Logo El Peruano
Fecha de publicación: 08/11/2026
Autorizan viaje del Ministro del Ambiente a la República de Turquía y encargan su Despacho a la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

Confirman la Resolución Nº 00804-2026-
JEE-TCAJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja

Resolución Nº 4476-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026064710

SAN MIGUEL DE MAYOCC - CHURCAMPA -

HUANCAVELICA

JEE TAYACAJA (ERM. 2026062428)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César García Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00804-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 14 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 019214, correspondiente al distrito de San Miguel de Mayocc, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026062428

1.1. El 7 de octubre de 2026, el señor personero solicitó la nulidad de votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 019214. La causal invocada es la prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), referida a los supuestos en que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Alegó principalmente que se consignó en el padrón que doscientos (200) ciudadanos habían votado, pero solo se encontró ciento noventa y ocho (198) cédulas de sufragio durante el escrutinio, que hubo intromisión política y sustitución del acta electoral.

1.2. El 14 de octubre de 2026, la fiscalizadora de local de votación de la I.E. San Miguel presentó el Informe de Fiscalización de Local de Votación Nº 001-2026-1714-IE San Miguel, en el cual comunicó la siguiente incidencia:

Durante la jornada electoral del 04 de octubre de 2026, aproximadamente a las 22:26 horas, en la mesa de sufragio Nº 019214 del local de votación I.E. San Miguel, se advirtió que el ciudadano Ruiz Nalvarte Max Franklin, identificado con DNI Nº 74023050, en calidad de personero de Perú Primero, realizó rayas y/o marcas en cuatro (04) actas electorales municipales durante el escrutinio. Ante lo ocurrido, los miembros de mesa comunicaron el hecho al efectivo policial presente en el local de votación. La incidencia fue constatada durante la labor de fiscalización y se dejó registro de los hechos y evidencias correspondientes.

ACCIONES TOMADAS

1. Se realizó el registro fotográfico 2. Se suscribió el reporte de fiscalización 3. Se comunicó a personal de la PNP 4. Se registró la incidencia en el Sipe 5. Se elaboró un informe para el conocimiento del pleno del JEE de Tayacaja.

1.3. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00804-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 14 de octubre de 2026, el JEE resolvió declarar infundado, en todos sus extremos, la solicitud de nulidad presentada por el señor recurrente, respecto de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 019214, correspondiente al distrito de San Miguel de Mayocc, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica; además, decidió remitir copias de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Churcampa de Turno, para que, en el marco de sus atribuciones, proceda conforme a ley, sobre los hechos advertidos en la referida mesa de sufragio, respecto a la conducta del ciudadano Max Franklin Ruiz Nalvarte. La resolución fue notificada al señor recurrente y en el panel del JEE el 15 de octubre de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, 18 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00804-2026-JEE-HCVA/JNE; fue declarado inadmisible y luego subsanado. Al respecto, expresó como agravios lo siguiente:

a. Primer agravio: Infracción a la Normativa Electoral por Validación Jurisdiccional de la “Sustitución de Actas”. El señor recurrente cuestionó que el JEE haya validado la sustitución del acta deteriorada en lugar de tramitarla como acta observada. Sostiene que ese reemplazo habría eludido el control jurisdiccional, quebrantado la cadena de custodia y configurado fraude electoral.

b. Segundo agravio: Motivación Aparente y Petición de Principio respecto al Descuadre de Votos. Sostuvo que el JEE rechazó la denuncia sobre la diferencia entre 198 cédulas y 200 firmas, apoyándose en la misma acta cuya veracidad se cuestionaba. Según el señor recurrente, ello constituye un razonamiento circular y omite examinar la presunta adulteración del acta para hacer coincidir las cifras.

c. Tercer agravio: Vulneración al Debido Proceso y Derecho a la Defensa mediante “Prueba Sorpresa”. El señor recurrente alegó que el JEE utilizó un informe de fiscalización sin notificárselo ni permitió contradecir su contenido. Considera que ello vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, generando la nulidad de la resolución.

d. Cuarto agravio: Falta de Valoración Conjunta de la Prueba sobre el Delito de Cohecho. Cuestionó que el JEE haya evaluado las transferencias por Yape de manera aislada, sin relacionarlas con los registros audiovisuales de electores fotografiando sus cédulas. El señor recurrente sostuvo que ambas pruebas, valoradas conjuntamente, demostrarían un mecanismo de compra de votos.

e. Quinto agravio: asimetría sancionadora y blindaje institucional a autoridades políticas y electorales. El señor recurrente denunció un trato desigual porque se remitieron copias a la Fiscalía únicamente contra su personero, sin comprender a los demás participantes en la presunta sustitución de actas. También cuestionó que se desestimara la supuesta intervención del subprefecto y solicita una investigación integral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.3. El artículo 36 dispone:

El Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando:

a. Se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

b. La inasistencia de votantes al acto electoral supere el cincuenta por ciento.

c. Los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos emitidos.

Declarada la nulidad se procede a la realización de Elecciones Municipales Complementarias.

De declararse nula la elección municipal por no superar el umbral de participación regulado en el literal b. se procede a una única elección complementaria, proclamándose los resultados de dicha elección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, indistintamente al porcentaje de asistencia de votantes que concurran al acto electoral.

En la LOE

1.4. El artículo 363 dispone:

“Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

[…]

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

[…]

Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral.

Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.

Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.

Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública”.

En la Resolución Nº 0838-2025-JNE1

1.5. En el artículo 2 se dispone:

2.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio.

2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral

[…]

3.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata:

3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación.

3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.

3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fiscalización emitidos por el órgano competente para su valoración.

3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) le atribuyen al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, este Supremo Tribunal Electoral ejerce aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso jurisdiccional.

2.2. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00804-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 14 de octubre de 2026, el JEE declaró infundada, en todos sus extremos, la solicitud de nulidad presentada por el señor recurrente respecto de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 019214. Asimismo, dispuso remitir copias de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Churcampa de turno, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones legales respecto de la conducta del ciudadano Max Franklin Ruiz Nalvarte en la citada mesa de sufragio.

2.3. Frente a dicha decisión, el señor recurrente solicita, como pretensión principal, que se revoque la Resolución Nº 00804-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 14 de octubre de 2026. Como pretensión accesoria, solicita que se revoque el artículo segundo de la referida resolución, a fin de que se ordene la remisión de copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, respecto de los miembros de mesa, el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), el fiscalizador del JNE y el subprefecto distrital.

2.4. Entre sus agravios, el señor recurrente cuestiona que el JEE haya validado la sustitución del acta deteriorada, en lugar de tramitarla como un acta observada. Al respecto, corresponde precisar que se considera acta observada al ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el cómputo electoral por presentar algún error material. En el presente caso, el acta que contenía rayaduras fue sustituida cuando aún se encontraba en proceso de elaboración por los miembros de mesa; por tanto, en ese momento no correspondía calificarla como acta observada. Asimismo, ante la conducta presuntamente irregular del personero, las actas fueron consignadas en otro formato, sin que se advierta la existencia de elementos que permitan inferir una finalidad fraudulenta, manteniéndose la constancia de su certeza y veracidad mediante las firmas de los miembros de mesa. En consecuencia, el agravio expuesto no resulta amparable.

2.5. El señor recurrente también sostiene que el JEE desestimó la denuncia referida a la presunta discrepancia entre las 198 cédulas de sufragio y las 200 firmas registradas, sustentándose en la misma acta cuya veracidad cuestionaba. Al respecto, si incluso hubiera una discrepancia entre la cantidad de quienes figuran como votantes y la cantidad de cédulas de sufragio no implica por ese solo hecho que la correspondiente acta sea nula, siendo necesario que se pruebe la existencia de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia y que ello se hubiera efectuado para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

2.6. El señor recurrente afirma que el JEE valoró un informe de fiscalización sin haberle notificado su contenido ni brindarle la oportunidad de formular contradicción, lo que, a su criterio, habría vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, ocasionando la nulidad de la resolución impugnada. Al respecto, cabe señalar que la Resolución Nº 0838-2025-JNE no establece expresamente la obligación de correr traslado previo de dicho informe. Asimismo, la incorporación de este tipo de documento se encuentra autorizada por la citada regulación. A ello se suma que el hecho principal consignado en el informe ya había sido mencionado en la denuncia policial presentada por el propio señor recurrente. En consecuencia, de los elementos expuestos no se advierte una vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa que justifique la nulidad solicitada.

2.7. De igual manera, el señor recurrente cuestiona que el JEE haya valorado de manera aislada las transferencias realizadas mediante Yape, sin relacionarlas con los registros audiovisuales en los que se observaría a electores fotografiando sus cédulas de sufragio. Sobre el particular, corresponde precisar que, por la naturaleza célere y concentrada del proceso electoral, esta etapa no contempla una fase probatoria de carácter amplio. En tal sentido, los hechos denunciados deben sustentarse en elementos de convicción suficientes que, por sí mismos, permitan generar un grado elevado de probabilidad respecto de su ocurrencia. Este criterio responde a la necesidad de preservar la celeridad del proceso electoral, la preclusión de las etapas procesales y el cumplimiento de los hitos establecidos en el cronograma electoral, a fin de emitir pronunciamiento dentro de los plazos previstos por ley.

2.8. En ese contexto, las capturas de pantalla de la aplicación Yape presentadas por el señor recurrente únicamente evidencian transacciones dinerarias de carácter genérico a favor de un tercero identificado como Juan Mal. Por sí solos, dichos elementos no permiten establecer un nexo causal ni una vinculación directa con los electores de la Mesa de Sufragio Nº 019214 o con los presuntos actos de coacción que se habrían producido en la cámara secreta. Por tanto, los argumentos expuestos no cuentan con sustento suficiente para desvirtuar la decisión cuestionada.

2.9. Finalmente, el señor recurrente denuncia un presunto trato desigual, debido a que se dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público únicamente respecto de su personero, sin comprender a los demás participantes en la presunta sustitución de actas. Asimismo, cuestiona que se haya desestimado la supuesta intervención del subprefecto distrital y solicita que se realice una investigación integral de los hechos.

2.10. Al respecto, corresponde señalar que la remisión de copias de los actuados respecto del personero se sustenta en la presunta conducta irregular consistente en rayar las actas electorales originales, hecho que podría revestir relevancia en los ámbitos electoral y penal y que justifica ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes para las investigaciones correspondientes. Por su parte, no se advierten elementos objetivos que permitan atribuir a los miembros de mesa una conducta contraria a la normativa electoral en el desarrollo de sus funciones. Del mismo modo, respecto del subprefecto distrital, no se han incorporado elementos de convicción que permitan establecer su participación o responsabilidad en los hechos denunciados. En consecuencia, no se cuenta con sustento suficiente para amparar el agravio referido al presunto trato desigual ni para disponer la remisión de copias en los términos solicitados por el recurrente. No obstante, cualquier persona puede presentar la denuncia de un hecho presuntamente delictuoso; por tal motivo, el señor recurrente se encuentra habilitado para presentar su denuncia ante el Ministerio Público, si a su consideración se presentan indicios de la comisión de un ilícito penal.

2.11. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César García Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00804-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 14 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 019214, correspondiente a la elección Municipal Provincial y Municipal Distrital del distrito de San Miguel de Mayocc, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2572846-1