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Fecha de publicación: 08/11/2026
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DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1742

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 32743, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana y del Fenómeno El Niño, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos Legislativos, por el plazo de noventa (90) días calendario, exclusivamente en materias de seguridad ciudadana y del Fenómeno El Niño, al amparo de los parámetros establecidos en la Ley y en la Constitución Política del Perú;

Que, el numeral 2.1.5 del párrafo 2.1 del artículo 2 de la citada Ley, delega facultades en el Poder Ejecutivo para legislar en materia de seguridad ciudadana, entre otras, para regular la participación excepcional y temporal de las Fuerzas Armadas en acciones de seguridad externa de los establecimientos penitenciarios, conforme al marco constitucional vigente;

Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú establece, entre los deberes primordiales del Estado, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general;

Que, conforme al numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros puede decretar el estado de emergencia en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación; asimismo, en estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el presidente de la República;

Que, actualmente, el Sistema Nacional Penitenciario enfrenta un incremento de la población penitenciaria vinculada a organizaciones criminales nacionales y transnacionales, situación que, en un contexto de crisis estructural caracterizada por el hacinamiento y las limitaciones de capacidad institucional, incrementa las amenazas a la seguridad penitenciaria y al orden interno, particularmente por la posibilidad de que se continúen dirigiendo actividades delictivas desde el interior de los establecimientos penitenciarios; problemática que ha motivado la declaratoria de emergencia del Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario, mediante el Decreto Supremo Nº 014-2024-JUS, Decreto Supremo que declara en emergencia el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario y establece la elaboración de la Estrategia Sectorial de Emergencia Penitenciaria, cuya vigencia ha sido prorrogada por Decreto Supremo Nº 013-2026-JUS;

Que, asimismo, se han dispuesto medidas extraordinarias de control y seguridad penitenciaria, así como la declaratoria de estado de emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad de Trujillo Varones, Cochamarca, Miguel Castro Castro, Ancón I y Challapalca, mediante el Decreto Supremo Nº 128-2026-PCM, Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, prorrogada por Decreto Supremo Nº 148-2026-PCM; en ese contexto, resulta necesario fortalecer las capacidades de respuesta del Estado mediante medidas excepcionales y temporales, entre ellas, la participación de las Fuerzas Armadas en acciones de seguridad externa en los establecimientos penitenciarios, conforme al marco constitucional vigente;

Que, resulta necesario establecer un marco legal específico que habilite y delimite la participación excepcional y temporal de las Fuerzas Armadas en acciones de seguridad externa en los establecimientos penitenciarios comprendidos en una declaratoria de estado de emergencia, toda vez que el marco normativo vigente no regula expresamente dichas actuaciones, al estar orientado principalmente a regular el empleo y uso de la fuerza, conforme al Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional y, al Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, respectivamente; por lo que, resulta necesario dotar de seguridad jurídica a dichas intervenciones, delimitando su alcance conforme al marco establecido en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, siempre que guarden relación directa con las causas que motivaron la declaratoria de estado de emergencia y se desarrollen con respeto a las competencias de las autoridades correspondientes;

Que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM; la presente norma se considera fuera del alcance de la obligación de presentar expediente de Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, así como también ha sido excluida del proceso de Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante, al no corresponder dicho análisis previo a su aprobación; conforme a lo declarado por la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, mediante comunicación electrónica del 05 de noviembre de 2026;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32743, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar exclusivamente en materia de Seguridad Ciudadana y del Fenómeno El Niño, en el que se dispone que el Congreso de la República delega facultades en el Poder Ejecutivo para legislar en materia de seguridad ciudadana, disponiendo en el numeral 2.1.5 regular la participación excepcional y temporal de las Fuerzas Armadas en acciones de seguridad externa de los establecimientos penitenciarios, conforme al marco constitucional vigente;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Senado;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto Legislativo

que regula la participación

excepcional y temporal de las fuerzas armadas en acciones de seguridad externa de los establecimientos penitenciarios, conforme al marco constitucional vigente

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto regular la participación excepcional y temporal de las Fuerzas Armadas en acciones de seguridad externa en los establecimientos penitenciarios, en el marco de una declaratoria de estado de emergencia, de conformidad con el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente decreto legislativo es fortalecer la seguridad y el control en los establecimientos penitenciarios comprendidos en una declaratoria de estado de emergencia, mediante la participación excepcional y temporal de las Fuerzas Armadas en acciones de seguridad externa.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos del presente decreto legislativo, se consideran las siguientes definiciones:

a) Seguridad penitenciaria: Es el conjunto de medidas y acciones destinadas a garantizar el orden y control de los establecimientos penitenciarios, prevenir riesgos y amenazas, y salvaguardar la integridad de las personas privadas de libertad, el personal penitenciario y las visitas.

Comprende la seguridad interna, que se desarrolla dentro de los establecimientos penitenciarios y está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y la seguridad externa, que comprende la vigilancia y protección del perímetro y de las zonas exteriores contiguas a los establecimientos penitenciarios, incluyendo los torreones y la zona de seguridad perimetral, a cargo de las autoridades competentes, con participación excepcional y temporal de las Fuerzas Armadas, cuando resulte legalmente aplicable.

b) Situaciones de emergencia penitenciaria: Son los eventos o circunstancias de origen natural, tecnológico, sanitario o de seguridad que generan o pueden generar un riesgo grave e inminente para la vida e integridad de las personas, la continuidad de los servicios penitenciarios o la seguridad de los establecimientos y traslados penitenciarios, y que requieren la adopción de medidas excepcionales, inmediatas y temporales por parte de las autoridades competentes. Estas situaciones pueden presentarse con independencia de la declaración de un estado de emergencia conforme al artículo 137 de la Constitución Política del Perú, sin que ello habilite, por sí mismo, el ejercicio de facultades extraordinarias de control del orden interno o de empleo y uso de la fuerza.

c) Zonas de influencia penitenciaria: Es el ámbito territorial exterior y circundante a un establecimiento penitenciario que comprende las zonas restringidas o de alta seguridad y otras áreas exteriores identificadas como relevantes para su protección, de acuerdo con los factores de riesgo, amenazas y condiciones de seguridad existentes, cuya delimitación se realiza conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo.

Artículo 4.- Actuación de las Fuerzas Armadas en establecimientos penitenciarios declarados en estado de emergencia

4.1. Las Fuerzas Armadas pueden ejecutar, de manera excepcional y temporal, acciones de seguridad externa, sin perjuicio del apoyo tecnológico, logístico y de inteligencia al INPE vinculados con la seguridad externa, cuando se declaren en estado de emergencia uno o más establecimientos penitenciarios.

4.2. Las acciones previstas en el párrafo precedente se ejecutan en coordinación con el INPE, respetando las competencias constitucionales y legales de las entidades involucradas y dentro de los límites establecidos en la declaratoria de estado de emergencia y en las disposiciones que autorizan la intervención de las Fuerzas Armadas.

4.3. El empleo y uso de la fuerza durante la ejecución de las acciones previstas en el presente decreto legislativo se sujetan a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE.

Artículo 5.- Alcance de las acciones de las Fuerzas Armadas en la seguridad externa de los establecimientos penitenciarios

5.1. Las Fuerzas Armadas, en los supuestos previstos en el artículo 4 pueden ejecutar acciones de seguridad externa destinadas a fortalecer la vigilancia, protección y control del perímetro exterior, las vías de acceso y los puntos críticos externos de los establecimientos penitenciarios comprendidos en una declaratoria de estado de emergencia, en coordinación con la Policía Nacional del Perú (PNP) y el INPE, según corresponda.

5.2. Las acciones de seguridad externa pueden comprender:

a) Establecer y mantener anillos de seguridad y dispositivos de protección en el perímetro exterior al establecimiento penitenciario o sus zonas de influencia, destinados a reforzar la protección de las instalaciones y prevenir accesos no autorizados.

b) Ejecutar acciones de vigilancia, patrullaje e inteligencia en zonas de influencia de establecimientos penitenciarios, con la finalidad de mantener presencia preventiva, supervisar las áreas exteriores e identificar situaciones que puedan comprometer su seguridad.

c) Ejecutar acciones de vigilancia, control y protección desde los torreones y puestos de observación de los establecimientos penitenciarios, destinadas a supervisar el perímetro exterior y advertir oportunamente posibles amenazas.

d) Ejecutar acciones para la identificación, evaluación y prevención de riesgos o amenazas contra la seguridad externa de los establecimientos penitenciarios, mediante actividades de vigilancia, reconocimiento e inteligencia, en coordinación con las autoridades competentes.

e) Vigilar y proteger las rutas de aproximación, vías de acceso y puntos críticos externos, que puedan ser utilizados para aproximarse a sus instalaciones y comprometer su seguridad.

f) Ejecutar acciones que permitan la implementación y funcionamiento de módulos o puestos de control de seguridad y de revisión previa a los accesos de los establecimientos penitenciarios, aplicables a toda persona que ingresa a dichos recintos, destinados a facilitar las acciones de revisión y verificación previa al ingreso de personas y bienes.

g) Detectar, identificar, interceptar o neutralizar o impedir la operación de aeronaves no tripuladas u otros dispositivos aéreos no autorizados, controlados a distancia o mediante sistemas automatizados de navegación, conforme a las competencias y autorizaciones legalmente establecidas.

h) Instalar y operar inhibidores y detectores de señales radioeléctricas de telecomunicaciones, destinados a prevenir comunicaciones no autorizadas que comprometan la seguridad penitenciaria, conforme a la Quinta Disposición Complementaria Final.

i) Apoyar las acciones de detección, identificación y desmontaje de antenas, repetidores y otros equipos de telecomunicaciones no autorizados en coordinación con la PNP y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para fortalecer las capacidades operativas de las autoridades competentes.

j) Brindar apoyo logístico, tecnológico y de comunicaciones para fortalecer las labores de vigilancia, control, monitoreo e inteligencia vinculadas con la seguridad penitenciaria externa; así como, la supervisión de los medios tecnológicos empleados para la inhibición, bloqueo o supresión de señales de telecomunicaciones, conforme a la Quinta Disposición Complementaria Final.

k) Brindar apoyo en el control, revisión y registro de ingresos de visitas, proveedores y personal penitenciario a los establecimientos penitenciarios, conforme a las competencias legalmente establecidas.

l) Brindar apoyo de transporte aéreo y terrestre, así como, la logística necesaria para el despliegue del personal, traslado de internos y otros medios necesarios para las acciones de seguridad.

m) Apoyar a la PNP en las acciones de control preventivo de identidad, verificación, intervención y registro de personas y vehículos en las zonas de influencia penitenciaria.

n) Ejecutar acciones militares frente a ataques provenientes del exterior, intentos de rescate o fugas, y otras amenazas que comprometan la seguridad externa del establecimiento.

o) Otras acciones para fortalecer la seguridad externa de los establecimientos penitenciarios, que se circunscriban estrictamente a la finalidad establecida en el párrafo 5.1.

Artículo 6.- Declaratoria de estado de emergencia en zonas geográficas donde se ubican establecimientos penitenciarios

Cuando la declaratoria del estado de emergencia comprenda una zona geográfica en la que se encuentre uno o más establecimientos penitenciarios, las Fuerzas Armadas ejecutan las acciones previstas en el artículo 5 de la presente norma, siempre que dichas acciones guarden vinculación con las circunstancias que motivaron la declaratoria y resulten necesarias para su atención.

Artículo 7.- Financiamiento

La implementación del presente decreto legislativo se financia con cargo al presupuesto de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 8.- Publicación

El presente decreto legislativo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef), del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter) y del Instituto Nacional Penitenciario (www.gob.pe/inpe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 9.- Refrendo

El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Delimitación de las zonas de influencia penitenciaria

Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la declaratoria del estado de emergencia, el INPE, en coordinación con la PNP, las Fuerzas Armadas y las demás entidades competentes, según corresponda, delimita las zonas de influencia penitenciaria de los establecimientos comprendidos en dicha declaratoria, sobre la base de criterios técnicos de seguridad, factores de riesgo, amenazas identificadas y características territoriales, conforme al marco normativo vigente. Dicha delimitación tiene carácter operativo y se circunscribe al ámbito geográfico autorizado por la declaratoria del estado de emergencia, sin que pueda modificarlo o ampliarlo.

SEGUNDA. Coordinación interinstitucional para actividades de inteligencia en materia de seguridad penitenciaria

Las Fuerzas Armadas coordinan con el INPE y la PNP, conforme a sus respectivas competencias, el intercambio de información y las actividades de inteligencia orientadas a identificar y prevenir riesgos o amenazas vinculadas con fugas, motines, reyertas, actividades delictivas u otras situaciones que puedan comprometer la seguridad externa de los establecimientos penitenciarios.

TERCERA. Participación de las Fuerzas Armadas en otras situaciones de emergencia penitenciaria y traslados de internos

Las Fuerzas Armadas pueden brindar apoyo excepcional y temporal al INPE y a la PNP, en el marco de sus respectivas competencias, ante otras situaciones de emergencia penitenciaria, provocadas por desastres naturales, amenazas de fuga o rescate de internos y otras contingencias que comprometan la seguridad penitenciaria, así como durante la conducción y traslado de internos de alta peligrosidad, mediante acciones de transporte terrestre, aéreo, fluvial o lacustre, evacuación, asistencia, comunicaciones y soporte logístico y tecnológico.

CUARTA. Acciones complementarias de apoyo de las Fuerzas Armadas para la seguridad penitenciaria durante los estados de emergencia

Los decretos supremos que declaren estados de emergencia pueden establecer acciones complementarias de apoyo de las Fuerzas Armadas en materia tecnológica, logística, de inteligencia y demás acciones necesarias para prevenir, restablecer o garantizar la seguridad penitenciaria.

QUINTA. Condiciones técnicas para la instalación y operación de sistemas de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones

La instalación y operación de inhibidores y detectores de señales radioeléctricas de telecomunicaciones por parte de las Fuerzas Armadas, en el marco de las acciones previstas en los literales h) y j) del párrafo 5.2 del artículo 5 del presente decreto legislativo, se realiza conforme a las disposiciones técnicas aplicables, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el ámbito de sus competencias, considerando las condiciones excepcionales de seguridad que motivan su intervención.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones atiende con carácter prioritario las solicitudes de verificación técnica que se formulen en el marco de dichas intervenciones, conforme a los procedimientos aplicables.

En todos los casos, la entidad responsable de la instalación y operación de los equipos debe adoptar las medidas necesarias para evitar y corregir interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones en las zonas exteriores de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, sin perjuicio de las acciones de verificación y fiscalización que correspondan al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias.

SEXTA. Acciones de coordinación para la detección, identificación y desmontaje de equipos de telecomunicaciones no autorizados

Para la ejecución de la acción prevista en el literal i) del párrafo 5.2 del artículo 5 del presente decreto legislativo, las Fuerzas Armadas brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en las acciones de prevención del delito previsto en el artículo 280-A del Código Penal, y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en las acciones de supervisión, detección, identificación y desmontaje de antenas, repetidores y otros equipos de telecomunicaciones no autorizados, ubicados en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, en el marco de sus respectivas competencias y conforme a los protocolos que para tal efecto aprueben el Ministerio del Interior y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de corresponder.

SÉPTIMA. Afectación en uso de bienes y equipamiento para la seguridad penitenciaria

Se autoriza al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Armadas a afectar en uso los bienes muebles y equipamientos adquiridos para la ejecución de las acciones previstas en el presente decreto legislativo a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o al Instituto Nacional Penitenciario. La afectación en uso se realiza conforme a lo previsto en la normativa del Sistema Nacional de Abastecimiento, pudiendo considerar plazos de la afectación en uso distintos a los previstos en dicha normativa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del artículo 5 de la Ley
Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS)

Se modifica el literal b) del artículo 5 de la Ley Nº 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), en los siguientes términos:

“Artículo 5. Operaciones no permitidas

De conformidad con el párrafo 2.4 del artículo 2 de la presente ley, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones no autoriza las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) y sanciona a los responsables cuando corresponda:

(…)

b) Si se sobrevuela espacios urbanos o con alta densidad poblacional o áreas naturales protegidas, zonas peligrosas, zonas prohibidas y zonas restringidas como los establecimientos penitenciarios, sus zonas restringidas y de alta seguridad, entre otros, salvo que cuente con la autorización excepcional expedida por la autoridad competente.

(…)”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Senado.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre del dos mil veintiséis.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE

Presidente del Consejo de Ministros

RAFAEL JORGE BELAUNDE LLOSA

Ministro de Defensa

CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO SALCEDO

Ministro del Interior

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

2572852-1