Revocan en determinado extremo la Resolución N° 00550-2026-JEE-COND/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos y la confirman en todos sus demás extremos
Resolución Nº 4490-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026064640
CONDESUYOS - AREQUIPA
JEE CONDESUYOS (ERM.2026040940)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00550-2026-JEE-COND/JNE, del 19 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos (en adelante, JEE), que declaró que don Jorge Andre Paco Flores, candidato al cargo de regidor del Concejo Provincial de Condesuyos, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que dispuso la corrección de la información consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), y le impuso multa equivalente a 2.71 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026040940
1.1. Mediante el Informe Nº 000017-2026-AEI-JEECONDESUYOS-ERM2026/JNE, de fecha 31 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el candidato habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al consignar presunta información falsa en el rubro III, “Formación académica”, subrubro “Estudios universitarios”, de su DJHV. Al respecto, señaló que el candidato declaró haber concluido sus estudios universitarios en la Universidad Católica de Santa María, tener la condición de egresado de dicha casa de estudios, consignó Derecho como grado o título y señaló el año 2025 como fecha de obtención. Sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada por la referida universidad, el candidato no concluyó sus estudios universitarios ni cuenta con la condición de egresado. En tal sentido, no tiene la condición de egresado ni el año de obtención declarado; por tanto, se habría consignado información falsa.
1.2. Así, mediante Resolución Nº 00510-2026-JEE-COND/JNE, del 9 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV); corrió traslado del informe de fiscalización al personero legal de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP), y al presunto infractor, y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para que presentara los descargos correspondientes.
1.3. Mediante escrito del 14 de setiembre de 2026, el señor recurrente formuló el descargo correspondiente, alegando esencialmente que la información cuestionada consignada en la DJHV del señor candidato obedecería a un error material de digitación atribuible a la organización política, toda vez que en la hoja de vida borrador que llenó y suscribió dejó en blanco los campos “Concluidos”, “Egresado” y “Año de obtención”. Asimismo, sostuvo que la expresión “Carrera de Derecho” y el año 2025 hacían referencia a sus estudios universitarios y al semestre cursado, respectivamente, y no a la obtención de un grado o título. Finalmente, señaló que no tuvo acceso al sistema Declara+ ni realizó la digitación de la información, por lo que solicitó que se declare no configurada la infracción imputada y se disponga el archivo del procedimiento sancionador.
1.4. A través del escrito del 19 de setiembre de 2026, el señor candidato formuló su descargo correspondiente, alegando, esencialmente que la información cuestionada consignada en su DJHV obedecería a un error material de digitación o transcripción atribuible a la organización política y no a información proporcionada por él. Al respecto, señaló que, en la hoja de vida borrador que suscribió, dejó en blanco los campos “Concluidos”, “Egresado” y “Año de obtención”, y que únicamente consignó “Carrera de Derecho” y “2025 XII semestre”. Asimismo, sostuvo que no tuvo acceso al sistema Declara+ ni realizó la digitación de la información, por lo que solicitó que se declare no configurada la infracción imputada y se disponga el archivo del procedimiento sancionador.
1.5. Por medio de la Resolución Nº 00550-2026-JEE-COND/JNE, del 19 de setiembre de 2026, el JEE determinó que el señor candidato cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, dispuso la corrección en su DJHV, impuso multa equivalente a 2.71 UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 16 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00550-2026-JEE-COND/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La información cuestionada fue producto de un error material de digitación atribuible a la organización política, toda vez que en la hoja de vida borrador que suscribió dejó en blanco los campos “Concluidos” y “Egresado”.
b) El señor candidato no tuvo acceso al sistema Declara+ ni intervino en el registro electrónico de sus datos, por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la información incorporada.
c) La expresión “Carrera de Derecho” y el año 2025 hacían referencia a sus estudios universitarios y al semestre cursado, respectivamente, sin que ello implicara la declaración de haber obtenido un grado académico o título profesional.
d) La resolución impugnada vulneró los principios de culpabilidad, causalidad, verdad material y proporcionalidad, al imponerle una multa pese a que, según sostiene, la discrepancia se originó en un error de digitación.
e) Corresponde revocar la resolución impugnada, dejar sin efecto la multa de 2.71 UIT y la remisión de los actuados al Ministerio Público, y disponer la corrección de la DJHV mediante anotación marginal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. En el numeral 23.2, en el inciso 3 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se precisa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
1.4. El artículo 36-B indica:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
Los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los plazos que esta determine según el numeral 34.5 del artículo 34 de la presente ley, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.
La multa prevista en el presente artículo es impuesta al ciudadano que tenga su candidatura inscrita, a razón de las elecciones primarias, ante el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente, conforme a los artículos 23 y 30-A de la presente ley. De igual forma está obligado el ciudadano cuya candidatura ha sido designada en el marco de las elecciones generales, regionales y municipales, así como de representantes ante el Parlamento Andino. En el caso de los candidatos excluidos con posterioridad a su inscripción, la obligación de presentar su informe de aportaciones, ingresos y gastos de campaña electoral abarca hasta el momento en que sea excluido mediante resolución emitida por el Jurado Electoral Especial (JEE).
El plazo de prescripción para que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) determine la existencia de la infracción cometida por los candidatos es de un (1) año, contado desde la comisión de la infracción.
El plazo de caducidad es de nueve (9) meses y de manera excepcional puede ser ampliado por tres (3) meses.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
1.7. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.8. El artículo 16 indica:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 señala:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.10. El artículo 26 determina:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 regula:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral; por ello, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.7 del artículo 30 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 14, que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8., 1.10. y 1.11.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de un candidato conlleva la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.4.), así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. Este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en el rubro de formación académica de la DJHV del señor candidato, se consignó que había concluido sus estudios universitarios en la Universidad Católica de Santa María y que tenía la condición de egresado de la carrera de Derecho, pese a que no ostentaba dicha condición académica. En efecto, mediante el Oficio Nº 1229-VRACAD-2026, del 4 de agosto de 2026, la referida universidad remitió la documentación académica del candidato, de la cual se advierte que este no registra grado académico ni título profesional y que no concluyó sus estudios universitarios, por lo que no tiene la condición de egresado. En consecuencia, se advierte una discrepancia entre la información consignada en la DJHV y la documentación académica proporcionada por la universidad.
2.7. Respecto al argumento de que la información cuestionada obedecería a un error material de digitación atribuible a la organización política, pues el señor candidato habría dejado en blanco los campos “Concluidos” y “Egresado” en la hoja de vida borrador que suscribió, corresponde precisar que dicho documento tiene carácter meramente preparatorio. La declaración que produce efectos jurídicos ante los organismos electorales y frente a la ciudadanía es el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV) registrado en el sistema Declara+, documento exigido para la inscripción de la lista de candidatos (ver SN 1.5.). Por ello, la existencia de un borrador con información distinta no enerva la discrepancia verificada entre lo consignado en la DJHV y lo informado por la Universidad Católica de Santa María.
2.8. Tampoco resulta atendible el argumento de que el señor candidato no tuvo acceso al sistema Declara+ ni intervino en el registro electrónico de sus datos. Conforme al numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), el candidato suscribe la declaración jurada contenida en el Anexo 1, mediante la cual declara conocer la información de su FUDJHV registrada y confirmada en el sistema Declara+ y da fe de la veracidad de su contenido. En el presente caso, el señor candidato suscribió dicha declaración, con firma y huella dactilar, el 19 de junio de 2026, la misma fecha en que se confirmó el registro de la solicitud de inscripción de la lista, según lo consignado en la resolución impugnada. Así, el deber que asume el candidato no es el de digitar la información, sino el de conocer, verificar y garantizar la veracidad de lo efectivamente registrado. En consecuencia, la intervención de un tercero en la digitación no lo releva de la responsabilidad que asumió al suscribir el Anexo 1.
2.9. Sobre el argumento del señor recurrente, referido a que las expresiones “Carrera de Derecho” y “2025 XII semestre” aludían a los estudios universitarios cursados por el señor candidato y al semestre académico correspondiente, respectivamente, cabe señalar que, si bien dichas expresiones pueden hacer referencia a la carrera y al periodo de estudios realizados, ello no desvirtúa que en la DJHV se consignó que los estudios se encontraban concluidos y que el candidato tenía la condición de egresado. En efecto, de acuerdo con la información proporcionada por la Universidad Católica de Santa María, el candidato no había concluido sus estudios ni ostentaba la condición de egresado. Por tanto, el hecho de haber cursado el XII semestre académico no equivale a haber concluido los estudios universitarios ni acredita, por sí mismo, la condición de egresado.
2.10. En cuanto al argumento del señor recurrente, referido a la presunta vulneración de los principios de culpabilidad, causalidad, verdad material y proporcionalidad, corresponde señalar que la imposición de la sanción se sustenta en la información consignada en la DJHV, cuya inexactitud fue corroborada mediante la documentación remitida por la Universidad Católica de Santa María. En ese sentido, la alegación de que la discrepancia se habría originado en un error de digitación no resulta suficiente, por sí sola, para desvirtuar la responsabilidad atribuida, toda vez que dicha circunstancia debe encontrarse debidamente acreditada y ser evaluada conjuntamente con los demás elementos del expediente. Por consiguiente, la sola invocación de los principios señalados no determina la invalidez de la sanción impuesta.
2.11. En cuanto al pedido de dejar sin efecto la remisión de los actuados al Ministerio Público, cabe señalar que esta medida no constituye una sanción. Se trata de una consecuencia prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y en los artículos 16, literal c, y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.8. y 1.11.). Además, no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del señor candidato, cuya determinación compete al Ministerio Público. Por tanto, al haberse confirmado la infracción, la decisión del JEE se ajusta a la normativa aplicable y este extremo del recurso debe desestimarse. Finalmente, en cuanto a la multa impuesta, la graduación de la sanción será objeto de análisis en el apartado siguiente.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.12. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.14. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.15. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Condesuyos, cuya circunscripción electoral cuenta con 14 826 electores, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las ERM 2026. Asimismo, se verifica que la información declarada se encuentra vinculada al rubro III, referido a “Formación Académica”, previsto en el inciso 3 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). En aplicación de los criterios antes señalados y de la tabla de graduación, corresponde imponer una multa de 1.61 UIT. Sin embargo, el JEE impuso una sanción equivalente a 2.71 UIT.
2.16. En atención a lo expuesto, corresponde apartarse del tramo considerado por el JEE, por no resultar proporcional a las circunstancias del caso, y, luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, modificar la sanción impuesta reduciendo la cuantía de la multa a 1.61 UIT, en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.17. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta y, reformándola, fijar la multa en 1.61 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00550-2026-JEE-COND/JNE, del 19 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, en el extremo que impuso a don Jorge André Paco Flores una multa ascendente a 2.71 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.61 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Condesuyos continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026064640
CONDESUYOS - AREQUIPA
JEE CONDESUYOS (ERM.2026040940)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.
En el caso concreto, el candidato informó sobre una condición de egresado en derecho, que ha sido descartado por la universidad, por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, exclusivamente en el monto de la multa, que se reduce a 1 UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 830-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2572848-1