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Fecha de publicación: 08/11/2026
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Acceden a solicitud de extradición pasiva de ciudadano colombiano para ser extraditado de la República del Perú y ser procesado en los Estados Unidos de América

RESOLUCIÓN SUPREMA

Nº 220-2026-JUS

Lima, 6 de noviembre de 2026

VISTO; el Informe Nº 152-2026/COE-TPC, del 20 de octubre de 2026, de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas, sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad colombiana EDISON ALBERTO ROMERO PARGA formulada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, para ser procesado por la presunta comisión de diversos delitos;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 37 de la Constitución Política del Perú dispone que la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la ley y los tratados;

Que, conforme al numeral 5) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, concordante con el numeral 6) del artículo 26 del Código Procesal Penal peruano, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República conocen las solicitudes de extradiciones activas y pasivas;

Que, mediante Resolución Consultiva del 27 de abril de 2026, corregida el 28 de agosto de 2026, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad colombiana EDISON ALBERTO ROMERO PARGA formulada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, para ser procesado por la presunta comisión de los siguientes delitos: cargo uno: conspiración para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancias que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la sospecha razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; cargo dos: fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la existencia de motivos razonables para creer que dicha mezcla o sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, y en complicidad con dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos de América; y cargo tres: fabricación y distribución de 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la existencia de motivos razonables para creer que dicha mezcla o sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, y complicidad en dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960(a)(3) y (b)(2)(B)(ii); y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos de América;

Que, el literal a) del numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la actuación de las autoridades que participan en los procedimientos de extradición y traslado de personas condenadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2025-JUS, establece que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas propone para la decisión del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acceder o no al pedido de extradición activa o pasiva;

Que, de acuerdo con el numeral 1) del artículo 514 del Código Procesal Penal peruano, corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema expedida con el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la referida Comisión Oficial;

Que, mediante Informe Nº 152-2026/COE-TPC, del 20 de octubre de 2026, la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas propone acceder a la solicitud de extradición pasiva de la persona reclamada, para ser procesada por la presunta comisión de los siguientes delitos: cargo uno: conspiración para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancias que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la sospecha razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; cargo dos: fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la existencia de motivos razonables para creer que dicha mezcla o sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, y en complicidad con dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos de América; y cargo tres: fabricación y distribución de 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la existencia de motivos razonables para creer que dicha mezcla o sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, y complicidad en dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960(a)(3) y (b)(2)(B)(ii); y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos de América;

Que, además, sugiere dicha Comisión considerar que la situación jurídica del reclamado puede variar hasta el momento de su entrega, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 512 del Código Procesal Penal peruano, la Autoridad Central deberá verificar que no cuente con procesos penales pendientes, sentencias condenatorias o requisitorias que sean de conocimiento de las autoridades judiciales peruanas, caso contrario, de acuerdo con lo señalado en el artículo 523-B del referido Código, aquella deberá considerarse aplazada;

Que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo XII del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, este podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición;

Que, conforme al literal c) del numeral 3 del artículo 517, concordante con el numeral 1) del artículo 522 del Código Procesal Penal peruano, previo a la entrega de la persona reclamada, el Estado requirente deberá dar las seguridades de que se le computará el tiempo de privación de libertad que ha demandado el trámite de extradición en la República del Perú;

Que, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América suscrito el 25 de julio de 2001 y vigente desde el 25 de agosto de 2003; así como en el Código Procesal Penal peruano y en el Decreto Supremo Nº 015-2025-JUS respecto del trámite interno y en todo lo que no disponga el Tratado;

En uso de la facultad conferida en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Acceder a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano colombiano EDISON ALBERTO ROMERO PARGA para ser extraditado de la República del Perú y ser procesado en los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los siguientes delitos: cargo uno: conspiración para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancias que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la sospecha razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; cargo dos: fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la existencia de motivos razonables para creer que dicha mezcla o sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, y en complicidad con dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos de América; y cargo tres: fabricación y distribución de 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento o la existencia de motivos razonables para creer que dicha mezcla o sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, y complicidad en dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960(a)(3) y (b)(2)(B)(ii); y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos de América.

Artículo 2.- Disponer que, previo a la entrega del reclamado, la Autoridad Central deberá verificar que no cuente con procesos penales pendientes, sentencias condenatorias o requisitorias que sean de conocimiento de las autoridades judiciales peruanas, caso contrario, aquella deberá considerarse aplazada.

Artículo 3.- Proceder conforme al numeral 1 del artículo XII del Tratado y la normativa interna peruana aplicable al caso, respecto de los bienes materia de la presente solicitud de extradición.

Artículo 4.- Disponer que, previo a la entrega del reclamado, el Estado requirente deberá dar las seguridades de que se le computará el tiempo de privación de libertad que ha demandado el trámite de extradición en la República del Perú, conforme a la normativa interna aplicable al caso.

Artículo 5.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el Ministro de Energía y Minas, encargado del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

GUILLERMO SHINNO HUAMANÍ

Ministro de Energía y Minas

Encargado del Despacho del Ministerio

de Relaciones Exteriores

2572851-6