LEY N� 29824 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 3 de enero de 2012
458453
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 29824
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE JUSTICIA DE PAZ
T�TULO PRELIMINAR
Art�culo I. Definici�n de Justicia de Paz
La Justicia de Paz es un �rgano integrante
del Poder Judicial cuyos operadores solucionan
conflictos y controversias preferentemente mediante
la conciliaci�n, y tambi�n a trav�s de decisiones
de car�cter jurisdiccional, conforme a los criterios
propios de justicia de la comunidad y en el marco de la
Constituci�n Pol�tica del Per�.
Art�culo II. Acceso al cargo
El juez de paz accede al cargo a trav�s de los
mecanismos de participaci�n popular y de selecci�n
contenidos en la presente Ley.
Art�culo III. R�gimen del Juez de Paz
El juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a
la Carrera Judicial y con sujeci�n al r�gimen establecido
en la presente Ley.
Art�culo IV. Motivaci�n de decisiones, cultura y
costumbres
El juez de paz debe motivar sus decisiones de
acuerdo a su leal saber y entender, no siendo obligatorio
fundamentarlas jur�dicamente.
El juez de paz, preservando los valores que la
Constituci�n Pol�tica del Per� consagra, respeta la cultura
y las costumbres del lugar.
Art�culo V. Principios
Los procedimientos que se tramitan ante el juez de paz
se sustentan en los principios de oralidad, concentraci�n,
simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.
Art�culo VI. Gratuidad
La actuaci�n del juez de paz es gratuita por regla
general. De modo excepcional, el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial reglamentar� aranceles por diligencias
y actividades especiales que deba realizar el juez de
paz.
Art�culo VII. Apoyo al juez de paz
El juez de paz, para el adecuado cumplimiento de sus
funciones, debe recibir el apoyo del Ministerio P�blico,
la Polic�a Nacional del Per�, las Fuerzas Armadas, el
Ministerio del Interior, los gobiernos regionales, los
gobiernos locales, las comunidades campesinas, las
comunidades nativas y las rondas campesinas.
Art�culo VIII. Participaci�n de la mujer
El Poder Judicial promueve la mayor participaci�n de
las mujeres en los procesos de elecci�n y selecci�n del
juez de paz.
Art�culo IX. Definiciones
Para la aplicaci�n de lo dispuesto en la presente Ley,
los t�rminos utilizados tienen el significado que se indica
en el Anexo adjunto, el cual forma parte integrante de
esta.
T�TULO I
R�GIMEN DEL JUEZ DE PAZ
CAP�TULO I
REQUISITOS, IMPEDIMENTOS E
INCOMPATIBILIDADES
Art�culo 1. Requisitos para ser juez de paz
Los requisitos para ser juez de paz son los
siguientes:
1. Ser peruano de nacimiento y mayor de treinta
(30) a�os.
2. Tener conducta intachable y reconocimiento en
su localidad.
3. Ser residente por m�s de tres (3) a�os continuos
en la circunscripci�n territorial del juzgado de
paz al que postula. La residencia estacional no
acredita el cumplimiento del presente requisito
aunque supere los tres (3) a�os.
4. Tener tiempo disponible para atender el
despacho y satisfacer la demanda del servicio de
la poblaci�n.
5. Tener ocupaci�n conocida.
6. Conocer el idioma castellano, as� como la lengua
y/o los dialectos predominantes en la localidad.
7. No haber sido condenado por la comisi�n de
delito doloso.
8. No haber sido destituido de la funci�n p�blica.
9. No haber sido objeto de revocatoria en cargo
similar.
10. No ser deudor alimentario moroso.
11. No estar incurso en ninguna incompatibilidad
establecida por ley.
Art�culo 2. Impedimentos
Est� impedido de acceder al cargo de juez de paz,
mientras ejerza funci�n p�blica:
1. El que ocupa un cargo pol�tico por designaci�n o
elecci�n popular.
2. El que pertenece a las Fuerzas Armadas o a la
Polic�a Nacional del Per�.
3. El funcionario p�blico.
De presentarse cualquiera de estas circunstancias,
con posterioridad al nombramiento o designaci�n del juez
de paz, se proceder� a la separaci�n del cargo.
Art�culo 3. Incompatibilidades
Existe incompatibilidad entre el cargo de juez de
paz, por raz�n de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, y por matrimonio
o uni�n de hecho:
1. Con los jueces superiores del distrito judicial.
2. Con el juez especializado o mixto de la provincia
en donde se ubique el juzgado de paz.
3. Con el juez de paz letrado del distrito.
4. Con el juez de paz de otra nominaci�n del mismo
centro poblado o localidad.
De verificarse cualquiera de estas circunstancias, con
posterioridad al nombramiento o designaci�n del juez de
paz, se proceder� a la separaci�n del cargo por la Corte
Superior respectiva.
CAP�TULO II
DEBERES, DERECHOS, FACULTADES Y
PROHIBICIONES
Art�culo 4. Derechos
El juez de paz tiene derecho a:
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1. La independencia en el ejercicio de sus
funciones.
2. Permanecer en el cargo mientras dure su
mandato, salvo las excepciones establecidas en
la presente Ley.
3. Que se reconozca, aprecie y respete su cultura,
sus costumbres, sus tradiciones, sus normas
y procedimientos para solucionar conflictos y
promover la paz social.
4. Percibir de parte del Estado el equivalente al
pago de las tasas por los exhortos, hasta el l�mite
permitido por la presente Ley.
5. Contar con un seguro de vida y contra accidentes
cuando ejerza funciones en zonas de alto riesgo
para su vida e integridad f�sica.
6. Recibir atenci�n m�dica gratuita a trav�s del
Seguro Integral de Salud (SIS).
7. Contar con la infraestructura y los recursos
materiales indispensables para el ejercicio de su
funci�n, para lo cual debe recibir el apoyo de las
Cortes Superiores respectivas, de su comunidad
y de los gobiernos locales.
8. La protecci�n y seguridad de su integridad f�sica
y la de sus familiares, cuando las circunstancias
lo requieran.
9. Recibir de toda autoridad el trato correspondiente
a su investidura.
10. Ser constantemente capacitado.
11. Renunciar al cargo ante la respectiva Corte
Superior de Justicia.
Art�culo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
1. Actuar con independencia e imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones.
2. Mantener una conducta personal y funcional
irreprochable acorde con el cargo que ocupa.
3. Residir permanentemente en el lugar donde
ejerce el cargo.
4. Atender su despacho dentro del horario se�alado,
el cual se regula supletoriamente de acuerdo a
las horas y d�as h�biles se�alados por el C�digo
Procesal Civil y la Ley Org�nica del Poder
Judicial.
5. Desempe�ar sus funciones con dedicaci�n y
diligencia.
6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados
a su funci�n.
7. Acatar las disposiciones de car�cter administrativo
del Poder Judicial.
8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos
en los que peligre o se ponga en duda su
imparcialidad y/o independencia.
9. Cumplir con las comisiones que reciba por
encargo o delegaci�n.
10. Poner en conocimiento de la autoridad
competente la presunta comisi�n de un delito
detectado en el ejercicio de su funci�n.
11. Asistir a los eventos de inducci�n y/o
capacitaci�n que organice el Poder Judicial u
otras instituciones, previa coordinaci�n.
12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de
paz.
13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales
que le proporcione el Poder Judicial o las
instituciones de su localidad para el ejercicio de
su funci�n.
Art�culo 6. Facultades
El juez de paz tiene la facultad de:
1. Solucionar conflictos mediante la conciliaci�n
y, en caso de que esta no pueda producirse,
expedir sentencia.
2. Dictar medidas cautelares para garantizar el
cumplimiento de sus fallos de acuerdo al C�digo
Procesal Civil en forma supletoria.
3. Desarrollar las funciones notariales previstas en
la presente Ley.
4. Ordenar el retiro del juzgado de toda persona
que impida u obstaculice la realizaci�n de un
acto procesal, o afecte el normal ejercicio de su
funci�n.
5. Ordenar, hasta por veinticuatro (24) horas,
la detenci�n de una persona que perturbe
gravemente la realizaci�n de una diligencia
judicial. Puede autorizar la misma medida en
caso de procesados o condenados por faltas que
agredan o intenten agredir f�sica o verbalmente a
las partes.
6. Imponer sanciones comunitarias.
7. Denunciar por delito de resistencia a la autoridad,
previo requerimiento, a toda persona que persista
en incumplir las medidas urgentes y de protecci�n
en materia de violencia familiar dictadas por su
despacho.
8. Solicitar el apoyo de otras instituciones del Estado
y de las rondas campesinas para la ejecuci�n de
sus decisiones.
9. Designar y cesar al secretario del juzgado de
paz.
Art�culo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
1. Intervenir en actividades pol�tico-partidarias, de
acuerdo a la ley de la materia.
2. Ausentarse de su jurisdicci�n sin autorizaci�n
o injustificadamente por m�s de tres (3) d�as
h�biles consecutivos.
3. Ejercer su funci�n en causas en las que est�
comprendido o alguno de sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los
topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios,
atenciones, agasajos en su favor o en favor de su
c�nyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6. Conocer, influir o interferir de manera directa
o indirecta en causas a sabiendas de estar
legalmente impedido de hacerlo, o cuando
estas est�n siendo conocidas o hayan sido
resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicci�n
especial.
7. Desempe�ar la labor de abogado defensor ante
el distrito judicial donde desempe�a el cargo.
8. Adquirir, bajo cualquier t�tulo, para s�, su
c�nyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
directamente o por intermedio de terceros,
bienes objeto de un litigio que conozca o haya
conocido.
CAP�TULO III
ACCESO Y TERMINACI�N DEL CARGO
Art�culo 8. Acceso al cargo
El juez de paz accede al cargo a trav�s de los
siguientes mecanismos:
a) Por elecci�n popular, con sujeci�n a la Ley
Org�nica de Elecciones.
b) Por selecci�n del Poder Judicial, con la activa
participaci�n de la poblaci�n organizada.
La elecci�n popular es la forma ordinaria de acceso
al cargo. El mecanismo de selecci�n se aplica s�lo por
excepci�n.
Ambos procesos son reglamentados por el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial.
Art�culo 9. Terminaci�n del cargo
El cargo de juez de paz termina por:
1. Muerte.
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2. Renuncia desde que es aceptada.
3. Destituci�n, previo procedimiento disciplinario.
4. Revocaci�n.
5. Remoci�n s�lo en los casos en los que el Juez de
Paz haya accedido al cargo
por selecci�n.
6. Abandono del cargo por m�s de quince (15) d�as
h�biles consecutivos, sin perjuicio de la acci�n
disciplinaria que se le inicie.
7. Separaci�n del cargo por incompatibilidad
sobreviniente, incapacidad f�sica permanente
o mental debidamente comprobada que impida
el ejercicio de sus funciones, o por haber sido
condenado por delito doloso.
8. Transcurso del plazo de designaci�n. El juez de
paz continuar� en el cargo en tanto juramente el
nuevo juez de paz.
Art�culo 10. Revocatoria
El juez de paz que proviene de elecci�n popular puede
ser objeto de revocatoria de acuerdo a lo establecido
en la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participaci�n
y Control Ciudadanos, y la Ley 26859, Ley Org�nica de
Elecciones.
Art�culo 11. Remoci�n
El juez de paz que accede al cargo v�a proceso de
selecci�n puede ser objeto de remoci�n en los t�rminos
previstos en la Ley 26300, Ley de los Derechos de
Participaci�n y Control Ciudadanos.
Art�culo 12. Acta de entrega del cargo
En los supuestos se�alados en los numerales 2, 3, 4,
5, 6, 7 y 8 del art�culo 9, el juez de paz saliente, o quien lo
represente, deber� suscribir con su reemplazante el acta
de entrega del cargo.
CAP�TULO IV
DURACI�N DEL CARGO Y JUECES ACCESITARIOS
Art�culo 13. Duraci�n del cargo
El juez de paz ejerce sus funciones por un per�odo
de cuatro (4) a�os, puede ser reelegido o seleccionado
nuevamente.
Los jueces de paz accesitarios son designados
tambi�n por ese per�odo.
Art�culo 14. Proclamaci�n del juez de paz y juez de
paz accesitario
Es proclamado juez de paz el que alcance la primera
votaci�n m�s alta en el proceso de elecci�n.
Asimismo, son proclamados jueces de paz accesitarios
los que alcancen la segunda y tercera votaci�n m�s alta
en el proceso de elecci�n.
Art�culo 15. Juez de paz accesitarios
Los jueces de paz accesitarios reemplazan al juez de
paz temporal o defi nitivamente cuando:
15.1. Temporalmente:
a) El titular se ausente de su jurisdicci�n por
razones justifi cadas entre uno (1) y quince (15)
d�as h�biles consecutivos.
b) El titular tenga autorizaci�n de la Corte Superior
de Justicia respectiva para ausentarse de su
jurisdicci�n hasta por sesenta (60) d�as h�biles
consecutivos.
c) El titular es sancionado con la medida disciplinaria
de suspensi�n, en tanto dure su alejamiento de
su jurisdicci�n.
d) Se dicte una medida disciplinaria de separaci�n
provisional contra el titular hasta que esta
sea revocada o concluya el procedimiento
disciplinario.
e) El titular se inhiba de conocer una causa por
existir causal de impedimento.
f)
El titular sea recusado por alguna de las partes al
dudarse razonablemente de su imparcialidad.
15.2. Defi nitivamente:
a) Se produzca la vacancia del cargo por cualquiera
de las causales de cese establecidas en la
presente Ley.
b) No se produzca la reincorporaci�n del juez de
paz titular dentro de los tres (3) d�as h�biles
siguientes a la conclusi�n de su per�odo de
ausencia por las razones que se exponen en los
literales a) y b) del numeral 15.1.
T�TULO II
COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO, EJECUCI�N
FORZADA Y DESPACHO
CAP�TULO I
COMPETENCIA
Art�culo 16. Competencia
El juez de paz puede conocer las siguientes materias:
1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos,
cuando el v�nculo familiar est� fehacientemente
acreditado, o cuando no estando acreditado
ambas partes se allanen a su competencia.
2. Confl ictos patrimoniales por un valor de hasta
treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.
3. Faltas.
Conocer�
de
este
proceso
excepcionalmente cuando no exista juez de paz
letrado. Las respectivas Cortes Superiores fi jan
los juzgados de paz que pueden conocer de los
procesos por faltas.
4. Violencia familiar, en los casos en que no exista
un juzgado de paz letrado.
5. Sumarias intervenciones respecto de menores
que han cometido acto antisocial y con el
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solo objeto de dictar �rdenes provisionales y
urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en
situaci�n de abandono o peligro moral. Concluida
su intervenci�n remite de inmediato lo actuado
al juez que corresponda; adicionalmente dicta
medidas urgentes y de protecci�n a favor del ni�o
o adolescente, en los casos de violencia familiar.
6. Otros derechos de libre disponibilidad de las
partes.
7. Las dem�s que correspondan de acuerdo a ley.
Art�culo 17. Funci�n notarial
En los centros poblados donde no exista notario, el
juez de paz est� facultado para ejercer las siguientes
funciones notariales:
1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten
en asamblea las organizaciones sociales o
comunales dentro de su jurisdicci�n.
2. Certificar firmas, copias de documentos y libros
de actas.
3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes
de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de
Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de
su jurisdicci�n.
4. Transferencia de bienes muebles no registrables
hasta un l�mite de diez (10) Unidades de
Referencia Procesal.
5. Otorgamiento de constancias, referidas al
presente, de posesi�n, domiciliarias, de
supervivencia, de convivencia y otros que la
poblaci�n requiera y que el juez de paz pueda
verificar personalmente.
6. Protestos por falta de pago de los t�tulos valores.
Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinaci�n con
el Colegio de Notarios de la jurisdicci�n correspondiente,
definen y publican la relaci�n de juzgados de paz que no
pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con
los criterios indicados en el primer p�rrafo del presente
art�culo.
Las escrituras de transferencia extendidas ante los
juzgados de paz constituyen documento p�blico, conforme
al C�digo Procesal Civil.
Las actuaciones notariales de los jueces de paz son
supervisadas por el Consejo del Notariado.
Art�culo 18. Tramitaci�n de exhortos
El juez de paz tramitar� exclusiva y excluyentemente
los exhortos por requerimiento de otro �rgano jurisdiccional
en materia de notificaciones, declaraci�n testimonial e
inspecci�n judicial. El costo de esta actuaci�n es asumido
por la respectiva Corte Superior de Justicia.
Asimismo, el juez de paz, por delegaci�n o encargo
de otro juez ejecutar� los actos previstos en la ley que
le sean requeridos. En cualquiera de estos supuestos,
el Poder Judicial est� obligado a asumir el costo que
demande su ejecuci�n.
Art�culo 19. Pago de tasas por exhortos
El pago mensual por los exhortos realizados es
coordinado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia
de Paz (ODAJUP) de cada distrito judicial.
El pago mensual a cada juez de paz no puede exceder
de una Unidad de Referencia Procesal. El dinero excedente
en el cobro de tasas por exhortos que gestionen los jueces
de paz se destina a un Fondo de Apoyo a la Justicia de
Paz, el cual sirve como seguro contra accidentes, y de
vida para los jueces de paz, y para apoyo log�stico. En
los casos en los que no se pagan tasas por exhortos los
costos son asumidos por el Fondo de Apoyo a la Justicia
de Paz.
El Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz es administrado
por la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, la
cual debe hacer p�blicos sus informes sobre esta materia,
bajo responsabilidad.
La Corte Superior respectiva debe controlar y evaluar
los servicios de mensajer�a que transportan documentos
hasta los juzgados de paz, debiendo tomar medidas
correctivas en caso necesario, bajo responsabilidad.
El reglamento de la presente Ley regula el
funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz.
Art�culo 20. Levantamiento de cad�ver
Si las circunstancias lo ameritan, el fiscal provincial
puede encargar al juez de paz llevar a cabo la diligencia
de levantamiento de cad�ver.
En este caso, el Ministerio P�blico debe proporcionar
al juez de paz los medios materiales y econ�micos
necesarios para cumplir el encargo, as� como coordinar
el apoyo de la Polic�a Nacional del Per�, debiendo el juez
de paz levantar un acta en la que conste la delegaci�n
expresada.
Art�culo 21. Competencia en casos de h�beas
corpus
Cuando la afectaci�n de la libertad individual se realice
en lugar distinto y lejano o de dif�cil acceso de aquel en
que tiene su sede el Juzgado Penal o Mixto donde se
interpuso la demanda de h�beas corpus, este dictar�
orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del
distrito cumpla en el d�a, bajo responsabilidad, con hacer
las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para
hacer cesar la afectaci�n.
CAP�TULO II
PROCEDIMIENTO
Art�culo 22. Demanda
Las demandas o denuncias interpuestas ante el
juzgado de paz se tramitan sin formalidades. Se pueden
formular ante el juez de paz de manera verbal o por
escrito. La intervenci�n de abogado no es necesaria.
Art�culo 23. Car�cter conciliador del juez de paz
El juez de paz es eminentemente conciliador. Es
un facilitador para que las partes en forma aut�noma y
voluntaria puedan resolver sus desencuentros o disputas.
El juez de paz est� prohibido de imponer acuerdos
conciliatorios.
Art�culo 24. Audiencia �nica
1. Recibida la demanda o denuncia, el juez
de paz notifica por escrito al demandado
o denunciado y cita a ambas partes a una
audiencia �nica, la cual puede realizarse en
varias sesiones.
2. En esta audiencia cada parte expone los hechos
ocurridos y sus pruebas. El juez de paz puede
preguntar e invita a las partes a reflexionar sobre
lo sucedido y a colocarse en la situaci�n del
otro.
3. Posteriormente, el juez de paz invita a las
partes a proponer posibles soluciones. Luego
de que las partes han propuesto soluciones, si
la otra parte est� de acuerdo con ella, finaliza la
audiencia; caso contrario el juez de paz propone
las soluciones al caso.
4. Si ninguna de las partes asiste a la audiencia,
el juez de paz da por concluido el proceso. Si
no asiste la parte demandada o denunciada, el
juez de paz levanta un acta dejando constancia
del desacuerdo. Si el juez es competente para
sentenciar sigue el proceso en rebeld�a del
demandado o denunciado.
5. En los casos en los que se logra un acuerdo
conciliatorio parcial o total, el juez de paz
extiende un acta del mismo. En el caso de faltas,
el acuerdo conciliatorio supone el desistimiento
de la acci�n penal.
6. En los casos en los que el juez no es competente
para emitir sentencia o dictar medidas urgentes
o de protecci�n, si no hay conciliaci�n deja
constancia del desacuerdo en un acta cuya copia
se entrega a las partes.
De ser el caso, en dicha acta se dejar�n
establecidas las materias controvertidas para
efectos de la ley de conciliaci�n extrajudicial.
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7. En los casos en los que el juez de paz es
competente para emitir sentencia o dictar
medidas urgentes o de protecci�n, luego de
actuar los elementos probatorios ofrecidos por
las partes puede emitir sentencia de inmediato
o dictar medidas urgentes seg�n el caso, y en
caso de que lo estime pertinente podr� propiciar
la conciliaci�n.
En todo momento, el juez cuidar� que las partes
lo respeten y se guarden respeto entre s�, pudiendo
sancionar a las partes o suspender la audiencia hasta que
se den tales condiciones.
Art�culo 25. Acta de la audiencia �nica
El acta de la audiencia �nica debe consignar
los nombres y apellidos completos, documentos de
identidad y domicilios del demandante y demandado,
el acuerdo o desacuerdo y, de ser el caso, la actuaci�n
de los elementos probatorios y la sentencia o medidas
urgentes o de protecci�n. En caso de que una de
las partes no cuente con documento nacional de
identidad, se le solicitar� a un conocido de ella que s�
cuente con documento nacional de identidad dar fe en
el mismo acto que atestig�e reconocerla y dar fe de
su identidad.
El acta debe ser firmada por el juez de paz, las partes
y toda persona comprendida en el acuerdo conciliatorio o
en la sentencia, salvo que no se encontrara presente en
la audiencia �nica.
El juez de paz puede promover que el acta de
conciliaci�n incluya cl�usulas de aseguramiento que
garanticen el cumplimiento de los compromisos adquiridos
por las partes.
Art�culo 26. Acta de conciliaci�n
Los acuerdos conciliatorios tienen m�rito de t�tulo
de ejecuci�n. Los juzgados de paz letrados, juzgados
especializados o mixtos, no pueden conocer casos en
los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado
de paz.
Art�culo 27. Sentencia
El juez de paz, luego de escuchar a las partes y
apreciar las pruebas aportadas, emite sentencia seg�n su
leal saber y entender.
Art�culo 28. Apelaci�n
La sentencia que expide el juez de paz es apelable
en segunda y �ltima instancia ante el juez de paz letrado
o el juez especializado o mixto, m�s cercano, dentro del
plazo de cinco (5) d�as h�biles de notificada. El juez de
paz letrado o juez especializado mixto tiene treinta (30)
d�as h�biles para resolver.
La apelaci�n solo tiene por objeto revisar si se ha
observado el debido proceso y el fondo del asunto, en
especial, el derecho de defensa de los justiciables. Las
actas de conciliaci�n no son apelables, salvo la existencia
de alg�n vicio de nulidad.
Art�culo 29. Derechos fundamentales
En toda controversia el juez de paz debe respetar la
dignidad humana y los derechos fundamentales de las
personas contenidos en la Constituci�n Pol�tica del Per�.
CAP�TULO III
EJECUCI�N FORZADA DE ACTAS DE
CONCILIACI�N Y SENTENCIAS
Art�culo 30. Juzgado competente
La ejecuci�n forzada de actas de conciliaci�n y
sentencias se llevar� a cabo por el mismo juzgado de paz
ante el cual se suscribi� el acta de conciliaci�n o el que
dict� sentencia y seg�n el procedimiento previsto en el
presente cap�tulo.
Art�culo 31. Notificaci�n
A solicitud de parte, el juez de paz notifica al
obligado para que cumpla con el mandato del acuerdo
conciliatorio o sentencia dentro del plazo de cinco d�as,
bajo apercibimiento de iniciarse la ejecuci�n forzada. Si el
obligado no cumple o cumple solo parcialmente, la parte
interesada debe informar de esto al juez de paz para que
inicie la ejecuci�n forzada.
Art�culo 32. Medidas para ejecuci�n forzada
De persistir el incumplimiento por parte del obligado,
el juez de paz, a solicitud de la parte interesada, puede
ordenar:
a) El embargo de determinados bienes del obligado
y disponer el cobro con dichos bienes o el
valor de su venta. El excedente de valor debe
ser devuelto al obligado. El embargo no puede
recaer sobre bienes que sean necesarios para la
subsistencia del obligado.
b) La retenci�n de pagos a los que el obligado
tenga derecho. La retenci�n no puede recaer
sobre bienes necesarios para la subsistencia del
obligado.
El juez de paz puede disponer medidas adicionales
o complementarias siempre que cumpla con notificar
previamente al obligado, no lo perjudique en mayor
proporci�n que su obligaci�n ni afecte recursos necesarios
para su subsistencia.
Art�culo 33. Bienes inembargables
No se pueden embargar los siguientes bienes:
1. Las prendas de estricto uso personal, libros y
alimentos b�sicos del obligado y de sus parientes
con los que conforma una unidad familiar, as�
como los bienes que resultan indispensables
para su subsistencia.
2. Los veh�culos, m�quinas, utensilios y
herramientas indispensables para el ejercicio
directo de la profesi�n, oficio, ense�anza o
aprendizaje del obligado.
3. Las insignias condecorativas, los uniformes de
los funcionarios y servidores del Estado y las
armas y equipos de los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Polic�a Nacional del Per�.
4. Los bienes constituidos en patrimonio familiar,
sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 492
del C�digo Civil.
5. Las pensiones alimentarias.
6. Los bienes muebles de los templos religiosos.
7. Los sepulcros.
En los casos de embargo de remuneraciones no se
debe exceder el monto necesario para la subsistencia del
obligado.
Art�culo 34. Apoyo de autoridades locales
La Polic�a Nacional del Per� debe apoyar al juez de paz
en la ejecuci�n de sus sentencias o actas de conciliaci�n
cuando este lo solicite en forma verbal o escrita, bajo
responsabilidad.
En caso de que no exista comisar�a o alguna
dependencia policial en el centro poblado donde se
desempe�a el juez de paz, esta obligaci�n corresponde
a las rondas campesinas, a los gobernadores y tenientes
gobernadores o a quienes designen las autoridades de
las comunidades campesinas y nativas.
Art�culo 35. Sanciones comunitarias
La ejecuci�n de las sanciones comunitarias se realiza
en coordinaci�n con la Polic�a Nacional del Per�, la
gobernaci�n, la tenencia de gobernaci�n, la municipalidad
distrital, la ronda campesina o la directiva comunal. El
juez de paz debe coordinar en forma preventiva con
las autoridades locales que corresponda, los servicios
comunales que requieran ser atendidos a trav�s de las
sanciones comunitarias.
Art�culo 36. L�mites de las sanciones comunitarias
Las sanciones comunitarias pueden incluir trabajos
para el bien com�n, pero no situaciones denigrantes ni
que afecten derechos fundamentales.
NORMAS LEGALES
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CAP�TULO IV
DESPACHO DEL JUZGADO DE PAZ
Art�culo 37. Nominaci�n de juzgado de paz
En los centros poblados donde exista m�s de un
juzgado de paz, se les nominar� para distinguirlos sin que
ello suponga prelaci�n entre ellos.
Art�culo 38. Secretario
Cada juzgado de paz puede contar con un secretario,
quien es designado y cesado formalmente por el juez
de paz dando cuenta a la Oficina Distrital de Apoyo a la
Justicia de Paz (ODAJUP).
El cargo de secretario est� sometido a los mismos
deberes, incompatibilidades y prohibiciones del juez de
paz.
Art�culo 39. Horario
El juez de paz fija su horario de atenci�n de acuerdo a
las necesidades de los pobladores de la comunidad y su
disponibilidad de tiempo.
Art�culo 40. Local
La municipalidad de la circunscripci�n correspondiente
est� obligada a proporcionar un local id�neo para el
funcionamiento del juzgado de paz.
En los centros poblados en los que no existan
municipalidades, pero cuenten con juzgado de paz, las
autoridades de las comunidades campesinas y nativas
respectivas, deben facilitar un local para este prop�sito.
Art�culo 41. Apoyo log�stico
Las Cortes Superiores de Justicia est�n obligadas
a proporcionar a los juzgados de paz, identificaci�n o
insignias propias del cargo.
Las comunidades y las municipalidades de la
circunscripci�n correspondiente deben apoyar la
implementaci�n log�stica del juzgado de paz.
Art�culo 42. Archivos del juzgado
Cada juzgado de paz debe tener los siguientes libros:
1. Libro �nico de actuaciones judiciales.
2. Libro notarial.
El libro �nico de actuaciones judiciales debe consignar
todas las demandas, denuncias, constataciones, actas de
conciliaci�n y dem�s actos judiciales que se realicen.
El libro notarial consigna todos los actos, decisiones,
firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha
legalizado.
Las caracter�sticas y requisitos de dichos libros son
establecidos por el reglamento de la presente Ley.
Art�culo 43. Cuidado de archivos y materiales del
juzgado
Durante su gesti�n, el juez de paz es responsable
por el cuidado de los bienes que recibe bajo inventario al
asumir el cargo. Al concluir su gesti�n se debe entregar
todos los archivos, sellos, mobiliario y dem�s enseres
correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido,
bajo responsabilidad.
Los libros de actas y dem�s documentos que superen
los cinco (5) a�os de antig�edad deben ser entregados a
la Corte Superior correspondiente para su conservaci�n
en los archivos correspondientes.
Los �rganos de gobierno del Poder Judicial tienen
la obligaci�n de recuperar los archivos perdidos de los
juzgados de paz y disponer su adecuada conservaci�n en
los archivos correspondientes, bajo responsabilidad.
Art�culo 44. Creaci�n y supresi�n de juzgados de
paz
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial define
anualmente la pol�tica de desarrollo de la Justicia de Paz.
Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo,
proponer la creaci�n o supresi�n de juzgados de paz,
teniendo en cuenta las condiciones demogr�ficas,
capacidad de la poblaci�n de acceso a la justicia, carga
procesal, necesidad del servicio y las facilidades de
comunicaci�n entre las diversas instancias del Poder
Judicial.
Si una comunidad campesina o nativa solicita la
creaci�n de un juzgado de paz en su circunscripci�n,
el Consejo Ejecutivo Distrital verifica que se cumplan
las condiciones se�aladas en el p�rrafo anterior. El
procedimiento de creaci�n no debe durar m�s de tres
meses, bajo responsabilidad.
El reglamento de la presente Ley establece el
procedimiento de creaci�n y el funcionamiento del registro
de los juzgados de paz.
Art�culo 45. Coexistencia de juzgados
En los lugares donde existe un juzgado de paz con
un juzgado de paz letrado y su competencia material
sea similar, el demandante o denunciante puede recurrir
indistintamente a cualquiera de estas dos instancias. En
los dem�s casos, se someten a lo dispuesto por la ley
para cada caso.
T�TULO III
R�GIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONES
CAP�TULO I
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Art�culo 46. Responsabilidad disciplinaria
El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por
los actos expresamente tipificados en esta Ley.
Esta responsabilidad es independiente de aquellas de
naturaleza civil o penal que asume el juez de paz por actos
derivados de su actuaci�n funcional, los que se rigen por
la ley y los procedimientos de la materia.
En ning�n caso podr� aplicarse al juez de paz el
r�gimen disciplinario del juez ordinario.
CAP�TULO II
FALTAS
Art�culo 47. Faltas disciplinarias
Las faltas disciplinarias se clasifican en:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
Art�culo 48. Faltas leves
Son faltas leves:
1. Incurrir en retraso, omisi�n o descuido en la
tramitaci�n de procesos.
2. No ejercitar un control sobre el personal auxiliar
del juzgado de paz.
3. No asistir injustificadamente a los eventos de
inducci�n y/o capacitaci�n para los que ha sido
convocado.
4. No publicar el horario de atenci�n y/o no atender
dentro de ese horario.
5. Dar un uso distinto a los recursos materiales que
le proporcione el Poder Judicial o las autoridades
locales o comunales para el funcionamiento del
juzgado de paz.
Art�culo 49. Faltas graves
Son faltas graves:
1. Faltar el respeto al p�blico, al personal del
juzgado, a las autoridades judiciales o a los
abogados, en el desempe�o del cargo.
2. Desacatar las disposiciones administrativas del
Poder Judicial.
3. Ausentarse injustificadamente de su jurisdicci�n
por m�s de tres (3) d�as consecutivos, fijados
para la atenci�n del usuario.
4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las
incidencias y diligencias del proceso, frustrando
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o retrasando injustificadamente la realizaci�n de
los actos procesales.
5. Incumplir injustificadamente con las comisiones
que reciba por encargo o delegaci�n.
6. No guardar la reserva debida en aquellos asuntos
que, por su naturaleza o en virtud de leyes o
reglamentos, lo requieran.
7. Trasladar injustificadamente su residencia fuera
del �mbito territorial del juzgado de paz.
8. Incurrir en conducta y/o trato manifiestamente
discriminatorios en el ejercicio del cargo.
9. Asistir a sus labores en estado de embriaguez
o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias
psicotr�picas.
10. Cobrar por sus servicios m�s all� de los
topes fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital
respectivo.
Art�culo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
1. Desempe�ar simult�neamente el cargo de
alcalde, teniente alcalde, regidor, agente
municipal, gobernador o teniente gobernador.
2. Ser miembro de las Fuerzas Armadas o de la
Polic�a Nacional del Per�.
3. Conocer, influir o interferir, directa o
indirectamente, en causas a sabiendas de estar
legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas
est�n siendo conocidas o hayan sido resueltas
por la justicia ordinaria o la jurisdicci�n especial.
4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el
distrito judicial donde se desempe�a como juez
de paz.
5. No poner en conocimiento de la autoridad
competente la presunta comisi�n de un delito
detectado en el ejercicio de su funci�n.
6. Desempe�ar su funci�n en causas en las que
est� en juego su inter�s, o el de sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios,
atenciones, agasajos en su favor, o en favor de
su c�nyuge o conviviente y parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
8. Establecer relaciones extraprocesales con las
partes o terceros, que afecten su imparcialidad
y/o independencia, en el desempe�o de su
funci�n.
9. Adquirir, bajo cualquier t�tulo, para s�, su c�nyuge
o conviviente, sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
directamente o por intermedio de terceros, los
bienes objeto de un litigio que conozca o haya
conocido.
10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos
pol�ticos mientras se encuentre en el cargo.
11. No devolver los bienes muebles e inmuebles,
�tiles de escritorio, expedientes, libros de registro,
textos y todo aquello que le haya sido cedido
en propiedad o uso al �rgano jurisdiccional, al
concluir sus funciones.
12. Ocultar alguna restricci�n para el acceso
o ejercicio de la funci�n de juez de paz, o
abstenerse de informar una causal sobrevenida.
CAP�TULO III
SANCIONES
Art�culo 51. Sanciones
Las sanciones que se impondr�n al juez de paz, en
funci�n a la gravedad de la falta, son:
1. Amonestaci�n.
2. Suspensi�n.
3. Destituci�n.
Art�culo 52. Amonestaci�n
La amonestaci�n se impone en supuestos
de faltas leves. Puede ser verbal o escrita. La
amonestaci�n verbal la impone quien se encuentre en
un grado superior, en forma personal y reservada. La
amonestaci�n escrita se oficializa por resoluci�n del
�rgano competente.
Art�culo 53. Suspensi�n
La suspensi�n se impone en caso de comisi�n de
faltas graves. Consiste en la separaci�n del juez de paz
del ejercicio del cargo por un plazo no mayor a seis (6)
meses. La suspensi�n es impuesta mediante resoluci�n
por el �rgano competente.
Art�culo 54. Destituci�n
La destituci�n se impone en caso de la comisi�n de
faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado
o inhabilitado por la comisi�n de un delito doloso. Consiste
en su separaci�n definitiva del ejercicio del cargo y acarrea
la inhabilitaci�n para el ejercicio de cualquier cargo
p�blico, sea honorario o remunerado, por un per�odo de
cinco (5) a�os.
La destituci�n es impuesta por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, requiri�ndose el voto de m�s de la
mitad del n�mero total de sus integrantes.
CAP�TULO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Art�culo 55. Competencia y procedimiento
El �rgano competente para conocer las quejas o
denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina
Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA)
de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las
disposiciones contenidas en la presente Ley y en los
reglamentos.
La Oficina Desconcentrada de Control de la
Magistratura (ODECMA) debe encargar la labor de control
disciplinario de jueces de paz a personal especializado en
esa materia.
El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene
una regulaci�n especial con la finalidad de garantizarle el
respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso.
Asimismo, debe tenerse en consideraci�n el grado de
instrucci�n, su cultura, costumbres y tradiciones, as� como
su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del
idioma castellano.
Art�culo 56. Procesos penales contra jueces de
paz
Cuando un juez de paz o un ex juez de paz sea
denunciado o investigado por un acto vinculado al
desempe�o del cargo, la fiscal�a respectiva debe informar
a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz
(ODAJUP).
Las sentencias dictadas, sean condenatorias o
absolutorias, deber�n tambi�n ser remitidas a la Oficina
Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) por la
Sala respectiva.
T�TULO IV
OFICINAS DE APOYO A LA JUSTICIA DE PAZ
Art�culo 57. Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia
de Paz
La Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz
(ONAJUP) es un �rgano de l�nea del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial encargado de la formulaci�n, planificaci�n,
gesti�n, ejecuci�n y evaluaci�n de las actividades de
fortalecimiento y consolidaci�n de la Justicia de Paz en
el pa�s.
Art�culo 58. Funciones de la ONAJUP
Son funciones de la Oficina Nacional de Apoyo a la
Justicia de Paz (ONAJUP) las siguientes:
1. Mantener actualizado el registro nacional de
jueces de paz.
NORMAS LEGALES
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2. Dise�ar y promover medidas de apoyo a la
Justicia de Paz.
3. Dise�ar y difundir los planes nacionales de
capacitaci�n, asistencia y orientaci�n a los jueces
y juezas de paz.
4. Sistematizar informaci�n sobre el funcionamiento
y problemas de la Justicia de Paz.
5. Administrar el Fondo de Apoyo a la Justicia de
Paz, debiendo publicar un informe sobre su uso
semestralmente.
6. Coordinar las labores de las Oficinas Distritales
de Apoyo a la Justicia de Paz.
7. Otras que el reglamento de la presente Ley y
otras normas administrativas le atribuyan.
Art�culo 59. Oficinas Distritales de Apoyo a la
Justicia de Paz
Cada
Corte Superior de Justicia del pa�s contar�
con Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz
(ODAJUP), las cuales son �rganos desconcentrados de la
Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP)
y se encargan de conducir, coordinar y ejecutar todas las
actividades asignadas a ella en su distrito judicial. Tienen
las siguientes funciones:
1. Mantener actualizado el registro distrital de
jueces de paz.
2. Dise�ar y promover medidas de apoyo a la
Justicia de Paz.
3. Ejecutar los procesos de capacitaci�n de jueces
de paz.
4. Orientar a los jueces de paz cuando afronten
procesos disciplinarios o judiciales por actos
vinculados al ejercicio de sus funciones.
5. Sistematizar informaci�n sobre el funcionamiento
y problemas de la Justicia de Paz.
6. Coordinar el pago por diligenciamiento de
exhortos a los jueces de paz.
7. Coordinar con la Oficina Nacional de Apoyo a
la Justicia de Paz (ONAJUP) sobre el uso del
Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz.
8. Realizar seguimiento al correcto desenvolvimiento
de los procesos de elecci�n.
9. Realizar un control preventivo del desempe�o de
los jueces de paz.
10. Brindar asesor�a a los jueces de paz que lo
requieran.
11. Otras que el reglamento de la presente Ley y
otras normas administrativas le atribuyan.
T�TULO V
COORDINACI�N CON ACTORES DE
JUSTICIA COMUNITARIA
Art�culo 60. Coordinaci�n en la administraci�n de
justicia
En los centros poblados donde coexistan juzgados
de paz con organizaciones comunales como las rondas
campesinas, comunidades campesinas o comunidades
nativas, deben trabajar coordinadamente para una
adecuada administraci�n de justicia de conformidad
con el art�culo 149 de la Constituci�n Pol�tica del
Per�.
Art�culo 61. Apoyo a los juzgados de paz
En los lugares donde no exista comisar�a o delegaci�n
policial, las rondas campesinas coordinar�n con los jueces
de paz la ejecuci�n de las sanciones comunitarias y los
mandatos de comparecencia. En caso de no existir rondas
campesinas, el apoyo corresponde a los gobernadores o
tenientes gobernadores.
Art�culo 62. Resoluci�n de casos derivados de la
justicia comunal
Los jueces de paz resuelven los casos que las
autoridades de las comunidades campesinas y nativas
les deriven, siempre que se encuentren dentro de su
competencia.
Art�culo 63. Coordinaci�n para la aplicaci�n de
sanciones comunitarias
Las autoridades de las rondas campesinas, de las
comunidades campesinas y comunidades nativas,
organizaciones e instituciones que brindan atenci�n
a mujeres, ni�os, ni�as y adolescentes, as� como las
municipalidades podr�n coordinar con los jueces de paz
para la aplicaci�n de sanciones comunitarias.
Art�culo 64. Respeto a las decisiones de jueces de
paz
Las rondas campesinas y las autoridades de las
comunidades campesinas o nativas deben respetar y
hacer respetar las actas de conciliaci�n y sentencias de
los juzgados de paz.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo,
aprueba el reglamento de la presente Ley en un plazo de
noventa (90) d�as calendario.
SEGUNDA.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los tres (3) meses
de su publicaci�n en el diario oficial "El Peruano".
TERCERA.- Modificaci�n de la Ley Org�nica del
Poder Judicial
Modif�canse los art�culos 61 y 62 del Decreto Supremo
017-93-JUS, Texto �nico Ordenado de la Ley Org�nica
del Poder Judicial, conforme al texto siguiente:
"
Art�culo 61�.- Justicia de Paz como �rgano
jurisdiccional
La Justicia de Paz es un �rgano jurisdiccional del
Poder Judicial cuya ubicaci�n jer�rquica se encuentra
establecida por el art�culo 26 de la presente Ley
Org�nica. La elecci�n, atribuciones, deberes, derechos
y dem�s aspectos vinculados a esta instituci�n, son
regulados por la ley especial de la materia.
Art�culo 62�.- Oficinas de Apoyo a la Justicia de Paz
Las oficinas de apoyo son la Oficina Nacional de Apoyo
a la Justicia de Paz (ONAJUP), con sede en Lima, y
las Oficinas de Apoyo Distrital a la Justicia de Paz
(ODAJUP), con sede en las ciudades sede de cada
Corte Superior. La ONAJUP es un �rgano de l�nea del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y las ODAJUP
son �rganos de las Cortes Superiores de Justicia."
CUARTA.- Modificaci�n del C�digo Procesal Civil
Modif�case el art�culo 547 del C�digo Procesal Civil,
conforme al texto siguiente:
"
Art�culo 547.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos
sumar�simos indicados en los incisos 2) y 3), del
art�culo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los
incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos
referidos en el inciso 1) del art�culo 546.
En el caso del inciso 4) del art�culo 546, cuando la
renta mensual es mayor de cincuenta Unidades
de Referencia Procesal o no exista cuant�a, son
competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuant�a
sea hasta cinco Unidades de Referencia Procesal, son
competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7) del art�culo 546, cuando la
pretensi�n sea hasta diez Unidades de Referencia
Procesal, es competente para sentenciar el Juez
de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia
Procesal para resolver mediante conciliaci�n; cuando
supere esos montos, es competente el Juez de Paz
Letrado."
QUINTA.- Modificaci�n del C�digo de los Ni�os y
Adolescentes
Modif�case el art�culo 96 de la Ley 27337, C�digo de
los Ni�os y Adolescentes, conforme al texto siguiente:
NORMAS LEGALES
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"
Art�culo 96.- Competencia
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer
la demanda en los procesos de fijaci�n, aumento,
reducci�n, extinci�n o prorrateo de alimentos, sin
perjuicio de la cuant�a de la pensi�n, la edad o
la prueba sobre el v�nculo familiar, salvo que la
pretensi�n alimentaria se proponga accesoriamente a
otras pretensiones.
Ser� tambi�n competente el Juez de Paz, a elecci�n
del demandante, respecto de demandas en donde el
entroncamiento est� acreditado de manera indubitable.
Cuando el entroncamiento familiar no est� acreditado
de manera indubitable el Juez de Paz puede promover
una conciliaci�n si ambas partes se allanan a su
competencia.
Es competente para conocer estos procesos en
segundo grado el Juez de Familia, en los casos que
hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado
y este �ltimo en los casos que hayan sido conocidos
por el Juez de Paz."
SEXTA.- Manual explicativo
El Poder Judicial publicar� un manual explicativo de
la presente Ley, el mismo que contendr� un glosario de
t�rminos.
S�PTIMA.- Norma derogatoria
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones
legales:
a) Reglamento de Jueces de Paz de 1854.
b) Los art�culos 63 a 71 del Texto �nico Ordenado
de la Ley Org�nica del Poder Judicial.
c) La Ley 28545, Ley que regula la Elecci�n de los
Jueces de Paz.
d) La Segunda Disposici�n Final de la Ley 27939.
e) El inciso 1 del art�culo 482 del Decreto Legislativo
957, C�digo Procesal Penal.
f)
Otras normas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- La reglamentaci�n de los procesos de
elecci�n y selecci�n de jueces de paz, a que se refiere
el art�culo 8 de la presente Ley, promueve y prioriza
el mecanismo de elecci�n popular; en tanto este se
implemente de manera efectiva a nivel nacional, el
mecanismo de selecci�n se utilizar� por un plazo no mayor
de cinco a�os, bajo responsabilidad de los miembros del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
SEGUNDA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
emitir� las normas complementarias que regulen los
procedimientos administrativos y de gesti�n que se utilizan
en los juzgados de paz.
TERCERA.- Las rondas campesinas y comunidades
campesinas y nativas acreditan a sus representantes ante
los jueces de paz de su respectiva jurisdicci�n.
ANEXO DE DEFINICIONES
a) Arancel: pago que realizan los usuarios de la
Justicia de Paz por el servicio recibido y que es
administrado por el Poder Judicial en beneficio
exclusivo de los jueces de paz.
b) Exhorto: es una solicitud enviada por un juez de
paz hacia otro juez o tribunal, con el prop�sito de
que realice alguna gesti�n (notificaci�n, embargo,
declaraci�n de testigos, entre otros) necesaria
para continuar con el procedimiento judicial que
viene tramitando.
c) Impedimentos: son circunstancias personales
que imposibilitan el acceso o el ejercicio del
cargo de juez de paz.
d) Incompatibilidades: se refiere a las relaciones
de parentesco que no pueden existir entre un
juez de paz y otros jueces. Si se confirma esa
relaci�n el juez de paz debe ser separado del
cargo.
e) Prohibiciones: son actos que no puede realizar
un juez de paz mientras desempe�e el cargo.
f) Principio de celeridad: se refiere a la rapidez de
las actividades del juez de paz, pasando por alto
plazos o tr�mites innecesarios.
g) Principio de concentraci�n: se refiere a la
brevedad o al menor n�mero de audiencias para
resolver una controversia en la Justicia de Paz.
h) Principio de oralidad: se refiere al uso de la
palabra hablada sobre la escrita en la Justicia de
Paz.
i) Principio de simplicidad: se refiere a la sencillez
y a la eliminaci�n de actos complicados en la
actuaci�n del juez de paz.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los trece d�as del mes de diciembre de dos
mil once.
DANIEL ABUGATT�S MAJLUF
Presidente del Congreso de la Rep�blica
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos d�as
del mes de enero del a�o dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
OSCAR VALD�S DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
736089-1
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Adscriben el Instituto Nacional de Radio
y Televisi�n del Per� a la Presidencia
del Consejo de Ministros
DECRETO SUPREMO
N� 001-2012-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, el art�culo 11 de la Ley N� 29565, Ley de Creaci�n
del Ministerio de Cultura, adscribe el Instituto Nacional de
Radio y Televisi�n del Per� al indicado Ministerio;
Que, asimismo, el precitado art�culo dispone que los
organismos adscritos al Ministerio de Cultura se regulan de
conformidad con la Ley N� 29158, Ley Org�nica del Poder
Ejecutivo, sus normas y correspondiente Reglamento de
Organizaci�n y Funciones;
Que, el art�culo 28 de la Ley N� 29158, Ley Org�nica
del Poder Ejecutivo, establece que las adscripciones se
acuerdan por decreto supremo con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros;
Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N� 27658,
Ley Marco de Modernizaci�n de la Gesti�n del Estado, y