Declaran nula la Resolución Nº 01102-2026-
JEE-LIS2/JNE, en el extremo de la elección municipal distrital, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2
Resolución Nº 4559-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026065149
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - Lima - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058877)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de noviembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01102-2026-JEE-LIS2/JNE, del 19 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 052217-48-V, de la elección municipal distrital correspondiente al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar error aritmético tipo D, debido a que el total de votos era menor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) y este último no superaba el total de electores hábiles.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01102-2026-JEE-LIS2/JNE, del 19 de octubre de 2026, el JEE efectuó el cotejo entre su ejemplar y el remitido a la ODPE y advirtió lo siguiente:
- Respecto de la elección municipal provincial:
a. El total de ciudadanos que votaron es de doscientos cuarenta (240).
b. La suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es la cifra de doscientos treinta y nueve (239).
c. La diferencia entre el TCV y la suma de los votos es de uno (1).
d. El total de votos nulos es la cifra de nueve (9).
- Respecto de la elección municipal distrital:
a. El total de ciudadanos que votaron es de doscientos cuarenta (240).
b. La suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es la cifra de ciento sesenta y nueve (169).
c. La diferencia entre el TCV y la suma de los votos es de setenta y uno (71).
d. El total de votos nulos es la cifra de doce (12).
1.3. Así, en la elección municipal provincial, el JEE adicionó a los votos nulos la diferencia de un (1) voto, por lo que el total de votos nulos obtenidos ascendió a diez (10); en consecuencia, declaró válida el acta electoral observada en este extremo.
1.4. En la elección municipal distrital, adicionó a los votos nulos la diferencia de setenta y un (71) votos, por lo que el total de votos nulos obtenidos ascendió a ochenta y tres (83); en consecuencia, declaró válida el acta observada.
1.5. Todo ello, en aplicación del literal b del artículo 15 y del numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad),
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01102-2026-JEE-LIS2/JNE. De esta manera, solicitó que se declare fundado el recurso y que se revoquen los artículos primero y tercero del referido pronunciamiento, en el extremo relativo a la elección municipal distrital, por haberse declarado válida el acta electoral y elevado los votos nulos de doce (12) a ochenta y tres (83) –adicionando setenta y un (71) sufragios– sin aclarar expresamente la casilla distrital sin cifra de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante OP). Asimismo, pidió que se complete la verificación mediante el cotejo de las actas pertinentes, incluida la del JNE si fuera necesario y, de no ser posible esclarecer el dato, que se disponga el recuento de votos por única vez, conforme a la normativa electoral aplicable.
En cuanto al agravio refirió que el JEE declaró válida la votación distrital y elevó los votos nulos de doce (12) a ochenta y tres (83), sin esclarecer ni motivar previamente la aparente ausencia del dato de votación distrital de la OP.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […] [resaltado agregado].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales a, p y q del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
a. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
p. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
q. Ejemplar del acta
Cada una de las copias del acta electoral, referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: ODPE, JEE, JNE, ONPE. Adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 12, el literal b del artículo 15 y el numeral 24.3 del artículo 24 prescriben:
Artículo 12.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación [resaltado agregado].
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 15.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:
[…]
b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde [resaltado agregado].
Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas con error material
[…]
24.3 Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” de cada tipo de elección
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales2
1.7. Los artículos 8 y 9 señalan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de voto
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta con un tipo de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de ambos tipos de elección exceden el “total de electores hábiles”.
vii. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de uno de los tipos de elección excede el “total de electores hábiles”.
viii. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
ix. Acta electoral con error aritmético con un tipo de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
x. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de ambos tipos de elección.
xi. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de uno de los tipos de elección.
b. En caso de ausencia de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, JEE, ONPE y JNE, esta situación debe ser informada al JEE por la ODPE, a fin de que se disponga el recuento de votos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En el presente caso, el señor recurrente ha precisado que no cuestiona la operación aritmética realizada por el JEE para validar el acta observada, sino la falta de motivación respecto del casillero en blanco correspondiente a su organización política, únicamente en la elección municipal distrital. Por ello, el análisis se centrará en dicho cuestionamiento.
2.3. El reporte de la ODPE identificó como única observación un error aritmético de tipo D en la votación distrital, consistente en que el total de votos era menor que el TCV. Al respecto, el JEE, en aplicación de los artículos 12 y 15 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, realizó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, y concluyó lo siguiente:
[…] respecto a la observación sobre el error aritmético, tipo D, en la elección distrital, corresponde adicionar a los votos nulos, la diferencia de 71 voto; en consecuencia, el total de votos nulos obtenidos es la cifra 83; por lo que, habiendo superado la observación, corresponde declarar la validez del acta observada, en la elección distrital. [Resaltado agregado]
2.4. No obstante, el señor recurrente cuestiona que el JEE haya resuelto, en primer término, el error aritmético sin pronunciarse previamente sobre el casillero en blanco de su organización política. Así, en su recurso de apelación sostiene:
La norma impone un orden jurídicamente relevante: cuando concurren una ausencia de datos y un error aritmético, debe esclarecerse primero aquella y después resolverse este. En el caso concreto, el JEE efectuó la operación prevista para el descuadre distrital sin pronunciarse individualmente sobre la cifra aparentemente omitida en el renglón de Somos Perú. Esta omisión impide verificar que el saldo de 71 votos sea definitivamente atribuible a la categoría de nulos [resaltado agregado]
2.5. Sobre este punto, el artículo 12 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, citado por el señor recurrente, establece que el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente, de ser necesario, con el ejemplar del JNE. Este procedimiento permite obtener elementos que deben valorarse de manera conjunta al resolver y efectuar la aclaración o integración relacionada con la observación. Asimismo, además de los supuestos de actas sin firmas, con ilegibilidad o sin datos, el cotejo se aplica a las actas incompletas y con error aritmético, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, siempre que contribuya a declarar la validez del acta observada.
2.6. Del mismo modo, el cotejo constituye un mecanismo destinado a esclarecer las inconsistencias advertidas. Para ello, se comparan los ejemplares del acta electoral a fin de identificar sus coincidencias y discrepancias, y obtener elementos que deben valorarse en conjunto al momento de resolver. Asimismo, corresponde examinar el cuestionamiento específico planteado por el señor recurrente. Al respecto, este órgano colegiado procedió al cotejo de los tres ejemplares del acta electoral (JNE, JEE y ODPE) y verificó que tienen idéntico contenido en la elección municipal distrital. No obstante, advirtió que en los tres ejemplares se consignó la cifra de setenta y dos (72) votos en el casillero de la línea 25, correspondiente a la elección distrital (área sombreada).
2.7. Si bien el orden 25 le correspondía a la organización política Partido Político Pueblo Consciente, esta no presentó lista de candidatos en el ámbito distrital, por lo que dicho casillero se encontraba sombreado y no correspondía consignar votos en él. Ahora bien, de acuerdo con el literal c del artículo 9 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, cualquier carácter, grafía o signo consignado en las áreas sombreadas para los votos del acta de escrutinio se tiene por no puesto y no debe ingresarse al cómputo.
2.8. En ese sentido, el artículo 12 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad prevé el cotejo del ejemplar correspondiente al JNE cuando resulte necesario para aclarar o complementar la información vinculada con la observación. No obstante, en el presente caso, dicho cotejo no permite esclarecer la observación formulada, toda vez que se advierte que en las tres actas se consignó la cifra de setenta y dos (72) votos en un casillero sombreado.
2.9. En consecuencia, la controversia se circunscribe también al esclarecimiento de la presunta inconsistencia advertida. En tales circunstancias, la aplicación de la regla prevista en el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad no resulta suficiente para resolver el cuestionamiento planteado, por lo que corresponde adoptar el mecanismo previsto en la legislación electoral para esclarecer la votación efectivamente emitida, esto es, el recuento de votos.
2.10. En efecto, el artículo 284 de la LOE establece que, cuando el error material no pueda subsanarse con el ejemplar del acta correspondiente al JEE, procede disponer, por única vez, el recuento de votos (ver SN 1.4.). En el presente caso, al no haberse esclarecido el cuestionamiento formulado mediante el cotejo efectuado, corresponde disponer dicho recuento, de conformidad con la citada disposición y en concordancia con los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales (ver SN 1.7.).
2.11. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de la resolución impugnada, en el extremo de la elección municipal distrital, a fin de que el JEE lleve a cabo el recuento de votos del Acta Electoral Nº 052217-48-V, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Esta medida permitirá esclarecer la votación consignada en el acta y garantizar que el resultado electoral refleje la voluntad expresada por los electores.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORIA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 01102-2026-JEE-LIS2/JNE, del 19 de octubre de 2026, en el extremo de la elección municipal distrital, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 052217-48-V, correspondiente al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 lleve a cabo el recuento de votos correspondiente al Acta Electoral Nº 052217-48-V, de la elección municipal distrital correspondiente al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, así como en los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0852-2025-JNE.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026065149
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - Lima - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058877)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de noviembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, el número de TCV es superior que el de TV, por lo que, en virtud del principio constitucional de preferencia del escrutinio público en mesa, realizado por ciudadanos en forma ininterrumpida luego del proceso eleccionario (art. 185), concordante con el propio reglamento aprobado por el JNE (art. 24.2 Res. 0837-2025-JNE), que se ampara en el criterio de coherencia de los actos electorales, entonces la diferencia se adiciona a los votos nulos, pues, efectivamente, la ausencia de los votos impide conocer la voluntad popular. Por tales fundamentos, MI VOTO es por declarar infundada la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0837-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0852-2025-JNE, publicada el 6 de enero en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2572847-1