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Fecha de publicación: 22/04/2009
DECRETO SUPREMO N� 016-2009-MTC - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
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concluidas las designaciones antes citadas y designar a
los profesionales propuestos;
Con el visado del Director General de la Oficina
General de Gesti�n de Recursos Humanos, de la Directora
General de la Oficina General de Asesor�a Jur�dica y del
Viceministro de Salud; y,
De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo
N� 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector P�blico; en su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N� 005-90-PCM, en la Ley
N� 29289, Ley de Presupuesto del Sector P�blico para el
A�o Fiscal 2009; en la Ley N� 27594, Ley que regula la
participaci�n del Poder Ejecutivo en el nombramiento y
designaci�n de funcionarios p�blicos y el literal I) del articulo
8� en la Ley N� 27657, Ley del Ministerio de Salud;
SE RESUELVE:
Art�culo 1�.- Dar por concluidas las designaciones de
los funcionarios de la Direcci�n de Salud II Lima Sur del
Ministerio de Salud, que se indican:
NOMBRES Y APELLIDOS
CARGO
NIVEL
Tecn�loga m�dico Gloria
Esperanza Cruz Gonzales
Directora de la Oficina de Epidemiologia F-3
Licenciada en Servicio Social
Elena Avalos G�lvez
Directora de la Direcci�n de Educaci�n
para la Salud
F-3
Cirujano dentista Carlos
Alberto Ver�stegui Mattos
Director de Promoci�n de Vida Sana y
Participaci�n Comunitaria en Salud de
la Direcci�n Ejecutiva de Promoci�n de
la Salud
F-3
Art�culo 2�.- Designar en la Direcci�n de Salud II Lima
Sur del Ministerio de Salud, a las profesionales que se
indican:
NOMBRES Y APELLIDOS
CARGO
NIVEL
Medico cirujano Gladys
Marina Ram�rez Prada
Directora de la Oficina de Epidemiologia F-3
Medico
cirujano
Kathey Mercedes Pacheco
Vargas
Directora de la Direcci�n de Educaci�n
para la Salud
F-3
Licenciada en Trabajo Social
Norka Hilda Rojas Arteaga
Directora de Promoci�n de Vida Sana y
Participaci�n Comunitaria en Salud de
la Direcci�n Ejecutiva de Promoci�n de
la Salud
F-3
Reg�strese, comun�quese y publ�quese,
OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
338483-6
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Aprueban Texto �nico Ordenado del
Reglamento
Nacional
de
Tr�nsito
�
C�digo de Tr�nsito
DECRETO SUPREMO
N� 016-2009-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, el art�culo 3� de la Ley General de Transporte y
Tr�nsito Terrestre, Ley N� 27181, establece que la acci�n
estatal en materia de transporte y tr�nsito terrestre se
orienta a la satisfacci�n de las necesidades de los usuarios
y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud,
as� como a la protecci�n del ambiente y la comunidad en
su conjunto;
Que, el Reglamento Nacional de Tr�nsito aprobado por
Decreto Supremo N� 033-2001-MTC prescribe normas que
regulan el uso de las v�as p�blicas terrestres, aplicables a
los desplazamientos de personas, veh�culos y animales y
a las actividades vinculadas con el transporte y el medio
ambiente, en cuanto se relacionan con el tr�nsito en todo
el territorio de la Rep�blica;
Que, la Ley N� 29259 establece la modificaci�n de
las sanciones y medidas preventivas previstas en la Ley
General de Transporte y Tr�nsito Terrestre, Ley N� 27181,
siendo necesario actualizar el Reglamento Nacional
de Tr�nsito, conforme a lo dispuesto por el marco legal
aplicable;
Que, la calificaci�n de las infracciones no ha logrado
cumplir el objetivo disuasivo perseguido a fin de reducir
los accidentes de tr�nsito y las consecuencias fatales que
se producen a nivel nacional, sino que contrariamente se
ha incrementado el �ndice de mortandad originados por
los accidentes de tr�nsito en los �ltimos a�os, siendo
las principales causas de los mismos el exceso de
velocidad, estado de ebriedad del conductor, imprudencia
temeraria y el desacato a las se�ales de tr�nsito, todas
ellas de responsabilidad directa del conductor del veh�culo
motorizado.
Que, resulta necesario reformular el mecanismo que se
ha venido utilizando para sancionar a los conductores que
infringen en forma habitual las disposiciones de tr�nsito,
por lo que se debe adoptar un nuevo sistema basado en la
reducci�n de puntos como consecuencia de las reiteradas
violaciones al Reglamento Nacional de Tr�nsito;
Que por otra parte, es necesario simplificar el
procedimiento sancionador que actualmente se sigue, a
fin de hacer m�s efectivas y eficaces las sanciones que
resulten aplicables, como consecuencia de la detecci�n de
infracciones al tr�nsito terrestre;
Que, atendiendo al principio de razonabilidad
establecido en el art�culo 4� inciso 1, numeral 1.4 de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, Ley N� 27444,
las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen
obligaciones, califiquen infracciones o impongan sanciones
a los administrados, deben adoptarse manteniendo la
debida proporci�n entre los medios a emplear y los fines
p�blicos que deba tutelar;
Que de acuerdo a su finalidad cautelar, las medidas
preventivas deben aplicarse fundamentalmente para
impedir o interrumpir la comisi�n de una conducta
sancionable o de cualquier situaci�n que ponga en peligro
la seguridad del tr�nsito y transporte terrestre;
Que no obstante lo expuesto, el Reglamento Nacional
de Tr�nsito dispone la aplicaci�n de medidas preventivas a
infracciones consumadas o de comisi�n inmediata, en cuyo
caso no cumple con su finalidad de impedir o interrumpir la
comisi�n de una conducta sancionable, correspondiendo
en tales casos, eliminar la aplicaci�n de las mismas en
determinadas infracciones;
Que, en lo que respecta a las sanciones al peat�n,
el art�culo 24�, inciso 24.5 de la Ley N� 27181 establece
que los peatones son responsables por las infracciones
administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional
respectivo; por lo que el Reglamento Nacional de Tr�nsito
ha previsto las infracciones que los mismos pueden
cometer, as� como las sanciones aplicables;
Que, al haberse modificado el art�culo 26 de la Ley
N� 27181, mediante Ley N� 29259, se ha eliminado toda
posibilidad de imponer sanci�n alguna al peat�n, toda vez
que las previstas actualmente en la Ley, est�n dirigidas
exclusivamente a conductores y empresas;
Que, en la actualidad se han aprobado diversas
modificaciones al Reglamento Nacional de Tr�nsito, a las que
corresponde conjugarlas en un cuerpo normativo org�nico;
Que, mediante la aprobaci�n de un Texto �nico Ordenado
se consolidan las modificaciones hechas a un dispositivo
legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo
texto y facilitar su manejo, por lo que es necesario contar con
un �nico texto que contenga de modo integral los dispositivos
legales relativos al tr�nsito terrestre, a fin que se cuente con
un texto arm�nico sobre la materia;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
art�culo 118� de la Constituci�n Pol�tica del Per� y la Ley
N� 27181, Ley General de transporte y Tr�nsito Terrestre;
DECRETA:
Art�culo 1�.- Modificaci�n del Reglamento Nacional
de Tr�nsito.
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Modif�quese los art�culos 3, 4, 7, 19, 20, 24, 29, 32,
33, 35, 40, 47, 56, 83, 105, 115, 117, 157, 165, 206, 216,
227, 228, 290, 296, 297, 299, 307, 309, 311, 313, 315,
316, 317, 318, 320, 321, 322, 324, 326, 327, 329, 330,
331, 332, 334, 336, 338, 340, 341 y 342, las Cuarta,
Sexta, Octava y Novena Disposiciones Complementarias
y Transitorias y el Anexo "Cuadro de tipificaci�n, multas
y medidas preventivas aplicables a las infracciones al
tr�nsito terrestre" del Reglamento Nacional de Tr�nsito,
aprobado mediante Decreto Supremo N� 033-2001-MTC
y modificatorias, seg�n la redacci�n contenida en el Texto
�nico Ordenado aprobado por el art�culo 3� del presente
Decreto Supremo.
Art�culo 2�.- Incorporaci�n de disposiciones al
Reglamento Nacional de Tr�nsito.
Incorp�rese el literal b) al inciso 3) del art�culo 5
y el art�culo 108 al Reglamento Nacional de Tr�nsito,
aprobado mediante Decreto Supremo N� 033-2001-MTC
y modificatorias, seg�n la redacci�n contenida en el Texto
�nico Ordenado aprobado por el art�culo 3� del presente
Decreto Supremo.
Art�culo 3�.- Aprobaci�n del Texto �nico Ordenado
Apru�bese el Texto �nico Ordenado del Reglamento
Nacional de Tr�nsito - C�digo de Tr�nsito, cuyo texto es
parte integrante del presente Decreto Supremo.
Art�culo 4�.- Modificaci�n del Reglamento Nacional
de Licencias de Conducir Veh�culos Automotores y No
Motorizados de Transporte Terrestre.
Modif�quese el art�culo 89 y la Sexta Disposici�n
Complementaria Final del Reglamento Nacional de
Licencias de Conducir Veh�culos Automotores y No
Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por
Decreto Supremo N� 040-2008-MTC y modificatorias, en
los siguientes t�rminos:
"Art�culo 89�.- Autorizaci�n y funcionamiento de
centros de instrucci�n
Los procedimientos, requisitos y condiciones que
deben reunir los centros de instrucci�n encargados de
dictar los cursos de seguridad vial y sensibilizaci�n del
conductor, son establecidos en la Directiva N� 004-2007-
MTC/15, aprobada por Resoluci�n Directoral N� 13290-
2007-MTC/15 y modificatorias."
"
Sexta.- Las Escuelas de Conductores a que se refiere
el presente reglamento, por el m�rito de la autorizaci�n
otorgada, podr�n impartir los cursos de capacitaci�n de
conductores del servicio de transporte de personas y
transporte de mercanc�as a que se refiere el Reglamento
Nacional de Administraci�n de Transportes y el curso de
seguridad vial y sensibilizaci�n del infractor a que se refiere
el Reglamento Nacional de Tr�nsito, para cuyo efecto
deber�n presentar la curr�cula correspondiente y sujetarse
a las disposiciones que le sean pertinentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo precedente,
las entidades de capacitaci�n de conductores del servicio
de transporte de personas y de mercanc�as y las que
brinden el curso de seguridad vial y sensibilizaci�n del
infractor, que a la fecha de la entrada en vigencia del
presente reglamento, cuenten con autorizaci�n otorgada
por la autoridad competente, seguir�n operando hasta el
31 de diciembre del 2009. Dichas entidades podr�n ser
autorizadas como Escuelas de Conductores si cumplen
con los requisitos y condiciones que establece el presente
Reglamento.
En aquellas provincias donde no se encuentre en
funcionamiento una Escuela de Conductores, la PNP podr�
dictar los cursos de seguridad vial y sensibilizaci�n del
infractor a que se refiere el art�culo 315� del Reglamento
Nacional de Tr�nsito, aprobado por Decreto Supremo N�
033-2001-MTC y modificatorias, sin que sea necesario que
se constituya en una Escuela de Conductores."
Art�culo 5�.- Derogatoria.
5.1. Der�guese los art�culos 84, 85, 86, 87 y 88 del
Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Veh�culos
Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre,
aprobado por Decreto Supremo N� 040-2008-MTC y
modificatorias.
5.2. Der�guese el art�culo 232, el art�culo 233, el literal
g) del inciso 2 del art�culo 243, el art�culo 310, el art�culo
314 y el art�culo 319 del Reglamento Nacional de Tr�nsito,
aprobado mediante Decreto Supremo N� 033-2001-MTC y
modificatorias.
Art�culo 6�.- Disposiciones transitorias y finales.
6.1. Las municipalidades provinciales deber�n adecuar
su Texto �nico de Procedimientos Administrativos y dem�s
regulaciones pertinentes a lo dispuesto en el presente
Decreto Supremo, en un plazo m�ximo de noventa (90)
d�as naturales, contado a partir de su publicaci�n en el
diario oficial "El Peruano". El mismo plazo rige para la
implementaci�n de lo establecido en el art�culo 313�,
periodo durante el cual el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones brindar� la capacitaci�n necesaria.
6.2. Los procedimientos sancionadores en curso
seguir�n rigi�ndose por las normas vigentes antes de la
entrada en vigor del presente Decreto Supremo, hasta
el agotamiento de la v�a administrativa. Las sanciones
resultantes de papeletas emitidas con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se
regir�n por el principio de retroactividad benigna, que
ser� aplicable de oficio, siempre y cuando no hayan
adquirido firmeza. No procede la devoluci�n de los pagos
efectuados.
6.3. Para los casos establecidos en el inciso 2 del art�culo
341� del Texto �nico Ordenado del Reglamento Nacional de
Tr�nsito, aprobado por el art�culo 3� del presente Decreto
Supremo, donde se advierta que la licencia de conducir
ha sido expedida por la Direcci�n General de Transporte
Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
la misma ser� remitida a esta autoridad, para que proceda
a remitir el acervo documentario de cada licencia recibida
a la municipalidad provincial competente, en funci�n
del �ltimo domicilio inscrito en el Registro Nacional de
Identificaci�n y Estado Civil - RENIEC, para que proceda
seg�n lo dispuesto en el mencionado Reglamento.
6.4. En tanto las municipalidades provinciales
actualicen los formatos de las papeletas, conforme a la
modificatoria introducida mediante el presente Decreto,
se podr� inscribir la informaci�n sobre los testigos en el
campo "Observaciones".
Art�culo 7�.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrar� en vigencia a los
noventa (90) d�as de su publicaci�n, a excepci�n del inciso
6.1 del art�culo 6� del presente Decreto, que entrar� en
vigencia a partir del d�a siguiente de su publicaci�n.
Art�culo 8�.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo ser� refrendado por el
Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de
Justicia y la Ministra del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti�n
d�as del mes de abril del a�o dos mil nueve.
ALAN GARC�A P�REZ
Presidente Constitucional de la Rep�blica
ENRIQUE CORNEJO RAM�REZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
ROSARIO DEL PILAR FERN�NDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Ministra del Interior
TexTO �NICO ORDeNADO DeL
ReGLAMeNTO NACIONAL De TR�NSITO
�NDICE
T�TULO I
- DISPOSICIONES GENERALES
CAP�TULO I - OBJETO Y �MBITO
CAP�TULO II - DEFINICIONES
T�TULO II
- AUTORIDADES COMPETENTES
T�TULO III
- DE LAS V�AS
CAP�TULO I - ASPECTOS GENERALES
CAP�TULO II - DISPOSITIVOS DE CONTROL
SECCI�N I - ASPECTOS GENERALES
SECCI�N II - SE�ALES,
MARCAS
Y
DISPOSITIVOS
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SECCI�N III - SEM�FOROS
SECCI�N IV - CRUCES DE V�AS F�RREAS
SECCI�N V - POLIC�A NACIONAL DEL PER�
T�TULO IV
- DE LA CIRCULACI�N
CAP�TULO I - DE LOS PEATONES Y EL USO DE LA
V�A
CAP�TULO II - DE LOS CONDUCTORES Y EL USO
DE LA V�A
SECCI�N I - ASPECTOS GENERALES
SECCI�N II - HABILITACI�N PARA CONDUCIR
SECCI�N III - REGLAS
GENERALES
DE
CIRCULACI�N
SECCI�N IV - VELOCIDADES
SECCI�N V - REGLAS PARA ADELANTAR O
SOBREPASAR
SECCI�N VI - DERECHO DE PASO
SECCI�N VII - CAMBIOS DE DIRECCI�N
SECCI�N VIII - DETENCI�N Y ESTACIONAMIENTO
SECCI�N IX - CASOS ESPECIALES
CAP�TULO III - LOS VEH�CULOS
SECCI�N I - ASPECTOS GENERALES
SECCI�N II - CONDICIONES DE SEGURIDAD
T�TULO V
- REGISTRO VEHICULAR
CAP�TULO I - ASPECTOS GENERALES
T�TULO VI
- DE LOS ACCIDENTES DE TR�NSITO
Y EL SEGURO OBLIGATORIO
T�TULO VII - INFRACCIONES Y SANCIONES
CAP�TULO I - INFRACCIONES
SECCI�N I - ASPECTOS GENERALES
SECCI�N II - TIPIFICACI�N Y CALIFICACI�N
CAP�TULO II - MEDIDAS PREVENTIVAS
CAP�TULO III - SANCIONES
SECCI�N I - ASPECTOS GENERALES
SECCI�N II - A LOS CONDUCTORES
SECCI�N III - A LOS PEATONES
SECCI�N IV - REGISTRO DE SANCIONES
CAP�TULO IV - PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
ANEXOS
T�TULO I
DISPOSICIONeS GeNeRALeS
CAP�TULO I
OBJETO Y AMBITO
Art�culo 1�.- Objeto y �mbito.
El presente Reglamento establece normas que regulan
el uso de las v�as p�blicas terrestres, aplicables a los
desplazamientos de personas, veh�culos y animales y a
las actividades vinculadas con el transporte y el medio
ambiente, en cuanto se relacionan con el tr�nsito. Rige en
todo el territorio de la Rep�blica.
CAP�TULO II
DEFINICIONES
Art�culo 2�.- Definiciones.
Para los fines del presente Reglamento se entender�
por:
Accidente: Evento que cause da�o a personas o
cosas, que se produce como consecuencia directa de la
circulaci�n de veh�culos.
Acera: Parte de la v�a, destinada al uso de peatones
(Vereda).
Adelantar: Maniobra mediante la cual un veh�culo se
sit�a delante de otro que lo antecede, utilizando el carril de
la izquierda a su posici�n, salvo excepciones.
Alcoholemia: Examen o prueba para detectar
presencia de alcohol en la sangre de una persona. (Dosaje
et�lico).
�rea de estacionamiento: Lugar destinado para el
estacionamiento de veh�culos.
Autopista: Carretera de tr�nsito r�pido sin
intersecciones y con control total de accesos.
Berma: Parte de una carretera o camino contigua a la
calzada, no habilitada para la circulaci�n de veh�culos y
destinada eventualmente a la detenci�n de veh�culos en
emergencia y circulaci�n de peatones (Banquina).
Calzada: Parte de la v�a destinada a la circulaci�n
de veh�culos y eventualmente al cruce de peatones y
animales.
Camino: V�a rural destinada a la circulaci�n de
veh�culos, peatones, y animales.
Caravana: Conjunto de veh�culos que circulan en fila
por la calzada (Convoy).
Carretera: V�a fuera del �mbito urbano, destinada a
la circulaci�n de veh�culos y eventualmente de peatones
y animales.
Carril: Parte de la calzada destinada al tr�nsito de una
fila de veh�culos.
Ciclomotor: Veh�culo de dos ruedas que tiene motor
y tracci�n propia.
Conductor: Persona habilitada para conducir un
veh�culo por una v�a.
Cruce a nivel: �rea com�n de intersecci�n entre una
v�a y una l�nea de ferrocarril (Paso a nivel).
Cuneta: Zanja al lado del camino o carretera destinada
a recibir aguas pluviales.
Demarcaci�n: S�mbolo, palabra o marca, de
preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada,
para gu�a del tr�nsito de veh�culos y peatones.
Dep�sito Municipal de Veh�culos (DMV): Local
autorizado para el internamiento de veh�culos, provisto
de equipamiento y seguridad de acuerdo con las normas
legales vigentes.
Derecho de paso: Prerrogativa de un peat�n o
conductor de un veh�culo para proseguir su marcha en
precedencia a otro peat�n o veh�culo.
Detenci�n: Inmovilizaci�n del veh�culo por emergencia,
por impedimento de circulaci�n o para cumplir una
disposici�n reglamentaria.
Detenerse: Paralizaci�n breve de un veh�culo para
ascender o descender pasajeros o alzar o bajar cosas,
s�lo mientras dure la maniobra.
estacionar: Paralizar un veh�culo en la v�a p�blica, con
o sin el conductor, por un per�odo mayor que el necesario
para dejar o recibir pasajeros o cosas.
Internamiento: Ingreso de un veh�culo al DMV,
dispuesto por la Autoridad competente.
Intersecci�n: �rea com�n de calzadas que se cruzan
o convergen.
Isla: �rea de seguridad situada entre carriles destinada
a encauzar el movimiento de veh�culos o como refugio de
peatones.
Licencia de conducir: Documento otorgado por la
Autoridad competente a una persona autoriz�ndola para
conducir un tipo de veh�culo.
L�nea de parada: L�nea transversal marcada en la
calzada antes de la intersecci�n que indica al conductor
el l�mite para detener el veh�culo acatando la se�al
correspondiente (L�nea de detenci�n).
Maquinaria especial: Veh�culo automotor cuya
finalidad no es el transporte de personas o carga y que
utiliza ocasionalmente la v�a p�blica.
Marca: Se�al colocada o pintada sobre el pavimento o
en elementos adyacentes al mismo, consistente en l�neas,
dibujos, colores, palabras o s�mbolos (Se�al horizontal).
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Motocicleta: Veh�culo de dos ruedas, con o sin sidecar,
provisto de un motor de propulsi�n.
Paso a nivel: �rea com�n de intersecci�n entre una
v�a y una l�nea de ferrocarril (Cruce a nivel).
Paso peatonal: Parte de la calzada destinada para el
cruce de peatones. (Crucero peatonal).
Peat�n: Persona que circula caminando por una v�a
p�blica.
Peso Bruto: Peso propio del veh�culo m�s la carga y
ocupantes.
Preferencia de paso: Prerrogativa de un peat�n o
conductor de veh�culo para proseguir su marcha.
Remoci�n: Cambio de ubicaci�n de un veh�culo,
dispuesto por la Autoridad competente.
Remolcador: Veh�culo automotor dise�ado para
remolcar un semirremolque mediante un sistema de
acople, no transportando carga por s�, a excepci�n del
peso transmitido por el semirremolque (Tracto cami�n).
Remolque: Veh�culo sin motor dise�ado para ser lado
por un cami�n u otro veh�culo motorizado, de tal forma
que ninguna parte de su peso descanse sobre el veh�culo
remolcador.
Retenci�n de la Licencia de Conducir: Incautaci�n
del documento, dispuesta por la Autoridad competente.
Retenci�n: Inmovilizaci�n de un veh�culo, dispuesto
por la Autoridad competente.
Sem�foro: Dispositivo operado el�ctricamente
mediante el cual se regula la circulaci�n de veh�culos
y peatones por medio de luces de color rojo, �mbar o
amarilla y verde.
Semirremolque: Veh�culo sin motor y sin eje delantero,
que se apoya en el remolcador transmiti�ndole parte de su
peso.
Se�al de Tr�nsito: Dispositivo, signo o demarcaci�n,
tocado por la Autoridad competente con el objeto de
regular, advertir o encauzar el tr�nsito.
Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un veh�culo
adelanta a otro que transita por distinto carril.
Tr�nsito: Conjunto de desplazamientos de personas,
veh�culos y animales por las v�as terrestres de uso p�blico
(Circulaci�n).
Veh�culo: Artefacto de libre operaci�n que sirve para
transportar personas o bienes por una v�a.
Veh�culo automotor: Veh�culo de m�s de dos ruedas
que tiene motor y tracci�n propia.
Veh�culo automotor menor: Veh�culo de dos o tres
ruedas, provisto de montura o asiento para el uso de
su conductor y pasajeros, seg�n sea el caso (bicimoto,
motoneta, motocicleta, mototaxi, triciclo motorizado y
similares).
Veh�culo combinado: Combinaci�n de dos o m�s
veh�culos, siendo el primero un veh�culo automotor y los
dem�s remolcados.
Veh�culo de Bomberos: Veh�culo de emergencia
perteneciente al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios
del Per�.
Veh�culo especial: Veh�culo utilizado para el
transporte de personas o de carga que excede el peso
y medidas permisibles previstos en la reglamentaci�n
vigente.
Veh�culo de emergencia: Veh�culo utilizado para
prestar servicio de auxilio en forma inmediata conforme a
ley.
Veh�culo oficial: Veh�culo asignado a autoridades,
los de su comitiva y los encargados de su protecci�n y
seguridad, conforme a Ley.
Veh�culo Policial: Veh�culo de emergencia
perteneciente a la Polic�a Nacional del Per�.
V�a: Carretera, v�a urbana o camino rural abierto a la
circulaci�n p�blica de veh�culos y/o peatones, y tambi�n de
animales.
V�a de acceso restringido: V�a en que los veh�culos y
las personas s�lo tienen oportunidad a ingresar o salir de
ella, por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la
Autoridad competente.
V�a Privada: V�a destinada al uso particular.
V�a P�blica: V�a de uso p�blico, sobre la cual la
Autoridad competente impone restricciones y otorga
concesiones, permisos y autorizaciones.
V�a urbana: V�a dentro del �mbito urbano, destinada a
la circulaci�n de veh�culos y peatones y eventualmente de
animales (Calle).
Zona comercial: Parte de la ciudad calificada por
Autoridad municipal competente, destinada para la
ubicaci�n de inmuebles para fines comerciales.
Zona de hospital: Zona situada frente a un Centro de
Salud, que se extiende cincuenta (50) metros a los lados
de los lugares de acceso al local.
Zona de seguridad: �rea dentro de la v�a,
especialmente se�alizada para refugio exclusivo de los
peatones (Isla de refugio).
Zona escolar: Zona situada frente a un Centro
Educacional, que se extiende cincuenta (50) metros a los
lados de los lugares de acceso al local.
Zona residencial: Parte de la ciudad calificada
por Autoridad municipal competente destinada para la
ubicaci�n de viviendas o residencias.
Zona r�gida: �rea de la v�a en la que se proh�be el
estacionamiento de veh�culos las 24 horas del d�a.
T�TULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
Art�culo 3�.- Autoridades competentes.
Son Autoridades competentes en materia de tr�nsito
terrestre:
1) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
2) Las Municipalidades Provinciales;
3) Las Municipalidades Distritales;
4) La Polic�a Nacional del Per�; y,
5) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protecci�n de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
Art�culo 4�.- Competencias del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
En materia de tr�nsito terrestre, el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones es el �rgano rector a nivel
nacional y tiene las siguientes competencias:
1) Competencias normativas
a) Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de
Tr�nsito y dictar sus normas complementarias;
b) Interpretar los principios del tr�nsito terrestre definidos
en la Ley General de Transporte y Tr�nsito Terrestre y en
el presente Reglamento, as� como velar por que se dicten
las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los
niveles funcionales y territoriales del pa�s.
2) Competencias de gesti�n
a) Dise�ar sistemas de prevenci�n de accidentes de
tr�nsito;
b) Mantener un sistema est�ndar de emisi�n de
Licencias de Conducir;
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c) Mantener actualizado el Registro Nacional de
Sanciones por Infracciones al Tr�nsito Terrestre;
d) Promover el fortalecimiento de las capacidades
t�cnicas e institucionales en todos los niveles de la
organizaci�n nacional para una mejor aplicaci�n del
presente Reglamento.
e) Recaudar y administrar los recursos provenientes
del pago de multas por infracciones de tr�nsito en la red
vial nacional y en la red vial departamental o regional.
3) Competencia de fiscalizaci�n
Detectar infracciones e imponer las sanciones que
correspondan por el incumplimiento de las disposiciones
legales vinculadas al tr�nsito terrestre en el �mbito de la
red vial nacional y departamental o regional a las que se
refiere el Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de
Carreteras (SINAC) aprobado por Decreto Supremo N�
044-2008-MTC o el que haga sus veces.
4) Competencias no asignadas expresamente
a) Las competencias que no sean expresamente
asignadas por el presente Reglamento a ninguna autoridad,
corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en
la Ley N� 27181: Ley General de Transporte y Tr�nsito
Terrestre.
Art�culo 5�.- Competencias de las municipalidades
provinciales.
En materia de tr�nsito terrestre, las Municipalidades
Provinciales en su respectiva jurisdicci�n y de conformidad
con el presente Reglamento tienen las siguientes
competencias:
1) Competencias normativas
a) Emitir normas y disposiciones complementarias
necesarias para la aplicaci�n del presente Reglamento
dentro de su respectivo �mbito territorial.
2) Competencias de gesti�n
a) Administrar el tr�nsito de acuerdo al presente
Reglamento y las normas nacionales complementarias;
b) Implementar y administrar los registros que el
presente Reglamento establece;
c) Recaudar y administrar los recursos provenientes
del pago de multas por infracciones de tr�nsito;
d) Instalar, mantener y renovar los sistemas de
se�alizaci�n de tr�nsito en su jurisdicci�n, conforme al
presente Reglamento.
3) Competencia de fiscalizaci�n
a) Supervisar, detectar infracciones e imponer
sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del
presente Reglamento y sus normas complementarias.
b) Mantener actualizado el Registro Nacional de
Sanciones por Infracciones al Tr�nsito Terrestre, en el
�mbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Art�culo 6�.- Competencias de las municipalidades
distritales.
Las Municipalidades Distritales en materia de tr�nsito
terrestre, ejercen funciones de gesti�n y fiscalizaci�n,
en el �mbito de su jurisdicci�n, en concordancia con
las disposiciones que emita la Municipalidad Provincial
respectiva y las previstas en el presente Reglamento.
En materia de vialidad, la instalaci�n, mantenimiento y
renovaci�n de los sistemas de se�alizaci�n de tr�nsito en
su jurisdicci�n, conforme al Reglamento correspondiente.
Art�culo 7�.- Competencias de la Polic�a Nacional
del Per�.
La Polic�a Nacional del Per�, a trav�s de sus �rganos
competentes, garantiza y controla la libre circulaci�n en
las v�as p�blicas del territorio nacional, fiscalizando el
cumplimiento de las normas de tr�nsito y seguridad vial
por los usuarios de la infraestructura vial, brindando el
apoyo de la fuerza p�blica que requieren las Autoridades
competentes. Ejerce funciones de control, dirigiendo
y vigilando el normal desarrollo del tr�nsito. Previene,
investiga y denuncia ante las autoridades que corresponda,
las infracciones previstas en el presente Reglamento y los
accidentes de tr�nsito.
La Polic�a Nacional del Per� deber� ingresar en
el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al
Tr�nsito Terrestre, las papeletas que imponga en la red vial
nacional y departamental o regional.
Art�culo 8�.- Competencias del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protecci�n de la
Propiedad Intelectual - INDeCOPI.
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protecci�n de la Propiedad Intelectual - INDECOPI,
supervisa el cumplimiento de las normas generales sobre
protecci�n al consumidor, en materia de tr�nsito terrestre.
T�TULO III
De LAS VIAS
CAP�TULO I
ASPeCTOS GeNeRALeS
Art�culo 9�.- elementos.
La v�a comprende la calzada, la acera, la berma,
la cuneta, el estacionamiento, el separador central, el
jard�n y el equipamiento de servicios necesarios para su
utilizaci�n.
Las v�as p�blicas se utilizan de conformidad con el
presente Reglamento y las normas que rigen sobre la
materia.
Art�culo 10�.- Autoridad competente.
Los elementos integrantes de la v�a p�blica, sean
funcionales, de servicio o de ornato complementarios, son
habilitados o autorizados por las respectivas Autoridades,
seg�n su competencia.
Art�culo 11�.- Clasificaci�n y nomenclatura.
La clasificaci�n y nomenclatura de las v�as se
encuentran establecidas en el Reglamento Nacional de
Jerarquizaci�n Vial, al que se sujetar�n las Autoridades
competentes en sus respectivas jurisdicciones.
Art�culo 12�.- Derecho de v�a.
El uso del derecho de v�a para la instalaci�n de
elementos y dispositivos, no relacionados con el tr�nsito,
se realiza de conformidad con las condiciones establecidas
en el Reglamento Nacional de Gesti�n de Infraestructura y
en el presente Reglamento.
Art�culo 13�.- Normas t�cnicas.
Las normas t�cnicas de dise�o, construcci�n y
mantenimiento de las v�as, se encuentran establecidas
en el Reglamento Nacional de Gesti�n de Infraestructura,
al que se sujetar�n las Autoridades competentes en sus
respectivas jurisdicciones.
Art�culo 14�.- ejecuci�n de obras en la v�a p�blica.
Para la apertura, modificaci�n, clausura, interrupci�n
u ocupaci�n de la v�a p�blica con motivo de la ejecuci�n
de obras u otros fines, la Autoridad competente, ejerce la
autorizaci�n, coordinaci�n y supervisi�n.
Art�culo 15�.- Cierre temporal de v�as.
Solamente la Autoridad competente ordena el cierre
temporal de v�as o la colocaci�n o el retiro de dispositivos
de control del tr�nsito.
Art�culo 16�.- Autorizaci�n previa.
Para la realizaci�n de obras en la v�a p�blica destinadas a
su reconstrucci�n, mejoramiento, conservaci�n o instalaci�n
de servicios, se debe contar con autorizaci�n previa de la
Autoridad competente, debiendo colocarse antes del inicio de
las obras los dispositivos de prevenci�n correspondientes.
Art�culo 17�.- Paso alterno.
Durante la ejecuci�n de obras en la v�a p�blica,
debe preverse un paso alterno que permita el tr�nsito
de veh�culos, personas y animales sin riesgo alguno.
Igualmente, se debe asegurar el ingreso a lugares s�lo
accesibles por la zona en obra. La Polic�a Nacional del
Per� a trav�s de sus �rganos competentes, garantiza y
controla la libre circulaci�n.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
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La se�alizaci�n requerida, los desv�os y las reparaciones
no efectuadas en los plazos fijados por los responsables
de la ejecuci�n de las obras, ser�n llevados a cabo por
el organismo con competencia sobre la v�a p�blica o la
empresa que �ste designe, con cargo a aquellos, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art�culo 18�.- Control de accesos.
La Autoridad competente responsable de la v�a
debe establecer un sistema de control de accesos. Los
propietarios de inmuebles colindantes deber�n obtener
autorizaci�n por escrito de la referida autoridad antes de
la construcci�n de un acceso a la v�a p�blica. La solicitud
de autorizaci�n ser� rechazada si dicho acceso pudiera
resultar inseguro.
Art�culo 19�.- Garitas de peaje.
La facultad de instalar Garitas de Peaje en la Red
Vial Nacional corresponde �nicamente al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
Art�culo 20�.- Construcciones permanentes en el
derecho de v�a.
En tanto no constituyan obst�culo o peligro para el
tr�nsito y de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, la autoridad competente
en el �mbito de su jurisdicci�n y con excepci�n de la Red
Vial Nacional podr� autorizar construcciones permanentes
dentro del derecho de v�a, en los casos siguientes:
a) Instalaci�n de casetas de cobro de peaje y de control
de pesos y medidas de los veh�culos.
b) Obras b�sicas de infraestructura vial.
c) Obras b�sicas para el funcionamiento de servicios
p�blicos esenciales.
Art�culo 21�.- Obst�culos en la v�a.
En los casos en que el desarrollo del tr�nsito y la seguridad
en la v�a sean afectados por situaciones u obst�culos previstos
o imprevistos, la Autoridad competente y de ser el caso las
entidades involucradas, proceder�n en forma inmediata y
coordinadamente a superarlos de acuerdo con sus funciones
espec�ficas, advirtiendo del riesgo a los usuarios.
Art�culo 22�.- Responsabilidad solidaria.
La Autoridad competente, seg�n su jurisdicci�n y los
constructores de una obra vial o de una obra que se ejecute
en la v�a, sean empresas privadas u organismos p�blicos,
son solidariamente responsables por los da�os que se
causen a terceros debidos a la falta de se�alizaci�n que
advierta la ejecuci�n de tales obras, o a su insuficiencia y/o
inadecuada instalaci�n y mantenimiento.
Art�culo 23�.- Responsabilidad objetiva.
La responsabilidad objetiva por los da�os o perjuicios
ocasionados a terceros por el mal estado de las v�as, es
de las autoridades responsables de su mantenimiento
y conservaci�n, salvo casos que el mal estado sea
consecuencia de causas imprevistas.
Art�culo 24�.- Prohibiciones.
Est� prohibido en la v�a:
1) Destinar las calzadas a otro uso que no sea el
tr�nsito y el estacionamiento.
2) Ejercer el comercio ambulatorio o estacionario.
3) Colocar propaganda u otros objetos que puedan
afectar el tr�nsito de peatones o veh�culos o la se�alizaci�n
y la semaforizaci�n.
4) Efectuar trabajos de mec�nica, cualquiera sea su
naturaleza, salvo casos de emergencia.
5) Dejar animales sueltos o situarlos en forma tal que
obstaculicen el tr�nsito.
6) Construir o colocar parapetos, kioscos, cabinas,
cercos, paraderos u ornamentos en las esquinas u otros
lugares de la v�a que impidan la visibilidad del usuario de
la misma.
7) Colocar en la calzada o en la acera, elementos que
obstruyan la libre circulaci�n.
8) Derivar aguas servidas o de regad�o o dejar
elementos perturbadores del libre tr�nsito o desperdicios
como maleza, desmonte, material de obra y otros, salvo
maleza en los lugares autorizados.
9) Recoger o dejar pasajeros o carga en lugares no
autorizados.
Art�culo 25�.- Salientes.
Los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes
con las v�as p�blicas, deben mantener en perfectas
condiciones de seguridad los toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente de su propiedad sobre la v�a.
Art�culo 26�.- Otras actividades.
No es permitido utilizar sin obtener la autorizaci�n de la
Autoridad competente, la v�a p�blica para instalar o realizar
actividades comerciales, sociales, deportivas, recreativas,
culturales, de esparcimiento u otras.
Art�culo 27�.- Obligaciones de los propietarios u
ocupantes de inmuebles colindantes con la v�a.
Los propietarios u ocupantes de inmuebles colindantes
con la v�a p�blica deben:
a) Permitir la colocaci�n de se�ales de tr�nsito.
b) No colocar luces, carteles o similares que por
su intensidad, dimensiones o mensaje, puedan ser
confundidos con dispositivos de control del tr�nsito.
c) Obtener la autorizaci�n de la Autoridad competente
antes de la construcci�n de cualquier acceso vehicular.
d) Obtener la autorizaci�n de la Autoridad competente para
colocar anuncios comerciales o publicitarios, cuyo tama�o y
ubicaci�n no deben confundir ni distraer al conductor.
Art�culo
28�.-
Anuncios
comerciales
o
publicitarios.
Los anuncios comerciales o publicitarios deben:
1. Ser de lectura simple y r�pida.
2. Ubicarse a una distancia de la v�a y entre s�, que
guarde relaci�n con la velocidad m�xima admitida para
dicho tramo de la v�a.
3. No confundir ni obstruir la visibilidad de se�ales,
sem�foros, curvas, puentes o lugares peligrosos.
Art�culo 29�.- Dispositivos de control de tr�nsito.
Los dispositivos de control del tr�nsito que se instalen en
la v�a p�blica, deben cumplir con las exigencias establecidas
en el Manual de Dispositivos de Control del Tr�nsito
Automotor para Calles y Carreteras, que aprueba el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, en concordancia con los
Convenios Internacionales suscritos por el Per�.
Art�culo 30�.- Tr�nsito en zona urbana.
La Autoridad competente podr� fijar en zona urbana:
a) V�as o carriles para la circulaci�n exclusiva de
veh�culos del servicio p�blico de transporte de pasajeros.
b) Sentidos de tr�nsito variables para un tramo de v�a
o una v�a determinada, en horarios que la demanda lo
justifique.
Art�culo 31�.- Carteles y luces.
Con excepci�n de la se�alizaci�n de obras, los carteles
o similares y luces, deben tener la siguiente ubicaci�n y
restricciones respecto de la v�a p�blica:
a) En zona rural, autopistas y carreteras duales, de 1ra.
o 2da. clase, deben estar fuera del derecho de v�a.
b) En zona urbana pueden estar sobre la acera y
calzada, sin dificultar la visi�n de los dispositivos de control
del tr�nsito.
c) No se podr� utilizar como soporte de carteles o
similares y luces, a los �rboles, elementos de se�alizaci�n,
postes de alumbrado, cables de transmisi�n de energ�a o
tel�fonos, ni a obras de arte de la v�a.
Art�culo 32�.- Sistemas de comunicaci�n.
En las v�as que determine y con las caracter�sticas que
se�ale el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
la autoridad competente puede instalar sistemas de
comunicaci�n que permitan al usuario solicitar servicios de
auxilio mec�nico y atenci�n de emergencias.
CAP�TULO II
DISPOSITIVOS De CONTROL
SECCI�N I
ASPeCTOS GeNeRALeS
Art�culo 33�.- Se�alizaci�n.
La regulaci�n del tr�nsito en la v�a p�blica, debe
efectuarse mediante se�ales verticales, marcas en la
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NORMAS LEGALES
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calzada, sem�foros, se�ales luminosas, y dispositivos
auxiliares.
Las normas para el dise�o y utilizaci�n de los
dispositivos de regulaci�n, se establecen en el Manual de
Dispositivos de Control del Tr�nsito Automotor para Calles
y Carreteras, que aprueba el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
La instalaci�n, mantenimiento y renovaci�n de los
dispositivos de regulaci�n del tr�nsito, en las v�as urbanas
de su jurisdicci�n, es competencia de las Municipalidades
Provinciales y de las Municipalidades Distritales, y se
ejecutar� conforme a lo establecido en el presente
Reglamento y sus normas complementarias.
Art�culo 34�.- Dispositivos no oficiales.
La Autoridad competente retira o hace retirar los
dispositivos no oficiales y cualquier otro letrero, signo,
demarcaci�n o elemento que altere la se�alizaci�n oficial
o dificulte su percepci�n.
Art�culo 35�.- Conservaci�n de la se�alizaci�n.
Est� prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover
dispositivos reguladores del tr�nsito o colocar en ellos
anuncios de cualquier �ndole. Est� prohibido colocar
dispositivos para la regulaci�n del tr�nsito, sin autorizaci�n
previa de la Autoridad competente.
Sin perjuicio de lo se�alado en el p�rrafo precedente,
podr�n fijarse, en la estructura de soporte de las se�ales
tur�sticas o colocados en forma separada y debajo del
corte inferior de la se�al, carteles de los auspiciadores
que financien su producci�n, instalaci�n y mantenimiento,
sujet�ndose para ello a los requisitos, dise�os, dimensiones
y colores establecidos en el Manual de Dispositivos de
Control de Tr�nsito Automotor para Calles y Carreteras.
El incumplimiento de esta disposici�n ser� materia de
denuncia administrativa ante la autoridad competente por
parte de cualquier ciudadano.
Art�culo 36�.- Se�ales temporales en caso de
ejecuci�n de obras en la v�a.
En el caso de ejecuci�n de obras en la v�a p�blica, bajo
responsabilidad de quienes las ejecutan, se deben colocar
se�ales temporales de construcci�n y conservaci�n vial,
autorizadas por la Autoridad competente, para protecci�n
del p�blico, equipos y trabajadores, de acuerdo al Manual
de Dispositivos de Control del Tr�nsito Automotor para
Calles y Carreteras. Estas se�ales deben ser retiradas
finalizadas las obras correspondientes.
Art�culo 37�.- Dispositivos de regulaci�n del
tr�nsito.
La utilizaci�n de dispositivos de regulaci�n del tr�nsito,
sea en v�a urbana o carretera, debe sustentarse en un estudio
de ingenier�a, que comprenda las caracter�sticas de la se�al,
la geometr�a vial, su funcionalidad y el entorno. El estudio
conlleva la responsabilidad del profesional que lo elabore y
de la Autoridad competente que lo implemente, respecto a los
da�os que cause la se�alizaci�n inadecuada.
Art�culo 38�.- Obediencia a los dispositivos de
regulaci�n del tr�nsito.
Los conductores y los peatones est�n obligados a
obedecer los dispositivos de regulaci�n del tr�nsito, salvo que
reciban instrucciones en contrario de un Efectivo de la Polic�a
Nacional del Per� asignado al control del tr�nsito, o que se
trate de las excepciones contempladas en este Reglamento,
para veh�culos de emergencia y veh�culos oficiales.
Art�culo 39�.- Obligaciones del ejecutor de obras en
la v�a p�blica.
El que ejecute trabajos en la v�a p�blica, est� obligado
a colocar y mantener por su cuenta, de d�a y de noche,
la se�alizaci�n de peligro y tomar medidas de seguridad
adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Debe adem�s
dejar reparadas dichas v�as en las mismas condiciones
en que se encuentre el �rea circundante, retirando la
se�alizaci�n, materiales y desechos oportunamente.
Ser�n solidariamente responsables de los da�os
producidos en accidentes por incumplimiento de lo
dispuesto en el p�rrafo anterior, quienes encarguen la
ejecuci�n de la obra y los que la ejecuten.
Art�culo 40�.- Prohibici�n de elementos parecidos
a se�ales de tr�nsito y de propaganda que afecte
percepci�n de las se�ales de tr�nsito.
Est� prohibido colocar o mantener en la v�a p�blica,
signos, demarcaciones o elementos que imiten o se
asemejen a los dispositivos de regulaci�n del tr�nsito.
Asimismo, no debe colocarse propaganda comercial
ni otro elemento que afecte la debida percepci�n de las
se�ales de tr�nsito, y atente contra la seguridad en la
circulaci�n. La colocaci�n de carteles de los auspiciadores
de las se�ales tur�sticas se sujetar� a lo establecido en el
segundo p�rrafo del art�culo 35�.
El incumplimiento de esta disposici�n ser� materia de
denuncia administrativa ante la autoridad competente por
parte de cualquier ciudadano.
Art�culo 41�.- Letreros de propaganda.
Est� prohibida la colocaci�n de letreros de propaganda
en los caminos. La Autoridad competente fija las
condiciones y la distancia, desde el camino, en que podr�n
colocarse estos letreros.
SECCI�N II
Se�ALeS, MARCAS Y DISPOSITIVOS
Art�culo 42�.- Se�ales verticales.
Las se�ales verticales de tr�nsito, de acuerdo con su
funci�n espec�fica se clasifican en:
1) Reguladoras o de Reglamentaci�n: Tienen por
finalidad indicar a los usuarios de las limitaciones,
prohibiciones o restricciones en el uso de la v�a. Su
cumplimiento es obligatorio.
2) Preventivas o de Advertencia: Tienen por finalidad
advertir a los usuarios de la existencia y naturaleza de un
peligro en la v�a; e,
3) Informativas o de Informaci�n: Tienen por finalidad
guiar a los usuarios, proporcion�ndoles indicaciones que
puedan necesitar durante su desplazamiento por la v�a.
Art�culo 43�.- Formas de las se�ales.
1) Las se�ales reguladoras, tienen forma circular
inscrita dentro de una placa rectangular en la que tambi�n
est� contenida la leyenda explicativa del s�mbolo, con
excepci�n de la se�al de "PARE" de forma octogonal, de la
se�al "CEDA EL PASO", de forma de tri�ngulo equil�tero
con el v�rtice hacia abajo y de las de sentidos de circulaci�n
de forma rectangular con su mayor dimensi�n horizontal.
2) Las se�ales preventivas tienen forma romboidal,
es decir, un cuadrado con la diagonal correspondiente en
posici�n vertical con excepci�n de las de "DELINEACI�N
DE CURVAS PRONUNCIADAS", cuya forma ser�
rectangular, correspondiendo su mayor dimensi�n al lado
vertical; las de "ZONA DE NO ADELANTAR" que tendr�
forma triangular; y las de "PASO A NIVEL DE L�NEA
F�RREA" de dise�o especial que ser� determinado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3) Las se�ales informativas tienen forma rectangular, con
su mayor dimensi�n horizontal, a excepci�n de los indicadores
de rutas y de las se�ales auxiliares que tienen la forma que
determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4) Las se�ales tur�sticas tienen las caracter�sticas
f�sicas establecidas en el Manual de Dispositivos de
Control de Tr�nsito Automotor para Calles y Carreteras.
Art�culo 44�.- Preferencia de paso.
La Autoridad competente considerando las
caracter�sticas de las v�as, puede establecer la preferencia
de paso en las intersecciones o cruceros, mediante se�ales
de "PARE" o "CEDA EL PASO".
El conductor que enfrente una se�al de "PARE" debe
detener obligatoriamente el veh�culo que conduce, permitir
el paso a los usuarios que circulan por la v�a preferencial y
luego reanudar su marcha.
El conductor que enfrente una se�al de "CEDA EL
PASO" debe reducir la velocidad, detener el veh�culo que
conduce si es necesario y permitir el paso a los usuarios
que se aproximen a la intersecci�n o circulen por la v�a
preferencial.
Art�culo 45�.- Marcas en el pavimento.
Las marcas en el pavimento, teniendo en cuenta su
prop�sito se clasifican en:
1) Marcas en el pavimento y bordes del pavimento.
2) Demarcaci�n de objetos.
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NORMAS LEGALES
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3) Delineadores reflectivos.
Art�culo 46�.- Dispositivos de control.
Cuando los veh�culos circulen a trav�s de una v�a
en construcci�n, en mantenimiento o cuando se realizan
obras en los servicios p�blicos que afectan la normal
circulaci�n, la Autoridad competente debe dotar a la v�a de
todos los dispositivos de control, a fin que pueda guiarse
la circulaci�n vehicular y disminuirse los inconvenientes
propios que afectan el tr�nsito vehicular. Todos los
dispositivos de control utilizados en zonas de trabajo en
la v�a p�blica, se sujetar�n a lo indicado en el Manual de
Dispositivos de Control del Tr�nsito Automotor para Calles
y Carreteras.
Art�culo 47�.- Islas.
Para los efectos de establecer una isla, debe estudiarse
la necesidad de dotar a la v�a de islas que permitan
minimizar la dificultad y el peligro que puedan tener los
peatones para el cruce de la v�a, debiendo contarse con
estudios de tr�nsito determinen dicha necesidad.
SECCI�N III
SEMAFOROS
Art�culo 48�.- Clasificaci�n de los sem�foros.
Los sem�foros de acuerdo con su objetivo de
regulaci�n, se clasifican en:
1) Sem�foros para el control del tr�nsito de veh�culos.
2) Sem�foros para pasos peatonales.
3) Sem�foros especiales.
Art�culo 49�.- Significado de las luces semaf�ricas.
Los colores de la luz, las palabras o los signos de los
sem�foros tienen el siguiente significado:
-
Verde: Indica paso. Los veh�culos que enfrenten el
sem�foro vehicular deben avanzar en el mismo sentido o
girar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar
se proh�ba alguno de estos giros, mediante una se�al.
Al aparecer la luz verde, los veh�culos, incluyendo los
que giran a la derecha o izquierda deben ceder el paso
a los que reglamentariamente se encuentran despejando
la intersecci�n y a los peatones que est�n atravesando la
calzada por el paso destinado a ellos.
No obstante tener luz verde al frente, el conductor no
debe avanzar si el veh�culo no tiene expedito su carril de
circulaci�n, por lo menos diez metros despu�s del cruce
de la intersecci�n.
Los peatones que enfrenten la luz verde en el sem�foro
peatonal, con o sin la palabra "SIGA", deben cruzar la
calzada por el paso para peatones, est� o no demarcado.
Cuando s�lo exista sem�foro vehicular, los peatones
s�lo deben cruzar la calzada en la misma direcci�n de los
veh�culos que enfrenten el sem�foro con luz verde.
-
�mbar o Amarillo: Indica prevenci�n. Los veh�culos
que enfrenten esta se�al deben detenerse antes de entrar a
la intersecci�n, pues les advierte que el color rojo aparecer�
a continuaci�n. Si la luz �mbar o amarilla los ha sorprendido
tan pr�ximos al cruce de la intersecci�n que ya no pueden
detenerse con suficiente seguridad, los veh�culos deben
continuar con precauci�n y despejar la intersecci�n.
Los veh�culos que se encuentren dentro del cruce,
deben continuar con precauci�n. Los peatones que se
encuentren dentro del paso para peatones tienen derecho
a terminar el cruce.
Los peatones que enfrenten esta se�al en el sem�foro
vehicular, quedan advertidos que no tendr�n tiempo
suficiente para cruzar la calzada y deben abstenerse de
hacerlo.
-
Rojo: Indica detenci�n. Los veh�culos que enfrenten
esta se�al deben detenerse antes de la l�nea de parada o
antes de entrar a la intersecci�n y no deben avanzar hasta
que aparezca la luz verde.
Los peatones que enfrenten esta se�al en el sem�foro
peatonal, con o sin la palabra "PARE", no deben bajar a la
calzada ni cruzarla.
Los peatones que enfrenten esta se�al en el sem�foro
vehicular, en la misma direcci�n de los veh�culos que
enfrentan el sem�foro con luz roja, no deben avanzar
hasta que aparezca la luz verde.
-
Rojo y flecha verde: Los veh�culos que enfrenten
esta se�al deben entrar cuidadosamente al cruce,
solamente para proseguir en la direcci�n indicada en la
flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de
paso a los peatones que se encuentren atravesando la
calzada, por el paso destinado a ellos y a los veh�culos que
est�n cruzando reglamentariamente la intersecci�n.
Los peatones que enfrenten esta se�al en el sem�foro
vehicular, en la misma direcci�n de los veh�culos que
enfrentan el sem�foro, con luz roja y flecha verde, no
deben bajar a la calzada ni cruzarla.
-
Rojo Intermitente: Indica pare. Los veh�culos que
enfrenten esta se�al deben detenerse antes de la l�nea de
parada y el derecho preferente de paso estar� sujeto a
las mismas reglamentaciones que se indican para la se�al
"PARE".
-
�mbar o Amarillo intermitente: Indica precauci�n.
Los veh�culos que enfrenten esta se�al, deben llegar a
velocidad reducida y continuar con la debida precauci�n.
Art�culo 50�.- Luces por carril.
Sin perjuicio de lo se�alado en el art�culo anterior,
cuando sobre las calzadas de una v�a de m�s de dos
carriles de circulaci�n demarcados, se coloquen luces
verdes o rojas, la luz roja indica prohibici�n de utilizar el
carril de circulaci�n sobre la cual se encuentre y la luz
verde indica autorizaci�n de utilizarlo.
Art�culo 51�.- Orden de las luces.
Las luces de un sem�foro deben estar dispuestas
verticalmente en el siguiente orden: roja, �mbar o amarilla,
verde y flecha verde, de arriba hacia abajo.
Excepcionalmente
podr�n
estar
dispuestas
horizontalmente en el siguiente orden: roja, �mbar o
amarilla, verde y flecha verde, de izquierda a derecha.
SeCCI�N IV
CRUCeS De V�AS F�RReAS
Art�culo 52�.- Cruces a nivel.
En todos los cruces a nivel con v�as f�rreas, los
veh�culos que transitan por la v�a f�rrea tienen preferencia
de paso sobre los que transitan por la v�a que la cruza.
Los trenes y veh�culos ferroviarios al acercarse a un
cruce a nivel, deben hacer se�ales auditivas mediante pito,
claxon, sirena o cualquier otro medio sonoro, de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento Operativo Interno de la
Organizaci�n Ferroviaria a cargo de la v�a f�rrea.
Est� prohibido que los veh�culos automotores crucen
v�a f�rrea por lugares distintos a los cruces a nivel
establecidos expresamente para ello.
Art�culo 53�.- Detenci�n ante un cruce a nivel.
Todo veh�culo automotor, antes de atravesar un cruce
a nivel con la v�a f�rrea, debe detenerse a una distancia no
menor de cinco (5) metros del riel m�s cercano de la v�a
f�rrea, reiniciando la marcha s�lo despu�s de comprobar
que no se aproxima tren o veh�culo ferroviario.
Art�culo 54�.- Se�alizaci�n de los cruces a nivel.
En los cruces a nivel de v�as f�rreas con otras v�as,
p�blicas o privadas, la Organizaci�n Ferroviaria a cargo
de la v�a f�rrea, debe instalar y mantener en buen estado,
se�ales con las caracter�sticas y ubicaci�n que establece
el Reglamento Nacional Ferrocarriles, destinadas a avisar
del cruce, a los trenes y a otros veh�culos ferroviarios que
transitan por la v�a f�rrea.
La Autoridad competente a cargo de la v�a que cruza
v�a f�rrea, debe instalar y mantener en buen estado,
se�ales y sistemas de seguridad, con las caracter�sticas
y ubicaci�n que establece el Manual de Dispositivos de
Control del Tr�nsito Automotor para Calles y Carreteras.
Art�culo 55�.- Se�alizaci�n aplicable en los cruces
a nivel.
La se�alizaci�n de las v�as que cruzan a nivel v�as f�rreas,
se realiza con uno o m�s de los siguientes tipos de se�al:
a) Marcas en el pavimento, de aproximaci�n de cruce
a nivel con v�a f�rrea.
b) Se�ales verticales, preventivas de cruce a nivel con
v�a f�rrea, sin barrera o con barrera, seg�n corresponda.
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NORMAS LEGALES
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c) Sem�foros y/o barreras para controlar el cruce.
Art�culo 56�.- Aprobaci�n de proyectos de cruce de
v�as f�rreas.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
aprueba los proyectos de cruce de v�as f�rreas, previa
opini�n favorable de la Organizaci�n Ferroviaria, a cargo
de la v�a f�rrea a ser cruzada.
SeCCI�N V
POLIC�A NACIONAL DeL PeR�
Art�culo 57�.- Obediencia al efectivo policial.
Los usuarios de la v�a est�n obligados a obedecer de
inmediato cualquier orden de los Efectivos de la Polic�a
Nacional del Per� asignados al control del tr�nsito, que es
la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de
las normas de tr�nsito.
Las indicaciones de los Efectivos de la Polic�a Nacional
del Per�, asignados al control del tr�nsito, prevalecen
sobre las se�ales luminosas o sem�foros, y �stas sobre
los dem�s dispositivos que regulan la circulaci�n.
Art�culo 58�.- Posiciones b�sicas.
Las siguientes posiciones b�sicas ejecutadas por los
Efectivos de la Polic�a Nacional del Per� asignados al
control del tr�nsito significan:
1) Posici�n de frente o de espaldas: obligaci�n de
detenerse de quien as� lo enfrente.
2) Posici�n de perfil: permite continuar la marcha.
Los Efectivos de la Polic�a Nacional del Per�, asignados
al control del tr�nsito, deben usar permanentemente
distintivos que permitan reconocerlos a la distancia.
Art�culo 59�.- Giros a la derecha e izquierda.
Los Efectivos de la Polic�a Nacional del Per�, asignados
al control del tr�nsito, pueden permitir los giros a la derecha,
cuando el flujo vehicular de la(s) direcci�n(es) en conflicto
est� detenido, o sea tal, que en el momento permita con
precauci�n realizar la maniobra sin peligro de accidente;
y pueden permitir los giros a la izquierda, s�lo cuando
el flujo vehicular de la(s) direcci�n(es) en conflicto est�n
detenidas, anulando as� toda posibilidad de accidente.
Art�culo 60�.- efectivo policial en intersecci�n
semaforizada.
Cuando los Efectivos de la Polic�a Nacional del Per�,
dirijan el tr�nsito en una intersecci�n semaforizada,
deben apagar las luces de todos los sem�foros de dicha
intersecci�n.
T�TULO IV
De LA CIRCULACI�N
CAP�TULO I
De LOS PeATONeS Y eL USO De LA V�A
Art�culo 61�.- Obligaciones del peat�n.
El peat�n debe acatar las disposiciones reglamentarias
que rigen el tr�nsito y las indicaciones de los Efectivos
de la Polic�a Nacional del Per�, asignados al control
del tr�nsito. Goza de los derechos establecidos en este
Reglamento y asume las responsabilidades que se deriven
de su incumplimiento.
Art�culo 62�.- Inclusi�n en el concepto de peat�n
por extensi�n.
Las reglas de tr�nsito para peatones, tambi�n se
aplican a las personas que usan sillas de ruedas para
minusv�lidos, andadores motorizados y carritos de
compras, as� como a los veh�culos de ni�os, como triciclos
y cochecitos.
Art�culo 63�.- Derecho de paso del peat�n en v�as
no semaforizadas.
El peat�n tiene derecho de paso sobre cualquier
veh�culo, en las intersecciones de las calles no
semaforizadas, ni controladas por Efectivos de la Polic�a
Nacional del Per� o por se�ales oficiales que adviertan lo
contrario, siempre y cuando cruce la intersecci�n de forma
directa a la acera opuesta y no en forma diagonal, y lo haga
cuando los veh�culos que se aproximan a la intersecci�n se
encuentren a una distancia tal que no representen peligro
de atropello.
Art�culo 64�.- Derecho de paso del peat�n en v�as
semaforizadas.
El peat�n tiene derecho de paso en las intersecciones
semaforizadas o controladas por Efectivos de la Polic�a
Nacional del Per� o por se�ales oficiales, respecto a los
veh�culos que giren a la derecha o a la izquierda, con la
luz verde.
Art�culo 65�.- Derecho de paso del peat�n en
entradas o salidas de �reas de estacionamiento.
El peat�n tiene derecho de paso, respecto a los
veh�culos que cruzan la acera para ingresar o salir de
�reas de estacionamiento.
Art�culo 66�.- Preferencia de veh�culos de
emergencia y oficiales.
El peat�n no tiene derecho de paso respecto a los
veh�culos de emergencia autorizados, tales como Veh�culos de
Bomberos, Ambulancias, Veh�culos Policiales, de Serenazgo,
Gr�as y Auxilio Mec�nico, y sobre los veh�culos oficiales,
cuando �stos hagan uso de sus se�ales audibles y visibles.
Art�culo 67�.- Circulaci�n del peat�n.
El peat�n debe circular por las aceras, bermas o franjas
laterales, seg�n el caso, sin utilizar la calzada ni provocar
molestias o trastornos a los dem�s usuarios, excepto
cuando deba cruzar la calzada o encuentre un obst�culo
que est� bloqueando el paso, y en tal caso, debe tomar
las precauciones respectivas para evitar accidentes. Debe
evitar transitar cerca al sardinel o al borde de la calzada.
Art�culo 68�.- Cruce de la calzada.
En intersecciones se�alizadas, los peatones deben
cruzar la calzada por la zona se�alizada o demarcada
especialmente para su paso. En las intersecciones
no se�alizadas, el cruce debe realizarse en forma
perpendicular a la v�a que cruza, desde una esquina hacia
otra, y de ser el caso, atendiendo las indicaciones de los
Efectivos de la Polic�a Nacional del Per�. Debe evitar
cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada.
Art�culo 69�.- Uso de puentes y cruces
subterr�neos.
En v�as de tr�nsito r�pido de acceso restringido,
los peatones deben cruzar la calzada por los puentes
peatonales o cruces subterr�neos.
Art�culo 70�.- Cruce seg�n sem�foros.
En los lugares donde funcionen sem�foros vehiculares
los peatones deben cruzar la calzada durante el tiempo que
los veh�culos permanecen detenidos por la luz roja. Donde
funcionen sem�foros para peatones, �stos deben cruzar la
calzada al iluminarse el campo verde con el letrero "PASE"
y se abstendr�n de hacerlo cuando se ilumine el campo
rojo con el letrero "ALTO".
Cuando el letrero "PASE", se vuelva intermitente, tiene
el mismo significado que la luz �mbar y los peatones deben
abstenerse de comenzar a cruzar la calzada.
Art�culo 71�.- Uso de sem�foros accionados por
botones.
En las intersecciones en las que existan sem�foros
peatonales accionados por botones, los peatones deben
pulsar el bot�n y esperar que la se�al cambie al letrero
"PASE", para iniciar el cruce de la calzada.
Art�culo 72�.- Reglas adicionales para el cruce.
Cuando no exista un Efectivo de la Polic�a Nacional
del Per�, dirigiendo el tr�nsito, sem�foros u otras se�ales
oficiales, los peatones al cruzar la calzada de una
intersecci�n, deben observar las reglas siguientes:
a) Usar los pasos peatonales, conservando en lo
posible el lado derecho.
b) Cruzar la calzada cuando los veh�culos que se
aproximen se encuentren a una distancia no menor de 40
metros en Jirones o Calles y a 60 metros en Avenidas.
Art�culo 73�.- Cruce en v�as no se�alizadas, sin
puentes ni cruces subterr�neos.
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NORMAS LEGALES
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En las v�as que no cuenten con pasos peatonales
en las intersecciones, puentes peatonales o cruces
subterr�neos, los peatones deben localizar un lugar,
donde puedan cruzar con el m�ximo de seguridad
posible y lo har�n lo m�s r�pido que puedan o estimen
conveniente.
Art�culo 74�.- Regla general para el cruce.
Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos
descritos en los art�culos anteriores, los peatones deben
hacerlo caminando, en forma perpendicular al eje de la v�a,
asegur�ndose que no exista peligro.
Art�culo 75�.- Pruebas de intoxicaci�n.
El peat�n est� obligado a someterse a las pruebas
que le solicite el Efectivo de la Polic�a Nacional del Per�,
asignado al control del tr�nsito, para determinar su estado
de intoxicaci�n por alcohol, drogas, estupefacientes u
otros t�xicos, o su idoneidad, en ese momento, para
transitar. Su negativa establece la presunci�n legal en
su contra.
Art�culo 76�.- Prohibici�n de cruce.
Los peatones que no tengan derecho de paso, no
deben cruzar la calzada por delante de un veh�culo que
se encuentra detenido, o entre dos veh�culos que se
encuentran detenidos, salvo los casos en que la detenci�n
sea determinada por el cumplimiento de una disposici�n
reglamentaria.
Art�culo 77�.- Conducta del peat�n ante se�ales de
veh�culos de emergencia y oficiales.
El peat�n al percatarse de las se�ales audibles
y visibles de los veh�culos de emergencia y oficiales,
despejar� la calzada y permanecer� en los refugios o
zonas de seguridad peatonales, cuando las condiciones
lo permitan.
Art�culo 78�.- Reglas de tr�nsito para el peat�n.
Para transitar en v�as que carezcan de o aceras, los
peatones deben observar las siguientes reglas:
1) En v�as de tr�nsito de doble sentido, los peatones
deben caminar por las bermas o franjas laterales a la
calzada, en sentido contrario a la circulaci�n vehicular.
2) En v�as de tr�nsito en un solo sentido, los peatones
deben caminar por las bermas o franjas laterales contiguas
al carril de la derecha.
Art�culo 79�.- Reglas para subir o bajar de
veh�culos.
Para subir o bajar de los veh�culos, los peatones deben
hacerlo:
1) Cuando los veh�culos est�n detenidos.
2) Por la(s) puerta(s) ubicadas a la derecha del tim�n,
cuando el veh�culo se ubique en el carril derecho de la
v�a.
3) Teniendo precauci�n con el tr�nsito de veh�culos
menores y bicicletas.
Art�culo 80�.- Tr�nsito de peatones que no se
encuentran en completo uso de sus facultades.
Los ancianos, ni�os, personas discapacitadas y
en general, los peatones que no se encuentren en el
completo uso de sus facultades f�sicas o mentales, deben
ser conducidos por personas aptas para cruzar las v�as
p�blicas.
En el caso de grupos de ni�os, �stos deben ser
conducidos por las aceras en no m�s de dos filas o
hileras, con un gu�a adelante y otro atr�s, preferentemente
agarrados de la mano. Para cruzar la v�a, cuando sea
posible, el gu�a debe solicitar el apoyo de los Efectivos de
la Polic�a Nacional del Per�, asignados o no al control del
tr�nsito.
Art�culo 81�.- Prohibici�n de circular por la
calzada.
Est� prohibido a los peatones circular por las calzadas
o bajar o ingresar a ella para intentar detener a un veh�culo,
con el fin de solicitar su servicio, o por cualquier otro
situaci�n o circunstancia.
CAP�TULO II
De LOS CONDUCTOReS Y eL USO De LA V�A
SECCI�N I
ASPeCTOS GeNeRALeS
Art�culo 82�.- Obligaciones del conductor.
El conductor debe acatar las disposiciones
reglamentarias que rigen el tr�nsito y las indicaciones de
los Efectivos de la Polic�a Nacional del Per�, asignados al
control del tr�nsito. Goza de los derechos establecidos en
este Reglamento y asume las responsabilidades que se
deriven de su incumplimiento.
Art�culo 83�.- Precauciones.
El conductor de cualquier veh�culo debe:
1. Tener cuidado y consideraci�n con los peatones y
con los veh�culos que transiten a su alrededor.
2. Tomar las debidas precauciones con los peatones que
despejen la intersecci�n en el momento que el sem�foro
ya no los autoriza a cruzar la calzada, debiendo detener
su marcha absteni�ndose de usar la bocina de forma que
pudiera causar sobresalto o confusi�n al peat�n.
3. Tener especial cuidado con las personas con
discapacidad, ni�os, ancianos y mujeres embarazadas.
Art�culo 84�.- Asiento exclusivo del conductor.
El conductor no debe compartir su asiento frente al
tim�n con otra persona, animal o cosa, ni permitir con el
veh�culo en marcha, que otra persona tome el control de
la direcci�n.
Art�culo 85�.- Uso del cintur�n de seguridad.
El uso de cinturones de seguridad es obligatorio para
las personas que ocupen los asientos delanteros de los
veh�culos en circulaci�n, con excepci�n de los veh�culos
que pertenecen a la categor�a L. En los asientos posteriores
su uso es obligatorio en todos los veh�culos cuando los
tengan incorporados de f�brica y en los dem�s casos en
que, de acuerdo a las normas vigentes, se encuentren
obligados a tenerlos.
Art�culo 86�.- Gobierno del volante.
El conductor debe conducir con ambas manos sobre el
volante de direcci�n, excepto cuando es necesario realizar
los cambios de velocidad o accionar otros comandos.
Art�culo 87�.- Uso de tel�fono celular.
El conductor mientras est� conduciendo no debe
comunicarse con otra persona mediante el uso de un
tel�fono celular de mano, si esto implica, dejar de conducir
con ambas manos sobre el volante de direcci�n. El uso del
tel�fono celular de mano, es permitido cuando el veh�culo
est� detenido o estacionado.
Art�culo 88�.- Prohibici�n del consumo de bebidas
alcoh�licas y otros.
Est� prohibido conducir bajo la influencia de bebidas
alcoh�licas, drogas, estimulantes o disolventes y de
cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de
reacci�n y buen manejo del conductor.
Art�culo 89�.- Prohibici�n de conducir en estado de
cansancio o somnolencia.
El conductor debe abstenerse de conducir, si muestra
cansancio o si ha estado tomando medicamentos que
puedan causarle efectos secundarios e inducirlo al sue�o.
Art�culo 90�.- Reglas generales para el conductor.
Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la v�a p�blica:
Verificar que el veh�culo que conduce se encuentra
en adecuadas condiciones de seguridad y operativo para
circular.
Verificar que el veh�culo que conduce cuenta con un
dispositivo de advertencia para casos de emergencia.
b) En la v�a p�blica:
Circular con cuidado y prevenci�n.
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NORMAS LEGALES
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Art�culo 91�.- Documentaci�n requerida.
El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo
de la Polic�a Nacional del Per� asignado al control del
tr�nsito lo solicite, lo siguiente:
a) Documento de Identidad
b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al
tipo de veh�culo que conduce.
c) Tarjeta de Identificaci�n Vehicular correspondiente al
veh�culo que conduce.
d) Comprobante que el veh�culo que conduce ha sido
declarado apto para circular en la �ltima Revisi�n T�cnica.
e) Certificado vigente del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tr�nsito del veh�culo que conduce.
Si se trata de un veh�culo especial o que circula en
servicio especial, llevar� adem�s, el permiso de circulaci�n
correspondiente.
Art�culo 92�.- Distancia obligatoria.
El conductor est� obligado a conservar la distancia
suficiente entre el veh�culo que conduce y el veh�culo que
lo precede, que le permita si se produce la detenci�n de
�ste, una maniobra segura, teniendo en cuenta la velocidad
y las condiciones de la v�a.
Asimismo, a dejar suficiente espacio respecto al
veh�culo que lo precede, para que el veh�culo que lo
adelante lo haga sin peligro.
Art�culo 93�.- Normas para que el conductor eval�e
la velocidad a la que debe circular.
El conductor debe circular siempre a una velocidad
permitida tal, que teniendo en cuenta su estado f�sico y
mental, el estado del veh�culo que conduce, su carga, la
visibilidad existente, las condiciones de la v�a y el tiempo y
la densidad del tr�nsito, tenga siempre el total dominio del
veh�culo que conduce y no entorpezca la circulaci�n. De no
ser as�, debe abandonar la calzada y detener la marcha.
Art�culo 94�.- Pruebas de intoxicaci�n.
El conductor est� obligado a someterse a las pruebas
que le solicite el Efectivo de la Polic�a Nacional del Per�,
asignado al control del tr�nsito, para determinar su estado
de intoxicaci�n por alcohol, drogas, estupefacientes u otros
t�xicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir.
Su negativa establece la presunci�n legal en su contra.
Art�culo 95�.- Conducci�n prudente.
El conductor al detener el veh�culo que conduce en la
v�a p�blica, lo har� en forma que no obstaculice el tr�nsito.
Debe abstenerse de efectuar maniobras que pongan en
peligro a los dem�s usuarios de la v�a.
Art�culo 96�.- N�mero m�ximo de pasajeros.
Est� prohibido conducir veh�culos con mayor n�mero de
personas de las que quepan debidamente sentadas en los
asientos dise�ados de f�brica para el objeto, con excepci�n
de los veh�culos del servicio p�blico de transporte urbano
de pasajeros, los que pueden llevar pasajeros de pie, si la
altura interior del veh�culo lo permite.
Art�culo 97�.- Abastecimiento de combustible.
Cuando el conductor abastezca de combustible el
veh�culo que conduce, en los establecimientos destinados
para tal fin, debe apagar el motor, absteni�ndose de fumar al
igual que sus acompa�antes. Los conductores de veh�culos
del servicio p�blico de transporte de pasajeros, no deben
abastecer combustible con personas a bordo del veh�culo.
Art�culo 98�.- Uso de la bocina.
El conductor s�lo debe utilizar la bocina del veh�culo que
conduce para evitar situaciones peligrosas y no para llamar la
atenci�n de forma innecesaria. El conductor no debe causar
molestias o inconvenientes a otras personas con el ruido de
la bocina o del motor con aceleraciones repetidas al vac�o.
Art�culo 99�.- Uso de se�ales audibles y visibles.
El conductor de un veh�culo de emergencia, debe
utilizar las se�ales audibles y visibles s�lo en los casos
que acuda a atender emergencias, situaciones cr�ticas o
se encuentre prestando servicio, seg�n corresponda.
Art�culo 100�.- Seguridad de la carga.
El conductor de un veh�culo que transporte carga debe
asegurarse que �sta no sobrepase las dimensiones de
la carrocer�a, est� adecuadamente acomodada, sujeta
y cubierta de forma tal que no ponga en peligro a las
personas u otros veh�culos usuarios de la v�a.
Art�culo 101�.- Transporte de la carga.
El conductor de un veh�culo que transporte carga,
debe asegurarse que �sta no sea arrastrada, no presente
fugas, no caiga sobre la v�a, no comprometa la estabilidad
y conducci�n del veh�culo, no oculte las luces, dispositivos
reflectivos o la Placa �nica Nacional de Rodaje y no afecte
la visibilidad.
Art�culo 102�.- Conductores de veh�culos menores.
Los conductores de veh�culos menores automotores
o no motorizados, tienen los derechos y obligaciones
aplicables a los conductores de veh�culos mayores, excepto
aquellos que por su naturaleza no les son aplicables.
Art�culo 103�.- Prohibici�n al conductor de veh�culo
menor.
El conductor de un veh�culo menor automotor o no
motorizado, no debe asirse o sujetarse a otro veh�culo que
transite por la v�a p�blica.
Art�culo 104�.- Carga en veh�culos menores.
El conductor de un veh�culo menor automotor o no
motorizado, no debe llevar carga o pasajeros que dificulten
su visibilidad, equilibrio y adecuada conducci�n. Podr�n
viajar en el veh�culo �nicamente el n�mero de personas
que ocupen asientos especialmente acondicionados para
tal objeto.
Art�culo 105�.- Obligaciones del conductor y
acompa�ante de motocicletas y bicicletas.
El conductor y el acompa�ante de una motocicleta o
cualquier otro tipo de ciclomotor o de una bicicleta, deben
usar casco protector autorizado. El conductor adem�s
debe usar anteojos protectores cuando el casco no tenga
protector cortaviento o el veh�culo carezca de parabrisas.
Art�culo 106�.- Conductores de animales y veh�culos
de tracci�n animal.
Las personas que conducen un animal o un veh�culo
de tracci�n animal por la v�a p�blica, tienen los derechos
y obligaciones aplicables a los conductores de veh�culos
menores automotores o no motorizados, excepto aquellos
que por su naturaleza no les son aplicables.
SECCI�N II
HABILITACI�N PARA CONDUCIR
Art�culo 107�.- Licencia de conducir.
El conductor de un veh�culo automotor o de un veh�culo no
motorizado de tres ruedas o m�s, fabricado para el transporte
de personas y/o mercanc�as, debe ser titular de una licencia
de conducir vigente de la clase y categor�a respectiva.
La licencia de conducir es otorgada por la autoridad
competente conforme a lo dispuesto por el Reglamento
Nacional de Licencias de Conducir veh�culos automotores
y no motorizados de transporte terrestre.
Art�culo 108�.- Discapacidad posterior.
El efectivo policial podr� impedir la continuaci�n de la
marcha, a todo conductor que denote discapacidad f�sica
no contemplada en la licencia de conducir.
Art�culo 109�.- (Derogado).
Art�culo 110�.- (Derogado).
Art�culo 111�.- (Derogado).
Art�culo 112�.- (Derogado).
Art�culo 113�.- (Derogado).
Art�culo 114�.- (Derogado).
Art�culo 115�.- Infracciones y sanciones.
El presente Reglamento establece en el T�tulo VII:
Infracciones y Sanciones, los procedimientos y las
disposiciones para la suspensi�n o cancelaci�n definitiva
de las licencias de conducir y para la inhabilitaci�n temporal
o definitiva para obtenerlas.
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NORMAS LEGALES
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Art�culo 116�.- Reglamentaci�n espec�fica.
La informaci�n y las caracter�sticas de seguridad que
debe contener la Licencia de Conducir ser�n establecidas
en el Reglamento de Licencias de Conducir para Veh�culos
de Transporte Terrestre.
Art�culo 117�.- Registro de sanciones.
Las sanciones por infracciones a las disposiciones
del presente Reglamento ser�n ingresadas en el Registro
Nacional de Sanciones por Infracciones al Tr�nsito Terrestre
por la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicci�n se
hayan cometido o por la Polic�a Nacional del Per� si fueron
cometidas en la red vial nacional o red vial departamental
o regional.
Art�culo 118�.- (Derogado).
Art�culo 119�.- (Derogado).
SECCI�N III
ReGLAS GeNeRALeS De CIRCULACI�N
Art�culo 120�.- Restricciones a la circulaci�n por
congesti�n vehicular o contaminaci�n.
La Autoridad competente, en situaciones generadas
por la congesti�n vehicular y/o la contaminaci�n, puede
prohibir o restringir la circulaci�n de veh�culos o tipos de
veh�culos en determinadas �reas o v�as p�blicas.
Art�culo 121�.- Normas para preservar seguridad
vial, medio ambiente y fluidez de la circulaci�n.
La Autoridad competente a fin de preservar la seguridad
vial, el medio ambiente y la fluidez de la circulaci�n, puede
fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte p�blico
de pasajeros y procurando su desarrollo; lo siguiente:
a) V�as o carriles para circulaci�n exclusiva u
obligatoria.
b) Sentidos de tr�nsito diferenciados o exclusivos para
una v�a determinada en diferentes horarios o fechas y
producir los desv�os pertinentes.
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad, seg�n
lugar, forma o fiscalizaci�n.
Art�culo 122�.- Obligaci�n general.
Los usuarios de la v�a p�blica deben circular respetando
los mensajes de los dispositivos de control del tr�nsito, las
instrucciones de los Efectivos de la Polic�a Nacional del
Per�, asignados al control del tr�nsito y el mandato de las
normas legales y reglamentarias correspondientes.
Art�culo 123�.- Funciones de la autoridad
competente.
Corresponde a la Autoridad competente:
a) Determinar los sentidos de circulaci�n en las v�as
p�blicas.
b) Establecer los l�mites de velocidad, para cada tipo
de v�a.
c) Prohibir giros a la izquierda, derecha o de retorno
en "U".
d) Establecer �reas especiales para estacionamiento
de veh�culos.
e) Establecer regulaciones en el uso de la v�a p�blica
o en parte de ella.
Art�culo 124�.- Prohibici�n de competencias
deportivas de veh�culos motorizados.
La Autoridad competente no debe permitir la realizaci�n
de competencias deportivas de veh�culos motorizados
utilizando la red vial urbana como circuito de carrera,
aut�dromo o como pista de aceleraci�n.
Art�culo 125�.- Reglas generales.
El tr�nsito de veh�culos se rige por las siguientes reglas
generales:
a) El sobrepaso o adelantamiento de un veh�culo en
movimiento, se efect�a salvo excepciones por la izquierda,
retornando el veh�culo despu�s de la maniobra a su carril
original.
b) Las v�as de doble sentido tienen prioridad de paso en
las intersecciones, respecto a las v�as de un solo sentido
de igual clasificaci�n.
c) Los veh�culos oficiales y los veh�culos de emergencia
como Ambulancias, Veh�culos Policiales, Veh�culos de
Bomberos y otros tienen prioridad de tr�nsito, cuando
�stos hagan uso de sus se�ales audibles y visibles.
d) Los veh�culos del servicio p�blico de transporte de
pasajeros, as� como los camiones, deben transitar por
el carril de la derecha. S�lo para adelantar o sobrepasar
pueden hacerlo por el carril contiguo de la izquierda.
e) Los conductores de veh�culos que transportan
pasajeros deben permitir que �stos asciendan o desciendan
en los paraderos autorizados por la Autoridad competente.
Trat�ndose de autom�viles o taxis, deben hacerlo en el
carril de la derecha, junto a la acera.
Art�culo 126�.- Ausencia de paraderos.
En v�as en las que no se haya autorizado paraderos, s�lo
se permite la detenci�n de los veh�culos del servicio p�blico de
transporte de pasajeros, restringida al tiempo indispensable
para que asciendan o desciendan los pasajeros, y en lugares
donde no interrumpan o perturben el tr�nsito.
Art�culo 127�.- estacionamiento en zona r�gida.
El presente Reglamento establece el procedimiento
para internar en el DMV, al veh�culo indebidamente
estacionado en zona r�gida debidamente se�alizada, que
obstaculiza el tr�nsito.
Art�culo 128�.- Carriles exclusivos para giro a la
izquierda.
En v�as donde existan carriles exclusivos para girar a
la izquierda, los veh�culos no deben utilizar estos carriles
para estacionarse o para continuar su marcha, en otra
direcci�n que no sea la espec�ficamente se�alada.
Art�culo 129�.- Preferencia de paso.
Los conductores de veh�culos deben dar preferencia de
paso a los veh�culos de emergencia y veh�culos oficiales
cuando �stos emitan sus se�ales audibles y visibles
correspondientes.
Art�culo 130�.- Obligaci�n de mantener puertas,
capot y maletera cerradas.
Los veh�culos deben ser conducidos con las puertas,
capot y maletera cerradas. Est� prohibido transportar
persona(s) en la parte exterior de la carrocer�a o permitir
que sobresalga parte de su cuerpo.
Art�culo 131�.- Obligaci�n de contar con
combustible.
El conductor debe mantener el veh�culo que conduce
con el combustible necesario para evitar detenciones en la
v�a ocasionando perjuicio y riesgos a la circulaci�n.
Art�culo 132�.- Prohibici�n de circular con motor
apagado.
Est� prohibido conducir con el motor en punto neutro
o apagado.
Art�culo 133�.- Obligaci�n de respetar el carril.
En las v�as, los veh�culos deben circular dentro de las
l�neas de carril, utilizadas para separar la circulaci�n en
la misma direcci�n, salvo cuando realicen maniobras para
adelantar o cambiar de direcci�n.
Art�culo 134�.- Sentido del tr�nsito.
En una calzada se�alizada para el tr�nsito en un solo
sentido, los veh�culos deben circular �nicamente en el
sentido indicado.
Art�culo 135�.- V�as de dos carriles.
En calzadas de dos carriles con tr�nsito en doble
sentido, los veh�culos deben circular por el carril de la
derecha, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando deban adelantar a otro veh�culo que se
desplace en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente
necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando
preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario y
sin poner en peligro a los dem�s veh�culos.
2) Cuando exista un obst�culo que obligue a circular
por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de
paso a los veh�culos que circulen en sentido contrario.
Art�culo 136�.- V�as de cuatro carriles o m�s.
En v�as de cuatro carriles o m�s, con tr�nsito en doble
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
394747
sentido, los veh�culos no deben utilizar los carriles que se
destinen a la circulaci�n en sentido contrario.
Art�culo 137�.- L�neas continuas delimitadoras de
carriles e islas.
Est� prohibido circular sobre l�neas continuas
delimitadoras de carriles o de sentidos de tr�nsito o islas
canalizadoras, de refugio o divisorias del tr�nsito.
Art�culo 138�.- Prohibici�n de estacionar.
Est� prohibido transitar y estacionarse con cualquier
tipo de veh�culo sobre las aceras, pasajes, �reas verdes,
pasos peatonales y dem�s lugares donde se indique la
prohibici�n.
Art�culo 139�.- Mangueras contra incendio.
Est� prohibido conducir un veh�culo sobre mangueras
contra incendio, salvo autorizaci�n expresa del Efectivo
del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per� al
mando de las operaciones.
Art�culo 140�.- Circulaci�n en v�as de tr�nsito r�pido
o acceso restringido.
En v�as de tr�nsito r�pido y/o de acceso restringido,
la circulaci�n de veh�culos y de peatones se har� como lo
determine la Autoridad competente. Los veh�culos pueden
entrar o salir de ellas y los peatones cruzarlas, solamente por
los lugares y en las condiciones que la autoridad competente
establezca mediante la se�alizaci�n correspondiente.
Art�culo 141�.- Circulaci�n en caravana.
Los veh�culos que circulan en caravana deben mantener
razonable y prudente distancia entre ellos, de forma tal
que cualquier veh�culo que los adelante pueda ocupar la
v�a sin peligro. Los veh�culos que transporten mercanc�as
peligrosas y circulen en caravana, deben mantener una
distancia razonable y prudente entre ellos destinada a
reducir los riesgos en caso de aver�as o accidentes.
Art�culo 142�.- excepci�n a la distancia entre
veh�culos.
Los cortejos f�nebres, convoyes militares y policiales
y caravanas autorizadas est�n exonerados de mantener
distancia entre los veh�culos.
Art�culo 143�.- Transporte de mercanc�as
peligrosas.
La autoridad competente puede imponer restricciones o
determinadas obligaciones a la circulaci�n de los veh�culos
que transporten mercanc�as peligrosas, a lo largo de todo
su recorrido o en parte de �l.
Art�culo 144�.- Prohibici�n de seguir a veh�culos
oficiales y de emergencia.
Est� prohibido seguir a los veh�culos de emergencia y
veh�culos oficiales, para aprovechar su marcha y avanzar
m�s r�pidamente, si no existe relaci�n con la situaci�n que
genera la emergencia.
Art�culo 145�.- Circulaci�n por la derecha.
En una v�a de dos carriles con tr�nsito en un mismo
sentido, los veh�culos de transporte de carga, los del
servicio p�blico de transporte de pasajeros y aquellos cuyo
desplazamiento es lento, deben circular por el carril situado
a la derecha destin�ndose el carril de la izquierda a los que
circulen con mayor velocidad. En una v�a de tres o m�s
carriles, los veh�culos de transporte de carga pueden tambi�n
circular por el carril m�s pr�ximo al carril de la derecha,
salvo que existan dispositivos reguladores espec�ficos que
determinen una utilizaci�n diferente de los carriles.
Art�culo 146�.- Circulaci�n de veh�culos menores.
Los veh�culos menores, cuando circulen por una v�a,
deben hacerlo por el carril de la derecha, de manera
ordenada y sin hacer maniobras que pongan en riesgo la
vida de los ocupantes del veh�culo y de la de terceros.
Art�culo 147�.- L�nea de detenci�n o de parada.
Los conductores deben detener sus veh�culos antes de
la l�nea de detenci�n o l�nea de parada, cuando tengan
que acatar una se�al correspondiente.
Art�culo 148�.- Precauciones al detener e iniciar la
marcha.
Para detener la marcha de un veh�culo en caso de
emergencia, el conductor har� uso de las luces intermitentes
y antes de iniciar la maniobra, deber� cerciorarse que
puede hacerlo sin riesgo.
Art�culo 149�.- Conducci�n en retroceso.
Los veh�culos no deben ser conducidos en marcha
atr�s, retroceso o reversa, salvo que esta maniobra
sea indispensable para mantener la libre circulaci�n,
para incorporarse a ella o para estacionar el veh�culo.
La maniobra en casos estrictamente justificados, debe
realizarse sin perturbar a los dem�s usuarios de la v�a y
adopt�ndose las precauciones necesarias.
Art�culo 150�.- Retroceso en cruces.
En v�as urbanas s�lo puede hacerse retroceder un
veh�culo en los cruces, cuando hubiera traspasado la l�nea
de detenci�n o por indicaci�n expresa de un Efectivo de la
Polic�a Nacional del Per�, asignado al control del tr�nsito.
Art�culo 151�.- Agua en la calzada.
En caso de haber agua en la calzada, el conductor de
un veh�culo debe tomar las precauciones, para evitar que
�sta pueda mojar la acera y los peatones.
Art�culo 152�.- encendido de las luces.
Los veh�culos deben circular en las v�as p�blicas, con
las luces encendidas, cuando la luz natural sea insuficiente
o las condiciones de visibilidad o del tr�nsito lo ameriten.
Art�culo 153�.- Uso de las luces.
El uso de las luces es el siguiente:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando
corresponda la luz alta en carreteras y caminos y en los
cruces con l�neas de ferrocarriles.
b) Luz alta: su uso es obligatorio s�lo en carreteras y
caminos, debiendo cambiar por luz baja momentos previos
al cruce con otro veh�culo que circule en sentido contrario,
al aproximarse a otro veh�culo que lo precede y durante la
noche si hubiera niebla y tuviera luces rompenieblas.
c) Luces de posici�n: deben permanecer encendidas
junto con la alta o baja, la de la placa y las adicionales en
su caso.
d) Direccionales: Deben usarse para girar en las
intersecciones y para advertir los cambios de carril.
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse
para indicar la detenci�n, parada o estacionamiento en
zona peligrosa o la ejecuci�n de maniobras riesgosas.
f) Luces rompenieblas: deben usarse s�lo para sus
fines propios.
g) Las luces de freno y retroceso se encienden a sus
fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
Art�culo 154�.- Se�ales para girar.
El conductor de un veh�culo que en una v�a urbana va
a girar a la izquierda, a la derecha, o en "U" debe hacer
la se�al respectiva con la luz direccional correspondiente,
por lo menos 20 metros antes de realizar la maniobra y
los cambios de carril por lo menos 03 segundos antes. En
carreteras la se�al respectiva debe hacerse por lo menos
30 metros antes de realizar la maniobra.
Art�culo 155�.- Prohibici�n.
Est� prohibido que los tractores, sembradoras,
cosechadoras, bulldozer, palas mec�nicas, palas
cargadoras, aplanadoras, gr�as, motoniveladoras,
retroexcavadoras, traillas, y otras maquinarias especiales
similares, que no rueden sobre neum�ticos, transiten por
las v�as p�blicas utilizando su propia fuerza motriz.
Art�culo 156�.- Ciclov�as.
Si se destinan o se�alan v�as o pistas especiales
exclusivas para el tr�nsito de bicicletas, sus conductores
deben transitar por ellas estando prohibido a otros
veh�culos utilizarlas.
Art�culo 157�.- Uso de las v�as con veh�culos
menores de servicio de transporte.
1. Los veh�culos menores motorizados o no motorizados
que presten servicio p�blico de transporte especial de
pasajeros, s�lo pueden circular por las v�as de clasificaci�n
vecinal o rural que se�alen las autoridades competentes.
2. Por ning�n motivo deber�n circular por la red vial
nacional y departamental o regional, ni por v�as de alto
tr�fico vehicular o de la alta velocidad.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
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Art�culo 158�.- Uso de las v�as con veh�culos de
tracci�n animal.
Los conductores de veh�culos de tracci�n animal, s�lo
deben utilizar v�as locales en zona urbana, carreteras de
3ra. clase y trochas carrozables y caminos rurales.
Art�culo 159�.- Uso de las v�as con animales.
Cuando est� permitido el desplazamiento de animales
por las v�as, �ste s�lo debe realizarse por las bermas
laterales o terrenos adyacentes, guiados por una persona,
para impedir su ingreso a la calzada. Los animales s�lo
deben cruzar la calzada en determinados lugares, con la
debida precauci�n.
SeCCI�N IV
VeLOCIDADeS
Art�culo 160�.- Prudencia en la velocidad de la
conducci�n.
El conductor no debe conducir un veh�culo a una
velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo
las condiciones de transitabilidad existentes en una v�a,
debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y
posibles.
En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita
controlar el veh�culo para evitar accidentes.
Art�culo 161�.- Reducci�n de la velocidad.
El conductor de un veh�culo debe reducir la velocidad
de �ste, cuando se aproxime o cruce intersecciones,
t�neles, calles congestionadas y puentes, cuando transite
por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o
cambie de direcci�n, cuando circule por una v�a estrecha o
sinuosa, cuando se encuentre con un veh�culo que circula
en sentido contrario o cuando existan peligros especiales
con respecto a los peatones u otros veh�culos o por razones
del clima o condiciones especiales de la v�a.
Art�culo 162�.- L�mites m�ximos de velocidad.
Cuando no existan los riesgos o circunstancias
se�aladas en los art�culos anteriores, los l�mites m�ximos
de velocidad, son los siguientes:
a) En zona urbana:
1. En Calles y Jirones: 40 Km/h.
2. En Avenidas: 60 Km/h.
3. En V�as Expresas: 80 Km/h.
4. Zona escolar: 30 Km/h.
5. Zona de hospital: 30 Km/h.
b) En Carreteras:
1. Para, autom�viles, camionetas y motocicletas: 100
Km/h.
2. Para veh�culos del servicio p�blico de transporte de
pasajeros: 90 Km/h.
3. Para casas rodantes motorizadas: 90 Km/h.
4. Para veh�culos de carga: 80 Km/h.
5. Para automotores con casa rodante acoplada: 80
Km/h.
6. Para veh�culos de transporte de mercanc�as
peligrosas: 70 Km/h.
7. Para veh�culos de transporte p�blico o privado de
escolares: 70 Km/h.
c) En caminos rurales: 60 Km/h.
Art�culo 163�.- L�mites m�ximos de velocidad en
carreteras que cruzan centros poblados.
Los l�mites de velocidad en Carreteras que cruzan
centros poblados, son los siguientes:
a) En zonas comerciales: 35 Km/h.
b) En zonas residenciales: 55 Km/h.
c) En zonas escolares: 30 Km/h.
La Autoridad competente, debe se�alizar estos
cruces.
Art�culo 164�.- L�mites m�ximos de velocidad
especiales.
L�mites m�ximos especiales:
a) En las intersecciones urbanas no semaforizadas: la
velocidad precautoria, no debe superar a 30 Km/h.
b) En los cruces de ferrocarril a nivel sin barrera ni
sem�foros: la velocidad precautoria no debe superar a 20 Km/
h., y despu�s de asegurarse el conductor que no se aproxima
un tren.
c) En la proximidad de establecimientos escolares,
deportivos y de gran afluencia de personas, durante el
ingreso, su funcionamiento y evacuaci�n, la velocidad
precautoria no debe superar a 20 Km/h.
d) En v�as que circunvalen zonas urbanas, 60 Km/h.,
salvo se�alizaci�n en contrario.
Art�culo 165�.- L�mites m�nimos de velocidad.
Las reglas y l�mites de velocidad m�nima son las
siguientes:
a) En zona urbana y carreteras: la mitad del m�ximo
fijado para cada tipo de v�a.
b) En caminos: 20 Km/h, salvo los veh�culos que deban
utilizar permisos.
Art�culo 166�.- establecimiento de velocidad
m�nima diferente.
Cuando la autoridad competente determine que la
velocidad m�nima en una v�a impide la normal circulaci�n
de los veh�culos, puede modificar el l�mite m�nimo de
velocidad.
Art�culo 167�.- establecimiento de otros l�mites de
velocidad.
En casos espec�ficos la autoridad competente puede
imponer otros l�mites de velocidad a los se�alados, en
raz�n a las condiciones y caracter�sticas geom�tricas
de las v�as, condiciones meteorol�gicas, vol�menes y
composici�n del tr�nsito, as� como de la necesidad de
proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones,
establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo
cual debe instalar la correspondiente se�alizaci�n.
En aquellos casos de poca visibilidad las velocidades
referidas en los art�culos 162 163 y 164 del presente
reglamento corresponder�n a la mitad del m�ximo fijado
para cada tipo de v�a.
Art�culo 168�.- Se�ales requeridas para disminuir la
velocidad.
Para disminuir la velocidad, salvo el caso de frenado
brusco por peligro inminente, debe utilizarse en caso de
fuerza mayor, la se�al con el brazo y mano extendidos
fuera del veh�culo y hacia abajo.
SeCCI�N V
ReGLAS PARA ADeLANTAR O SOBRePASAR
Art�culo 169�.- Adelantamiento en v�as de dos
carriles con tr�nsito en doble sentido.
El Conductor de un veh�culo que sigue a otro en una
v�a de dos carriles con tr�nsito en doble sentido, puede
adelantarlo por el carril izquierdo de la misma, sujeto a las
siguientes precauciones:
1) Constatar que a su izquierda, la v�a est� libre en una
distancia suficiente para evitar todo riesgo.
2) Tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra,
si se aproxima a una intersecci�n, curva, t�nel, puente,
cima de la v�a o lugar peligroso.
3) Constatar que el veh�culo que lo sigue no inici� igual
maniobra;
4) Constatar que el veh�culo que lo antecede no haya
indicado el prop�sito de adelantar a un tercero;
5) Efectuar la se�al direccional de giro a la izquierda.
6) Efectuar la maniobra r�pidamente, sin interferir la
marcha del veh�culo que lo antecede o lo sigue.
7) Retornar al carril de la derecha, efectuando la se�al
direccional de giro a la derecha.
Art�culo 170�.- Reglas para el veh�culo adelantado.
El conductor de un veh�culo que es alcanzado por
otro veh�culo que tiene la intenci�n de adelantarlo o
sobrepasarlo debe mantener su posici�n y no aumentar
su velocidad, hasta que el otro veh�culo haya finalizado la
maniobra, adoptando las medidas para facilitar la misma.
Art�culo 171�.- Prohibiciones para adelantar.
El conductor de un veh�culo que transite en una v�a
de doble sentido de circulaci�n, de dos o m�s carriles por
sentido, no debe adelantar a otro veh�culo cuando:
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
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1) La se�alizaci�n lo proh�ba;
2) Ingrese a una intersecci�n, salvo en Carreteras;
3) Se aproxime a un cruce a nivel o lo atraviese;
4) Circule en puentes, viaductos o t�neles;
5) Se aproxime a un paso de peatones.
6) Se aproxime a una curva.
7) Se aproxime a la cima de una cuesta.
8) La visibilidad no lo permita.
Art�culo 172�.- Adelantamiento en caminos
angostos.
En caminos angostos, los conductores de veh�culos
m�s anchos, facilitar�n el adelantamiento de cualquier otro
veh�culo, cediendo en la medida de lo posible parte de la
calzada por la que transiten.
Art�culo 173�.- Adelantamiento en v�as de dos
carriles con tr�nsito en un solo sentido.
En v�as con dos o m�s carriles de circulaci�n, con
el mismo sentido, un conductor s�lo puede adelantar o
sobrepasar con el veh�culo que conduce a otro veh�culo
por la derecha cuando:
1) El conductor del veh�culo que lo precede ha indicado
la intenci�n de girar o detenerse a su izquierda; y,
2) Los veh�culos que ocupen el carril de la izquierda no
avancen o lo hagan con lentitud.
En ambos casos la maniobra debe efectuarse con la
mayor precauci�n.
Art�culo 174�.- Sobrepaso o adelantamiento en v�as
urbanas de tres o m�s carriles.
En v�as urbanas de tres o m�s carriles de circulaci�n
con el mismo sentido, el conductor de un veh�culo puede
sobrepasar o adelantar a otro veh�culo por la derecha,
cuando sea posible efectuar la maniobra con seguridad.
Art�culo 175�.- Prohibici�n de uso indebido del
derecho de v�a.
Est� prohibido adelantar o sobrepasar a otro veh�culo,
invadiendo la berma, separador, jard�n u otras zonas de la
v�a no previstas para la circulaci�n vehicular.
SeCCI�N VI
DERECHO DE PASO
Art�culo 176�.- Derecho de paso en intersecci�n no
regulada.
El conductor de un veh�culo que llega a una intersecci�n
no regulada, debe ceder el paso a los veh�culos que la
est�n cruzando.
Art�culo 177�.- Derecho de paso en v�a
preferencial.
El conductor de un veh�culo que llega una v�a
preferencial, debe ceder el paso a los veh�culos que
circulen por dicha v�a. S�lo puede ocupar la calzada de la
v�a preferencial cuando este despejada y pueda realizar
el cruce.
Art�culo 178�.- Preferencia de paso en caso de
simultaneidad.
Cuando dos veh�culos se aproximen simult�neamente
a una intersecci�n no regulada, procedentes de v�as
diferentes tiene preferencia de paso el que se aproxime
por la derecha del otro.
Art�culo 179�.- Preferencia de paso en intersecci�n
no regulada.
En una intersecci�n no regulada, tiene preferencia
de paso el veh�culo que hubiere ingresado primero a la
intersecci�n.
Art�culo 180�.- Derecho de paso en caso de existir
sem�foros y se�ales.
En las intersecciones donde se ha determinado la
preferencia de paso mediante sem�foros o mediante
se�ales de "PARE" o "CEDA EL PASO", no regir�n las
normas establecidas en los art�culos anteriores.
Art�culo 181�.- Derecho de paso en rotondas.
En una rotonda, tiene prioridad de paso el veh�culo que
circula por ella respecto al que intenta ingresar.
Art�culo 182�.- Derecho de paso en intersecciones
en "T" o similares.
En las intersecciones en "T" o similares donde no existan
se�ales de "PARE" o "CEDA EL PASO", el conductor que
se aproxima con su veh�culo por la v�a que termina, debe
ceder el paso a cualquier veh�culo que se aproxime por la
izquierda o por la derecha en la v�a continua.
Art�culo 183�.- Preferencia de paso al ingreso o
salida de una v�a.
El conductor de un veh�culo que ingresa a una v�a, o
sale de ella, debe dar preferencia de paso a los dem�s
veh�culos que transiten por dicha v�a y a los peatones.
Art�culo 184�.- Derecho de paso en al reinicio
de la marcha o cambio de direcci�n o de sentido de
circulaci�n.
El conductor de un veh�culo al reiniciar la marcha, o
cambiar de direcci�n o de sentido de circulaci�n, debe dar
preferencia de paso a los dem�s veh�culos.
Art�culo 185�.- Derecho de paso de los veh�culos de
emergencia y veh�culos oficiales.
Los conductores de veh�culos deben ceder el paso a
los veh�culos de emergencia y veh�culos oficiales, as� como
a veh�culos o convoyes militares o de la polic�a cuando
anuncien su presencia por medio de se�ales audibles y
visibles. Al escuchar y ver las se�ales, el conductor deber�
ubicar al veh�culo que conduce en el carril derecho de la
v�a de ser posible y seguro y detener o disminuir la marcha
y en las intersecciones detener la marcha.
Art�culo 186�.- Preferencia de paso de los
peatones.
El conductor que conduce un veh�culo debe dar
preferencia de paso a los peatones que hayan iniciado el
cruce de la calzada en las intersecciones no reguladas y a
los que est�n concluyendo el cruce en las intersecciones
reguladas, siempre que lo hagan por los pasos destinados
a ellos, est�n o no debidamente se�alizados.
Art�culo 187�.- Preferencia de paso en v�as con
pendiente.
En los tramos de una v�a con pendiente pronunciada
que permita la circulaci�n de un solo veh�culo, el veh�culo
que asciende tiene preferencia de paso respecto al
veh�culo que desciende.
Art�culo 188�.- Preferencia de paso en puentes,
t�neles o calzadas especiales.
En puentes, t�neles o calzadas donde se permita la
circulaci�n de un solo veh�culo, tiene preferencia de paso
el veh�culo que ingres� primero.
Art�culo 189�.- Derecho de paso en zonas rurales.
En zonas rurales, el conductor de un veh�culo que
accede a una v�a principal desde una v�a secundaria,
debe ceder el paso a los veh�culos que circulan por la v�a
principal.
Art�culo 190�.- Derecho de paso en v�as rurales.
El derecho de paso entre v�as rurales de igual jerarqu�a,
debe ser determinada por la Autoridad competente,
mediante la se�alizaci�n correspondiente.
Art�culo 191�.- Derecho de paso en v�a
pavimentada.
El veh�culo que desemboca desde una v�a afirmada a
una v�a pavimentada, debe ceder el paso a los veh�culos
que transitan por esta �ltima.
Art�culo 192�.- Derecho de paso en cruces a nivel.
En los cruces de ferrocarril a nivel, los veh�culos que
transitan por la v�a f�rrea, tienen preferencia de paso sobre los
veh�culos que transiten por la carretera, v�a urbana o camino.
Art�culo 193�.- Derecho de paso en la proximidad
a v�a f�rrea.
El veh�culo que circule al costado de una v�a f�rrea, debe
ceder el paso a los veh�culos que salgan del cruce a nivel.
Art�culo 194�.- Derecho de paso de automotores.
Cuando se conduzcan veh�culos de tracci�n animal
o animales, se debe ceder el paso a los veh�culos
automotores.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
394750
SeCCI�N VII
CAMBIOS DE DIRECCI�N
Art�culo 195�.- Regla general.
El conductor de un veh�culo que gira a la izquierda a la
derecha, o en "U" o cambia de carril, debe ceder el derecho
de paso a los dem�s veh�culos y a los peatones.
Art�culo 196�.- Cambios de direcci�n y marcha.
Los cambios de direcci�n y dem�s maniobras que
impliquen la modificaci�n de la marcha de un veh�culo en
la v�a deben ser advertidas a los dem�s veh�culos con la
debida anticipaci�n, manteniendo la se�al de advertencia
hasta culminada la misma. Estos cambios s�lo son
permitidos cuando no afecten la seguridad o la fluidez del
tr�nsito.
Art�culo 197�.- Giro a la derecha.
Para girar a la derecha, el conductor debe previamente
ubicar con suficiente antelaci�n, el veh�culo que conduce
en el carril de circulaci�n de la derecha, y hacer la se�al
con las luces direccionales del veh�culo, de volteo a la
derecha, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una
velocidad moderada e Ingresar a la otra v�a por el carril
derecho de �sta.
Art�culo 198�.- Giro a la izquierda.
Para girar a la izquierda, el conductor debe previamente
ubicar con suficiente antelaci�n, el veh�culo que conduce
en el carril de circulaci�n de la izquierda y hacer la se�al
con las luces direccionales del veh�culo, de volteo a la
izquierda, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una
velocidad moderada e ingresar a la otra v�a por el carril
izquierdo de �sta.
Art�culo 199�.- Uso de luces en giros o cambios de
carril.
Para girar o cambiar de carril el conductor debe utilizar
obligatoriamente las luces direccionales que correspondan,
del veh�culo que conduce, y en casos de fuerza mayor,
debe utilizar se�ales manuales de la siguiente forma:
1) Hacia la izquierda: Brazo y antebrazo izquierdo y
mano extendidos horizontalmente fuera del veh�culo, y
2) Hacia la derecha: Antebrazo izquierdo y mano
extendidos hacia arriba fuera del veh�culo, haciendo
�ngulo recto con el brazo.
Art�culo 200�.- Prohibici�n de efectuar giro a la
izquierda.
El conductor no debe efectuar la maniobra de girar
a la izquierda el veh�culo que conduce, si existe alg�n
dispositivo de control de tr�nsito que lo proh�ba.
Art�culo 201�.- Prohibici�n de efectuar giro en "U".
El conductor no debe efectuar la maniobra de girar
en "U" el veh�culo que conduce en intersecciones, pasos
peatonales, a menos de 200 metros de curvas, puentes,
t�neles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas
de cuestas y cruces a nivel y donde la se�alizaci�n lo
proh�ba.
Art�culo 202�.- Se�ales para disminuir velocidad o
detener el veh�culo.
Cuando el conductor de un veh�culo tenga la intenci�n
de disminuir su velocidad o detenerlo, debe hacer la se�al
con las luces intermitentes, y en casos de fuerza mayor,
utilizar el antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia
abajo fuera del veh�culo, haciendo �ngulo recto con el
brazo.
SeCCI�N VIII
DETENCI�N Y ESTACIONAMIENTO
Art�culo 203�.- Detenci�n.
Se considera que un veh�culo automotor se ha
detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la v�a, por
los siguientes motivos:
1) Cuando se recoge o deja pasajeros;
2) Para cargar o descargar mercanc�as;
Art�culo 204�.- Otros casos de detenci�n.
Se considera tambi�n que un veh�culo automotor se ha
detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la v�a, por
los siguientes motivos:
1) En cumplimiento de la orden de un Efectivo de
la Polic�a Nacional o del mensaje de las se�ales o
sem�foros.
2) Para evitar conflictos en el tr�nsito.
Art�culo 205�.- estacionamiento.
Se considera que un veh�culo automotor se ha
estacionado, cuando se encuentre inmovilizado, por
cualquier motivo no contemplado en los Art�culos
anteriores.
Art�culo 206�.- Uso de paraderos.
A los conductores de veh�culos del servicio p�blico
de transporte regular urbano de pasajeros, s�lo les est�
permitido recoger o dejar pasajeros en los paraderos
autorizados, en el carril derecho de la v�a, en el sentido de
la circulaci�n, a no m�s de 20 cms. del borde de la acera
y paralelo a la misma, dejando entre veh�culos un espacio
no inferior a 50 cms.
Art�culo 207�.- Ascenso y descenso de veh�culo
automotor.
El ascenso o descenso de personas de un veh�culo
automotor de servicio particular o de un veh�culo de
transporte no regular de pasajeros, est� permitido en
la v�a p�blica, siempre y cuando no signifique peligro
u obstaculice la circulaci�n. La detenci�n del veh�culo
debe efectuarse en el sentido de la circulaci�n en el carril
derecho de la v�a, utilizando luces intermitentes a no m�s
de 20 cent�metros del borde de la acera y en paralelo a la
misma.
Art�culo 208�.- Detenci�n ante veh�culo de
transporte escolar.
Todo conductor que se aproxime a un veh�culo de
transporte escolar detenido en la v�a, recogiendo o dejando
escolares, detendr� el veh�culo que conduce detr�s de
�ste y no reiniciar� la marcha para intentar adelantarlo
hasta que haya culminado el ascenso o descenso de los
escolares.
Art�culo 209�.- Prohibici�n de detenci�n.
Los veh�culos no deben efectuar detenciones para
cargar o descargar mercanc�as en la calzada, en los
lugares que puedan constituir un peligro u obst�culo a la
circulaci�n.
Art�culo 210�.- Se�alizaci�n de veh�culo que
constituye obst�culo o situaci�n de peligro.
Cuando por razones de fuerza mayor, no fuese posible
evitar que el veh�culo constituya un obst�culo o una
situaci�n de peligro para el tr�nsito vehicular o peatonal,
el conductor debe proceder a se�alizar el lugar, colocando
dispositivos de seguridad para advertir el riesgo a los
usuarios de la v�a, y a retirar el veh�culo tan pronto como
le sea posible.
Art�culo
211�.-
Remoci�n
de
veh�culos
descompuestos o impedidos de desplazarse.
Los veh�culos descompuestos por falla mec�nica
o accidente o abandonados en la v�a p�blica, ser�n
removidos utilizando el servicio de gr�a, debiendo el
conductor o propietario del veh�culo cubrir los gastos de
traslado.
Art�culo 212�.- estacionamiento en v�as con
pendientes pronunciadas.
Cuando sea necesario estacionar un veh�culo en v�as
con pendientes pronunciadas, el conductor debe asegurar
su inmovilizaci�n, mediante su sistema de frenos y otros
dispositivos adecuados a tal fin. En zonas urbanas, las
ruedas delanteras del veh�culo deben colocarse en �ngulo
agudo contra el sardinel o borde de la calzada.
Art�culo 213�.- estacionamiento en caminos o
carreteras.
En los caminos o carreteras donde exista berma
lateral, est� prohibido detener o estacionar un veh�culo en
el carril de circulaci�n. Cuando en los caminos no exista
berma, se debe utilizar el costado o lado derecho de la
v�a, asegur�ndose el paso normal de otros veh�culos y
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NORMAS LEGALES
El Peruano
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que el veh�culo sea visible a una distancia aproximada de
100 metros en ambos sentidos, con la correspondiente
se�alizaci�n.
Art�culo 214�.- estacionamiento en v�as de un solo
sentido de dos o m�s carriles.
En v�as de un solo sentido de dos o m�s carriles de
circulaci�n, los veh�culos pueden ser estacionados en el
lado izquierdo de la calzada, siempre que no obstaculicen
la libre circulaci�n vehicular.
Art�culo 215�.- Prohibici�n de estacionamiento.
Est� prohibido que los conductores estacionen los
veh�culos que conducen en los siguientes casos:
a) En los lugares en que las se�ales lo proh�ban;
b) Sobre las aceras, pasos peatonales y rampas
destinadas a la circulaci�n de personas minusv�lidas;
c) En doble fila, respecto a otros veh�culos ya
estacionados, parados o detenidos junto a la acera, cuneta
o borde exterior;
d) Al costado antes o despu�s de cualquier obstrucci�n
de tr�nsito, excavaci�n o trabajos que se efect�en en la
calzada;
e) Dentro de una intersecci�n;
f) En las curvas, puentes t�neles, zonas estrechas de
la v�a, pasos a nivel, pasos a desnivel, cambios de rasante,
pendientes y cruces de ferrocarril;
g) Frente a entradas de garajes y de estacionamientos
p�blicos o a la salida de una v�a privada;
h) Frente a recintos militares y policiales;
i) Por m�s tiempo del permitido oficialmente, en lugares
autorizados para el efecto;
j) Fuera de las horas permitidas por los dispositivos de
tr�nsito o se�ales correspondientes, en lugares autorizados
para el efecto;
k) A una distancia menor de 5 metros de una bocacalle,
de las entradas de hospitales o centros de asistencia
m�dica, cuerpos de bomberos o de hidrantes de servicio
contra incendios;
l) A menos de 20 metros de un cruce ferroviario a
nivel;
m) Sobre o junto a una berma central o isla de
tr�nsito;
n) A menos de 10 metros de un paso peatonal o de una
intersecci�n;
o) Diez metros antes o despu�s de un paradero de
buses, as� como en el propio sitio determinado para la
parada del bus.
p) A menos de 3 metros de las puertas de
establecimientos educacionales, teatros, iglesias, hoteles,
y hospitales, salvo los veh�culos relacionados a la funci�n
del local.
q) A la salida de salas de espect�culos y centros
deportivos en funcionamiento.
r) En cualquier lugar que afecte la operatividad del
servicio p�blico de transporte de pasajeros o carga.
s) En cualquier lugar que afecte la seguridad, visibilidad
o fluidez del tr�nsito o impida observar la se�alizaci�n.
Art�culo 216�.- estacionamiento en v�as p�blicas de
zona urbana.
S�lo est� permitido el estacionamiento en v�as p�blicas
de zona urbana, de veh�culos de la clasificaci�n �mnibus,
microb�s, casa rodante, cami�n, remolque, semirremolque,
plataforma, tanque, tracto cami�n, trailer, volquete o
furg�n, en los lugares que habilite para tal fin la Autoridad
competente, mediante la se�alizaci�n pertinente.
Art�culo 217�.- Distancia para el estacionamiento.
Los veh�culos no deben ser estacionados a menor
distancia de un metro de otro ya estacionado.
Las personas no deben desplazar o empujar un
veh�culo bien estacionado, con el prop�sito de ampliar un
espacio o tratar de estacionar otro veh�culo.
Art�culo 218�.- estacionamiento en terminales o
estaciones de ruta.
En los terminales o estaciones de ruta de veh�culos del
servicio p�blico de transporte de pasajeros, tanto urbano
como nacional, los estacionamientos externos, deben ser
determinados por la Autoridad competente.
Art�culo 219�.- Abandono de veh�culo.
Se considera el abandono de un veh�culo, el hecho
de dejarlo en la v�a p�blica sin conductor, en lugares en
donde no est� prohibido el estacionamiento, por un tiempo
mayor de 48 horas. En los lugares prohibidos para el
estacionamiento, se considera el abandono de un veh�culo,
transcurridas 24 horas despu�s de haberlo dejado el
conductor. En zonas r�gidas, se considera el abandono de
un veh�culo transcurrida una (1) hora despu�s de haberlo
dejado el conductor.
Art�culo 220�.- Medida a adoptarse ante veh�culos
abandonados o que interrumpan la libre circulaci�n.
Los veh�culos abandonados o que interrumpan la
libre circulaci�n, deben ser conducidos a los Dep�sitos
Municipales de Veh�culos. Los gastos de traslado del
veh�culo deben ser de cargo del conductor o del propietario
del veh�culo.
Art�culo 221�.- Prohibiciones en v�as de circulaci�n
intensa.
En v�as de circulaci�n intensa de veh�culos, est�
prohibido:
a) Efectuar faenas de carga y descarga que ocasionen
obst�culos al libre tr�nsito, aun dentro de las horas
permitidas por la Autoridad competente; y,
b) Ubicar mercanc�as, para ser cargadas o descargadas
en lugares que obstaculicen la circulaci�n de personas
y veh�culos, aun dentro de las horas permitidas por la
Autoridad competente para efectuar faenas de carga y
descarga.
Art�culo 222�.- Permisos especiales para la carga o
descarga de materiales en la v�a p�blica.
La Autoridad competente, puede conceder permisos
especiales para la carga o descarga de materiales en la
v�a p�blica cuando se trate de construcci�n o demolici�n
de edificaciones, siempre que no sea posible hacerlo al
interior del terreno o local.
Art�culo 223�.- Clasificaci�n de estacionamientos
p�blicos.
Los estacionamientos p�blicos para veh�culos se
clasifican en:
a) �reas especiales sean abiertas o cerradas.
b) Edificios construidos o habilitados.
c) En v�as p�blicas.
Art�culo 224�.- Casos en que se debe mantener
encendidas las luces de estacionamiento.
Al estacionar un veh�culo automotor por la noche, en
una v�a p�blica en lugares donde por falta de alumbrado
p�blico se impide su visibilidad, o en el d�a, cuando
por lluvia, neblina u otro factor, la visibilidad es escasa,
el conductor debe mantener encendidas las luces de
estacionamiento.
Art�culo 225�.- Inmovilizaci�n de veh�culo en la v�a
p�blica.
Cuando por cualquier circunstancia, un veh�culo queda
inmovilizado en la v�a p�blica, el conductor debe tomar
medidas precautorias, y colocar tri�ngulos de seguridad
antes y despu�s a su posici�n, a una distancia del veh�culo
no menor de 50 metros y no mayor de 150 metros, en el
mismo sentido de circulaci�n del veh�culo inmovilizado.
SECCI�N IX
CASOS eSPeCIALeS
Art�culo 226�.- Circulaci�n de veh�culos con carga
que no se ajusta a las exigencias reglamentarias.
La circulaci�n de veh�culos que por sus caracter�sticas
o por el gran peso o volumen de sus cargas, no se ajusta a
las exigencias reglamentarias, debe ser autorizada en cada
caso, con car�cter de excepci�n, por la Autoridad competente,
de acuerdo a las normas correspondientes sobre Pesos y
Medidas Vehiculares del Reglamento Nacional de Veh�culos.
Art�culo 227�.- Maquinaria especial.
Est� prohibida la circulaci�n de maquinaria especial por
la calzada. S�lo se permitir� su ubicaci�n en la calzada,
cuando sean usadas para mantenimiento, reparaci�n o
limpieza de la v�a y �nicamente en el lugar donde realizan
las actividades antes mencionadas.
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NORMAS LEGALES
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Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
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Art�culo 228�.- Circulaci�n de veh�culos con carga
que sobresale lateralmente de la carrocer�a.
Est� prohibida la circulaci�n de veh�culos con carga
que sobresalga lateralmente de la carrocer�a. En los
veh�culos que sean autorizados para transportar cargas
que sobresalgan por la parte posterior de la carrocer�a
de los mismos, que no excedan de la tercera parte de la
longitud de la plataforma y a condici�n que no sobrepase
las dimensiones m�ximas reglamentarias, las cargas
deber�n ser se�alizadas de acuerdo a las disposiciones
correspondientes emitidas por la Autoridad competente.
Art�culo 229�.- Uso de la v�a p�blica para fines
extra�os al tr�nsito.
El uso de la v�a p�blica para fines extra�os al tr�nsito,
tales como: manifestaciones, m�tines, exhibiciones,
competencias deportivas, desfiles, procesiones y otros,
debe ser previamente autorizado por la Autoridad
competente, considerando que:
a) El tr�nsito normal debe mantenerse con similar
fluidez por v�as alternas.
b) Los organizadores acrediten que van a adoptar en el
lugar las necesarias medidas de seguridad para personas
o cosas;
c) Se responsabilicen los organizadores por s� o
contratando un seguro, por los eventuales da�os a
terceros o a la infraestructura vial, que puedan resultar de
la realizaci�n de un acto que implique riesgos.
Art�culo 230�.- excepci�n a las normas de
circulaci�n, velocidad y estacionamiento.
Los veh�culos de emergencia pueden excepcionalmente
y en cumplimiento estricto de su misi�n espec�fica, no
respetar las normas referentes a la circulaci�n, velocidad
y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible.
Art�culo 231�.- Uso de se�ales de emergencia y
altoparlante.
Los veh�culos de emergencia y veh�culos oficiales, para
advertir su presencia deben utilizar sus se�ales distintivas
de emergencia agregando el sonido de un altoparlante si
se requiere extraordinaria urgencia.
Los usuarios de la v�a p�blica deben tomar las
precauciones para facilitar el desplazamiento de dichos
veh�culos en tales circunstancias y no deben seguirlos.
Las se�ales deben usarse simult�neamente, con la
m�xima moderaci�n posible.
Art�culo 232�.- (Derogado)
Art�culo 233�.- (Derogado)
Art�culo 234�.- Preferencias respecto a las normas
de circulaci�n.
Los Efectivos de la Polic�a Nacional del Per� asignados
al control del tr�nsito, conceder�n preferencias respecto a
las normas de circulaci�n, a los siguientes beneficiarios en
raz�n a sus necesidades:
a) Los discapacitados, conductores o no;
b) Los diplom�ticos extranjeros acreditados en el pa�s;
c) Los profesionales en prestaci�n de un servicio
p�blico o privado de car�cter urgente y bien com�n;
CAP�TULO III
LOS VeHICULOS
SECCI�N I
ASPeCTOS GeNeRALeS
Art�culo 235�.- Caracter�sticas y condiciones
t�cnicas de los veh�culos.
Para transitar por una v�a p�blica, todo veh�culo
automotor o veh�culo combinado, debe reunir las
caracter�sticas y condiciones t�cnicas establecidas en
el Reglamento Nacional de Veh�culos y en el presente
Reglamento, no exceder los pesos y/o dimensiones
m�ximas se�aladas en el Reglamento Nacional de
Veh�culos y estar en buen estado de funcionamiento,
de manera tal, que permita al conductor maniobrar con
seguridad durante su operaci�n, no constituyendo peligro
para �ste, para los ocupantes del veh�culo, ni para otros
usuarios de la v�a y no importando riesgo de da�o para la
propiedad p�blica o privada.
Art�culo 236�.- Circulaci�n de veh�culos que
excedan pesos y/o dimensiones m�ximas.
En casos de excepci�n debidamente justificados,
la Autoridad competente puede autorizar la circulaci�n
de veh�culos que excedan los pesos y/o dimensiones
establecidas como m�ximas, con las precauciones que
en cada caso se disponga. Esta autorizaci�n debe ser
comunicada a la Polic�a Nacional del Per�, para que esta
entidad adopte las medidas de seguridad necesarias para
el desplazamiento de dichos veh�culos. La autorizaci�n no
exime al beneficiario de la misma, de su responsabilidad
por eventuales da�os que el veh�culo pueda causar a la
v�a y/o a terceros.
Art�culo
237�.-
emisi�n
de
sustancias
contaminantes.
Est� prohibida la circulaci�n de veh�culos que
descarguen o emitan gases, humos o cualquier otra
sustancia contaminante, que provoque la alteraci�n de la
calidad del medio ambiente, en un �ndice superior a los
l�mites m�ximos permisibles establecidos en el Reglamento
Nacional de Veh�culos.
Art�culo 238�.- emisi�n de ruidos.
Est� prohibido que los veh�culos produzcan ruidos que
superen los niveles m�ximos permitidos establecidos en el
Reglamento Nacional de Veh�culos.
Art�culo 239�.- Prohibici�n o restricci�n a la
circulaci�n o estacionamiento de veh�culos.
La Autoridad competente, cuando la situaci�n lo
justifique, puede prohibir o restringir la circulaci�n o
estacionamiento de veh�culos en determinadas v�as
p�blicas o �reas urbanas.
Art�culo 240�.- Prohibiciones.
Est� prohibido en los veh�culos:
1. Usar cualquier elemento que impida la visibilidad de
las placas de rodaje.
2. Conducir un veh�culo con la salida del tubo de
escape en la parte derecha, de modo tal que las emisiones
o gases sean expulsados hacia la acera por donde circulan
los peatones.
3. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte
delantera.
4. Usar faros pilotos.
5. Llevar el escape sin dispositivo silenciador que
amortig�e las explosiones del motor a l�mite permitido.
SECCI�N II
CONDICIONES DE SEGURIDAD
Art�culo 241�.- Inspecci�n t�cnica peri�dica.
Los veh�culos automotores y los veh�culos combinados
destinados a circular por la v�a p�blica, deben ser
sometidos a una revisi�n t�cnica peri�dica que comprenda
entre otros aspectos la verificaci�n de las condiciones
mec�nicas, el control de emisiones de gases y productos
de la combusti�n en el motor considerados t�xicos o
nocivos para la salud y la emisi�n de ruidos.
El Reglamento Nacional de Veh�culos establece las
operaciones de revisi�n, la frecuencia, el procedimiento a
emplear, la clasificaci�n de las deficiencias y los resultados
de la revisi�n t�cnica.
Art�culo 242�.- Deficiencias detectadas.
Est� prohibida la circulaci�n de veh�culos automotores
y veh�culos combinados, si como resultado de la revisi�n
t�cnica del veh�culo, se comprueba que acusan deficiencias
de tal naturaleza que su utilizaci�n en el tr�nsito constituye
un peligro, tanto para sus ocupantes como para los dem�s
usuarios de la v�a p�blica.
Art�culo 243�.- Sistemas y elementos de
iluminaci�n.
Para poder transitar por la v�a p�blica, los veh�culos
automotores deben tener en condiciones de uso y
funcionamiento, los sistemas y elementos de iluminaci�n
siguientes:
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
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1)
Luces Principales:
a) Faros de carretera, delanteros de luz blanca
o amarilla, en no m�s de dos partes, de alta y baja
iluminaci�n,
b) Luces de posici�n, que indiquen conjuntamente con
las anteriores, su longitud, ancho y sentido de marcha
desde cualquier punto de observaci�n; �stas son:
I. Delanteras de color blanco o �mbar.
II. Posteriores de color rojo.
III. Laterales de color �mbar a cada costado, en
los veh�culos en los cuales por su largo, los exige la
reglamentaci�n, y
IV. Indicadores diferenciales de color blanco, en
los veh�culos en los cuales por su ancho, los exige la
reglamentaci�n.
c) Luces direccionales intermitentes de color �mbar
delanteras y posteriores. Si las delanteras no se encuentran
ubicadas lateralmente, llevar�n otras a cada costado y
ser�n sobresalientes, en los veh�culos en los cuales por su
largo las exige la reglamentaci�n.
d) Luces posteriores de color rojo, que se enciendan al
accionarse el mando del freno de servicio o principal.
e) Luz blanca para iluminar la placa de rodaje.
f) Luces blancas para retroceso de acuerdo al dise�o
de f�brica.
g) Luces intermitentes de emergencia que incluyan
todas las luces indicadoras de giro, delanteras posteriores
y laterales.
h) Sistema de destello de luces frontales.
Las motocicletas cumplir�n en lo pertinente, dispuesto
en a), hasta e) y g).
2)
Luces Adicionales:
a) Los veh�culos combinados con semirremolques
o con remolques: Tres luces en la parte central superior,
color �mbar adelante y color rojo atr�s,
b) Las gr�as para remolque: Luces complementarias
de las de freno y posici�n, ubicadas en los lugares que no
queden ocultas por el veh�culo remolcado.
c) Los veh�culos para transporte de pasajeros: Cuatro
luces de color, �mbar en la parte superior delantera, y tres
o cuatro rojas en la parte superior posterior.
d) Los veh�culos para transporte de escolares: Cuatro
luces de color �mbar en la parte superior delantera y rojas
y �mbar en la parte superior posterior.
e) Los veh�culos de emergencia: Autobombas y otras
unidades de las Compa��as de Bomberos y veh�culos
policiales: balizas intermitentes de color rojo; Ambulancias
y gr�as, balizas intermitentes de color �mbar; y Veh�culos
del servicio de serenazgo municipal, balizas intermitentes
de color azul.
f) Los veh�culos oficiales autorizados conforme a ley:
Balizas intermitentes de color �mbar.
g) (Derogado)
h) Los remolques y semirremolques: Un sistema de
luces de posici�n posteriores que act�en simult�neamente
con el veh�culo de tracci�n, con un mando desde la cabina
del conductor, u otro interruptor auxiliar.
3)
Dispositivos o cintas reflectantes:
Los camiones, remolques y semirremolques, �mnibus
y casas rodantes deben contar con los dispositivos
reflectantes siguientes:
a) En la parte frontal, color �mbar
b) En la parte posterior, color rojo, y
c) En el �rea posterior y lateral, franjas de color rojo o
blanco.
Art�culo 244�.- Uso de luces altas y bajas.
Los veh�culos motorizados deben circular en las v�as
p�blicas urbanas con luz baja y en las carreteras y caminos
con luz alta o luz baja.
Art�culo 245�.- Medidas para evitar encandilamiento
o deslumbramiento.
En las carreteras y caminos, cuando se aproximen dos
veh�culos en sentido contrario, ambos conductores deben
bajar las luces delanteras, a una distancia prudente no
menor de doscientos (200) metros y apagar cualquier otra
luz que pueda causar encandilamiento o deslumbramiento.
Tambi�n debe bajar sus luces el veh�culo que se
aproxime a otro. En ning�n caso deben usarse luces de
estacionamiento cuando el veh�culo est� en movimiento.
Art�culo 246�.- equipamiento obligatorio.
Todo veh�culo automotor para transitar por la v�a
p�blica, debe tener y mantener como m�nimo el siguiente
equipamiento obligatorio, en condiciones de uso y
funcionamiento:
1) Sistema de direcci�n con volante ubicado al lado
izquierdo, que permita al conductor controlar con facilidad
y seguridad la trayectoria del veh�culo en cualquier
circunstancia;
2) Sistema de suspensi�n que proporcione al veh�culo
una adecuada amortiguaci�n de los efectos que producen
las irregularidades de la calzada y contribuya a su
adherencia y estabilidad;
3) Tres sistemas de frenos, 1) servicio, 2)
estacionamiento 3) auxiliar, para �mnibus y camiones. El
freno de servicio de dos circuitos independientes, uno para
el eje delantero y otro para el eje posterior o motriz, que
permitan controlar el movimiento del veh�culo y detenerlo y
tambi�n mantenerlo inm�vil.
4) Sistemas de iluminaci�n y elementos de se�alizaci�n
que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulaci�n
y estacionamiento.
5) Elementos de seguridad, extintor, tri�ngulos o
dispositivos reflectantes rojos.
6) Espejos retrovisores exteriores e interno que
permitan al conductor una amplia y permanente visi�n
hacia atr�s.
7) Un sistema que permita mantener limpio y
desempa�ado el parabrisas para asegurar buena visibilidad
en cualquier circunstancia;
8) Parachoques delantero y posterior, cuyo dise�o,
construcci�n y montaje sean tales que disminuyan los
efectos de impactos;
9) Parabrisas fabricados con vidrio de seguridad, cuya
transparencia sea inalterable a trav�s del tiempo, que
no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a
trav�s de �l y que en caso de rotura no genere astillas o
elementos peligrosos que puedan causar lesiones a sus
ocupantes;
10) Una bocina o claxon cuyo sonido, sin ser estridente,
pueda ser escuchado en condiciones normales.
11) Un dispositivo silenciador que reduzca los ruidos
producidos por el funcionamiento del motor a los l�mites
por debajo de los m�ximos permisibles.
12) Neum�ticos cuya banda de rodadura presente
un m�nimo de desgaste de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento Nacional de Veh�culos, que ofrezcan
seguridad y adherencia a�n en el caso de pavimentos
h�medos o mojados.
13) Guardafangos que reduzcan al m�nimo posible la
dispersi�n de l�quidos, barro, piedras y otros.
14) Los remolques y semirremolques deber�n poseer
el equipamiento indicado en los puntos 2), 4), 12) y 13),
adem�s de un sistema de frenos y un parachoque posterior,
seg�n el dise�o original o de acuerdo a las normas t�cnicas
nacionales.
15) Protecci�n contra encandilamiento solar.
16) Neum�tico de repuesto, gato - de acuerdo al peso
del veh�culo - y llave de ruedas y herramientas manuales.
17) Tac�grafo para �mnibus y camiones que transporten
mercanc�as peligrosas.
Art�culo 247�.- Normas adicionales aplicables a las
combinaciones, acoplados o remolques de veh�culos.
En las combinaciones, acoplados o remolques de
veh�culos debe cumplirse, adem�s, con las siguientes
normas:
1) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno
de los veh�culos que forman la combinaci�n deben ser
compatibles entre s�;
2) La acci�n de los frenos principales debe distribuirse
de forma adecuada y compatibilizada entre los veh�culos
que forman el conjunto;
3) El freno principal debe ser accionado por el conductor
desde el interior del veh�culo remolcador.
4) El remolque que deba estar provisto de frenos,
adicionalmente debe contar con un dispositivo de seguridad
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
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autom�tico que act�e inmediatamente sobre todas sus
ruedas, si �ste durante la circulaci�n se desprende o
desconecta del veh�culo remolcador.
Art�culo 248�.- Accesorios para acondicionar y
proteger la carga.
Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas,
cubiertas de lona y redes que sirvan para acondicionar y
proteger la carga, deben instalarse de forma tal que no
sobrepasen los l�mites de la carrocer�a, y deben estar
adecuadamente asegurados, para evitar todo riesgo de
ca�da de la carga.
Art�culo 249�.- equipamiento de veh�culos
automotores menores.
Para transitar los veh�culos automotores menores,
destinados al transporte p�blico especial de pasajeros o
carga, deben estar equipados de la siguiente forma:
1. Un sistema de frenos capaz de detener el veh�culo
en una distancia de (5) metros cuando �ste circule a una
velocidad m�xima de treinta (30) kil�metros por hora, en
un pavimento seco.
2. Un faro colocado en la parte delantera del veh�culo,
que permita distinguir objetos a una distancia de por lo
menos cincuenta (50) metros.
3. Una bocina o corneta el�ctrica.
4. Dos luces de color rojo en la parte posterior del
veh�culo, que sean visibles de noche a cien (100) metros
de distancia.
5. Luces direccionales intermitentes de color rojo o
�mbar.
6. Dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en
la parte posterior colocados en forma tal que permitan
apreciar el ancho m�ximo del veh�culo.
7. Dos espejos retrovisores colocados a los lados del
veh�culo.
8. Un dispositivo silenciador del sistema de escape.
9. Dispositivos o cintas reflectantes de color �mbar en
la parte delantera y de color rojo en la parte posterior del
veh�culo, colocados en forma tal que precisen la presencia
del veh�culo en la v�a.
Art�culo 250�.- equipamiento de otros veh�culos.
Los veh�culos no comprendidos en los art�culos
anteriores deben tener:
1) Los de tracci�n animal: Elementos reflectantes
delanteros color �mbar y posteriores color rojo en la
carreta. Riendas para los animales y/o ruedas con trabas.
2) Los triciclos o bicicletas: Frenos de pie y mano y
dispositivos reflectantes en los extremos delantero de color
blanco y posterior de color rojo. Dispositivos reflectantes
en pedales y ruedas.
3) Los acoplados: Un sistema de acople articulado y otro
sistema de emergencia, que en caso de rotura del primero
impida que se desprendan del remolcador. Adicionalmente
debe contar con un dispositivo de freno de seguridad que
detenga al acoplado si �ste se separa del remolcador.
4) Los veh�culos de emergencia: Sistemas homologados
para su uso espec�fico.
5) Las casas rodantes remolcadas, incluyendo el
veh�culo de tracci�n: Un largo m�ximo de diez metros,
un ancho hasta de dos metros sesenta cent�metros y una
altura m�xima no superior a 1.8 veces el ancho de su
trocha sin exceder los tres metros y con las condiciones de
estabilidad e influencia de los estabilizadores t�cnicamente
adecuados.
Art�culo 251�.- Uso de faros, luces y dispositivos
retrorreflectivos adicionales.
El uso de faros, luces y dispositivos retrorreflectivos
adicionales a los establecidos en los Reglamentos
Nacionales de Tr�nsito y de Veh�culos est� restringido a
la utilizaci�n de faros rompe nieblas y busca huellas en
zonas de neblina y siempre que �stas se encuentren fuera
del radio urbano, sea en v�as asfaltadas, afirmadas, no
afirmadas, trochas o similares.
Art�culo 252�.- Circulaci�n de veh�culos prototipo
experimentales.
La circulaci�n de veh�culos prototipo experimentales se
puede realizar siempre que cumplan con las disposiciones
previstas en el Reglamento Nacional de Veh�culos y en el
presente Reglamento.
Art�culo 253�.- Cinturones de seguridad y
cabezales.
Los veh�culos automotores mayores, seg�n el tipo y la
clase, deben estar provistos de cinturones de seguridad
y cabezales para los asientos delanteros. Los veh�culos
automotores menores de tres (3) ruedas deben estar
provistos de cinturones de seguridad para los asientos de
los pasajeros.
Art�culo 254�.- Modificaci�n de caracter�sticas y
condiciones t�cnicas.
Est� prohibido conducir un veh�culo cuyas caracter�sticas
y condiciones t�cnicas hayan sido modificadas, alteradas o
agregadas, atentando contra la seguridad de los usuarios
de la v�a.
Art�culo 255�.- Bocinas en los equipos de descarga
de aire comprimido, sirenas, campanas, pitos de alarma
u otros equipos que produzcan sonidos similares.
Est� prohibida la instalaci�n de bocinas en los equipos
de descarga de aire comprimido, as� como el uso de
sirenas, campanas, pitos de alarma u otros equipos que
produzcan sonidos similares. Los veh�culos de emergencia
y veh�culos oficiales son los �nicos autorizados a usar
se�ales audibles y visibles.
Art�culo 256�.- Uso de lunas o vidrios oscurecidos
o polarizados.
Est� restringido el uso de lunas o vidrios oscurecidos
o polarizados a la autorizaci�n expresa otorgada por
la Polic�a Nacional del Per�, de conformidad con las
condiciones, requisitos y costos administrativos que dicha
entidad proponga, los mismos que ser�n aprobados por
Decreto Supremo.
Art�culo 257�.- elementos que impiden visibilidad
de conductor y pasajeros en parabrisas y ventanillas
de veh�culos.
Los parabrisas y ventanillas de los veh�culos no deben
ser obstruidas con objetos, carteles, calcoman�as, u otros
elementos, que impidan la visibilidad del conductor y de
los pasajeros. Los autom�viles de alquiler deben llevar en
la parte delantera del techo del veh�culo, un distintivo con
la palabra "TAXI".
Art�culo 258�.- Objetos, sustancias u otros
obst�culos en la v�a p�blica que dificulten la circulaci�n
o constituyan peligro para la seguridad en el tr�nsito.
Est� prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o
sustancias en la v�a p�blica, o cualquier otro obst�culo que
pueda dificultar la circulaci�n o constituir un peligro para la
seguridad en el tr�nsito.
T�TULO V
ReGISTRO VeHICULAR
CAP�TULO I
ASPeCTOS GeNeRALeS
Art�culo 259�.- Inscripci�n vehicular.
Los veh�culos motorizados para circular en una v�a
p�blica deben estar inscritos en el Registro de Propiedad
Vehicular, de acuerdo a las normas legales vigentes. El
propietario del veh�culo est� obligado a informar al Registro
de Propiedad Vehicular, cualquier cambio efectuado al
veh�culo.
Art�culo 260�.- Tarjeta de Identificaci�n Vehicular.
Corresponde a la Superintendencia Nacional de
Registros P�blicos - SUNARP regular las caracter�sticas y
especificaciones de la Tarjeta de Identificaci�n Vehicular.
Art�culo 261�.- Obligaci�n de portar y mostrar la
Tarjeta de Identificaci�n Vehicular.
El conductor debe portar la Tarjeta de Identificaci�n
Vehicular del veh�culo que conduce y mostrarla cuando un
Efectivo de la Polic�a Nacional del Per� asignado al control
del tr�nsito se lo solicite.
Art�culo 262�.- Obligaci�n de portar y exhibir la
Placa �nica Nacional de Rodaje.
Todo veh�culo motorizado para circular en una v�a
p�blica, debe portar y exhibir la Placa �nica Nacional de
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NORMAS LEGALES
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Rodaje de acuerdo a las normas legales vigentes y a las
que establezca la Autoridad competente.
Art�culo 263�.- Reglamento de Placa �nica Nacional
de Rodaje.
El Reglamento de Placa �nica Nacional de Rodaje
establece la clasificaci�n, caracter�sticas t�cnicas,
procedimientos para su obtenci�n, condiciones de
manufactura, distribuci�n, expedici�n y uso de las Placas
�nicas Nacionales de Rodaje.
Art�culo 264�.- Requisito previo para la Placa �nica
Nacional de Rodaje.
Para obtener la Placa �nica Nacional de Rodaje, es
requisito indispensable que el veh�culo cumpla con las
condiciones de seguridad, establecidas en el presente
Reglamento y en el Reglamento Nacional de Veh�culos.
Art�culo 265�.- Objetivo de la Placa �nica Nacional
de Rodaje.
La Placa �nica Nacional de Rodaje faculta y autoriza
la circulaci�n del veh�culo por la v�a p�blica, identifica el
bien, y por ende, al titular responsable de las acciones que
deriven de su propiedad.
Art�culo 266�.- Placas de rodaje de veh�culos
mayores,
veh�culos
menores,
remolques
y
semirremolques.
Todo veh�culo automotor mayor debe portar y exhibir
dos Placas de Rodaje, una en la parte delantera y otra
en la parte posterior. Todo veh�culo automotor menor debe
portar y exhibir, �nicamente una Placa de Rodaje en la
parte posterior central.
Los remolques y semirremolques deben portar
una Placa de Rodaje ubicada en la parte posterior. Los
remolques con un peso bruto menor de 750 Kg. no
requieren portar Placa de Rodaje, debi�ndose colocar en
la parte posterior en forma visible la Placa �nica Nacional
de Rodaje del veh�culo que lo remolca.
Art�culo 267�.- Ubicaci�n de las placas.
Las placas deben ser colocadas en la parte delantera y
posterior del veh�culo, seg�n el dise�o del mismo y deben
mantenerse inalterables, de tal forma que sus caracteres
sean f�cilmente visibles y legibles. Si el veh�culo no tuviera
un �rea predeterminada para su colocaci�n, �stas deben
ser colocadas en la carrocer�a en lugar visible.
Art�culo 268�.- Caso de veh�culos de transporte
p�blico de pasajeros y de carga.
Los veh�culos destinados a los servicios de transporte
p�blico de pasajeros y de carga, deben tener pintado en la parte
posterior y en las superficies laterales posteriores del veh�culo,
los datos identificatorios de la Placa de Rodaje con literales y
d�gitos en color negro sobre fondo amarillo que contraste con
el color del veh�culo y en dimensiones legibles.
Art�culo 269�.- excepciones.
Est�n exceptuados de la obligaci�n de portar la placa
�nica nacional de rodaje:
a) Los veh�culos que circulan sobre rieles.
b) Los veh�culos oficiales de las Fuerzas Armadas, que
circulan con placas de rodaje de acuerdo a su r�gimen.
c) Los veh�culos con placas extranjeras cuyos
conductores est�n provistos de la Libreta de Pasos por
Aduana emitidas por los Touring y Autom�vil Clubs o del
permiso de tr�nsito temporal por el territorio nacional
expedido por la Aduana correspondiente.
d) Los veh�culos cuyo fin no es el transporte siempre
que posean pesos y medidas comprendidos dentro del
l�mite permisible para la circulaci�n en la red vial nacional.
Art�culo 270�.- (Derogado).
T�TULO VI
De LOS ACCIDeNTeS De TRANSITO Y
eL SeGURO OBLIGATORIO
Art�culo 271�.- Conducci�n peligrosa.
La persona que conduzca un veh�culo en forma de
hacer peligrar la seguridad de los dem�s, infringiendo las
reglas del tr�nsito, ser� responsable de los perjuicios que
de ello provengan.
Art�culo 272�.- Presunci�n de responsabilidad por
violaciones a las normas de tr�nsito.
Se presume responsable de un accidente al conductor
que incurra en violaciones a las normas establecidas en el
presente Reglamento.
Art�culo 273�.- Presunci�n de responsabilidad en
el conductor que carezca de prioridad de paso o que
cometi� una infracci�n relacionada con la producci�n
del mismo.
Se presume responsable de un accidente al conductor
que carezca de prioridad de paso o que cometi� una
infracci�n relacionada con la producci�n del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a
otro conductor, que a�n respetando las disposiciones, pero
pudiendo evitar el accidente, no lo hizo.
Art�culo 274�.- Accidentes de tr�nsito con da�os
personales y/o materiales.
En los accidentes de tr�nsito en que se produzcan
da�os personales y/o materiales, el o los participantes
est�n obligados a solicitar de inmediato la intervenci�n de
la Autoridad Policial e informar sobre lo ocurrido.
Se presume la culpabilidad del o de los que no lo hagan
y abandonen el lugar del accidente.
Art�culo 275�.- Obligaciones del conductor
implicado en un accidente de tr�nsito.
El conductor implicado en un accidente de tr�nsito
debe:
1) Detener en el acto el veh�culo que conduce, sin
obstruir ni generar un nuevo peligro para la seguridad
del tr�nsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada
del Efectivo de la Polic�a Nacional del Per�, asignado al
control del tr�nsito, interviniente.
2) Suministrar sus datos y presentar los documentos
que le requiera el Efectivo de la Polic�a Nacional del Per�
interviniente.
3) En caso de accidentes con v�ctimas, dar el auxilio
inmediato a las personas lesionadas, hasta que se
constituya la ayuda m�dica.
4) Se�alizar adecuadamente el lugar, de modo que se
evite riesgos a la seguridad de los dem�s usuarios de la
v�a;
5) Evitar la modificaci�n o desaparici�n de cualquier
elemento �til a los fines de la investigaci�n policial.
6) Denunciar inmediatamente la ocurrencia del
accidente de tr�nsito ante la Comisar�a de la Polic�a
Nacional del Per� de la jurisdicci�n; y someterse al dosaje
et�lico.
7) Comparecer y declarar ante la Autoridad, cuando
sea citado.
Cuando el conductor del veh�culo se encuentre
f�sicamente incapacitado como consecuencia del accidente,
cualquier ocupante del veh�culo u otra persona que tenga
conocimiento del hecho, debe en cuanto corresponda
cumplir con lo previsto en el presente art�culo.
Art�culo 276�.- Presunciones de responsabilidad
respecto del peat�n.
El peat�n goza del beneficio de la duda y de
presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves
violaciones a las normas del tr�nsito, como cruzar la
calzada en lugar prohibido; pasar por delante de un
veh�culo detenido, parado o estacionado habiendo
tr�nsito libre en la v�a respectiva; transitar bajo la
influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; cruzar
intempestivamente o temerariamente la calzada; bajar o
ingresar repentinamente a la calzada para intentar detener
un veh�culo; o subir o bajar de un veh�culo en movimiento
o por el lado izquierdo.
Art�culo 277�.- Retenci�n de veh�culos conductor
involucrados en un accidente de tr�nsito.
En caso de accidente de tr�nsito con da�os personales,
la Polic�a Nacional del Per� puede retener el o los veh�culos
involucrados directamente, durante un plazo que no debe
exceder de 24 horas, para realizar el peritaje t�cnico y la
constataci�n de da�os en el veh�culo.
Art�culo 278�.- Retiro de veh�culos.
Los veh�culos que hayan sufrido un desperfecto o que
a ra�z de un accidente resulten da�ados o destruidos,
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NORMAS LEGALES
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no deben permanecer en la v�a p�blica entorpeciendo
el tr�nsito y deben ser retirados a la brevedad por el
conductor, caso contrario ser�n retirados por disposici�n
de la Autoridad competente por cuenta de su propietario.
Art�culo 279�.- Declaraci�n de conductor
samaritano.
El conductor que sin haber participado en el accidente,
recoge a los lesionados y los lleva, por iniciativa propia, a
una Posta M�dica, Hospital o Cl�nica, debe dejar en �sta
los datos que permita su identificaci�n o debe concurrir a
hacer su declaraci�n a la Comisar�a de la Polic�a Nacional
m�s pr�xima. La Posta, Hospital o Cl�nica o la Comisar�a
en su caso, debe realizar en el menor tiempo posible esta
diligencia.
Art�culo 280�.- Medidas de seguridad en caso de
emergencia.
En caso de incendio, siniestro o cualquier emergencia
de tr�nsito, la Polic�a Nacional del Per� y/o el Cuerpo
General de Bomberos Voluntarios del Per�, deben adoptar
las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la
emergencia y prevenir da�os.
Art�culo 281�.- Obligaci�n del propietario,
representante legal o encargado de un garaje o taller
de reparaciones de veh�culos.
El propietario, representante legal o encargado de
un garaje o taller de reparaciones de veh�culos al que se
lleve un veh�culo motorizado que muestre la evidencia de
haber sufrido un accidente, debe dar cuenta del hecho a la
Comisar�a de la Polic�a Nacional de su jurisdicci�n, dentro
de las veinticuatro horas de haber recibido el veh�culo. El
incumplimiento de esta obligaci�n motiva la aplicaci�n de
una multa.
Art�culo 282�.- Dise�o de sistemas de prevenci�n.
La Polic�a Nacional del Per� debe estudiar y analizar
los accidentes de tr�nsito para establecer su causalidad y
obtener conclusiones que permitan adoptar medidas para
el dise�o de sistemas de prevenci�n.
Art�culo 283�.- estad�sticas sobre accidentes de
tr�nsito.
La Polic�a Nacional del Per� debe publicar anualmente
informaci�n estad�stica sobre accidentes de tr�nsito,
indicando el grado, naturaleza y caracter�sticas de los
mismos.
Art�culo 284�.- Sistema de auxilio para
emergencias.
La Autoridad competente, dentro de su jurisdicci�n
debe organizar un sistema de auxilio para emergencias,
prestando, requiriendo y coordinando los socorros
necesarios.
Art�culo 285�.- P�liza de Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tr�nsito.
Para que un veh�culo automotor o veh�culo
combinado circule por una v�a, debe contratarse
una P�liza de Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tr�nsito seg�n los t�rminos y montos establecidos
en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil
y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tr�nsito.
El conductor debe portar el certificado vigente
correspondiente.
Art�culo 286�.- Cobertura de la P�liza de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tr�nsito.
La P�liza de Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tr�nsito debe cubrir a la tripulaci�n y pasajeros ocupantes
y terceros no ocupantes de un veh�culo automotor, que
sufran lesiones o muerte como consecuencia de un
accidente de tr�nsito.
Art�culo 287�.- Medidas por no contar con la P�liza
de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr�nsito.
Cuando el conductor de un veh�culo automotor o
veh�culo combinado lo haga circular incumpliendo la
obligaci�n de contar con una P�liza vigente de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tr�nsito, la Autoridad
competente debe retener el veh�culo, impedir su
circulaci�n e internarlo en un Dep�sito Municipal de
Veh�culos (DMV), hasta que se acredite la contrataci�n
del Seguro correspondiente.
T�TULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAP�TULO I
INFRACCIONES
SECCI�N I
ASPeCTOS GeNeRALeS
Art�culo 288�.- Definici�n.
Se considera infracci�n de tr�nsito a la acci�n u
omisi�n que contravenga las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento.
Art�culo 289�.- Responsabilidad administrativa.
El conductor de un veh�culo es responsable
administrativamente de las infracciones de tr�nsito
vinculadas a su propia conducta durante la circulaci�n.
Cuando no se llegue a identificar al conductor infractor,
se presume la responsabilidad administrativa del propietario
del veh�culo, salvo que acredite de manera indubitable
que lo hab�a enajenada, o no estaba bajo su tenencia o
posesi�n, denunciando en ese supuesto al comprador,
tenedor o poseedor como responsable.
El peat�n es responsable administrativamente de las
infracciones de tr�nsito vinculadas a su propia conducta,
que se tipifiquen en el presente Reglamento.
Art�culo 290�.- Clasificaci�n.
Las infracciones de tr�nsito se clasifican de la siguiente
forma:
1) Del conductor.
2) Del peat�n.
Art�culo 291�.- Calificaci�n.
Las infracciones de tr�nsito para los efectos de las
sanciones se califican como Leves (L), Graves (G), y Muy
Graves (MG).
Art�culo 292�.- Sanciones.
Las infracciones de tr�nsito son sancionadas por la
Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo a lo
establecido en el T�tulo II del presente Reglamento.
Art�culo 293�.- Atenuante.
Constituye atenuante para la sanci�n la existencia de
una necesidad o urgencia que pueda verificarse, siempre
que guarde relaci�n con la infracci�n cometida.
A criterio de la Autoridad competente, la situaci�n
atenuante puede dar lugar a la reducci�n de la sanci�n o
a dejarla sin efecto.
Art�culo 294�.- Sanci�n a instructores.
Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento
que se cometan durante la instrucci�n de conductores
postulantes a Licencias de Conducir � aprendices de
conductor, son de responsabilidad del Instructor.
Art�culo 295�.- Responsabilidad civil.
El solo hecho de la infracci�n de tr�nsito no determina
necesariamente la responsabilidad civil del infractor por
los da�os causados, si no existe relaci�n causal entre la
infracci�n y el da�o producido por el accidente.
SECCI�N II
TIPIFICACI�N Y CALIFICACI�N
Art�culo 296�.- Tipificaci�n y calificaci�n de
infracciones del conductor.
Las infracciones al tr�nsito del conductor son las que
figuran en el Cuadro de Tipificaci�n, Sanciones y Medidas
Preventivas aplicables a las Infracciones al Tr�nsito
Terrestre �I. Conductores que, como Anexo I, forma parte
del presente Reglamento.
Art�culo 297�.- Tipificaci�n y calificaci�n de
infracciones del peat�n.
Las infracciones de tr�nsito del peat�n son las que
figuran en el Cuadro de Tipificaci�n, Sanciones y Medidas
Preventivas aplicables a las Infracciones al Tr�nsito
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NORMAS LEGALES
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Terrestre �II. Peatones que, como Anexo II, forma parte
del presente Reglamento.
CAP�TULO II
MeDIDAS PReVeNTIVAS
Art�culo 298�.- Aplicaci�n de medidas preventivas.
Los veh�culos que no re�nan las condiciones
establecidas para circular, entorpezcan el tr�nsito o atenten
contra la seguridad de los dem�s usuarios de la v�a,
contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento y en
el Reglamento Nacional de Veh�culos, deben ser retirados
de la circulaci�n por la Autoridad competente, mediante la
aplicaci�n de la medida preventiva a que hubiere lugar.
Art�culo 299�.- Clases de medidas preventivas.
En la aplicaci�n del presente Reglamento pueden
disponerse las medidas preventivas siguientes:
1)
Retenci�n del veh�culo: Acto de inmovilizaci�n del
veh�culo dispuesto por la Comisar�a de la Polic�a Nacional
del Per� que corresponda, por un lapso m�ximo de
veinticuatro (24) horas.
2)
Remoci�n del Veh�culo: Cambio de ubicaci�n de
un veh�culo, dispuesto por la Polic�a Nacional del Per�
encargada del control del tr�nsito, correspondiendo la
remoci�n al propietario o al conductor o por cuenta de
cualquiera de ellos.
Es tambi�n facultad del Cuerpo General de Bomberos
Voluntarios del Per�, la remoci�n de un veh�culo por razones
de seguridad, s�lo en emergencias de su competencia.
3)
Internamiento del veh�culo en el DMV: Ingreso
del veh�culo al DMV dispuesto por la Comisar�a de la
Polic�a Nacional del Per� al no haberse superado la falta o
deficiencia que motiv� la retenci�n del veh�culo dentro del
plazo referido en el numeral 1), salvo en los casos que el
presente reglamento o la autoridad competente disponga
el ingreso directo del veh�culo al DMV sin que medie
retenci�n previa. La medida preventiva de internamiento
del veh�culo se mantendr� hasta que el infractor cumpla
con pagar la multa que corresponda a la infracci�n
cometida y, seg�n la naturaleza de la falta o deficiencia
que motiv� la medida, hasta que se subsane o supere
�sta. De producirse la absoluci�n del presunto infractor,
se proceder� al levantamiento de la respectiva medida
preventiva, devolvi�ndose el veh�culo a su propietario.
4)
Retenci�n de la Licencia de Conducir: Acto de
incautaci�n del documento que autoriza la conducci�n del
veh�culo, realizado por el efectivo de la Polic�a Nacional del
Per� asignado al control del tr�nsito. Cuando se aplique la
presente medida preventiva por la comisi�n de infracci�n
sobre la que deba recaer la sanci�n de Suspensi�n de la
Licencia de Conducir, esta medida se mantendr� hasta el pago
efectivo de la multa correspondiente y el cumplimiento de la
sanci�n de Suspensi�n o, de ser el caso, hasta la expedici�n
de la resoluci�n de absoluci�n del presunto infractor. Cuando
se aplique la presente medida preventiva por la comisi�n de
infracci�n sobre la que deba recaer la sanci�n de Cancelaci�n
Definitiva e Inhabilitaci�n del conductor para obtener Licencia
de Conducir, esta medida se mantendr� hasta que quede
firme la resoluci�n de sanci�n, caso en el cual se proceder�
a la inutilizaci�n o destrucci�n de la licencia de conducir, o
hasta que se absuelva al presunto infractor, en cuyo caso se
proceder� a la devoluci�n de la licencia de conducir.
El efectivo policial que aplique la presente medida
preventiva deber� adoptar las previsiones del caso para
impedir que el conductor afectado con la medida siga
conduciendo el veh�culo intervenido.
Art�culo 300�.- L�mite al uso de medidas
preventivas.
La Autoridad competente no puede hacer uso de
medidas preventivas en situaciones no contempladas
expresamente en el presente Reglamento.
Art�culo 301�.- Conclusi�n del internamiento.
En el caso de Internamiento de un veh�culo en el
DMV, �ste culminar� al vencimiento del plazo establecido,
se abone el pago de la multa impuesta si la hubiere y
se cancelen los derechos por permanencia en el DMV y
remolque del veh�culo.
Cuando el veh�culo no sea retirado del DMV dentro
de los plazos establecidos, se procede conforme a las
disposiciones vigentes sobre la materia.
Art�culo 302�.- Responsabilidad del administrador
del DMV.
La persona natural o jur�dica encargada de la
administraci�n del DMV es responsable del veh�culo
en calidad de depositario, en tanto permanezca en sus
instalaciones, y debe cumplir con lo establecido en las
normas sobre Dep�sito previstas en el C�digo Civil. Para
dichos efectos, se considera depositante al Comisario de
la Polic�a Nacional del Per�, en caso de previa retenci�n
del veh�culo y a la Autoridad Municipalidad Provincial
competente en el caso de internamiento direcci�n del
veh�culo.
Art�culo 303�.- Pago del derecho de permanencia.
El pago del derecho de permanencia de un veh�culo en
el DMV es de cargo del conductor o de su propietario.
CAP�TULO III
SANCIONES
SECCI�N I
ASPeCTOS GeNeRALeS
Art�culo 304�.- Autoridad competente.
Las sanciones que se impongan por infracciones a
las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la
Municipalidad Provincial, seg�n corresponda, conforme a
lo dispuesto en la Secci�n: Tipificaci�n y Calificaci�n de las
infracciones al Tr�nsito Terrestre del Cap�tulo I del T�tulo
VII del presente Reglamento.
Art�culo 305�.- Concurrencia en la sanci�n.
No se puede sancionar una misma infracci�n por dos
Autoridades distintas. Las infracciones derivadas de un solo
hecho, pueden ser materia de varias sanciones siempre
que no transgredan las competencias establecidas en la
Ley N� 27181 y en el presente Reglamento.
Art�culo 306�.- Reducci�n o eliminaci�n de sanci�n
pecuniaria.
La sanci�n pecuniaria puede ser reducida o dejada sin
efecto a criterio de la Autoridad Municipal competente en
caso de existir atenuante que guarde relaci�n con la falta
cometida.
Art�culo 307�.- Grado alcoh�lico sancionable en los
conductores y peatones.
1. El grado alcoh�lico m�ximo permitido a los
conductores y peatones que sean intervenidos por la
autoridad, se establece en 0,50 grs./lt.
2. El efectivo policial podr� exigir al intervenido que se
someta a una serie de pruebas, como el test "HOGAN"
y/o pruebas de coordinaci�n y/o equilibrio, el uso de
alcohol�metro y otros, para determinar la presencia de
intoxicaci�n por cualquier sustancia que le impida la
coordinaci�n. Su negativa establece la presunci�n legal en
su contra.
3. El resultado de las pruebas realizadas mediante
equipos, aparatos o artefactos homologados y/o calibrados
por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protecci�n de la Propiedad Intelectual � INDECOPI
constituye medio probatorio suficiente. El conductor o
peat�n puede solicitar, a su costo, la realizaci�n de pruebas
adicionales, como el an�lisis cuantitativo de alcohol en
muestra de sangre (alcoholemia), para cuya realizaci�n se
deber� obtener inmediatamente la muestra m�dica.
4. Las pruebas de equilibrio y/o coordinaci�n que se
pueden realizar, entre otras, son las siguientes:
4.1. Andar con los ojos vendados o cerrados y los
brazos en alto, poniendo un pie justo delante de otro, sobre
una l�nea recta.
4.2. Juntar los dedos �ndices de cada mano, a la altura
de la barbilla, estando los ojos cerrados y partiendo de los
brazos extendidos hacia abajo.
4.3. Juntar el dedo �ndice de una mano con la nariz,
estando con los ojos cerrados y partiendo de los brazos
extendidos hacia abajo.
4.4. Situar el individuo de pie con los pies juntos, las
manos extendidas hacia adelante y con los ojos cerrados.
La vacilaci�n en las personas en estado normal es leve,
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NORMAS LEGALES
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aumentando con la presencia del alcohol (prueba de
Romberg).
Art�culo 308�.- Responsabilidad civil y penal.
Las sanciones establecidas en el presente Reglamento
no excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere
lugar.
SECCI�N II
A LOS CONDUCTOReS
Art�culo 309�.- Sanciones aplicables.
Las sanciones administrativas aplicables a los
conductores por las infracciones previstas en el presente
Reglamento son:
1) Multa.
2) Suspensi�n de la licencia de conducir.
3) Cancelaci�n definitiva de la licencia de conducir e
inhabilitaci�n del conductor.
Art�culo 310�.- (Derogado t�citamente en aplicaci�n
de la Ley N� 29259)
Art�culo 311�.- Sanci�n pecuniaria.
1. Las sanciones pecuniarias por infracciones de
tr�nsito aplicables a los conductores, se imponen de
acuerdo a los siguientes porcentajes:
1.1. Infracciones Muy Graves (MG): Multa equivalente
al 100%, 50%, 24% � 12% de la Unidad Impositiva
Tributaria, seg�n corresponda;
1.2. Infracciones Graves (G): Multa equivalente al 8%
de la Unidad Impositiva Tributaria; y,
1.3. Infracciones Leves (L): Multa equivalente al 4% de
la Unidad Impositiva Tributaria.
2. La Multa se incrementar� en un 50% trat�ndose de
conductores que cometan infracciones conduciendo un
veh�culo de transporte p�blico.
3. El monto de la Unidad Impositiva Tributaria ser� el
vigente a la fecha de pago.
Art�culo 312�.- Reincidencia.
Se considera reincidencia, al hecho de cometer
nuevamente la misma infracci�n dentro del lapso de doce
(12) meses y debe ser sancionada con el doble de la multa
establecida.
Para la configuraci�n de la reincidencia, la(s)
resoluci�n(es) de sanci�n anterior(es) deben haber
quedado firmes.
Se considera nueva infracci�n aquella cometida con
posterioridad a los doce (12) meses a que se refiere el
primer p�rrafo del presente art�culo y, en consecuencia, la
sanci�n que se imponga ser� considerada como primera.
Art�culo 313�.- Sanciones no pecuniarias.
1.
Por acumulaci�n de infracciones: La acumulaci�n
de infracciones al tr�nsito firmes en sede administrativa
tipificadas en el art�culo 296�, se sancionar� mediante un
sistema de puntos, de acuerdo a los siguientes par�metros:
1.1. A toda licencia de conducir se le asigna
originalmente 12 puntos.
1.2. El conductor recibir� una bonificaci�n de 2 puntos
por cada periodo de 36 meses continuos sin haber
cometido ninguna infracci�n al tr�nsito con sanci�n firme
en sede administrativa.
1.3. Las infracciones leves descuentan � punto; las
graves, 2 puntos; y las muy graves, 4 puntos.
1.4. Cada punto perdido se recuperar� luego de
36 meses despu�s de haber quedado firme, en sede
administrativa, la sanci�n por la infracci�n que ocasion�
el descuento.
1.5. El conductor ser� sancionado con la suspensi�n
de su licencia de conducir por 6 meses, si pierde todos sus
puntos por primera vez.
1.6. La reincidencia del conductor en la p�rdida total de
puntos, generar� la suspensi�n de la licencia de conducir
por periodos de mayor duraci�n e incluso su cancelaci�n
definitiva e inhabilitaci�n del infractor, de acuerdo al
siguiente esquema:
1.6.1. Por la segunda vez que se genere la acumulaci�n
sancionable, se suspender� la licencia de conducir del
infractor por un periodo de 12 meses.
1.6.2. Por la tercera y sucesivas oportunidades que
se genere la acumulaci�n sancionable, se cancelar�
definitivamente la licencia de conducir y se inhabilitar� al
conductor por un periodo de 3 a�os.
1.7. Para efectos de la aplicaci�n del numeral 1.6, se
tomar�n en consideraci�n las acumulaciones previas, sin
importar el periodo de tiempo que hubiere transcurrido
entre una y otra.
1.8. La sanci�n por acumulaci�n de infracciones se
har� efectiva cuando la resoluci�n que la impone quede
firme en sede administrativa.
1.9. Las infracciones que motiven la imposici�n de
una sanci�n por acumulaci�n no podr�n ser tomadas
en consideraci�n para las sucesivas sanciones por
acumulaci�n que pudieran corresponder. Sin embargo, si
el infractor quedara en saldo negativo de puntos, �ste ser�
contabilizado para la siguiente acumulaci�n.
1.10. En todos los casos y adicionalmente al
cumplimiento del periodo de suspensi�n o inhabilitaci�n,
para el levantamiento de la medida, el conductor tendr� que
cumplir y aprobar el curso de seguridad vial y sensibilizaci�n
del infractor, establecido en el art�culo 315�.
1.11. La acumulaci�n debe ser sancionada por la
municipalidad provincial en cuya jurisdicci�n se ha cometido
la �ltima infracci�n que origina la acumulaci�n sancionable
bajo responsabilidad funcional, o por el Ministerio de
transportes y Comunicaciones si la referida infracci�n fue
cometida en la red vial nacional o departamental.
1.12. Cuando una papeleta o sanci�n sea anulada,
revocada o dejada sin efecto por resoluci�n judicial
consentida o ejecutoriada, los puntos se repondr�n en
virtud de la misma.
1.13. La p�rdida parcial o total de puntos no eximir�
al titular de la licencia de cumplir con la sanci�n que
corresponda a la infracci�n cometida.
1.14. La sanci�n impuesta por acumulaci�n de
infracciones debe ser ingresada en el Registro Nacional
de Sanciones por Infracciones al Tr�nsito Terrestre por la
autoridad competente.
2.
Sanci�n no pecuniaria directa: Se except�an de lo
establecido en los p�rrafos precedentes las infracciones de
los conductores calificadas con suspensi�n, cancelaci�n
definitiva e inhabilitaci�n, de acuerdo al Cuadro de
Tipificaci�n, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables
a las Infracciones al Tr�nsito Terrestre I. Conductores que,
como Anexo I, forma parte del presente Reglamento, las
mismas que deben ser ingresadas en el Registro Nacional
de Sanciones por Infracciones al Tr�nsito Terrestre.
La reincidencia en la comisi�n de la misma infracci�n
contemplada en el presente inciso, se sancionar� con el
doble del periodo de suspensi�n o inhabilitaci�n temporal
original, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 312�.
3.
Aplicaci�n sucesiva: Independientemente de la
aplicaci�n de cualquier sanci�n no pecuniaria directa
que pudiera corresponder, se impondr� una sanci�n por
acumulaci�n de infracciones si concurren los requisitos
necesarios; ejecut�ndose, de ser el caso, los periodos de
suspensi�n y/o inhabilitaci�n en forma sucesiva.
Art�culo 314�.- (Derogado)
Art�culo 315�.- Curso de Seguridad Vial y
Sensibilizaci�n del Infractor.
Cumplido el per�odo de suspensi�n y/o cancelaci�n
de la licencia de conducir y/o inhabilitaci�n del conductor
para obtener nueva licencia de conducir, la habilitaci�n
del conductor estar� condicionada a la aprobaci�n de un
Curso de Seguridad Vial y Sensibilizaci�n del Infractor
que incluir� un examen de perfil psicol�gico del conductor.
El curso ser� de veinte (20) horas lectivas en un per�odo
que no exceder� de 30 d�as calendario y ser� de cuenta y
costo del conductor. La acreditaci�n del curso se realizar�
mediante la certificaci�n expedida por la entidad que lo
imparta, la cual deber� estar previamente autorizada para
brindar dicha capacitaci�n por la autoridad competente,
de acuerdo a las disposiciones contenidas en la directiva
que para tales efectos apruebe la Direcci�n General de
Transporte Terrestre.
El curr�culo del Curso de Seguridad Vial y Sensibilizaci�n
del Infractor incluir� como m�nimo las siguientes materias:
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NORMAS LEGALES
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a) Actualizaci�n en las normas de tr�nsito y de las
normas penales que reprimen la conducci�n en estado de
ebriedad.
b) T�cnicas de conducci�n a la defensiva.
c) Presentaci�n de casos de accidentes de tr�nsito
para la sensibilizaci�n del infractor.
Art�culo 316�.- Acceso a nueva licencia.
El titular cuya Licencia de Conducir fue cancelada
puede acceder a una nueva licencia despu�s de cumplido
el periodo de inhabilitaci�n, previa aprobaci�n de un
Curso de Seguridad Vial y Sensibilizaci�n del Infractor,
conforme a lo establecido en el art�culo 315� del presente
Reglamento, salvo en los casos en que la cancelaci�n e
inhabilitaci�n sea definitiva.
Art�culo 317�.- Sanci�n por tramitaci�n y obtenci�n
de Licencia de Conducir que se encuentre suspendida
o cancelada.
La tramitaci�n y obtenci�n de duplicado,
recategorizaci�n, revalidaci�n o nueva licencia de conducir
de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir
se encuentre suspendida o cancelada o se encuentre
inhabilitado para obtenerla, acarrear� las sanciones
estipuladas en el Cuadro de Tipificaci�n, Sanciones y
Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al
Tr�nsito Terrestre �I. Conductores que, como Anexo I,
forma parte del presente Reglamento.
Art�culo 318�.- Medidas preventivas aplicables.
Las medidas preventivas aplicables a las infracciones,
se detallan en el Cuadro de Tipificaci�n, Sanciones y
Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al
Tr�nsito Terrestre I. Conductores que, como Anexo I, forma
parte del presente Reglamento, que pueden ser:
1) Retenci�n del veh�culo.
2) Remoci�n del veh�culo.
3) Internamiento directo del veh�culo.
4) Retenci�n de la Licencia de Conducir.
SECCI�N III
A LOS PeATONeS
Art�culo 319�.- (Derogado)
Art�culo 320�.- Medida preventiva aplicable.
En caso de infracci�n al tr�nsito por parte del peat�n,
el efectivo policial asignado al control del tr�nsito deber�
imponer la medida preventiva de "Interrupci�n del Viaje",
a fin de asegurar su seguridad personal y/o la de terceros.
Art�culo 321�.- Medida preventiva de "Interrupci�n
del Viaje".
La autoridad competente o la Polic�a Nacional del Per�
deber� impedir la continuaci�n del viaje al peat�n, en caso
incurra en cualquiera de las infracciones establecidas de
conformidad al art�culo 297�.
El peat�n podr� reiniciar su viaje, si supera de inmediato
las causas que originaron su interrupci�n.
SeCCI�N IV
REGISTRO DE SANCIONES
Art�culo 322�.- Registro de las sanciones por
infracciones al tr�nsito terrestre.
1. El registro de las infracciones al tr�nsito terrestre en
el Registro Nacional de Sanciones estar� a cargo de las
Municipalidades Provinciales o de la Polic�a Nacional del
Per�, seg�n corresponda, de acuerdo a las disposiciones
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que
consolida la informaci�n y la pone a disposici�n de
las autoridades competentes. Las Municipalidades
Provinciales y la Polic�a Nacional del Per� deben ingresar
en forma diaria y permanente la siguiente informaci�n,
seg�n corresponda:
1.1. La infracci�n cometida y la sanci�n impuesta.
1.2. El n�mero de la papeleta que denuncia la
infracci�n.
1.3. El nombre del conductor o peat�n que cometi� la
infracci�n, seg�n corresponda.
1.4. El n�mero de la Licencia de Conducir del
conductor, indicando su Clase o el n�mero del Documento
de Identidad del peat�n, seg�n corresponda.
1.5. La placa �nica nacional de rodaje del veh�culo con
el que se cometi� la infracci�n (s�lo para conductores).
1.6. El lugar donde se cometi� la infracci�n
sancionada.
1.7. Accidente de tr�nsito ocurrido a consecuencia de
la infracci�n sancionada, si es que se produjo.
1.8. Las reincidencias.
1.9. Cualquier otro dato que resulte pertinente.
2. Al finalizar cada mes, las municipalidades provinciales
y la Polic�a Nacional del Per� remitir�n al Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, la informaci�n que
hubieran ingresado diariamente.
3. El Registro Nacional de Sanciones por Infracciones
al Tr�nsito Terrestre permitir� contar con la relaci�n donde
figure el Registro de los Conductores Ebrios o Narcotizados,
consistente en la relaci�n de infractores que se registren
por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de
estupefacientes, narc�ticos y/o alucin�genos, que ser�
de acceso p�blico a trav�s de la p�gina electr�nica del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Art�culo 323�.- Registro Nacional de Sanciones por
Infracciones al Tr�nsito Terrestre.
Las sanciones por infracciones al tr�nsito terrestre,
deben ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones
por Infracciones al Tr�nsito Terrestre a cargo del Vice
Ministerio de Transportes.
CAP�TULO IV
PROCEDIMIENTOS
Art�culo 324�.- Detecci�n de infracciones por
incumplimiento de las normas de tr�nsito terrestre.
La detecci�n de infracciones por incumplimiento de las
normas de tr�nsito terrestre corresponde a la autoridad
competente, la misma que, para tal efecto, cuenta con el
apoyo de la Polic�a Nacional del Per� asignada al control del
tr�nsito, la que realizar� acciones de control en la v�a p�blica
o podr� utilizar medios electr�nicos, computarizados u otro
tipo de mecanismos tecnol�gicos que permitan verificar la
comisi�n de infracciones de manera veros�mil.
Cuando se detecten infracciones mediante acciones
de control en la v�a p�blica, el efectivo de la Polic�a
Nacional del Per� asignado al control del tr�nsito levantar�
la denuncia o papeleta por la comisi�n de las infracciones
que correspondan.
Cuando se detecten infracciones al tr�nsito mediante
los medios o mecanismos electr�nicos, computarizados
o tecnol�gicos mencionados en el p�rrafo primero del
presente art�culo, el efectivo de la Polic�a Nacional del
Per� asignado al control del tr�nsito terrestre o al control
de carreteras, en la jurisdicci�n que corresponda, deber�
levantar la denuncia o papeleta y aparejarla con el
testimonio documental, f�lmico, fotogr�fico, electr�nico o
magn�tico que permita verificar su comisi�n.
Art�culo 325�.- Obligaci�n de proveer formatos
impresos de papeletas.
Las Municipalidades Provinciales est�n obligadas a
proporcionar a la Polic�a Nacional del Per�, los formatos
impresos (papeletas) de las denuncias por comisi�n de
infracci�n al tr�nsito.
Art�culo 326�.- Requisitos de los formatos de las
papeletas del conductor.
1. Las papeletas que se levanten por la comisi�n de
infracciones de tr�nsito por parte de los conductores deben
contener, como m�nimo, los siguientes campos:
1.1. Fecha de comisi�n de la presunta infracci�n.
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y n�mero del
documento de identidad del conductor, cuando se trate de
infracciones detectadas mediante acciones de control en
la v�a p�blica.
1.3. Clase, categor�a y n�mero de la Licencia de conducir
del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas
mediante acciones de control en la v�a p�blica.
1.4. N�mero de la Placa �nica Nacional de Rodaje del
Veh�culo.
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1.5. N�mero de la Tarjeta de Identificaci�n Vehicular o,
en su caso, de la Tarjeta de Propiedad del veh�culo.
1.6. Apellidos, nombres y domicilio del propietario del
veh�culo.
1.7. Infracci�n denunciada.
1.8. Informaci�n adicional que contribuya a la
determinaci�n precisa de la infracci�n denunciada.
1.9. Observaciones:
a) Del efectivo de la Polic�a Nacional del Per� que ha
realizado la intervenci�n en la v�a p�blica o ha detectado
o intervenido en la detecci�n de infracciones mediante
medios electr�nicos, computarizados u otros mecanismos
tecnol�gicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad
competente.
b) Del conductor, cuando se trate de acciones de
control en la v�a p�blica.
1.10. Identificaci�n y firma del efectivo de la Polic�a
Nacional del Per� asignado al control del tr�nsito que
ha realizado la intervenci�n en la v�a p�blica o que ha
constatado la infracci�n mediante medios electr�nicos,
computarizados u otros mecanismos tecnol�gicos o,
en su caso, del funcionario de la autoridad competente
acreditado para la suscripci�n de la papeleta.
1.11. Firma del conductor, cuando se trate de
infracciones detectadas mediante acciones de control en
la v�a p�blica.
1.12. Informaci�n complementaria:
a) Lugares de pago.
b) Lugares de presentaci�n de los reclamos de
improcedencia y plazo.
c) Otros datos que fueren ilustrativos.
1.13. Datos de identificaci�n del testigo, con indicaci�n
de su documento de identidad, nombre completo y firma.
1.14. Descripci�n de medio probatorio f�lmico,
fotogr�fico u otro similar aportado por el testigo de la
infracci�n.
2. La ausencia de cualquiera de los campos que
anteceden, estar� sujeta a las consecuencias jur�dicas
se�aladas en el numeral 2 del art�culo 10 de la Ley N�
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Art�culo 327�.- Procedimiento para el levantamiento
de la papeleta.
1. Para el levantamiento de la papeleta por infracci�n
detectada en acci�n de control en la v�a p�blica, el efectivo
de la Polic�a Nacional del Per� interviniente debe ordenar
al conductor que detenga el veh�culo. Acto seguido,
se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor a
fin de solicitarle su Licencia de Conducir y la Tarjeta de
identificaci�n Vehicular o, en su caso, Tarjeta de Propiedad,
a efectos de levantar la papeleta. Los documentos
mencionados deben ser devueltos conjuntamente con la
copia de la papeleta firmada por el conductor y el efectivo
de la Polic�a Nacional del Per� interviniente. En caso que
la persona intervenida se niegue a firmar la papeleta,
el efectivo policial debe dejar constancia del hecho
en la misma papeleta. En ambos casos se entender�
debidamente notificado al conductor con la entrega de la
papeleta.
2. Trat�ndose de infracciones detectadas mediante
la utilizaci�n de medios electr�nicos, computarizados
u otro tipo de mecanismos tecnol�gicos debidamente
homologados y/o calibrados por el Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protecci�n de la
Propiedad Intelectual � INDECOPI, cuando corresponda,
que permitan verificar su comisi�n de manera veros�mil,
as� como en los casos en que no se identifique al
conductor, la papeleta que se levante deber� ser notificada
en el domicilio del propietario del veh�culo, de acuerdo
a la informaci�n que figure en el Registro de Propiedad
Vehicular, presumi�ndose a �ste como responsable de la
comisi�n de la infracci�n, salvo que acredite de manera
indubitable que lo hab�a enajenado o no estaba bajo su
tenencia o posesi�n debiendo denunciar en este supuesto
al comprador, tenedor o poseedor del veh�culo como
responsable.
3. Para utilizar los medios o mecanismos citados, se
debe contar con el respectivo Certificado de Homologaci�n
y/o Calibraci�n expedidos por INDECOPI vigente.
4. Ser� igualmente factible que cualquier efectivo
policial o cualquier ciudadano con medio probatorio f�lmico,
fotogr�fico u otro similar debidamente identificado, denuncie
ante al efectivo policial asignado al control de tr�nsito en
forma inmediata la ocurrencia de alguna infracci�n al
tr�nsito, el cual levantar� la respectiva papeleta, que ser�
suscrita por el agente y el denunciante. �ste �ltimo tendr�
la calidad de testigo del hecho.
5. En todos los casos, el propietario del veh�culo
asumir� responsabilidad solidaria con el conductor cuando
se trate de la comisi�n de infracciones consistentes en
conducir careciendo de licencia, no corresponder �sta a la
clase o categor�a requeridas o encontrarse �sta retenida,
suspendida, cancelada o inhabilitada por cualquier causa.
Art�culo 328�.- Procedimiento ante la presunci�n de
intoxicaci�n del conductor.
La persona que presuntamente se encuentre bajo los
efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes y haya
sido detectada conduciendo un veh�culo ser� conducida
por el Efectivo de la Polic�a Nacional interviniente, para
el examen et�lico o toxicol�gico correspondiente. En
caso de resultar positivo el examen et�lico o toxicol�gico,
se debe proceder de acuerdo a lo se�alado en el
presente Reglamento para la aplicaci�n de la sanci�n
correspondiente.
Art�culo 329�.- Inicio de procedimiento sancionador
al conductor.
1. Para el caso de la detecci�n de infracciones
realizadas mediante acciones de control, el procedimiento
sancionador se inicia con la entrega de la copia de la
papeleta de infracci�n al conductor.
2. Trat�ndose de infracciones detectadas mediante la
utilizaci�n de medios electr�nicos, computarizados u otro
tipo de mecanismos tecnol�gicos que permitan verificar
su comisi�n de manera veros�mil, as� como en los casos
en que no se identifique al conductor del veh�culo, el
procedimiento sancionador se inicia con la notificaci�n de
la papeleta de infracci�n conjuntamente con la copia del
testimonio documental, f�lmico, fotogr�fico, electr�nico o
magn�tico que permita verificar su comisi�n.
3. Trat�ndose de la acumulaci�n de infracciones, el
procedimiento sancionador se inicia con la notificaci�n
de la papeleta que agota el saldo de puntos del presunto
infractor.
Art�culo 330�.- Aplicaci�n de las medidas
preventivas.
1. En los casos en que la supuesta infracci�n detectada
conlleve la aplicaci�n de las medidas preventivas
se�aladas en el presente Reglamento, se debe seguir el
siguiente procedimiento:
1.1.
Retenci�n del veh�culo: El veh�culo debe ser
trasladado a la Comisar�a de la jurisdicci�n por el conductor
o, en caso de que �ste se niegue, un Efectivo de la Polic�a
Nacional del Per�, debe ordenar el traslado por cuenta del
conductor o del propietario. Una vez en el local policial se
debe levantar un Acta en la que se dejar� constancia del
estado del veh�culo entreg�ndose una copia al conductor
o encargado del mismo. El veh�culo permanecer� en ese
lugar por un lapso m�ximo de veinticuatro (24) horas,
pudiendo ser retirado por el conductor o su propietario,
luego de haberse superado el hecho que dio origen a la
medida preventiva. La subsanaci�n y el retiro del veh�culo
deber�n ser comunicados a la Municipalidad Provincial por
la Comisar�a interviniente.
El Comisario de la Polic�a Nacional del Per�, ser�
responsable del veh�culo en tanto permanezca retenido en
las instalaciones de la Comisar�a a su cargo.
Vencido el plazo de las 24 horas sin haberse subsanado
el hecho que dio origen a la retenci�n, el veh�culo ser�
derivado al DMV.
En los casos que la medida de retenci�n se derive
de la constataci�n de una infracci�n imputable a persona
distinta al propietario del veh�culo, �ste podr� retirarlo sin
perjuicio de la continuaci�n del procedimiento respectivo
del presunto infractor.
1.2.
Remoci�n del veh�culo: El veh�culo ser�
retirado de su ubicaci�n en caso constituya un peligro o
un obst�culo para el tr�nsito y la seguridad p�blica, si el
conductor se niega o estuviera imposibilitado de hacerlo,
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el Efectivo de la Polic�a Nacional del Per� interviniente,
dispondr� el traslado del veh�culo hasta un lugar donde
pueda superar las causas de inseguridad para el tr�nsito
terrestre, por cuenta del conductor o del propietario.
1.3.
Ingreso del Veh�culo al DMV: Al ingreso de un
veh�culo en el DMV se debe levantar un Acta en la que
se debe dejar constancia del estado e inventario del
veh�culo, entreg�ndose copia al conductor, al Efectivo de
la Polic�a Nacional del Per� interviniente y al Administrador
del DMV, quien ser� responsable de preservar el veh�culo
en las condiciones que lo recibi�, de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento.
1.4.
Retenci�n de la Licencia de Conducir: El Efectivo
de la Polic�a Nacional del Per� interviniente proceder�
a retener la Licencia de Conducir del presunto infractor,
dejando constancia de ello en la papeleta.
2. La Licencia retenida deber� ser remitida, en el t�rmino
de veinticuatro (24) horas de impuesta la papeleta, a la
Autoridad competente correspondiente, para las acciones
administrativas a que hubiera lugar. En los casos que
corresponda, la licencia ser� devuelta al conductor, previo
pago de la multa correspondiente y/o previa subsanaci�n
del motivo de la infracci�n.
Art�culo 331�.- Derecho de defensa.
No se puede imponer una sanci�n, sin que previamente
se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y
se emita el dictamen correspondiente con excepci�n de lo
dispuesto en el numeral 1) del Art�culo 336� del presente
Reglamento Nacional. Igualmente se garantiza el derecho
a la doble instancia.
Art�culo 332�.- Papeleta del peat�n.
1. La papeleta (denuncia) por comisi�n de infracci�n
al tr�nsito para peatones debe contener campos para
consignar como m�nimo, la siguiente informaci�n:
1.1. Fecha de la comisi�n de la supuesta infracci�n.
1.2. Apellidos y nombres y domicilio del peat�n y
n�mero de su Documento de Identidad.
1.3. Infracci�n denunciada.
1.4. Informaci�n adicional que contribuya a la
determinaci�n precisa de la infracci�n denunciada.
1.5. Observaciones:
a. Del Efectivo de la Polic�a Nacional interviniente.
b. Del peat�n.
1.6. Identificaci�n del Efectivo de la Polic�a Nacional que
realiza la intervenci�n (Apellidos y Nombres, Documento
de identificaci�n).
1.7. Firma del peat�n.
1.8. Firma del Efectivo de la Polic�a Nacional
interviniente.
2. Como informaci�n complementaria, deber�n
contener:
2.1. Lugares para presentar el reclamo de improcedencia
respectivo y el plazo para presentarlo.
2.2. Otros datos que resulten ilustrativos.
3. Las Municipalidades pueden incluir cualquier otra
informaci�n que considere necesaria.
Art�culo 333�.- Levantamiento de la papeleta del
peat�n.
Para el levantamiento de la papeleta de infracci�n, el
Efectivo de la Polic�a Nacional interviniente, debe ordenar
al peat�n que se detenga. Acto seguido, debe solicitarle
su Documento de Identidad a efectos de levantar la
papeleta.
El documento mencionado debe ser devuelto
conjuntamente con la copia de la papeleta de infracci�n,
firmada por el peat�n y el Efectivo de la Polic�a Nacional
interviniente.
En caso que la persona intervenida se niegue a firmar
la papeleta de infracci�n, el Efectivo policial debe dejar
constancia del hecho en la misma papeleta.
Art�culo 334�.- Procedimiento ante la presunci�n de
intoxicaci�n del peat�n.
El peat�n que presuntamente se encuentre bajo los
efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes y
haya sido detectado cometiendo una supuesta infracci�n
de tr�nsito, ser� conducido por el Efectivo de la Polic�a
Nacional interviniente, para el examen et�lico o toxicol�gico
correspondiente.
En caso de resultar positivo el examen et�lico o
toxicol�gico, se debe proceder de acuerdo a lo se�alado
en el presente Reglamento para el levantamiento de la
papeleta correspondiente.
Art�culo 335�.- Inicio de procedimiento sancionador
al peat�n.
El procedimiento administrativo de sanci�n se inicia
con la entrega de la copia de la papeleta de infracci�n
al peat�n. En los casos en que la persona intervenida se
niegue a recibirla o firmarla se tendr� por notificada.
Art�culo 336�.- Tr�mite del procedimiento
sancionador.
Recibida la copia de la papeleta de infracci�n, el
presunto infractor, ya sea conductor o peat�n, seg�n
corresponda, puede:
1.
Si existe reconocimiento voluntario de la
infracci�n:
1.1 Abonar el importe de la prevista para la infracci�n
cometida, dentro de los siete (7) d�as h�biles contados a
partir del d�a siguiente de la notificaci�n de la presunta
infracci�n. En este caso, el monto de la multa se reducir�
en un cincuenta por ciento (50%), correspondiendo a la
Municipalidad Provincial competente dar por concluido el
procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso
en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al
Tr�nsito.
1.2. En este caso, la copia de la papeleta de infracci�n
constituye el dictamen de la infracci�n cometida y el pago
el reconocimiento de la infracci�n y sanci�n impuesta.
2.
Si no existe reconocimiento voluntario de la
infracci�n:
2.1 Presentar su descargo ante la unidad org�nica o
dependencia que la autoridad competente se�ale como
organismo encargado de fiscalizar el tr�nsito, dentro de los
siete (7) d�as h�biles contados a partir del d�a siguiente de
la notificaci�n de la presunta infracci�n. Dicho organismo
contar� con un �rea responsable de conducir la fase
instructora y con un �rea responsable de la aplicaci�n de
la sanci�n.
2.2 No ser� exigible la diferenciaci�n entre los
funcionarios encargados de conducir la fase de instrucci�n
y la aplicaci�n de la sanci�n, cuando la estructura
organizativa de la autoridad competente no lo permita.
En este caso, el organismo encargado de la autoridad
competente contar� con una sola instancia para instruir el
procedimiento y aplicar la sanci�n.
2.3 El �rea responsable de conducir la fase instructora
deber� remitir el expediente al �rea encargada de
aplicar la sanci�n dentro del plazo de treinta (30) d�as
h�biles, contados desde la fecha de su presentaci�n,
conjuntamente con su dictamen proponiendo la sanci�n a
aplicar o, en su caso, la absoluci�n del presunto infractor.
El �rea responsable de aplicar la sanci�n deber� expedir
la resoluci�n correspondiente dentro del plazo de cinco (5)
d�as h�biles de recibido el expediente y el dictamen.
2.4 Contra la resoluci�n que desestima el descargo
y dispone la aplicaci�n de la sanci�n puede interponerse
los recursos administrativos que correspondan, dentro
del plazo de cinco (5) d�as h�biles, contados desde la
fecha de la respectiva notificaci�n. Las resoluciones que
se pronuncien respecto de los recursos deben expedirse
dentro del plazo de diez (10) d�as h�biles. La resoluci�n de
la apelaci�n da por agotada la v�a administrativa.
2.5 La autoridad competente, al establecer la unidad
org�nica o dependencia encargada de aplicar la sanci�n,
deber� prever la existencia de un superior jer�rquico
encargado de resolver las apelaciones.
3.
Si vence el plazo para presentar los descargos:
3.1 Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa
prevista para la infracci�n cometida ni ha presentado su
descargo ante la unidad org�nica o dependencia de la
autoridad competente que corresponda dentro de los
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NORMAS LEGALES
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siete (7) d�as h�biles, contados a partir del d�a siguiente
de la notificaci�n de la papeleta de infracci�n o resoluci�n
de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad
Provincial deber� emitir la resoluci�n de sanci�n,
procediendo contra �sta la interposici�n de los recursos
administrativos de ley.
Art�culo 337�.- eficacia de la resoluci�n de
sanci�n.
La presentaci�n del pedido de revisi�n de la resoluci�n
de sanci�n no suspende necesariamente los efectos de
la medida.
Art�culo 338�.- Prescripci�n de la acci�n y la multa.
La acci�n por infracci�n de tr�nsito prescribe al a�o,
contado a partir de la fecha en que quede firme la papeleta
o se configure la p�rdida total de puntos; y la multa, si no
se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2)
a�os, contados a partir de la fecha en que quede firme la
resoluci�n de sanci�n.
La interrupci�n de la prescripci�n �nicamente podr�
ser invocada por la autoridad competente por la causal
prevista en el numeral 233.2 del art�culo 233 de la Ley N�
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en
cuyo caso el plazo de interrupci�n se computar� desde la
fecha de la ingreso del inicio del procedimiento sancionador
en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al
Tr�nsito Terrestre.
No es aplicable la suspensi�n a los plazos de
prescripci�n previstos en el primer p�rrafo del presente
art�culo.
Art�culo 339�.- Infracci�n motivada por condiciones
de circulaci�n de la v�a.
Si se constata pericialmente, que la supuesta infracci�n
cometida por un conductor o peat�n, fue motivada por las
condiciones de circulaci�n de la v�a, la parte agraviada
puede actuar en la v�a civil contra la Autoridad responsable
de mantener, rehabilitar o ejecutar las obras o instalaciones
p�blicas, cuya inexistencia o deficiencia fue causa directa
de la infracci�n.
Art�culo 340�.- Actualizaci�n del Registro Nacional
de Sanciones por Infracciones al Tr�nsito Terrestre.
La autoridad competente de la fiscalizaci�n del
tr�nsito terrestre, bajo responsabilidad, deber� ingresar
en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al
Tr�nsito Terrestre, los actos administrativos con los que se
inicien los procedimientos de sanci�n y de imposici�n de
las sanciones que se produzcan, una vez que �stos hayan
sido debidamente notificados a los infractores o presuntos
infractores, respectivamente, y comunicarlo mensualmente
al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de
conformidad con el art�culo 28� de la Ley N� 27181, Ley
General de Transporte y Tr�nsito Terrestre, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes de recibido el cargo de
notificaci�n, bajo responsabilidad.
Art�culo 341�.- Tr�mite para la imposici�n de
sanciones no pecuniarias.
1. En los casos en que corresponda aplicar sanciones
pecuniarias conjuntamente con las sanciones no
pecuniarias de suspensi�n o cancelaci�n e inhabilitaci�n
de la licencia de conducir, por la comisi�n de infracciones
cuya fiscalizaci�n sea competencia de las municipalidades
provinciales, �stas expedir�n la resoluci�n imponiendo
ambas sanciones, debiendo ingresarlas inmediatamente
al Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al
Tr�nsito Terrestre, bajo responsabilidad funcional.
2. Las licencias retenidas quedar�n bajo custodia de la
municipalidad provincial.
3. Los recursos administrativos que se interpongan
contra la resoluci�n de sanci�n, ser�n resueltos por
el �rgano competente de la municipalidad provincial
correspondiente. Al quedar firme la sanci�n en sede
administrativa, la misma se ingresar� en el Registro
Nacional de Sanciones por Infracciones al Tr�nsito
Terrestre, para que, seg�n corresponda, se proceda
al registro de la p�rdida de puntos para la sanci�n por
acumulaci�n de infracciones, a la Retenci�n Definitiva de
la Licencia de Conducir hasta que se cumpla la suspensi�n
de la misma o a su destrucci�n si se trata de sanciones
de cancelaci�n e inhabilitaci�n. Si se declara fundado el
recurso administrativo, se proceder� a la devoluci�n de la
licencia de conducir, previo registro de la resoluci�n.
4. De presentarse el supuesto previsto en el inciso 3 del
art�culo 336� del presente Reglamento, la municipalidad
provincial competente deber� cumplir con expedir la
resoluci�n de sanci�n aplicando la multa respectiva y la
sanci�n no pecuniaria que pudiera corresponder en forma
conjunta.
Art�culo 342�.- Comunicaci�n a la municipalidad
provincial.
En el caso que el �rgano emisor de la Licencia de
Conducir advierta que la licencia de conducir de un
conductor sobre el cual ha reca�do una papeleta de
infracci�n por cualquiera de las infracciones tipificadas
en el Reglamento Nacional de Tr�nsito, tiene su Licencia
de Conducir cuya clase o categor�a no corresponde al
veh�culo que conduc�a, o la misma se encuentra vencida,
adulterada, falsificada, retenida, suspendida, cancelada o
el presunto infractor se encuentre inhabilitado para obtener
licencia de conducir; deber� comunicarlo a la municipalidad
provincial correspondiente o al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, seg�n se trate de infracciones al tr�nsito
urbano o infracciones detectadas en la red vial nacional
o departamental, a efectos que proceda a notificar al
presunto infractor la comisi�n de dicha falta, d�ndose inicio
al procedimiento administrativo sancionador.
DISPOSICIONeS COMPLeMeNTARIAS Y
TRANSITORIAS
Primera.- Formulaci�n de reglamentos.
Encargar a la Direcci�n General de Circulaci�n
Terrestre para que un plazo de 120 d�as presente para
su aprobaci�n por Resoluci�n Ministerial, los Proyectos
de Reglamentos de Licencia de Conducir y de Placa
�nica de Rodaje que desarrollen las Normas del presente
Reglamento Nacional.
Segunda.- Vigencia de la Tarjeta de Propiedad
Vehicular.
La Tarjeta de Propiedad Vehicular actual mantendr� su
vigencia en tanto se implemente la Tarjeta de Identificaci�n
Vehicular.
Tercera.- Aplicaci�n de la Clasificaci�n de las
Licencias de Conducir.
La aplicaci�n de lo dispuesto en el Art. 110 del presente
Reglamento, respecto a la Clasificaci�n de las Licencias
de Conducir, se har� efectiva con la entrada en vigencia
del Reglamento de Licencias de Conducir.
Cuarta.- Adecuaci�n a las disposiciones sobre
veh�culos que tengan lunas o vidrios oscurecidos o
polarizados.
Los propietarios de veh�culos que tengan lunas o vidrios
oscurecidos o polarizados, que mantengan ocultos a sus
ocupantes, deben contar con la autorizaci�n se�alada en
el Decreto Supremo N� 005-2004-IN.
Quinta.- Aplicaci�n de disposiciones para que los
veh�culos tengan la salida del tubo de escape sobre el
lado izquierdo.
La aplicaci�n de lo dispuesto para que los veh�culos
tengan la salida del tubo de escape sobre el lado izquierdo,
se har� efectiva con la realizaci�n de las Revisiones
T�cnicas.
Sexta.- Aplicaci�n de medidas preventivas a los
peatones.
La aplicaci�n de las medidas preventivas a los peatones
debe hacerse efectiva inmediatamente.
S�tima.- Aplicaci�n de las disposiciones sobre
inspecciones t�cnicas.
Las disposiciones sobre revisiones t�cnicas, as� como
la infracci�n F.15 del art�culo 296 establecida en el presente
Reglamento y del Anexo "Cuadro de Tipificaci�n, Sanciones
y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al
Tr�nsito Terrestre", no ser� exigible ni sancionable hasta la
implementaci�n de las revisiones t�cnicas.
Octava.- exigencia de cinturones de seguridad en
veh�culos menores de tres ruedas.
Los veh�culos menores de tres ruedas deben contar
con cintur�n de seguridad para los asientos de los
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NORMAS LEGALES
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394763
pasajeros, siendo aplicables las sanciones derivadas de
esta obligaci�n para los conductores de dichos veh�culos.
Novena.- Disposiciones sobre condiciones,
requisitos y costos administrativos para el
otorgamiento de autorizaciones para el uso de lunas o
vidrios oscurecidos o polarizados.
Las condiciones, requisitos y costos administrativos
para el otorgamiento de autorizaciones que permiten el
uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, son los
establecidos mediante Decreto Supremo N� 005-2004-IN.
D�cima.- Dictado del Curso de Seguridad Vial y
Sensibilizaci�n del Infractor.
En tanto se apruebe la Directiva que regule la
autorizaci�n y funcionamiento de las entidades que
brindar�n el Curso de Seguridad Vial y Sensibilizaci�n
del Infractor, a que se refiere el art�culo 315� del presente
Reglamento, dichos cursos ser�n brindados por las
entidades de capacitaci�n autorizadas por la autoridad
competente de acuerdo con el art�culo 135 del Reglamento
Nacional de Administraci�n de Transportes, aprobado por
Decreto Supremo N� 009-2004-MTC.
D�cima Primera.- Grado de lesiones.
A efectos de determinar la gravedad de las lesiones
en el certificado m�dico legal para la aplicaci�n
de sanciones por conducir en estado de ebriedad,
se efectuar� la calificaci�n como grave o leve, de
conformidad con lo dispuesto en los art�culos 121 y 122
del C�digo Penal.
ANEXOS
Anexo I
Cuadro de tipificaci�n, multas y medidas preventivas
aplicables a las infracciones al tr�nsito terrestre
I. CONDUCTORES
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
SANCI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
M.
MUY GRAVES
M. 1
No detenerse al llegar a un cruce
ferroviario a nivel o reiniciar la
marcha sin haber comprobado
que no se aproxima tren o veh�culo
ferroviario
Muy grave Multa 12% UIT
M. 2
Conducir un veh�culo con mayor
n�mero de personas de las que
quepan sentadas seg�n tarjeta
de propiedad o de identificaci�n
vehicular, con excepci�n de
las modalidades del transporte
provincial regular de personas en
que se permita el transporte de
personas de pie
Muy grave Multa 12% UIT
M. 3
Circular en sentido contrario al
tr�nsito autorizado
Muy grave Multa 12% UIT
M. 4
Cruzar una intersecci�n o girar,
estando el sem�foro con luz roja
y no existiendo la indicaci�n en
contrario
Muy grave Multa 12% UIT
M. 5
Alterar, mutilar, remover o suprimir
las se�ales de tr�nsito
Muy grave Multa 12% UIT
M. 6
Desobedecer las indicaciones del
efectivo de la Polic�a Nacional
del Per� asignado al control del
tr�nsito
Muy grave Multa 12% UIT
M. 7
No respetar las se�ales que rigen
el tr�nsito
Muy grave Multa 12% UIT
M. 8
Conducir en estado de ebriedad
comprobado con el examen
respectivo o por negarse al
mismo:
Muy grave Multa 50%
UIT; y:
Retenci�n del
veh�culo y
Retenci�n de
la Licencia de
Conducir
a) Superior a 0,50 grs./lt a 0,80
grs./lt
a) Suspensi�n
de la Licencia
de Conducir
por 6 meses
b) De 0,81 grs./lt a 1,0 grs./lt
b) Suspensi�n
de la Licencia
de Conducir
por 1 a�o
c) De 1,01 grs./lt a m�s o cuando
exista negativa al examen
c) Suspensi�n
de la Licencia
de Conducir
por 2 a�os
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
SANCI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
M. 9
Conducir en estado de ebriedad
comprobado con el examen
respectivo o por negarse al mismo
y que haya participado en un
accidente de tr�nsito con lesiones
leves:
Muy grave Multa 50%
UIT; y:
Retenci�n del
veh�culo y
retenci�n de
la Licencia de
Conducir
a) Superior a 0,50 grs./lt a 1,0
grs./lt
a) Suspensi�n
de la Licencia
de Conducir
por 2 a�os
b) De 1,01 grs./lt a m�s o cuando
exista negativa al examen
b) Cancelaci�n
de la Licencia
de Conducir e
inhabilitaci�n
para obtener
nueva licencia
de conducir por
3 a�os
M. 10 Conducir en estado de ebriedad
comprobado con el examen
respectivo o por negarse al mismo
y que haya participado en un
accidente de tr�nsito ocasionando
lesiones graves y/o muerte:
Superior a 0,50 grs./lt
Muy grave Multa 100%
UIT; y
Cancelaci�n
de la Licencia
de Conducir e
inhabilitaci�n
definitiva para
obtener nueva
licencia de
conducir
Retenci�n del
veh�culo y
retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 11 Conducir bajo los efectos de
estupefacientes, narc�ticos y/o
alucin�genos comprobado con el
examen respectivo o por negarse
al mismo
Muy grave Multa 50% UIT;
y Suspensi�n
de Licencia de
Conducir por
2 a�os
Retenci�n del
veh�culo y
retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 12 Conducir bajo los efectos de
estupefacientes, narc�ticos y/o
alucin�genos comprobados con el
examen respectivo o por negarse
al mismo, ocasionando lesiones
graves y/o muerte
Muy grave Multa 100%
UIT; y
Cancelaci�n
de Licencia
de Conducir e
inhabilitaci�n
definitiva para
obtener nueva
licencia
Retenci�n del
veh�culo y
retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 13 Transportar carga o mercanc�as
peligrosas sin observar las
restricciones y obligaciones
respecto a la circulaci�n
Muy grave Multa 24% UIT Retenci�n del
veh�culo
M. 14 Utilizar se�ales audibles o visibles
iguales o similares a las que utilizan
los veh�culos de emergencia o
veh�culos oficiales
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
veh�culo
M. 15 Participar en un accidente de
tr�nsito conduciendo un veh�culo
con cualquiera de sus sistemas
de direcci�n, frenos, suspensi�n,
luces o el�ctrico en mal estado,
previo peritaje de constataci�n de
da�os
Muy grave Multa 24% UIT Retenci�n del
veh�culo
M. 16 Transportar cargas que sobrepasen
las dimensiones de la carrocer�a
o que se encuentren ubicadas
fuera de la misma; o transportar
materiales sueltos, fluidos u
otros sin adoptar las medidas de
seguridad que impidan su ca�da
a la v�a
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
veh�culo
M. 17 Conducir veh�culos sin cumplir con
las restricciones que consigna la
licencia de conducir
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
Veh�culo y
Retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 18 Transportar personas en la parte
exterior de la carrocer�a o encima
de la carga
Muy grave Multa 12% UIT
M. 19 No utilizar el carril derecho para
recoger o dejar pasajeros o carga
Muy grave Multa 12% UIT
M. 20 Conducir un veh�culo con el
volante de direcci�n ubicado al
lado derecho
Muy grave Multa 12% UIT Internamiento
del veh�culo
M. 21 Conducir un veh�culo de transporte
de pasajeros o de carga sin el
parachoques delantero o posterior
conforme a lo establecido en
el Reglamento Nacional de
Veh�culos
Muy grave Multa 24% UIT Retenci�n del
Veh�culo
M. 22 Conducir un veh�culo con
neum�ticos, cuya banda de
rodadura presente desgaste que
ponga en riesgo la seguridad, seg�n
lo dispuesto en el Reglamento
Nacional de Veh�culos
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
veh�culo
M. 23 Voltear en U sobre la misma
calzada, en las proximidades
de curvas, puentes, t�neles,
estructuras elevadas, cima de
cuesta, cruce ferroviario a nivel
u otros lugares de riesgo para la
seguridad
Muy grave Multa 24% UIT
y Suspensi�n
de la licencia
de conducir por
seis (6) meses
Retenci�n de
Licencia de
Conducir
background image
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
394764
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
SANCI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
M. 24 Conducir un veh�culo cuya carga o
pasajeros obstruyan la visibilidad o
impidan o dificulten el control sobre
los sistemas de direcci�n, frenos o
seguridad
Muy grave Multa 12% UIT
M. 25 Abastecer de combustible un
veh�culo del servicio p�blico
de transporte de pasajeros con
personas a bordo del veh�culo
Muy grave Multa 24% UIT
M. 26 El propietario permite a un
menor de edad la conducci�n
de un veh�culo automotor, sin
autorizaci�n o permiso provisional
Muy grave Multa 24% UIT Retenci�n del
Veh�culo
M. 27 No respetar los l�mites m�ximo o
m�nimo de velocidad establecidos
Muy grave Multa 12% UIT
M. 28 Participar en competencias de
velocidad no autorizadas
Muy grave Multa 24% UIT
y Suspensi�n
de la Licencia
de Conducir
por un (1) a�o
Retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 29 Estacionar en carreteras sin
se�alizar el lugar colocando
los dispositivos de seguridad
reglamentarios
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de Licencia de
Conducir por
un (1) a�o
Retenci�n de
Licencia de
Conducir
M. 30 Estacionar interrumpiendo el
tr�nsito
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de Licencia de
Conducir por
seis (6) meses
Remoci�n
del veh�culo
y Retenci�n
de licencia de
conducir
M. 31 Estacionar en las curvas, puentes,
t�neles, zonas estrechas de la v�a,
pasos a nivel, pasos a desnivel en
cambios de rasante, pendientes y
cruces de ferrocarril
Muy grave Multa 24% UIT
y suspensi�n
de la Licencia
de Conducir por
seis (6) meses
Remoci�n del
veh�culo y
Retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 32 Estacionar a diez (10) metros
antes o despu�s de un paradero
de buses, as� como en el propio
sitio determinado para la parada
del bus
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de la Licencia
de Conducir
por seis (6)
meses
Remoci�n del
veh�culo y
Retenci�n de
la licencia de
conducir
M. 33 Detenerse para cargar o descargar
mercanc�as en la calzada y en los
lugares que puedan constituir un
peligro u obst�culo a la circulaci�n
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de la Licencia
de Conducir
por seis (6)
meses
Remoci�n del
Veh�culo y
Retenci�n de
la licencia de
conducir
M. 34 Estacionar o detener el veh�culo
en el carril de circulaci�n, en
carreteras o caminos donde existe
berma lateral
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de la licencia
de conducir por
un (1) a�o
Remoci�n del
Veh�culo y
Retenci�n de
la licencia de
conducir
M. 35 Abandonar el veh�culo en zona
r�gida
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de la licencia
de conducir por
seis (6) meses
Internamiento
del veh�culo y
Retenci�n de
la licencia de
conducir
M. 36 Abandonar el veh�culo en zonas
prohibidas para el estacionamiento
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de la licencia
de conducir por
seis (6) meses
Internamiento
del veh�culo y
Retenci�n de
la licencia de
conducir
M. 37 No detenerse al aproximarse a
un veh�culo de transporte escolar
que est� recogiendo o dejando
escolares
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de la licencia
de conducir por
seis (6) meses
Retenci�n de
la licencia de
conducir
M. 38 Conducir un veh�culo automotor
sin haber obtenido licencia de
conducir o permiso provisional
Muy grave Multa 24% UIT
e inhabilitaci�n
para obtener
licencia de
conducir por un
(1) a�o
Retenci�n del
Veh�culo
M. 39 Conducir un veh�culo con licencia
de conducir cuya clase o categor�a
no corresponde al veh�culo que
conduce
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de la Licencia
de Conducir
por un (1) a�o
Retenci�n del
veh�culo y
Retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 40 Conducir veh�culos con Licencia
de Conducir que hubiera vencido
en un t�rmino no mayor de un mes
Muy
grave.
Multa 12% UIT
e inhabilitaci�n
para obtener
licencia de
conducir por
seis (6) meses
Retenci�n del
veh�culo y
Retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 41 Conducir veh�culos con Licencia
de Conducir que hubiera vencido
en un t�rmino mayor de un mes
Muy grave Multa 24% UIT
e inhabilitaci�n
para obtener
licencia de
conducir por un
(1) a�o
Retenci�n del
veh�culo y
Retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 42 Conducir veh�culos con Licencia de
Conducir adulterada y/o falsificada
Muy grave Multa 24% UIT
e Inhabilitaci�n
para obtener
Licencia de
Conducir por
dos (2) a�os
Retenci�n del
veh�culo y
Retenci�n de
la Licencia de
Conducir
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
SANCI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
M. 43 Conducir veh�culos estando la
licencia de conducir retenida,
suspendida o cancelada o estando
inhabilitado para obtener licencia
de conducir
Muy grave Multa 24%
UIT y:
a. Cancelaci�n
de la licencia
de conducir e
inhabilitaci�n
para obtener
nueva licencia
de conducir
por 3 a�os, si
�sta estuviere
suspendida; o
b. Cancelaci�n
de la licencia
de conducir e
inhabilitaci�n
definitiva
para obtener
nueva licencia
de conducir,
si la licencia
estuviere
cancelada o
el conductor
inhabilitado
Retenci�n del
Vehiculo y
Retenci�n de
la Licencia de
Conducir
M. 44 No corresponder los datos
consignados en la Tarjeta de
Identificaci�n Vehicular con los del
veh�culo
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
Vehiculo
M. 45 Circular sin placas de rodaje o sin
el permiso correspondiente
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
Vehiculo
M. 46 No dar preferencia de paso a
los veh�culos de emergencia y
veh�culos oficiales cuando hagan
uso de sus se�ales audibles y
visibles
Muy
Grave
Multa 12% UIT
M. 47 Tener placas adulteradas
Muy grave Multa 24% UIT Internamiento
del Veh�culo
M. 48 Conducir un veh�culo especial
que no se ajuste a las exigencias
reglamentaria sin la autorizaci�n
correspondiente
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
Veh�culo
M. 49 Conducir maquinaria especial por
la v�a p�blica
Muy grave Multa 12% UIT Remoci�n del
Veh�culo
M. 50 Conducir un veh�culo que no cuente
con el certificado de aprobaci�n de
inspecci�n t�cnica
Muy grave Multa 12% UIT Remoci�n del
Veh�culo
M. 51 Conducir un veh�culo sin contar
con la p�liza del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tr�nsito, �
Certificado de Accidentes de
Tr�nsito, cuando corresponda, o
�stos no se encuentre vigente
Muy
Grave
Multa 12% UIT Retenci�n del
Veh�culo
M. 52 Conducir un veh�culo cuya p�liza,
certificado o calcoman�a del
Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tr�nsito, � Certificado de
Accidentes de Tr�nsito, cuando
corresponda, sean falsos
Muy grave Multa 12% UIT
y Suspensi�n
de la licencia
de conducir por
seis (6) meses
Retenci�n del
Veh�culo
M. 53 Incumplir con devolver las placas
de exhibici�n, rotativa o transitoria
dentro de los plazos establecidos
en el Reglamento de Placa �nica
Nacional de Rodaje
Muy grave Multa 12% UIT
M. 54 Deteriorar
intencionalmente,
adulterar, destruir o sustraer las
placas de exhibici�n, rotativa o
transitoria
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
veh�culo de
ser el caso
M. 55 Usar las placas de exhibici�n,
rotativa o transitoria fuera del
plazo, horario o ruta establecida o
cuando �sta ha caducado o ha sido
invalidada
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
veh�culo
M. 56 Utilizar las placas de exhibici�n,
rotativa o transitoria en veh�culos
a los que no se encuentren
asignadas
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
veh�culo
M. 57 Transportar cargas o mercanc�as
peligrosas incumpliendo las
normas sobre la materia
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
Veh�culo
M. 58 Circular produciendo contaminaci�n
en un �ndice superior a los l�mites
m�ximos permisibles
Muy grave Multa 12% UIT Retenci�n del
Veh�culo
M. 59 Circular produciendo ruidos que
superen los l�mites m�ximos
permisibles
Muy grave Multa 12% UIT
G.
GRAVES
G. 1
Adelantar o sobrepasar en forma
indebida a otro veh�culo
Grave
Multa 8% UIT
G. 2
No hacer se�ales ni tomar las
precauciones para girar, voltear en
U, pasar de un carril de la calzada
a otro o detener el veh�culo
Grave
Multa 8% UIT
G. 3
Detener el veh�culo bruscamente
sin motivo
Grave
Multa 8% UIT
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
394765
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
SANCI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
G. 4
Retroceder,
salvo
casos
indispensables para mantener libre
la circulaci�n, para incorporarse a
ella o para estacionar el veh�culo
Grave
Multa 8% UIT
G. 5
No detenerse antes de la l�nea
de parada o antes de las �reas
de intersecci�n de calzadas o no
respetar el derecho de paso del
peat�n
Grave
Multa 8% UIT
G. 6
No mantener la distancia
suficiente, razonable y prudente
detr�s de otro veh�culo tanto en
su desplazamiento como cuando
se detiene
Grave
Multa 8% UIT
G. 7
No ceder el paso a otros veh�culos
que tienen preferencia
Grave
Multa 8% UIT
G. 8
Circular en forma desordenada o
haciendo maniobras peligrosas
Grave
Multa 8% UIT
G. 9
No ubicar el veh�culo con la debida
anticipaci�n en el carril donde va a
efectuar el giro o volteo
Grave
Multa 8% UIT
G. 10 Seguir a los veh�culos de
emergencia y veh�culos oficiales
para avanzar m�s r�pidamente
Grave
Multa 8% UIT
G. 11 No conducir por el carril del
extremo derecho de la calzada
un veh�culo del servicio p�blico de
transporte de pasajeros o de carga
o de desplazamiento lento o un
veh�culo automotor menor
Grave
Multa 8% UIT
G. 12 Utilizar el carril de giro a la
izquierda para continuar la marcha
en cualquier direcci�n que no sea
la espec�ficamente se�alada
Grave
Multa 8% UIT
G. 13 Utilizar las se�ales de tr�nsito con
fines publicitarios u otros fines, a
excepci�n de la publicidad que se
emplee en las se�ales tur�sticas en
la forma establecida en el Manual
de Dispositivos de Control de
Tr�nsito para Calles y Carreteras
Grave
Multa 8% UIT
G. 14 Incumplir las disposiciones sobre
el uso de las v�as de tr�nsito r�pido
y/o de acceso restringido
Grave
Multa 8% UIT
G. 15 Circular
sobre
islas
de
encauzamiento,
marcas
delimitadoras
de
carriles,
separadores centrales, islas
canalizadoras, de refugio o
divisorias del tr�nsito o bermas
Grave
Multa 8% UIT
G. 16 Conducir un veh�culo por una v�a
en la cual no est� permitida la
circulaci�n
Grave
Multa 8% UIT
G. 17 Girar estando el sem�foro con luz
roja y flecha verde, sin respetar el
derecho preferente de paso de los
peatones
Grave
Multa 8% UIT
G. 18 Circular o estacionarse sobre
aceras, �reas verdes, pasos
peatonales, bermas centrales,
jardines, separadores, rampas
para minusv�lidos y dem�s lugares
prohibidos
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 19 Transportar carga sin las se�ales
y dispositivos de seguridad
establecidos
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
veh�culo
G. 20 Conducir un veh�culo sobre
mangueras contra incendio
Grave
Multa 8% UIT
G. 21 Tener la puerta, capot o maletera
del veh�culo abierta, cuando el
veh�culo est� en marcha
Grave
Multa 8% UIT
G. 22 Circular en una bicicleta, motocicleta
o veh�culo similar sin tener puesto el
casco de seguridad o el conductor sin
anteojos protectores, en caso de no
tener parabrisas
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
veh�culo
G. 23 Llevar objetos, impresos, carteles
u otros elementos en el parabrisas
del veh�culo dentro del �rea de
barrido de los limpiaparabrisas
Grave
Multa 8% UIT
G. 24 Conducir veh�culos que tengan
lunas o vidrios polarizados o
acondicionados de modo tal que
impidan la visibilidad del interior
del veh�culo, sin la autorizaci�n
correspondiente
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
veh�culo
G. 25 Cargar o descargar un veh�culo
interrumpiendo el tr�nsito o
poniendo en riesgo la seguridad
vial
Grave
Multa 8% UIT
G. 26 No colocar las se�ales de
estacionamiento o detenci�n de un
veh�culo ocasionado por razones
de fuerza mayor, que obstaculice
el tr�nsito
Grave
Multa 8% UIT
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
SANCI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
G. 27 Conducir un veh�culo haciendo uso
de tel�fono celular, radio port�til o
similar o cualquier otro objeto que
impida tener ambas manos sobre
el volante de direcci�n
Grave
Multa 8% UIT
G. 28 Conducir un veh�culo cuyas
caracter�sticas y condiciones
t�cnicas hayan sido modificadas,
alteradas o agregadas, atentando
contra la seguridad de los usuarios
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
veh�culo
G. 29 Conducir un veh�culo que
carezca de vidrios de seguridad
reglamentarios o que el parabrisas
se encuentre deteriorado o
trizado en el �rea de barrido del
limpiaparabrisas
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
veh�culo
G. 30 Conducir un veh�culo que no
cuenta con las luces y dispositivos
retrorreflectivos previstos en los
reglamentos pertinentes
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
veh�culo
G. 31 Conducir un veh�culo sin espejos
retrovisores
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
veh�culo
G. 32 Conducir un veh�culo, cuando
llueve, llovizne o gar�e, sin tener
operativo el sistema de limpia
parabrisas
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
veh�culo
G. 33 No llevar puesto el cintur�n de
seguridad y/o permitir que los
ocupantes del veh�culo no lo
utilicen, en los casos en que, de
acuerdo a las normas vigentes,
exista tal obligaci�n
Grave
Multa 8% UIT
G. 34 Permitir que sobresalga parte
del cuerpo de la(s) personas(s)
transportada(s) en el veh�culo
Grave
Multa 8% UIT
G. 35 Remolcar veh�culos sin las
medidas de seguridad
Grave
Multa 8% UIT
G. 36 Usar luces altas en v�as urbanas o
hacer mal uso de las luces
Grave
Multa 8% UIT
G. 37 Circular en la noche o cuando la luz
natural sea insuficiente o cuando
las condiciones de visibilidad sean
escasas, sin tener encendido el
sistema de luces reglamentarias
Grave
Multa 8% UIT
G. 38 Conducir un veh�culo con el motor
en punto neutro o apagado
Grave
Multa 8% UIT
G. 39 Utilizar la bocina para llamar la
atenci�n en forma innecesaria
Grave
Multa 8% UIT
G. 40 Asirse o sujetarse de otro veh�culo
que est� circulando
Grave
Multa 8% UIT
G. 41 Circular por v�as o pistas exclusivas
para bicicletas
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
vehiculo
G. 42 Circular sin autorizaci�n con un
veh�culo de tracci�n animal, por
v�a o zona en la que se requiera
expresamente la misma
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
vehiculo
G. 43 Hacer uso de bocinas de descarga
de aire comprimido en el �mbito
urbano
Grave
Multa 8% UIT
G. 44 Arrojar, depositar o abandonar
objetos o sustancias en la v�a
p�blica que dificulten la circulaci�n
o constituyan peligro para los
usuarios
Grave
Multa 8% UIT
G. 45 Conducir un veh�culo del servicio
p�blico de transporte urbano de
pasajeros con personas de pie,
si la altura interior del veh�culo no
supera a 1,80 metros
Grave
Multa 8% UIT
G. 46 Cruzar la v�a f�rrea por lugar
distinto a los cruces a nivel
establecidos
Grave
Multa 8% UIT
G. 47 Compartir el asiento de conducir
con otra persona, animal o cosa
que dificulte la conducci�n
Grave
Multa 8% UIT
G. 48 No reducir la velocidad al
aproximarse a una intersecci�n o
v�a preferencial
Grave
Multa 8% UIT
G. 49 Reducir la velocidad teniendo la
se�al de pase al frente
Grave
Multa 8% UIT
G. 50 No reducir la velocidad al
ingresar a un t�nel o cruzar un
puente, intersecciones o calles
congestionadas, cuando transite
por cuestas, cuando se aproxime
y tome una curva o cambie de
direcci�n, cuando circule por una
v�a estrecha o sinuosa, cuando
se encuentre con un veh�culo
que circula en sentido contrario o
cuando existan peligros especiales
con respecto a los peatones u otros
veh�culos o por razones del clima o
condiciones especiales de la v�a
Grave
Multa 8% UIT
background image
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
394766
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
SANCI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
G. 51 Transitar lentamente por el carril de
la izquierda y causando congesti�n
o riesgo
Grave
Multa 8% UIT
G. 52 Transitar r�pidamente por el carril
de la derecha.
Grave
Multa 8% UIT
G. 53 Aumentar la velocidad cuando es
alcanzado por otro veh�culo que
tiene la intenci�n de sobrepasarlo
o adelantarlo
Grave
Multa 8% UIT
G. 54 Estacionar en zonas prohibidas o
r�gidas se�alizadas
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 55 Estacionar en zonas prohibidas
en casos de emergencia,
sin las se�ales de seguridad
reglamentarias
Grave
Multa 8% UIT
G. 56 Estacionar o detener el veh�culo
sobre la l�nea demarcatoria de
intersecci�n, dentro de �stas
o en el crucero peatonal (paso
peatonal)
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
vehiculo
G. 57 Estacionar frente a entradas de
garajes y de estacionamientos
p�blicos o a la salida de una v�a
privada
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 58 Estacionar frente a recintos
militares y policiales
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 59 Estacionar por m�s tiempo del
permitido oficialmente, en lugares
autorizados para el efecto
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 60 Estacionar fuera de las horas
permitidas por los dispositivos de
tr�nsito o se�ales correspondientes
en lugares autorizados para tal
efecto
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 61 Estacionar a una distancia menor de
cinco (5) metros de una bocacalle, de
las entradas de hospitales o centros
de asistencia m�dica, cuerpos de
bomberos o de hidrantes de servicio
contra incendios
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 62 Estacionar a menos de veinte (20)
metros de un cruce ferroviario a
nivel
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 63 Estacionar o detenerse sobre o
junto a una berma central o isla
de tr�nsito
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 64 Estacionar a menos de diez (10)
metros de un cruce peatonal
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 65 Estacionar a menos de tres
(3) metros de las puertas de
establecimientos educacionales,
teatros, iglesias, hoteles y
hospitales, salvo los veh�culos
relacionados a la funci�n del local
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 66 Estacionar en la salida de salas de
espect�culos y centros deportivos
en funcionamiento
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 67 Estacionar en cualquier lugar que
afecte la operatividad del servicio
p�blico de transporte de pasajeros
o carga o que afecte la seguridad,
visibilidad o fluidez del tr�nsito o
impida observar la se�alizaci�n
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 68 Recoger o dejar pasajeros fuera de
los paraderos de ruta autorizados,
cuando existan.
Grave
Multa 8% UIT
G. 69 Estacionar un �mnibus, microb�s,
casa rodante, cami�n, remolque,
semirremolque, plataforma, tanque,
tractocami�n, trailer, volquete o
furg�n, en v�as p�blicas de zona
urbana, excepto en los lugares
que habilite para tal fin la autoridad
competente, mediante la se�alizaci�n
pertinente
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 70 Estacionar un veh�culo a distancia
menor a un metro de otro ya
estacionado
Grave
Multa 8% UIT
G. 71 Desplazar o empujar un veh�culo
bien estacionado, con el prop�sito
de ampliar un espacio o tratar de
estacionar otro veh�culo
Grave
Multa 8% UIT
G. 72 Estacionar en los terminales o
estaciones de ruta de veh�culos del
servicio p�blico de transporte de
pasajeros urbano o nacional, fuera
de los estacionamientos externos,
determinados por la autoridad
competente
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
Veh�culo
G. 73 Abandonar el veh�culo en la v�a
p�blica
Grave
Multa 8% UIT Internamiento
del veh�culo
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
SANCI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
G. 74 Estacionar un veh�culo automotor
por la noche en lugares donde,
por la falta de alumbrado p�blico,
se impide su visibilidad, o en el
d�a, cuando, por lluvia, llovizna o
neblina u otro factor, la visibilidad es
escasa, sin mantener encendidas
las luces de estacionamiento
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 75 Utilizar la v�a p�blica para efectuar
reparaciones, salvo casos de
emergencia
Grave
Multa 8% UIT
G. 76 Estacionar un veh�culo en v�as
con pendientes pronunciadas sin
asegurar su inmovilizaci�n
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 77 Estacionar un veh�culo en zonas
de parqueo destinadas a veh�culos
que transportan a personas con
discapacidad o conducidos por
�stos
Grave
Multa 8% UIT Remoci�n del
veh�culo
G. 78 No presentar la Tarjeta de
Identificaci�n Vehicular, la Licencia
de Conducir o el documento de
identidad
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
Vehiculo
G. 79 Circular con placas ilegibles o sin
iluminaci�n que impida su lectura
a trav�s de medios electr�nicos,
computarizados u otro tipo de
mecanismos tecnol�gicos que
permitan verificar la comisi�n de
las infracciones de tr�nsito
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
veh�culo
G. 80 No llevar las placas de rodaje en el
lugar que corresponde
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
Vehiculo
G. 81 Circular veh�culos destinados a los
servicios p�blicos de transporte de
pasajeros y de carga, sin pintar el
n�mero de la placa de rodaje en la
parte posterior y laterales
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
Veh�culo
G. 82 Conducir un veh�culo sin portar el
certificado del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tr�nsito o que
�ste no corresponda al uso del
veh�culo o que se encuentre
vencido el plazo del mismo
consignado para el control policial
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
Veh�culo
G. 83 Utilizar el Permiso Especial
de Parqueo para Personas
con Discapacidad por parte
de una persona a la cual no le
corresponde
Grave
Multa 8% UIT
G. 84 Conducir un veh�culo con la
salida del tubo de escape en la
parte lateral derecha, de modo tal
que las emisiones o gases sean
expulsados hacia la acera por
donde circulan los peatones
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
Veh�culo
G. 85 Conducir un veh�culo con el escape
sin dispositivo silenciador
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
Veh�culo
G. 86 Circular con un veh�culo menor
que preste el servicio de transporte
p�blico de pasajeros en v�as no
autorizadas
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
Veh�culo
G 87 Circular un veh�culo automotor
menor sin placa de rodaje o sin el
permiso correspondiente
Grave
Multa 8% UIT Retenci�n del
Vehiculo
L.
LEVES
L.
1 Abandonar el veh�culo en lugares
permitidos para estacionarse
Leve
Multa 4%
UIT
Internamiento
del veh�culo
L. 2
Abrir o dejar abierta la puerta de un
veh�culo estacionado, dificultando la
circulaci�n vehicular
Leve
Multa 4%
UIT
L. 3
Dejar mal estacionado el veh�culo en
lugares permitidos
Leve
Multa 4%
UIT
Anexo II
Cuadro de tipificaci�n, multas y medidas preventivas aplicables a
las infracciones al tr�nsito terrestre
II. PEATONES
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
M.
MUY GRAVES
M. 1
Transitar por las calzadas, excepto para cruzarlas
o evitar un obst�culo.
Muy Grave Interrupci�n del
viaje
M. 2
No respetar las se�ales que rigen el tr�nsito o
desobedecer las indicaciones del Efectivo de la
Polic�a Nacional asignado al control del tr�nsito.
Muy Grave Interrupci�n del
viaje
background image
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, mi�rcoles 22 de abril de 2009
394767
C�DIGO
INFRACCI�N
CALIFI-
CACI�N
MEDIDA
PREVENTIVA
M. 3
Cruzar la calzada en estado de ebriedad superior
a 0,50 grs/lt o bajo los efectos de estupefacientes,
narc�ticos y/o alucin�genos, comprobado con el
examen respectivo o por negarse al mismo.
Muy Grave Interrupci�n del
viaje
M. 4
Cruzar la calzada por delante de un veh�culo
detenido, cuando no le asiste derecho de paso.
Muy Grave Interrupci�n del
viaje
M. 5
No respetar el derecho de preferencia de los
veh�culos de emergencia o veh�culos oficiales que
se anuncien con sus se�ales audibles y visibles.
Muy Grave Interrupci�n del
viaje
M. 6
Cruzar intempestivamente o temerariamente la
calzada, cuando no le asiste derecho de paso.
Muy Grave Interrupci�n del
viaje
M. 7
Alterar, mutilar, remover o suprimir las se�ales
de tr�nsito
Muy grave Interrupci�n del
viaje
G.
GRAVES
G. 1
Cruzar la calzada por lugar prohibido.
Grave
Interrupci�n del
viaje
G. 2
Bajar o ingresar repentinamente a la calzada,
para intentar detener un veh�culo.
Grave
Interrupci�n del
viaje
G. 3
Subir o bajar de los veh�culos en movimiento o por
el lado izquierdo.
Grave
Interrupci�n del
viaje
G. 4
Utilizar las se�ales de tr�nsito con fines
publicitarios u otros fines, a excepci�n de
la publicidad que se emplee en las se�ales
tur�sticas en la forma establecida en el Manual de
Dispositivos de Control de Tr�nsito para Calles y
Carreteras
Grave
Interrupci�n del
viaje
G. 5
Arrojar, depositar o abandonar objetos o
sustancias en la v�a p�blica que dificulten la
circulaci�n o constituyan peligro para los usuarios
Grave
Interrupci�n del
viaje
G. 6
Asirse o sujetarse de otro veh�culo que est�
circulando
Grave
Interrupci�n del
viaje
L.
LEVES
L. 1
Transitar cerca al sardinel o al borde de la
calzada.
Leve
Interrupci�n del
viaje
339107-1
Aprueban
Reglamento
Nacional
de
Administraci�n de Transporte
DECRETO SUPREMO
N� 017-2009-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley General de Transporte y Tr�nsito Terrestre,
Ley N� 27181, dispone en el art�culo 23� que los reglamentos
nacionales necesarios para su implementaci�n ser�n
aprobados por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo
el territorio nacional de la Rep�blica;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo
11� de la Ley N� 27181, la competencia normativa en
materia de transporte terrestre consiste en la potestad de
dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles
de la organizaci�n administrativa nacional, siendo que
aquellos de car�cter general que rigen en todo el territorio
de la Rep�blica y que son de observancia obligatoria por
todas las entidades y personas de los sectores p�blicos y
privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo,
sus distintas entidades y los gobiernos regionales o
locales, ser�n de competencia exclusiva del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones;
Que, el Reglamento Nacional de Administraci�n
de Transportes es uno de los reglamentos nacionales
derivados de la Ley N� 27181 - Ley General de Transporte y
Tr�nsito Terrestre; que tiene por objeto regular la prestaci�n
del servicio de transporte p�blico y privado de personas,
mercanc�as y mixto en los �mbitos nacional, regional y
provincial, estableciendo las condiciones de acceso y
permanencia de car�cter t�cnico, legal y operacional, que
deben cumplir los operadores prestadores del servicio; los
requisitos y formalidades para obtener una autorizaci�n o
habilitaci�n; y los procedimientos para la fiscalizaci�n del
servicio de transporte en todos sus �mbitos, en procura
de lograr la completa formalizaci�n del sector y brindar
mayor seguridad los usuarios del mismo, promoviendo que
reciban un servicio de calidad;
Que, mediante Decreto Supremo N� 009-2004-MTC,
se aprob� el Reglamento Nacional de Administraci�n
de Transportes, el mismo que desde su aprobaci�n ha
sido modificado en varias oportunidades, lo cual dificulta
su aplicaci�n; de otro lado teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido la norma presenta vac�os, lo que impide una
acci�n eficiente del Estado en la gesti�n y fiscalizaci�n del
transporte terrestre, siendo necesario modificarlo a efectos
de que facilite el desarrollo empresarial del sector, con un
marco legal apropiado que otorgue seguridad jur�dica a la
inversi�n;
Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
de acuerdo a Ley, tiene la competencia exclusiva para
normar el transporte en el pa�s en sus diferentes �mbitos;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
art�culo 118� de la Constituci�n Pol�tica del Per�, la Ley N�
27181, Ley General de Transporte y Tr�nsito Terrestre y el
Decreto Supremo N� 001-2009-JUS;
DECRETA:
Art�culo 1�.- Aprobaci�n del Reglamento Nacional
de Administraci�n de Transporte
Apru�bese el Reglamento Nacional de Administraci�n
de Transporte, que como anexo forma parte del presente
Decreto Supremo, el mismo que consta de ciento treinta
y ocho art�culos, diecis�is disposiciones complementarias
finales, veinte disposiciones complementarias transitorias,
dos disposiciones complementarias derogatorias y dos
anexos.
Art�culo 2�.- Refrendo
El presente Decreto Supremo ser� refrendado por el
Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinti�n
d�as del mes de abril del a�o dos mil nueve.
ALAN GARC�A P�REZ
Presidente Constitucional de la Rep�blica
ENRIQUE CORNEJO RAM�REZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
ReGLAMeNTO NACIONAL
DE ADMINISTRACI�N DE TRANSPORTE
SECCI�N PRIMERA
DISPOSICIONeS GeNeRALeS
T�TULO PReLIMINAR
OBJeTO, ALCANCe Y DeFINICIONeS
Art�culo 1� Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular el
servicio de transporte terrestre de personas y mercanc�as
de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley.
Art�culo 2�.- Alcance del Reglamento
El presente Reglamento no comprende, dentro de su
�mbito, el servicio de transporte ferroviario y el servicio
de transporte especial de usuarios en veh�culos menores
motorizados o no motorizados, los que se rigen por sus
leyes y reglamentos respectivos.
El presente Reglamento se aplica en forma
complementaria a los acuerdos sobre transporte
internacional vigentes en el pa�s.
Art�culo 3�.- Definiciones
Para efectos de la aplicaci�n de las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
3.1 Abreviaturas: Usadas en el presente Reglamento
para los fines del mismo, estas son:
3.1.1 AFOCAT.- Asociaci�n de Fondos contra
Accidentes de Transito
3.1.2 CAT.- Certificado contra accidentes de tr�nsito
3.1.3 CONASEV.- Comisi�n Nacional Supervisora de
Empresas y Valores
3.1.4 CITV.- Centro de Inspecci�n T�cnica Vehicular
3.1.5 DGCF.- Direcci�n General de Caminos y
Ferrocarriles
3.1.6 DGTT.- Direcci�n General de Transporte
Terrestre
3.1.7 INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual.
3.1.8 ITV.- Inspecci�n T�cnica Vehicular.