� de plano
sobre la validez de la medida.
Art�culo 14�- Entrega vigilada
1. Cuando sea necesario para los fines de una
investigaci�n por el delito de lavado de activos, vinculado
especialmente a la miner�a ilegal u otras formas de
crimen organizado, y siempre que existan motivos
razonablemente fundados para estimar que se produce
el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda
falsificada, insumos qu�micos o cualquier otro bien de
car�cter delictivo, o cuando haya informaci�n de agente
encubierto acerca de la existencia de una actividad criminal
continua en ese sentido, el Fiscal, de oficio o a instancia
del Procurador P�blico, podr� disponer la realizaci�n de
entregas vigiladas de objetos cuya posesi�n, transporte,
enajenaci�n, compra, alquiler o simple tenencia se
encuentre prohibida.
2. A estos efectos se entiende como entrega vigilada
la t�cnica en virtud de la cual se permite que mercanc�as
il�citas o sospechosas circulen dentro del territorio nacional
o entren o salgan de �l, sin interferencia de las autoridades
y bajo la vigilancia de agentes especializados.
3. Cuando participe un agente encubierto, �ste s�lo
est� facultado para entregar por s� o por interpuesta
persona el objeto de la transacci�n ilegal, o facilitar su
entrega por iniciativa del investigado.
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4. Para asegurar el �xito de esta diligencia, el Fiscal
podr� disponer que la autoridad policial realice acciones
de inteligencia y/o vigilancia especial.
5. Durante el procedimiento de entrega vigilada se
utilizar�n, si fuere posible, los medios t�cnicos id�neos
que permitan establecer la intervenci�n del investigado.
6. Rige en lo pertinente la audiencia de control judicial
prevista en el art�culo 13�.
Art�culo 15�.- B�squeda selectiva en bases de
datos
Para la lucha contra el lavado de activos vinculado
especialmente a la miner�a ilegal u otras formas de crimen
organizado, la autoridad policial, por iniciativa propia o a
instancia del Fiscal, podr� realizar las comparaciones
de datos registradas en bases mec�nicas, magn�ticas
u otras similares, siempre y cuando se trate del simple
cotejo de informaciones de acceso p�blico.
Cuando se requiera efectuar una b�squeda
selectiva en las bases de datos, que implique el acceso
a informaci�n confidencial referida al investigado o,
inclusive, la obtenci�n de datos derivados del an�lisis
cruzado de las mismas, deber� mediar autorizaci�n del
Juez y se aplicar�, en lo pertinente, lo dispuesto en los
art�culos 12� y 13�.
Art�culo 16�.- Actuaci�n excepcional de las Fuerzas
Armadas en auxilio del Ministerio P�blico
En los lugares de dif�cil acceso que implique adem�s
la ausencia de efectivos suficientes de la Polic�a Nacional
del Per� o sin log�stica o infraestructura necesaria, el
Fiscal en su calidad de titular de la acci�n penal, puede
excepcionalmente solicitar la intervenci�n de las Fuerzas
Armadas para las acciones de interdicci�n de la miner�a
ilegal, lavado de activos u otras formas de crimen
organizado.
Las Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por
la Constituci�n Pol�tica del Per�, el Decreto Legislativo
N� 1100 y el presente Decreto Legislativo, colaborar� con
el Ministerio P�blico para asegurar el cumplimiento de la
presente norma.
La intervenci�n de las Fuerzas Armadas no implica
en modo alguno la restricci�n, suspensi�n, ni afectaci�n
de los derechos fundamentales consagrados en la
Constituci�n Pol�tica del Per�.
Art�culo 17�.- Colaboraci�n eficaz
En el marco de la lucha contra el delito de lavado de
activos, el Ministerio P�blico podr� celebrar acuerdos de
beneficios y colaboraci�n eficaz con quien se encuentre o
no sometido a una investigaci�n o proceso penal, o con
quien haya sido sentenciado, a fin de que preste a las
autoridades su colaboraci�n y brinde informaci�n eficaz
para la acci�n de la justicia penal.
Para tales efectos, ser�n de aplicaci�n los presupuestos,
alcances y procedimiento establecidos en la Ley N� 27378,
Ley que establece beneficios por colaboraci�n eficaz en el
�mbito de la criminalidad organizada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Mejora del control de operaciones
sospechosas
Las instituciones sometidas al control y supervisi�n de
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, estar�n obligadas
a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes,
orientadas a evitar que en la realizaci�n de sus
operaciones se produzca el ocultamiento, manejo,
inversi�n o aprovechamiento en cualquier forma de
dinero u otros bienes provenientes de la miner�a ilegal,
as� como de cualquier otra actividad de crimen organizado
o destinados a su financiaci�n, o para dar apariencia de
legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones
y fondos vinculados con las mismas.
Los sujetos obligados establecidos a trav�s de la
Ley N� 27693 deber�n reportar bajo responsabilidad de
forma inmediata y suficiente a la Unidad de Inteligencia
Financiera cualquier informaci�n relevante sobre manejo
de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuant�a o
caracter�sticas no guarden relaci�n con la actividad
econ�mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus
usuarios que por su n�mero, por las cantidades transadas
o por las caracter�sticas particulares de las mismas,
puedan conducir razonablemente a sospechar que se est�
utilizando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar
o invertir recursos provenientes de actividades delictivas
o destinados a su financiaci�n.
Segunda.- Destino de bienes incautados o
decomisados
La administraci�n del dinero, bienes, efectos o
ganancias ilegales que hayan sido incautados por los
delitos previstos en el presente Decreto Legislativo se
adecuar� a lo establecido en las disposiciones sobre la
materia previstas en la legislaci�n vigente.
Tercera.- Capacitaci�n de Fiscales y otros
funcionarios
El Ministerio P�blico dise�ar� y pondr� en ejecuci�n
un programa de capacitaci�n contra el lavado de activos
vinculado a la miner�a ilegal y otras formas de crimen
organizado, as� como a su financiamiento, destinado a
introducir habilidades y competencias en los fiscales en
los procesos de investigaci�n, para la mayor eficacia.
Esta capacitaci�n involucra a la Polic�a Nacional del
Per� Nacional del Per� y a los integrantes de las Fuerzas
Armadas que se estime pertinente.
Cuarta.- Coordinaci�n interinstitucional
Las entidades del Estado, en los �mbitos nacional,
regional y local, y las empresas en las que el Estado
tiene participaci�n, brindan su colaboraci�n a la Unidad
de Inteligencia Financiera del Per� � UIF-Per�, para el
cumplimiento de su misi�n institucional, proporcionando
informaci�n y cualquier otra forma de cooperaci�n
necesaria para combatir el delito de lavado de activos,
vinculado especialmente a la miner�a ilegal u otras formas
de crimen organizado.
As� mismo, la UIF-PERU mantendr� relaciones de
coordinaci�n con el consejo de defensa jur�dica del Estado,
a fin de lograr una mayor eficacia en la lucha contra el
delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la
miner�a ilegal u otras formas de crimen organizado.
Quinta.- Financiamiento
Los gastos que demande la aplicaci�n del
presente Decreto Legislativo se ejecutan con cargo
a los presupuestos institucionales de las entidades
competentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrar� en vigencia a
partir del d�a siguiente de su publicaci�n, con excepci�n
de la Cuarta Disposici�n Complementaria Modificatoria
que entrar� en vigencia a los 60 d�as naturales.
Segunda.- Plazo para informaci�n de instrumentos
de gesti�n para detecci�n de operaciones
sospechosas
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo
14� de la Ley N� 27693, Ley que crea la Unidad de
Inteligencia Financiera � Per�, los sujetos obligados
deben informar a la Unidad de Inteligencia Financiera
en el plazo de noventa (90) d�as naturales computados
a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo,
sobre los mecanismos implementados para la detecci�n
de operaciones inusuales y sospechosas, as� como
sobre la elaboraci�n del Manual donde conste el sistema
para detectar operaciones sospechosas de la comisi�n
del delito de lavado de activos y el financiamiento de
terrorismo.
Tercera.- Implementaci�n del Registro
La inscripci�n en el Registro establecido en la Quinta
Disposici�n Complementaria Modificatoria de la Ley
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N� 27693 deber� efectuarse en un plazo no mayor de
ciento veinte (120) d�as naturales computados a partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
En dicho plazo, la Superintendencia de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
emitir� las disposiciones necesarias para el cumplimiento
de dicha obligaci�n.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificaciones a la Ley N� 27693, Ley
que crea la Unidad de Inteligencia Financiera
Modif�quense los art�culos 3, 9, 10 numeral 10.2.3
inciso b), 10-A numeral 10-A.7 y 12 de la Ley N� 27693,
Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, los
cuales tendr�n el siguiente tenor:
"Art�culo 3.- Funciones y facultades de la UIF-
Per�
La UIF-Per� tiene las siguientes funciones y
facultades:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y
todo otro elemento que estime �til para el cumplimiento
de sus funciones, a cualquier organismo p�blico del
Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y
Locales, instituciones y empresas pertenecientes a
�stos, y en general a toda instituci�n o empresa del
Estado sin excepci�n ni reserva alguna, y a todas las
personas naturales o jur�dicas privadas, quienes est�n
obligados a proporcionar la informaci�n requerida bajo
responsabilidad. Dicha informaci�n debe ser de acceso
y manejo exclusivo del Director Ejecutivo de la UIF, para
lo establecer un procedimiento especial que resguarde
dicha informaci�n.
En los casos que la UIF-Per� considere necesario,
podr� solicitar acceso a base de datos, informaci�n
ser� proporcionada a trav�s de enlace electr�nico.
No puede oponerse a la UIF-Per� reserva alguna
en materia de acceso a la informaci�n, bajo
responsabilidad.
2. Inscribir a los sujetos obligados y a los oficiales de
cumplimiento que �stos designen, siempre que satisfagan
los requisitos establecidos en la presente Ley.
3. Solicitar, recibir, requerir ampliaciones y analizar
informaci�n sobre las operaciones sospechosas que le
reporten los sujetos obligados a informar por la Ley N�
29038 y sus organismos supervisores, o las que detecte
de la informaci�n contenida en las bases de datos a las
que tiene acceso.
4. Recibir y analizar los Registros de Operaciones a
que hace referencia el art�culo 9� o cualquier informaci�n
relacionada a �stos, los cuales deber�n ser entregados
obligatoriamente por los sujetos obligados a la UIF-Per�
por el medio electr�nico, periodicidad y modalidad que
�sta establezca.
5. Comunicar al Ministerio P�blico aquellas
operaciones que luego del an�lisis e investigaci�n
respectivos, se presuma que est�n vinculadas a
actividades de lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su
reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el
Fiscal como elemento sustentatorio para la investigaci�n
y proceso penal.
6. Cooperar en el �mbito de su competencia con
investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir,
analizar y compartir informaci�n, a solicitud de autoridades
competentes de otros pa�ses que ejerzan competencias
an�logas, en casos que se presuman vinculados a
actividades de lavado de activos y el financiamiento de
terrorismo, comunicando los resultados a la autoridad
requirente y realizando las acciones correspondientes en
el �mbito nacional.
7. Participar en el �mbito de su competencia en
investigaciones conjuntas con otras instituciones p�blicas
nacionales, encargadas de detectar, investigar y denunciar
la comisi�n de il�citos penales que tienen la caracter�stica
de delito precedente del delito de lavado de activos y el
financiamiento de terrorismo.
8. Prestar la asistencia t�cnica que les sea requerida,
cuando se trate de investigaciones relacionadas con el
lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.
9. Regular, en coordinaci�n con los organismos
supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos
generales y espec�ficos, requisitos, precisiones, sanciones
y dem�s aspectos referidos a los sistemas de prevenci�n
de los sujetos obligados a reportar y de los Reportes de
Operaciones Sospechosas y Registro de Operaciones,
as� como emitir modelos de C�digos de Conducta,
Manual de Prevenci�n del delito de lavado de activos y
el financiamiento de terrorismo, Formato de Registro de
Operaciones, entre otros, conforme a los alcances de
lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. En
el caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de
la Superintendencia del Mercado de Valores, la funci�n de
regulaci�n corresponder� a estas entidades y se ejercer�
en coordinaci�n con la UIF-Per�.
10. Supervisar y sancionar en materia de prevenci�n
del delito de lavado de activos y el financiamiento de
terrorismo, a aquellos sujetos obligados que carecen de
organismo supervisor.
11. Excepcionalmente, dada la urgencia de las
circunstancias o el peligro en la demora, y siempre
que sea necesario por la dimensi�n y naturaleza de la
investigaci�n, podr� disponer el congelamiento de fondos
en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el
financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deber�
dar cuenta al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas
de dispuesta la medida, quien en el mismo t�rmino podr�
convalidar la medida o disponer su inmediata revocaci�n.
Art�culo 9.- Registro de Operaciones
9.1. Todo sujeto obligado a reportar para los efectos de
la presente Ley, debe llevar un Registro de Operaciones
que se sujetar� a las reglas establecidas en el presente
art�culo.
9.2. Los sujetos obligados a informar, conforme a
la presente Ley, deben registrar cada operaci�n que
se realice o que se haya intentado realizar que iguale
o supere el monto que establezca la UIF-Per�, por los
siguientes conceptos:
a) Dep�sitos en efectivo: en cuenta corriente, en
cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades
a plazo.
b) Dep�sitos constituidos con t�tulos valores,
computados seg�n su valor de cotizaci�n al cierre del d�a
anterior a la imposici�n.
c) Colocaci�n de obligaciones negociables y otros
t�tulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.
d) Compraventa de t�tulos valores -p�blicos o privados-
o de cuota partes de fondos comunes de inversi�n.
e) Compraventa de metales y/o piedras preciosas,
seg�n relaci�n que se establezca en el reglamento.
f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera.
g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno
y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para
cursar las operaciones y su destino (dep�sitos, pases,
compraventa de t�tulos, etc.).
h) Compra venta de cheques girados contra cuentas
del exterior y de cheques de viajero.
i) Pago de importaciones.
j) Cobro de exportaciones.
k) Venta de cartera de la entidad financiera a
terceros.
l) Servicios de amortizaci�n de pr�stamos.
m) Cancelaciones anticipadas de pr�stamos.
n) Constituci�n de fideicomisos y todo tipo de otros
encargos fiduciarios y de comisiones de confianza.
o) Compra venta de bienes y servicios.
p) Operaciones a futuro pactadas con los clientes.
q) Otras operaciones que se consideren de riesgo o
importancia establecidas por la UIF-Per�.
9.3. Las caracter�sticas del Registro ser�n
especificadas por la UIF-Per� debiendo contener, por lo
menos en relaci�n con cada operaci�n, lo siguiente:
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 19 de abril de 2012
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a) La identidad y domicilio de sus clientes, habituales
o no, acreditada mediante la presentaci�n del documento
en el momento de entablar relaciones comerciales y,
principalmente, al efectuar una operaci�n, seg�n lo
dispuesto en el presente art�culo. Para tales efectos,
se deber� registrar y verificar por medios fehacientes la
identidad, representaci�n, domicilio, capacidad legal,
ocupaci�n y objeto social de las personas jur�dicas y/o
naturales seg�n corresponda, as� como cualquier otra
informaci�n sobre la identidad de las mismas, a trav�s
de documentos, tales como Documento Nacional de
Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de
conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos
oficiales o privados, sobre la identidad y se�as particulares
de sus clientes, seg�n corresponda.
b) Los sujetos obligados deben adoptar medidas
razonables para obtener, registrar y actualizar
permanentemente la informaci�n sobre la verdadera
identidad de sus clientes, habituales o no, y las
operaciones comerciales realizadas a que se refiere el
presente art�culo.
c) Descripci�n del tipo de operaci�n, monto, moneda,
cuenta (s) involucrada (s) cuando corresponda, lugar (es)
donde se realiz� la operaci�n y fecha.
d) Cualquier otra informaci�n que la UIF-Per�
requiera.
9.4. El Registro de Operaciones debe ser llevado en
forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el
d�a en que haya ocurrido la operaci�n y se conservar�
durante diez (10) a�os a partir de la fecha de la misma,
utilizando para tal fin medios inform�ticos, microfilmaci�n
o medios similares. El Registro se conservar� en un
medio de f�cil recuperaci�n, debiendo existir una copia
de seguridad, seg�n las disposiciones que emita al
respecto la UIF-Per�. Las copias de seguridad estar�n a
disposici�n de la UIF-Per� y del Ministerio P�blico dentro
de las 48 horas h�biles de ser requeridas, sin perjuicio de
la facultad de la UIF-Per� de solicitar esta informaci�n en
un plazo menor.
9.5. La obligaci�n de registrar las operaciones no ser�
de aplicaci�n cuando se trate de clientes habituales de
los sujetos obligados a informar, bajo responsabilidad de
estos �ltimos; siempre y cuando los sujetos obligados
tengan conocimiento suficiente y debidamente justificado
de la licitud de las actividades de sus clientes habituales,
previa evaluaci�n y revisi�n peri�dica del Oficial de
Cumplimiento.
9.6. Las operaciones m�ltiples que en conjunto igualen
o superen determinado monto fijado por la UIF-Per�, ser�n
consideradas como una sola operaci�n si son realizadas
por o en beneficio de determinada persona. En tales
casos, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores
tengan conocimiento de estas operaciones, deber�n
efectuar el Registro establecido en este art�culo.
9.7. Sobre el Registro de Operaciones:
a) Los Registros de Operaciones deben estar a
disposici�n de los �rganos jurisdiccionales o autoridad
competente, conforme a ley.
b) La UIF-Per�, cuando lo considere conveniente,
puede establecer que los sujetos obligados a informar
le alcancen directamente, el Registro de Operaciones o
parte de �l mediante el medio electr�nico, periodicidad y
modalidad que �sta establezca. Mediante Resoluci�n de
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones se regularan los
aspectos referidos a la presente obligaci�n.
c) Los sujetos obligados que cuenten con los medios
inform�ticos suficientes, deber�n interconectarse con la
UIF-Per� para viabilizar y agilizar el proceso de captaci�n
y env�o de la informaci�n. Mediante Resoluci�n de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones se regular�n los
aspectos referidos a la presente obligaci�n.
d) En las operaciones realizadas por cuenta
propia entre las empresas sujetas a supervisi�n de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, no se requiere el
registro referido en este art�culo.
9.8. La UIF-Per�, por resoluci�n motivada, puede
ampliar, reducir y/o modificar la relaci�n de conceptos que
deban ser materia de registro, el contenido del Registro
en relaci�n con cada operaci�n o actividad, modificar el
plazo, modo y forma como deben llevarse y conservarse
los Registros, as� como cualquier otro asunto o tema que
tenga relaci�n con el Registro de Operaciones. El Registro
de Operaciones deber� llevarse de manera electr�nica en
los casos que determine la UIF-Per�.
9.9. Las transacciones se�aladas en el art�culo 377� y
378� de la Ley N� 26702, se rigen adicionalmente por lo
dispuesto en el presente art�culo.
Art�culo 10.- De la supervisi�n del sistema de
prevenci�n de lavado de activos y de financiamiento
del terrorismo
10.2.3.- Auditor�a Externa
(...)
b) Los organismos supervisores de los sujetos
obligados a informar, emitir�n a la UIF-Per� Reportes de
Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema
de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo,
cuando a trav�s del ejercicio de sus funciones de
supervisi�n detecten indicios de lavado de activos o del
financiamiento del terrorismo. La UIF-Per� podr� solicitar al
organismo supervisor toda la informaci�n relacionada con
el caso reportado, conforme a los alcances de la presente
Ley. Por Resoluci�n SBS, la UIF-Per� establecer� los
requisitos y caracter�sticas de dichos ROS.
(...).
Art�culo 10-A.- De la garant�a y confidencialidad
del Oficial de Cumplimiento
(...)
10-A.7. Para los supuestos del par�grafo anterior,
la Unidad de Inteligencia Financiera � UIF-Per� cuenta
con un cuerpo de peritos informantes quienes acudir�n
a las audiencias judiciales para sostener la verificaci�n
t�cnica de los informes elaborados por sus funcionarios y
de los reportes efectuados por el Oficial de Cumplimiento
correspondiente, cuyas identidades se mantienen en
reserva.
Art�culo 12.- Del deber de reserva
12.1 Los sujetos obligados a informar a la UIF-Per�
sobre las operaciones descritas en la presente Ley, as�
como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados,
trabajadores o terceros con v�nculo profesional con los
sujetos obligados, bajo responsabilidad, est�n prohibidos
de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad
u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el
hecho de que alguna informaci�n ha sido solicitada y/o
proporcionada a la UIF-Per�, de acuerdo a la presente
Ley, salvo solicitud del �rgano jurisdiccional o autoridad
competente de acuerdo a ley o lo dispuesto por la presente
Ley.
12.2 La disposici�n se�alada en el p�rrafo anterior
tambi�n es de aplicaci�n para el Director Ejecutivo, los
miembros del Consejo Consultivo y el personal de la UIF-
Per�, del mismo modo es de aplicaci�n para los Oficiales
de Enlace que designen las instituciones p�blicas y los
funcionarios de otras instituciones p�blicas nacionales
competentes para detectar y denunciar la comisi�n de
il�citos penales con las que se realicen investigaciones
conjuntas, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
12.3 Los sujetos mencionados en el p�rrafo
precedente, conjuntamente con los sujetos obligados
a informar y sus oficiales de cumplimiento, integran
el sistema de control del lavado de activos y/o del
financiamiento del terrorismo, y est�n todos sujetos al
deber de reserva.
12.4 En ning�n caso por el solo pedido de informaci�n
se proceder� por la entidad bancaria o financiera a cerrar
la o las cuentas de la persona a cuyo requerimiento se
formula la solicitud de informaci�n."
NORMAS LEGALES
El Peruano
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Segunda.- Incorporaci�n de la Quinta y Sexta
Disposici�n Complementaria, Transitoria y Final de la
Ley N� 27693
Incorp�rense la Quinta y Sexta Disposici�n
Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N� 27693, en
los t�rminos siguientes:
"Quinta: Registro de empresas y personas que
efect�an operaciones financieras o de cambio de
moneda
Cr�ase el Registro de Empresas y Personas que
efect�an Operaciones Financieras o de Cambio de
Moneda, el cual ser� supervisado y reglamentado por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
La inscripci�n en el referido Registro es obligatoria
para:
a) Las personas naturales o jur�dicas dedicadas a la
compra y venta de divisas o moneda extranjera.
b) Las empresas de cr�ditos, pr�stamos y empe�o.
Para ejercer las actividades descritas en los
incisos precedentes, las correspondientes personas
naturales o jur�dicas deber�n inscribirse en el Registro,
conforme al procedimiento que para tal efecto se�ale la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
El incumplimiento de la inscripci�n generar�
la cancelaci�n de la licencia de funcionamiento o
autorizaci�n de actividad por la respectiva municipalidad,
sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones disponga el cierre de los locales, conforme a
las atribuciones conferidas en la Ley N� 26702.
Sexta: Prohibici�n de ejercer la actividad de
transferencia de fondos por empresas no autorizadas
El servicio de recepci�n y env�o de �rdenes de
transferencia de fondos solo podr� ser brindado por
las empresas debidamente autorizadas para ello por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, as� como por las
Cooperativas de Ahorro y Cr�dito supervisadas por
la Federaci�n Nacional de Cooperativas de Ahorro y
Cr�dito del Per�-FENACREP, ya sea como representante
de empresas de alcance internacional o en forma
independiente mediante contratos suscritos con empresas
corresponsales del exterior.
Asimismo, s�lo podr�n brindar el servicio postal
de remesas (giros postales) a trav�s de un contrato de
concesi�n postal, los concesionarios postales que se
encuentren debidamente autorizados para tal efecto
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, as�
como el operador designado para el cumplimiento de las
obligaciones del Convenio Postal Universal.
El incumplimiento de esta disposici�n ser� sancionado
mediante la cancelaci�n de la licencia de funcionamiento,
previa comunicaci�n de la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones o del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones. La Superintendencia de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones quedan
facultados para disponer el cierre de los locales de las
empresas que incumplan lo dispuesto en la presente
disposici�n."
Tercera.- Modificaci�n de los art�culos 17� y 18�
del Texto �nico Ordenado de la Ley N� 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Informaci�n P�blica,
aprobado por Decreto Supremo N� 043-2003-PCM
Modif�quense el art�culo 17� numeral 5 y el art�culo 18�
del Decreto Supremo N� 043-2003-PCM, en los t�rminos
siguientes:
"Art�culo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho:
Informaci�n confidencial
El derecho de acceso a la informaci�n p�blica no
podr� ser ejercido respecto de lo siguiente:
(...)
5. La informaci�n referida a los datos personales cuya
publicidad constituya una invasi�n de la intimidad personal
y familiar. La informaci�n referida a la salud personal, se
considera comprendida dentro de la intimidad personal.
En este caso, s�lo el juez puede ordenar la publicaci�n sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del art�culo 2 de la
Constituci�n Pol�tica del Estado.
Por su parte, no opera la presente reserva cuando la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones requiera informaci�n
respecto a los bienes e ingresos de los funcionarios
p�blicos, o cuando requiera otra informaci�n pertinente
para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de
Inteligencia Financiera del Per� � UIF-Per�.
(...)"
"Art�culo 18.- Regulaci�n de las excepciones
Los casos establecidos en los art�culos 15, 16 y 17
son los �nicos en los que se puede limitar el derecho
al acceso a la informaci�n p�blica, por lo que deben
ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de
una limitaci�n a un derecho fundamental. No se puede
establecer por una norma de menor jerarqu�a ninguna
excepci�n a la presente Ley.
La informaci�n contenida en las excepciones
se�aladas en los art�culos 15, 16 y 17 son accesibles
para el Congreso de la Rep�blica, el Poder Judicial, el
Contralor General de la Rep�blica; el Defensor del Pueblo
y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
Para estos efectos, el Congreso de la Rep�blica
s�lo tiene acceso mediante una Comisi�n Investigadora
formada de acuerdo al art�culo 97 de la Constituci�n Pol�tica
del Per� y la Comisi�n establecida por el art�culo 36 de la
Ley N� 27479. Trat�ndose del Poder Judicial de acuerdo a
las normas que regulan su funcionamiento, solamente el
juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un
determinado caso y cuya informaci�n sea imprescindible
para llegar a la verdad, puede solicitar la informaci�n a
que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas
en este art�culo. El Contralor General de la Rep�blica
tiene acceso a la informaci�n contenida en este art�culo
solamente dentro de una acci�n de control de su
especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la
informaci�n en el �mbito de sus atribuciones de defensa
de los derechos humanos. El Superintendente de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones tiene acceso a la informaci�n siempre que �sta
sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la
Unidad de Inteligencia Financiera del Per� � UIF-Per�.
Los funcionarios p�blicos que tengan en su poder
la informaci�n contenida en los art�culos 15, 16 y 17
tienen la obligaci�n de que ella no sea divulgada, siendo
responsables si esto ocurre.
El ejercicio de estas entidades de la administraci�n
p�blica se enmarca dentro de las limitaciones que se�ala
la Constituci�n Pol�tica del Per�.
Las excepciones se�aladas en los puntos 15 y 16
incluyen los documentos que se generen sobre estas
materias y no se considerar� como informaci�n clasificada,
la relacionada a la violaci�n de derechos humanos o
de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en
cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna
de las excepciones se�aladas en este art�culo pueden ser
utilizadas en contra de lo establecido en la Constituci�n
Pol�tica del Per�."
Cuarta.- Modificaci�n de la Sexta Disposici�n
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N�
28306
Modif�quese la Sexta Disposici�n Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley N� 28306, en los t�rminos
siguientes:
"Sexta: Obligaci�n de declarar el ingreso y/o salida
de dinero en efectivo
6.1. Establ�zcase la obligaci�n para toda persona,
nacional o extranjera, que ingrese o salga del pa�s,
NORMAS LEGALES
El Peruano
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de declarar bajo juramento instrumentos financieros
negociables emitidos "al portador" o dinero en efectivo
que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00
(Diez mil y 00/100 d�lares de los Estados Unidos de
Am�rica), o su equivalente en moneda nacional u otra
extranjera.
6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para
toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del
pa�s, llevar consigo instrumentos financieros negociables
emitidos "al portador" o dinero en efectivo por montos
superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 d�lares
de los Estados Unidos de Am�rica) o su equivalente en
moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o salida
de dichos importes deber� efectuarse necesariamente
a trav�s de empresas legalmente autorizadas por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones para realizar ese tipo
de operaciones.
6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto
en los numerales precedentes, la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administraci�n Tributaria
dispondr�:
a.- La retenci�n temporal del monto �ntegro de dinero
en efectivo o de los instrumentos financieros negociables
emitidos "al portador" y la aplicaci�n de una sanci�n
equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no
declarado, como consecuencia de la omisi�n o falsedad
del importe declarado bajo juramento por parte de su
portador.
b.- La retenci�n temporal del monto de dinero en
efectivo o de los instrumentos financieros negociables
emitidos "al portador" que exceda los US $30,000.00
(treinta mil y 00/100 d�lares de los Estados Unidos de
Am�rica).
El dinero retenido ser� depositado en una cuenta del
Banco de la Naci�n donde se mantendr� en custodia.
Los instrumentos financieros negociables emitidos "al
portador" tambi�n ser�n entregados al Banco de la Naci�n
en custodia.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administraci�n Tributaria informar� inmediatamente a
la Unidad de Inteligencia Financiera del Per� sobre la
retenci�n efectuada.
Corresponde al portador acreditar ante la Unidad de
Inteligencia Financiera del Per�, el origen l�cito del dinero
en un plazo m�ximo de setentid�s (72) horas de producida
la retenci�n.
6.4. La no acreditaci�n del origen l�cito del dinero o
de los instrumentos financieros negociables emitidos "al
portador" en el plazo establecido, se considera indicio de
la comisi�n del delito de lavado de activos, sin perjuicio
de la presunta comisi�n de otros delitos. En estos casos,
la Unidad de Inteligencia Financiera del Per� informar�
al Ministerio P�blico para que proceda conforme a sus
atribuciones.
6.5. El dinero o los instrumentos financieros negociables
emitidos "al portador" retenidos como consecuencia de la
aplicaci�n de la presente norma seguir� el procedimiento
establecido en las disposiciones previstas en la legislaci�n
penal y en las leyes especiales.
6.6. Las obligaciones y prohibiciones establecidas
en la presente disposici�n no ser�n aplicables a los
instrumentos financieros negociables diferentes a los
emitidos "al portador", independientemente de su valor;
no obstante, los mismos deber�n ser obligatoriamente
declarados bajo juramento al momento de su ingreso o
salida del pa�s.
6.7. Mediante Decreto Supremo refrendado por
los Ministros de Econom�a y Finanzas, Justicia y
Derechos Humanos e Interior, previa opini�n t�cnica
de la Unidad de Inteligencia Financiera del Per�, se
aprobar� el reglamento de lo dispuesto en la presente
Disposici�n, el cual contendr� los mecanismos
necesarios para su implementaci�n y para el efectivo
control, fiscalizaci�n de lo dispuesto y devoluci�n de
los bienes retenidos."
Quinta.- Incorporaci�n del Art�culo 9�-A a la Ley
N� 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia
Financiera � UIF-Per�
Incorp�rese el Art�culo 9�-A a la Ley N� 27693, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 9�-A.- De los organismos supervisores
9.A.1. Se consideran organismos supervisores
en materia de prevenci�n del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo para efectos de lo dispuesto
en la presente Ley, aquellos organismos o instituciones
p�blicas o privadas que de acuerdo a su normatividad
o fines ejercen funciones de supervisi�n, fiscalizaci�n,
control, registro, autorizaci�n funcional o gremiales
respecto de los Sujetos Obligados a informar.
9.A.2. Son organismos de supervisi�n y control
en materia de prevenci�n del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo, entre otros:
a) La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
(SBS);
b) La Superintendencia del Mercado de Valores
(SMV);
c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
(MINCETUR);
d) El Ministerio de Energ�a y Minas (MINEM);
e) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
(MIMDES);
f) El Ministerio de la Producci�n (PRODUCE);
g) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
(MTC);
h) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administraci�n Tributaria (SUNAT);
i) La Agencia Peruana de Cooperaci�n Internacional
(APCI);
j) La Oficina Nacional de Procesos Electorales
(ONPE);
k) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
l) Los Colegios de Abogados y de Contadores
P�blicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones
a las instituciones antes se�aladas;
m) Todo aquel organismo o instituci�n p�blica o privada
que sea designado como tal por la UIF-Per�.
9.A.3. Los organismos de supervisi�n deber�n
coordinar sus acciones de supervisi�n con la UIF-Per�.
9.A.4. Los organismos supervisores ejercer�n la funci�n
de supervisi�n del sistema de prevenci�n del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinaci�n
con la UIF-Per�, de conformidad con lo se�alado en la ley
y de acuerdo a sus propios mecanismos de supervisi�n,
los cuales deben considerar las responsabilidades y
alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de
la Auditor�a Interna y de la Auditor�a Externa, as� como las
responsabilidades de directores y gerentes.
9.A.5. La UIF-Per�, en coordinaci�n con los organismos
supervisores, deber� expedir normas estableciendo
obligaciones, requisitos, infracciones, sanciones y
precisiones, respecto a todos los sujetos obligados.
9.A.6. Los organismos supervisores ejercer�n la
funci�n sancionadora en el �mbito de los sujetos obligados
a reportar bajo su competencia, para lo cual aplicar�n las
normas reglamentarias y la tipificaci�n de infracciones
que apruebe la UIF-Per�.
9.A.7. Para efectos del ejercicio de la funci�n de
supervisi�n, la UIF-Per� podr� requerir a los organismos
supervisores la realizaci�n de visitas de inspecci�n
conjuntas. Estas visitas tambi�n se podr�n realizar a
solicitud del organismo supervisor competente, previa
conformidad de la UIF-Per�.
9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a
informar que carecen de organismo supervisor en materia
de prevenci�n del lavado de activos y del financiamiento
del terrorismo, la Superintendencia de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a
trav�s de la UIF-Per�, actuar� como tal.
9.A.9. Est�n bajo la supervisi�n de la UIF-Per� en
esta materia los notarios p�blicos y las cooperativas de
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 19 de abril de 2012
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ahorro y cr�dito no autorizadas para captar ahorros del
p�blico. Para el ejercicio de la funci�n de supervisi�n a
cargo de la UIF-Per�, la Superintendencia podr� contar
con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Promoci�n del
Empleo y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administraci�n Tributaria, entidades que por convenio
incorporar�n la revisi�n de los sistemas de prevenci�n
de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de
fiscalizaci�n en sus respectivos �mbitos de competencia.
9.A.10. La funci�n de supervisi�n asignada a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, a trav�s de la UIF-
Per�, se ejerce sobre la base del an�lisis de riesgo que
aqu�lla haga de cada sector, de manera que se priorice
la supervisi�n sobre las actividades de mayor riesgo.
Aquellas actividades consideradas de menor riesgo
relativo ser�n monitoreadas en cuanto a sus obligaciones
de inscripci�n ante la UIF-Per�, registro de operaciones y
reporte de operaciones sospechosas.
9.A.11. Sin perjuicio de lo se�alado en los p�rrafos
precedentes, la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podr�
indicar la instituci�n p�blica, gremio o colegio profesional
que bajo responsabilidad estar� obligado a realizar la
labor de supervisi�n en materia de prevenci�n del lavado
de activos y del financiamiento del terrorismo.
Sexta.- Modificaci�n de los art�culos 16� del
Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo
N� 1049
Modif�quese el inciso o) e incorp�rese el inciso p)
al art�culo 16� del Decreto Legislativo N� 1049 en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 16�.- Obligaciones del Notario
El notario est� obligado a:
(...)
o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de
inspecci�n que disponga tanto su Colegio de Notarios,
el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el
correspondiente oficio notarial, as� como la Unidad de
Inteligencia Financiera.
p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia
de prevenci�n del lavado de activos y del financiamiento
del terrorismo, conforme a la legislaci�n de la materia."
S�tima.- Modificaci�n de los art�culos 55� del
Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo
N� 1049
Modif�quese el art�culo 55� del Decreto Legislativo del
Notariado, Decreto Legislativo N� 1049 en los t�rminos
siguientes:
"Art�culo 55�.- Identidad del Otorgante
El notario dar� fe de conocer a los otorgantes y/o
intervinientes o de haberlos identificado.
Es obligaci�n del notario acceder a la base de datos
del Registro Nacional de Identificaci�n y Estado Civil -
RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso
a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el
servicio de consultas en l�nea, para la verificaci�n de la
identidad de los intervinientes mediante la verificaci�n de
las im�genes, datos y/o la identificaci�n por comparaci�n
biom�trica de las huellas dactilares. Cuando el notario
lo juzgue conveniente exigir� otros documentos y/o la
intervenci�n de testigos que garanticen una adecuada
identificaci�n.
El notario que diere fe de identidad de alguno de los
otorgantes, inducido a error por la actuaci�n maliciosa
de los mismos o de otras personas, no incurrir� en
responsabilidad.
Asimismo, el notario p�blico deber� dejar expresa
constancia en la escritura p�blica de haber efectuado las
m�nimas acciones de control y debida diligencia en materia
de prevenci�n del lavado de activos, especialmente
vinculado a la miner�a ilegal u otras formas de crimen
organizado, respecto a todas las partes intervinientes en
la transacci�n, espec�ficamente con relaci�n al origen
de los fondos, bienes u otros activos involucrados en
dicha transacci�n, as� como con los medios de pago
utilizados."
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
�nica.- Der�guese la Ley N� 27765, Ley Penal contra
el Lavado de Activos, modificada por el Decreto Legislativo
N� 986 y las dem�s normas que se opongan al presente
Decreto Legislativo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
d�as del mes de abril del a�o dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
�SCAR VALD�S DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS ALBERTO OTAROLA PE�ARANDA
Ministro de Defensa
DANIEL E. LOZADA CASAPIA
Ministro del Interior
JUAN F. JIM�NEZ MAYOR
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
CARLOS PAREDES RODR�GUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REN� CORNEJO D�AZ
Ministro de Vivienda, Construcci�n y Saneamiento
Encargado del Despacho
del Ministerio de Econom�a y Finanzas
778570-3
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Autorizan viaje del Ministro de la
Producci�n a Qatar y encargan su
Despacho al Ministro de Comercio
Exterior y Turismo
RESOLUCI�N SUPREMA
N� 112-2012-PCM
Lima, 18 de abril de 2012
CONSIDERANDO:
Que, la United Nations Conference on Trade and
Development (UNCTAD), es el cuerpo intergubernamental
permanente y principal �rgano de la Asamblea General de
la ONU para los asuntos relacionados con el comercio, las
inversiones y el desarrollo. Tiene como objetivo principal
maximizar las oportunidades de comercio, inversi�n y
desarrollo de los pa�ses en desarrollo y asistirlos en sus
esfuerzos para participar equitativamente en la econom�a
global;
Que, la UNCTAD brinda apoyo a los pa�ses en
desarrollo en materia de comercio, de inversiones y
de financiaci�n; as� como ayuda a los pa�ses a sacar
provecho a las oportunidades comerciales, de inversi�n
de desarrollo, de modo que puedan participar plenamente
en la econom�a global;
Que, del 21 al 26 de abril del presente a�o, se realizar�
en la ciudad de Doha, Qatar, la XIII Conferencia Ministerial
de la UNCTAD sobre "La Globalizaci�n centrada en