DECRETO SUPREMO N� 005-2009-TR - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 24 de abril de 2009
394925
debiendo presentar el informe final correspondiente a la
Alta Direcci�n del Ministerio de Salud.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
340306-6
TRABAJO Y PROMOCION
DEL EMPLEO
Reglamento de la Ley de Seguridad y
Salud en el Trabajo de los Estibadores
Terrestres y Transportistas Manuales
decreto supremo
N� 005-2009-TR
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constituci�n Pol�tica del Per� reconoce
el derecho a la salud como parte de los derechos
fundamentales de la persona, establece igualmente este
cuerpo legal normativo que el trabajo es un deber y un
derecho, asimismo es base del bienestar social y un
medio de realizaci�n de la persona;
Que la Decisi�n 584 � Instrumento Andino de Seguridad
y Salud en el Trabajo, aprobado por la Comunidad Andina
de Naciones, considera como trabajador a toda persona
que desempe�a una actividad laboral por cuenta ajena
remunerada, incluidos los trabajadores independientes o
por cuenta propia y los trabajadores de las instituciones
p�blicas;
Que el Convenio N� 127 de la Organizaci�n
Internacional del Trabajo (OIT), relativo al peso m�ximo de
la carga que puede ser transportada por un trabajador, ha
sido aprobado por el Congreso Peruano de la Rep�blica
mediante Resoluci�n Legislativa N� 29008 de 25 de abril
de 2007 y ratificado por el Decreto Supremo N� 029-2007-
RE de 18 de mayo de 2007;
Que la Ley N� 29088 � Ley de Seguridad y Salud en
el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas
Manuales, publicada el 19 de setiembre de 2007 es una
norma que tiene por objeto promover una cultura de
protecci�n en el desempe�o del trabajo de dicho colectivo
de trabajadores, aplicable a las actividades de producci�n,
transporte y comercializaci�n de la cadena agroproductiva
en el �mbito nacional;
Que la Tercera Disposici�n Complementaria de la
indicada Ley se�ala que el Ministerio de Agricultura y
el Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo son
los responsables de su reglamentaci�n, por lo que
corresponde expedir la norma correspondiente;
De conformidad con lo regulado en el numeral 8)
del art�culo 118� de la Constituci�n Pol�tica del Per�, el
numeral 1 del art�culo 6� de la Ley N� 29158 - Ley Org�nica
del Poder Ejecutivo y la Ley N� 29088;
DECRETA:
Art�culo 1�.- Apru�bese el Reglamento de la Ley
N� 29088, el cual consta de seis cap�tulos, cuatro
sub cap�tulos, cuarenta art�culos, cinco disposiciones
complementarias transitorias y una disposici�n
complementaria final, que forman parte de la presente
norma.
Art�culo 2�.- El presente Decreto Supremo entra en
vigencia, al d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario
Oficial El Peruano.
Art�culo 3�.- El presente Decreto Supremo ser�
refrendado por el Ministro de Agricultura, el Ministro de
Salud y el Ministro de Trabajo y Promoci�n del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitr�s
d�as del mes de abril del a�o dos mil nueve.
ALAN GARC�A P�REZ
Presidente Constitucional de la Rep�blica
ELENA CONTERNO MARTINELLI
Ministra de la Producci�n
Encargada del Despacho del Ministerio de Agricultura
OSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
JORGE ELISBAN VILLASANTE ARAN�BAR
Ministro de Trabajo y Promoci�n del Empleo
reGLAmento de LA LeY de seGurIdAd Y
sALud en eL trABAJo de Los estIBAdores
terrestres Y trAnsportIstAs mAnuALes
cAp�tuLo I
dIsposIcIones GenerALes
Art�culo 1�.- de la menci�n a la Ley
Cuando en el presente Reglamento se haga menci�n
a la ley, se entiende referida a la Ley N� 29088, Ley
de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores
Terrestres y Transportistas Manuales.
cAp�tuLo II
peso A estIBAr Y tIpo de enVAse
Art�culo 2�.- del peso m�ximo a estibar
En cualquier actividad que involucre manipulaci�n
manual de carga, los pesos m�ximos permitidos de las
cargas ser�n:
- En hombres: Hasta veinticinco (25) kilogramos
para levantar desde el suelo en la manipulaci�n manual
de carga realizada por un solo trabajador o hasta 50
kilogramos para cargar en hombros, siempre y cuando
sea asistido por otra persona en el levantamiento.
- En mujeres: Hasta doce y medio (12.5) kilogramos
para levantar desde el suelo en la manipulaci�n manual
de carga realizada por una sola trabajadora o hasta 20
kilogramos para cargar en hombros siempre y cuando sea
asistido por otra persona en el levantamiento.
Art�culo 3�.- peso total y tramo m�ximos a recorrer
por jornada de trabajo
El peso total transportado en hombros por un
trabajador durante una jornada de trabajo diaria no deber�
sobrepasar los seis mil (6,000) kilogramos.
El tramo que recorrer� el estibador terrestre con la
carga en sus hombros no debe superar los 10 metros.
En el caso de que la distancia sea mayor, se tendr� que
reducir proporcionalmente el peso total a transportar
en la jornada diaria, conforme al documento normativo
respectivo que ser� elaborado por el Ministerio de
Salud.
Art�culo 4�.- disposici�n m�s favorable
Cualquier norma nacional, sectorial, regional, directiva
privada, convenio o negociaci�n que dicte o acuerde
rangos de peso menores a los establecidos o mejore lo
especificado en el art�culo 3�, ser�n adoptados y primar�n
sobre �l.
Art�culo 5�.- de la condici�n para la manipulaci�n
de cargas
Todas las actividades de estiba y transporte manual
deber�n ser paulatinamente mecanizadas y se someter�n
a las normas nacionales e internacionales espec�ficas en
la materia o las espec�ficas de acuerdo a los est�ndares y
medidas de seguridad y salud en el trabajo recomendadas
por los fabricantes de las m�quinas que se usen,
mientras no se desarrolle una normativa nacional que las
contemple.
Art�culo 6�.- de los ni�os y adolescentes
Est� prohibida toda actividad de manipulaci�n
manual de carga en la estiba y desestiba (levantamiento,
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descenso, apilamiento y sostenimiento de carga) para
ni�os, ni�as y adolescentes.
S�lo podr�n realizar manipulaci�n mec�nica de carga
(transporte manual) los adolescentes mayores de 16 a�os
en casos muy especiales, y de acuerdo a la autorizaci�n
de la Autoridad Administrativa de Trabajo y del Ministerio
de Salud competentes, mediante la utilizaci�n de medios
mec�nicos de empuje con ruedas hasta un peso no
mayor a 100 kilogramos. Esto excluye la actividad de
carga y descarga del producto en el medio mec�nico, que
deber� ser realizado por un adulto bajo las condiciones
establecidas en los art�culos 2� y 3�.
Art�culo 7�.- del peso m�ximo en el transporte
manual
Cuando se usen triciclos, carretas, carretillas u otro
medio mec�nico para la manipulaci�n de cargas, el
peso m�ximo permitido ser� el estipulado en las normas
t�cnicas de fabricaci�n del medio correspondiente.
Queda prohibido sobrepasar la capacidad del medio
mec�nico y la altura m�xima de la carga que ser� de uno
y medio (1.5) metros. Su violaci�n constituir� infracci�n
grave, como lo estipula el art�culo 41� del presente
Reglamento.
Art�culo 8�.- de las condiciones para el transporte
manual
Los propietarios de los medios mec�nicos (triciclos,
carretas, carretillas, y otros de procedencia artesanal) est�n
obligados a mantenerlos en buen estado de conservaci�n
y brindar mantenimiento preventivo constante de todas
sus partes y aditamentos reglamentarios, de acuerdo a
los est�ndares de los fabricantes o a trav�s de asistencia
t�cnica especializada provista por las autoridades p�blicas
competentes o la administraci�n del mercado. En caso
contrario, se prohibir� su utilizaci�n.
Art�culo 9�.- de las condiciones de envasado
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protecci�n de la Propiedad Intelectual (INDECOPI),
elaborar� las Normas T�cnicas Peruanas complementarias
sobre el envasado de productos agr�colas para el
adecuado cumplimiento de la Ley, a solicitud del Ministerio
de Agricultura.
Art�culo 10�.- de la promoci�n de condiciones de
envasado adecuado
Las Entidades P�blicas, Municipalidades, Empresas
Administradoras de Mercados Mayoristas responsables
de la comercializaci�n de productos agr�colas promover�n
la difusi�n y el cumplimiento obligatorio de las Normas
T�cnicas Peruanas relacionadas a su envasado.
cAp�tuLo III
preVencI�n de enFermedAdes
Y AccIdentes ocupAcIonALes
Art�culo 11�.- del programa de salud y seguridad
ocupacional
En el �ltimo trimestre de cada a�o, los responsables
mencionados en el Art�culo 8� de la Ley, a convocatoria
del administrador o propietario del mercado donde
realizan sus labores los estibadores, se conformar� un
Comit� Paritario de conformidad al Decreto Supremo
N� 009-2005-TR, encargado de elaborar el programa
anual de salud y seguridad de cada centro de trabajo, el
que debe estar aprobado antes del 15 de diciembre de
cada a�o y regir� en el siguiente a�o calendario. Dentro
del Programa de Salud Ocupacional se desarrollar�n
y difundir�n las condiciones de seguridad y salud en el
ambiente laboral con el fin de disminuir los accidentes y
prevenir las enfermedades ocupacionales.
Para los efectos del dise�o de las estrategias
mencionadas, los responsables deber�n contar con
el asesoramiento del Ministerio de Salud, a trav�s de
su �rgano t�cnico respectivo, y de otras entidades
competentes.
Art�culo 12�.- de los ex�menes m�dicos
El Ministerio de Salud aprobar� las gu�as de diagn�stico
y los protocolos de los ex�menes m�dicos ocupacionales
y complementarios para los estibadores terrestres y
transportistas manuales, previstos en el art�culo 9� de
la Ley, a fin de definir los criterios y est�ndares para la
prevenci�n en salud de los trabajadores as� como para la
determinaci�n de incapacidad y menoscabo.
Art�culo 13�.- de los accidentes de trabajo
En el caso de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales que afecten a los estibadores terrestres
y transportistas manuales, el primer establecimiento de
salud que atienda al trabajador (centro m�dico asistencial
p�blico, privado, militar, policial o de seguridad social)
est� obligado a notificar esos accidentes o enfermedades
ocupacionales al Ministerio de Trabajo y Promoci�n
del Empleo dentro de los diez (10) d�as naturales del
mes siguiente de producidos, usando los formularios
establecidos en el Decreto Supremo N� 007-2007-TR,
sin perjuicio de lo establecido en el Art�culo 10� de la Ley.
Asimismo, la administraci�n del mercado tambi�n debe
notificar estos eventos en el mismo plazo. Trat�ndose de
accidentes fatales la comunicaci�n la realiza el responsable
del mercado y del centro de salud, respectivamente, dentro
de las veinticuatro (24) horas de ocurrido, al Ministerio de
Trabajo y Promoci�n del Empleo utilizando el formulario
seg�n el Decreto Supremo mencionado.
cAp�tuLo IV
condIcIones de seGurIdAd Y sALud
en Los centros de trABAJo
sub cap�tulo I
Instalaciones civiles
Art�culo 14�.- del carril de desplazamiento
El carril de desplazamiento exclusivo de las carretillas,
triciclos y otros, tendr� una demarcaci�n central cuyo
ancho no ser� inferior a 2 metros.
Art�culo 15�.- del suelo
El suelo en los mercados debe ser regular, s�lido,
continuo, resistente y no resbaladizo, de forma que
soporte el peso y tr�nsito cotidiano, y evite los riesgos de
ca�da. Se proh�be el transporte de la carga por escaleras
de mano.
Art�culo 16�.- de los drenajes
En los mercados existir�n sistema de drenajes u otros
dispositivos que faciliten la evacuaci�n de los l�quidos
superficiales que se puedan acumular. En los centros de
producci�n agr�cola, ante la presencia de charcos, lodo
u otra irregularidad similar que se presente en el suelo,
como primera medida se rellenar�n los charcos en el
lugar de tr�nsito de los trabajadores y luego se colocar�n
tablones estables para facilitar el desplazamiento seguro.
Art�culo 17�.- de las estructuras civiles
Las paredes de los lugares de trabajo, los cielos rasos,
puertas, ventanas y dem�s elementos estructurales ser�n
mantenidos en buen estado de limpieza y conservaci�n.
Adem�s deber�n tomarse medidas efectivas para
evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos,
roedores y otras plagas.
Art�culo 18�.- de las v�as de evacuaci�n en los
mercados
Las entradas, salidas, corredores y pasadizos se
mantendr�n libres de todo obst�culo y deber�n estar
claramente se�alizadas y visibles, a fin de facilitar el
desplazamiento seguro de los trabajadores y p�blico
usuario.
Art�culo 19�.- de los corredores en los mercados
Los corredores o pasadizos, ser�n lo suficientemente
amplios de modo que permitan el movimiento seguro de
los trabajadores y p�blico usuario.
Art�culo 20�.- del comercio ambulatorio
El comercio ambulatorio de diferentes productos al
interior de los mercados o centro de abasto ser� prohibido
por las dificultades que este comercio entra�a para el
desplazamiento de los trabajadores al interior de los
centros de trabajo.
Se proh�be la actividad comercial en la v�a p�blica
hasta una distancia de cien (100) metros del per�metro de
los mercados o centros de abasto.
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Art�culo 21�.- Del flujo de las unidades m�viles
Se debe procurar un adecuado flujo de unidades
m�viles en los mercados, que garanticen a los estibadores
terrestres transitar la menor distancia posible, asimismo
el estacionamiento y permanencia de unidades m�viles
en las instalaciones de los centros de trabajo deber� ser
reglamentada internamente y estar�n se�alizadas.
Art�culo 22�.- de las v�as de circulaci�n
colindantes
Las municipalidades son las responsables de habilitar
y/o mantener en buen estado las v�as de circulaci�n
colindantes con los mercados o centros de abasto.
Art�culo 23�.- de las instalaciones el�ctricas
Los cables el�ctricos estar�n debidamente entubados
a fin de evitar su exposici�n a la intemperie con el
consiguiente riesgo de contacto el�ctrico. Asimismo, los
mercados contar�n con un pozo de tierra en el que se
descargue los circuitos el�ctricos.
Art�culo 24�.- de las bocinas y claxon
No se permitir� que las unidades vehiculares en los
mercados hagan uso indiscriminado de sus bocinas o
claxon.
Art�culo 25�.- de la se�alizaci�n
La administraci�n de los mercados se responsabilizar�
de la se�alizaci�n relativa a la prevenci�n de accidentes
(pasos a desnivel, zonas seguras, rutas de ingreso y
salida, protecci�n personal, presencia de extintores, entre
otras), debiendo �sta ser clara y colocarse en lugares
visibles para los trabajadores y p�blico usuario.
sub cap�tulo II
medidas B�sicas de seguridad
Art�culo 26�.- de la prohibici�n del peso m�ximo
Ning�n estibador o transportista manual, utilizando
solamente su fuerza f�sica, cargar� un peso mayor a lo
establecido en el Art�culo 4� de la Ley.
Art�culo 27�.- de las ayudas mec�nicas
Con el fin de disminuir o facilitar la manipulaci�n
manual de carga, se deber� utilizar, en la m�xima medida
que sea posible, ayudas mec�nicas.
Art�culo 28�.- del apilamiento
El apilamiento de los sacos en la ruma ser�
coloc�ndolos de acuerdo al espacio que se disponga
en amarres de tres (03), cuatro (04), seis (06) y ocho
(08) sacos, para que tenga una mayor estabilidad,
no debiendo sobrepasar los dos (2) metros de altura.
Cuando la altura sobrepase el metro y medio, se
utilizar�n los medios adecuados para el apilamiento, de
acuerdo al tipo de producto.
Art�culo 29�.- de la carga con equipamiento
mec�nico
El transporte de la carga con equipamiento mec�nico
de acci�n manual deber� ser ejecutado de forma que el
esfuerzo f�sico realizado por el trabajador sea compatible
con su capacidad de fuerza y no comprometa su salud o
su seguridad.
Art�culo 30�.- condiciones del equipamiento
mec�nico
El aparato mec�nico y el mobiliario que sea usado
en el proceso del transporte de carga deber�n estar en
buenas condiciones t�cnicas, planeado, adaptado para la
funci�n y para la posici�n del trabajador.
Art�culo 31�.- de la iluminaci�n
La iluminaci�n en los centros de trabajo ser� suficiente
para evitar accidentes.
Art�culo 32�.- de la carga en veh�culos
No se permitir� que los trabajadores manipulen la
carga encima de los camiones cuando el motor est� en
funcionamiento o se produzca vibraci�n.
sub cap�tulo III
protecci�n personal
Art�culo 33�.- de la Fiscalizaci�n
La administraci�n del mercado es responsable
de fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el
subcap�tulo relativo a la protecci�n personal se�alado en
la Ley.
sub cap�tulo IV
servicios de Bienestar
Art�culo 34�.- de los servicios higi�nicos
Los mercados estar�n provistos de servicios higi�nicos
para los trabajadores, que dispondr�n, como m�nimo, de:
lavatorios, urinarios, inodoros, duchas y vestuarios en
n�mero adecuado en concordancia con el n�mero de
trabajadores establecido en la normativa de seguridad y
salud vigente. Asimismo deber�n contar con un ambiente
adecuado para el servicio de comedor.
Estos servicios deber�n cumplir con las medidas
sanitarias establecidas.
cAp�tuLo V
FormAcI�n Y cApAcItAcI�n de estIBAdores
terrestres Y trAnsportIstAs mAnuALes
Art�culo 35�.- charlas de inducci�n
Los Municipios y Empresas Administradoras de los
mercados implementar�n un programa de charlas de
inducci�n sobre los riesgos a que est�n expuestos los
trabajadores en el desarrollo de sus actividades laborales,
y las medidas de prevenci�n para evitar accidentes y
enfermedades ocupacionales. Este programa incluir�
temas tales como: manipulaci�n de la carga, uso de
herramientas auxiliares y mec�nicas, trastornos m�sculo-
esquel�ticos en la manipulaci�n de la carga, primeros
auxilios, conformaci�n de brigadas de desastres, uso de
extintores, espacios y v�as de circulaci�n, entre otros.
Estas consideraciones deben tomarse en cuenta en lo
concerniente a los procesos de registro y notificaci�n de
accidentes y enfermedades ocupacionales.
cAp�tuLo VI
entIdAdes competentes pArA eL controL
Y cumpLImIento de LA normA
Art�culo 36�.- de la competencia del ministerio de
trabajo y promoci�n del empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo, de
acuerdo a la Segunda Disposici�n Complementaria de la
Ley, fiscaliza el derecho laboral de los estibadores terrestres
a la seguridad y salud en el trabajo dentro de la pol�tica y
las normas de la inspecci�n del trabajo. Para ello, emite
las normas reglamentarias que determinan los sujetos o
empresas obligadas a garantizar el derecho a la seguridad y
salud en el trabajo, las infracciones y multas que correspondan.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, en el marco de la
inspecci�n del trabajo, realiza actividades de fiscalizaci�n,
consulta y asesoramiento t�cnico, conforme al art�culo 14� de
la Ley N� 28806, ejecuta programas de capacitaci�n, expide
medidas de requerimiento, recomendaci�n o advertencia,
y cuando se requiera, solicita la participaci�n t�cnica del
Ministerio de Salud y sus �rganos descentralizados.
Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoci�n
del Empleo y los Gobiernos Regionales y Locales velar�n
por el cumplimiento del Art�culo 11, del cap�tulo IV en lo
que le corresponda y el cap�tulo V de la Ley.
Art�culo 37�.- de la competencia del ministerio de
Agricultura
El Ministerio de Agricultura para efectos de la
supervisi�n en los lugares de producci�n agr�cola
brindar� asistencia t�cnica a los Gobiernos Regionales de
conformidad a lo dispuesto en el art�culo 26� de la Ley.
Los Gobiernos Regionales implementar�n los
mecanismos para la supervisi�n mencionada en el p�rrafo
anterior.
Art�culo 38�.- de la competencia del ministerio de
salud
El Ministerio de Salud regula los est�ndares de
evaluaci�n y calificaci�n de los ex�menes ocupacionales,
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realiza ex�menes ocupacionales y brinda asesoramiento
t�cnico en los programas de promoci�n e inspecci�n de
seguridad y salud en el trabajo.
Art�culo 39�.- de la competencia de otras entidades
del estado
El Instituto Nacional de Defensa Civil -INDECI-
supervisar� la adecuaci�n de los mercados a la
normatividad relativa a las condiciones de seguridad en
los centros de trabajo.
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protecci�n de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-
, elaborar� las Normas T�cnicas Peruanas relativas a
los envases de frutas y hortalizas, y sacos de alimentos
agr�colas a manipular en los mercados, y promover� su
uso, en coordinaci�n con los Ministerios de Agricultura y
Producci�n.
Art�culo 40�.- de la competencia de las
municipalidades
Las municipalidades provinciales y distritales fiscalizan
el cumplimiento de las normas relacionadas con el peso
a estibar y tipo de envase, regulados en el cap�tulo II de
la Ley.
dIsposIcIones compLementArIAs
trAnsItorIAs
prImerA: Los Municipios y los Gobiernos
Regionales podr�n destinar un porcentaje del importe
de los montos recaudados por sanciones impuestas en
aplicaci�n de la Ley N� 29088 y el presente Reglamento
para el mejoramiento continuo de los programas de salud
ocupacional de los trabajadores estibadores terrestres y
transportistas manuales de su respectiva circunscripci�n
geogr�fica.
seGundA: En tanto no se disponga de medios
adecuados para el desplazamiento de la carga, los
tablones utilizados para subir o descender los sacos
contar�n con pasos con el fin de evitar resbalones a los
trabajadores. Los referidos tablones estar�n constituidos
por tablas lisas de cuarenta (40) cm. de ancho y espesor
t�cnicamente adecuado, con superficie antideslizante y
con puntos de apoyo inferior y superior adecuados.
tercerA: El Ministerio de Salud dispondr�, dentro
de los sesenta (60) d�as calendario posteriores a la
publicaci�n del presente reglamento, mediante norma
pertinente las medidas presupuestarias y administrativas
respectivas para que los ex�menes previstos en el Art�culo
12� del presente Reglamento tengan un costo preferencial
a favor de los trabajadores estibadores terrestres y
transportistas manuales.
cuArtA: Para el caso de los denominados triciclos,
carretas, carretillas, y otros que no cuentan con est�ndares
de los fabricantes por ser de procedencia artesanal, el
Ministerio de Salud, en un plazo m�ximo de seis (6) meses
a partir de la vigencia del presente Reglamento, realizar�
los estudios correspondientes para determinar el l�mite
de peso m�ximo a transportar manualmente a trav�s de
dichos medios. El documento normativo respectivo que
elaborar� ser� de cumplimiento obligatorio, conforme a lo
establecido en el art�culo 7� de la presente norma.
QuIntA: Los Gobiernos Regionales dispondr�n los
mecanismos para la supervisi�n del cumplimiento de la
presente norma en los lugares de producci�n agr�cola,
en el plazo m�ximo de sesenta (60) d�as calendario
posteriores a la publicaci�n del presente reglamento.
dIsposIcI�n compLementArIA FInAL
�nIcA: Para una adecuada aplicaci�n de las
sanciones que se deriven del incumplimiento de la Ley
N� 29088 y de su Reglamento, los diferentes sectores
involucrados en el control y fiscalizaci�n del cumplimiento
de la misma, as� como los Gobiernos Regionales y
Locales, deben aprobar en el plazo m�ximo de sesenta
(60) d�as calendario posteriores a la publicaci�n del
presente reglamento, las disposiciones respectivas
para la implementaci�n del procedimiento sancionador
seg�n su competencia, que contenga como m�nimo las
unidades dentro de su estructura org�nica responsables
de la fiscalizaci�n, la identificaci�n de las conductas que
constituir�n infracciones sancionables, los criterios para
la aplicaci�n de las sanciones en atenci�n a su gravedad,
trascendencia u otros que se consideren convenientes,
todo ello en el marco de lo dispuesto en la Primera
Disposici�n Complementaria de la Ley N� 29088.
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TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Adoptan est�ndar de televisi�n digital
terrestre para el Per�
resoLucI�n supremA
n� 019-2009-mtc
Lima, 23 de abril de 2009
VISTOS:
El Memor�ndum N� 861-2009-MTC/03 del Viceministro
de Comunicaciones, el Memor�ndum N� 413-2009-
MTC/26 de la Direcci�n General de Regulaci�n y Asuntos
Internacionales de Comunicaciones, el Informe N� 848 -
2009-MTC/28 de la Direcci�n General de Autorizaciones
en Telecomunicaciones, respecto del "Informe de
Recomendaci�n del Est�ndar de Televisi�n Digital
Terrestre a ser adoptado en el Per�" de febrero de 2009,
presentado por la Comisi�n Multisectorial constituida
mediante Resoluci�n Suprema N� 010-2007-MTC;
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N� 28278, Ley de Radio y Televisi�n,
en su art�culo 5 establece que el Estado promueve el
desarrollo de la radiodifusi�n digital y que para tal fin, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones adoptar� las
medidas necesarias mediante la adopci�n de est�ndares
t�cnicos correspondientes en funci�n de las tendencias
internacionales, la mayor eficiencia y el m�ximo beneficio
para el pa�s, asimismo, el Reglamento de la citada Ley,
aprobado por Decreto Supremo N� 005-2005-MTC, en su
D�cimo Primera Disposici�n Final y Transitoria, dispone
que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
conforme una comisi�n para estudiar y definir los
est�ndares para la implementaci�n de la radiodifusi�n
digital en el pa�s;
Que, en el marco de las normas citadas, mediante
Resoluci�n Suprema N� 010-2007-MTC se constituy� la
Comisi�n Multisectorial mencionada en el considerando
precedente, en adelante la Comisi�n Multisectorial,
presidida por un representante del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, e integrada por dos representantes
de la Presidencia del Consejo de Ministros a propuesta
del Instituto de Radio y Televisi�n del Per� - IRTP y del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protecci�n de la Propiedad Intelectual - INDECOPI;
un representante del Ministerio de la Producci�n -
PRODUCE, un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores - RREE y un representante de la sociedad civil
a propuesta del Consejo Consultivo de Radio y Televisi�n
- CONCORTV;
Que, la Resoluci�n Suprema N� 010-2007-MTC
establece que la Comisi�n Multisectorial, para el
cumplimiento del encargo conferido, considerar� entre
otros aspectos, las caracter�sticas t�cnicas de los
est�ndares de televisi�n digital terrestre, la eficiencia en
el uso del espectro radioel�ctrico, la convergencia de
servicios, la contribuci�n al acceso universal, la reducci�n
de la brecha digital y el desarrollo de la Sociedad de la
Informaci�n en el pa�s;
Que,
mediante
Memorando
N�
001-2009-
COMERETDT, de fecha 28 de febrero de 2009, la Comisi�n
Multisectorial, luego de la evaluaci�n t�cnica, econ�mica
y de cooperaci�n, de los est�ndares de televisi�n
digital terrestre ATSC (Advanced Television System
Committee � Estados Unidos de Am�rica), DVB (Digital
Video Broadcasting Terrestrial � Uni�n Europea), ISDB-
T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial -