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Fecha de publicación: 08/11/2026
Autorizan viaje del Ministro del Ambiente a la República de Turquía y encargan su Despacho a la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

Confirman la Resolución Nº 02923-2026-
JEE-MNIE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto

Resolución Nº 4404-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026064226

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026048844)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 23 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Demetrio Abad Pari Aguilar, candidato a consejero regional del Consejo Regional de Moquegua, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02923-2026-JEE-MNIE/JNE, del 9 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, lo sancionó con una multa de 2.48 unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026048844 (multa por hoja de vida)

1.1. En el Informe Nº 000013-2026-KVM-JEEMARISCALNIETO-ERM2026/JNE, del 22 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió una presunta falsedad en la información consignada por el señor recurrente en el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). En dicho rubro, el señor recurrente declaró no tener información sobre la titularidad de acciones y participaciones; sin embargo, según la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se verificó que figura como socio fundador de D & J Servicios Generales S.R.L., con quinientas (500) participaciones sociales valorizadas en S/ 500.00. En consecuencia, el informe advirtió que los hechos descritos podrían configurar el supuesto de falsedad previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y recomendó solicitar información al personero legal de la organización política para esclarecerlos.

1.2. Por la Resolución Nº 02732-2026-JEE-MNIE/JNE, del 28 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador y corrió traslado del informe de fiscalización y sus anexos a la personera legal de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, así como al presunto infractor, el señor recurrente, para que presentaran sus respectivos descargos dentro del plazo de un (1) día calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación. La citada resolución fue notificada el 30 de setiembre de 2026, a las 21:45 y 21:47 horas, respectivamente, a través de las casillas electrónicas CE_10218392, correspondiente a la personera legal inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), y CE_04645585, correspondiente al señor recurrente. Por tanto, se consideran notificados el 1 de octubre de 2026. En consecuencia, el plazo otorgado a la personera legal y al señor recurrente venció el 2 de octubre de 2026.

1.3. De la revisión de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que ni el señor recurrente ni la personera legal de la organización política presentaron escritos de descargo dentro del plazo concedido. Por la Resolución Nº 02923-2026-JEE-MNIE/JNE, del 9 de octubre de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente, candidato a consejero regional del Gobierno Regional de Moquegua, provincia y departamento de Moquegua, por el Partido Popular Cristiano - PPC, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por consignar información falsa en el rubro VIII de su DJHV, al omitir declarar quinientas (500) participaciones sociales, valorizadas en S/ 500.00, en D & J Servicios Generales S.R.L. Por ello, le impuso una multa de 2.48 UIT, dispuso la corrección de la DJHV por anotación marginal y ordenó remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Dicha resolución fue notificada el 11 de octubre de 2026, a través de las Notificaciones Nº 502632-2026-MNIE y Nº 502633-2026-MNIE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02923-2026-JEE-MNIE/JNE y solicitó que se revoque la sanción de 2.48 UIT impuesta o, subordinadamente, se reduzca al mínimo legal. Como sustento de su recurso, alegó lo siguiente:

a) Alega la vulneración de su derecho de defensa, debido a que afirma haber obtenido acceso a su casilla electrónica recién el 12 de octubre de 2026, cuando la resolución sancionadora ya había sido emitida y notificada.

b) Asimismo, cuestiona que el JEE haya emitido pronunciamiento fuera del plazo previsto en el reglamento. En cuanto al fondo, sostiene que D & J Servicios Generales S. R. L. fue dada de baja definitiva ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) el 28 de abril de 2006, por lo que consideró que no tenía información patrimonial que declarar. Niega haber actuado dolosamente y sostiene que la multa es desproporcionada. Para sustentar sus argumentos, adjunta documentación relativa a la baja tributaria de la empresa, el acceso a la casilla electrónica y las notificaciones efectuadas.

2.2. Por la Resolución Nº 03012-2026-JEE-MNIE/JNE, del 15 de octubre de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 dispone que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. Los numerales 23.2 y 23.6, así como el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23, disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

[…]

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 indican:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.6. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 dicta:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 25 precisa:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.9. El artículo 26 determina:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 regula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, que le atribuyen la función de administrar justicia en materia electoral y establecen que sus resoluciones se emiten con arreglo a ley y con criterio de conciencia (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las DJHV constituyen un instrumento que permite al electorado conocer información relevante sobre los candidatos y adoptar una decisión informada. En ese sentido, quienes postulan a cargos de elección popular tienen el deber de consignar información veraz y completa, de acuerdo con las exigencias establecidas en la normativa electoral.

2.3. Asimismo, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece la información que los candidatos deben consignar en sus respectivas DJHV. A su vez, el numeral 23.6 del citado artículo dispone que, cuando se verifica la falsedad de la información comprendida en el numeral 23.3, el JNE dispone la corrección de la DJHV e impone una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de acuerdo con los criterios de graduación correspondientes, sin perjuicio de la remisión de los actuados al Ministerio Público (ver SN 1.3.).

2.4. En concordancia con dicho marco normativo, los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción regulan las exigencias vinculadas a la presentación de la DJHV a través del sistema Declara+ y a la veracidad de la información consignada. Asimismo, los artículos 14 y 16 del Reglamento de la DJHV regulan la anotación marginal y las consecuencias derivadas de la consignación de información falsa (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.).

Sobre la infracción imputada

2.5. En el presente caso, por medio de la Resolución Nº 02923-2026-JEE-MNIE/JNE, del 9 de octubre de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al consignar la expresión “NO TENGO” en el rubro VIII de su DJHV, pese a que la fiscalización electoral identificó información registral que daba cuenta de la titularidad de participaciones sociales del recurrente en D & J Servicios Generales S.R.L. Por tal motivo, el JEE le impuso una multa de 2.48 UIT, dispuso la anotación marginal correspondiente y ordenó remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

2.6. De los antecedentes se advierte que el Informe Nº 000013-2026-KVM-JEEMARISCALNIETO-ERM2026/JNE, del 22 de setiembre de 2026, señaló que el señor recurrente había declarado no tener información que consignar en el rubro VIII de su DJHV, referido a la “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales”, específicamente respecto de la titularidad de acciones y participaciones. Sin embargo, según la información obtenida de la Sunarp, el recurrente figuraría como socio fundador de D & J Servicios Generales S.R.L., con quinientas (500) participaciones sociales valorizadas en S/ 500,00. Por tanto, el punto controvertido consiste en determinar si la documentación presentada por el recurrente desvirtúa la titularidad identificada por la fiscalización o si, por el contrario, subsiste la omisión de información exigible en su DJHV.

Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa

2.7. El señor recurrente sostiene que se vulneró su derecho de defensa, reconocido en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debido a que habría obtenido acceso a su casilla electrónica recién el 12 de octubre de 2026, fecha posterior a la emisión de la resolución sancionadora. Asimismo, señala que la personera legal de la organización política no le comunicó las notificaciones ni le trasladó el requerimiento para presentar descargos.

2.8. Al respecto, por la Resolución Nº 02732-2026-JEE-MNIE/JNE, del 28 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador y otorgó al señor recurrente el plazo de un (1) día calendario para formular sus descargos. Dicha resolución fue depositada el 30 de setiembre de 2026 en las casillas electrónicas correspondientes al candidato y a la personera legal de la organización política, doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano. Conforme a los cargos de notificación obrantes en autos, la resolución se consideró notificada el 1 de octubre de 2026 y el plazo para presentar descargos venció el 2 de octubre del mismo año, sin que se presentara escrito alguno.

2.9. De los actuados se advierte que la personera legal de la organización política recibió las notificaciones cursadas a su casilla electrónica. En ese contexto, la eventual falta de comunicación entre aquella y el señor recurrente respecto de las actuaciones del procedimiento constituye una circunstancia que, por sí sola, no determina la invalidez de las notificaciones efectuadas conforme a la normativa electoral ni permite atribuir al órgano electoral las consecuencias de una eventual falta de coordinación interna. Asimismo, la publicación de las actuaciones electorales en el portal institucional del JNE permitía su consulta pública, aunque no sustituía las reglas específicas sobre la notificación de los actos procesales.

2.10. En cuanto a los correos electrónicos que el señor recurrente adjuntó, remitidos por el Sistema de Seguridad del JNE el 12 de octubre de 2026, estos dan cuenta de comunicaciones relacionadas con el cambio de contraseña y el acceso al SIJE y a la casilla electrónica. Sin embargo, su contenido no acredita, por sí solo, que el señor recurrente se hubiera visto imposibilitado de acceder a dicha casilla antes de esa fecha por una circunstancia ajena a su responsabilidad. En consecuencia, los documentos presentados no resultan suficientes para demostrar una afectación concreta de su derecho de defensa que justifique declarar la invalidez del procedimiento sancionador.

2.11. Por tanto, de la revisión de los cargos de notificación obrantes en autos, de la recepción de las comunicaciones por parte de la personera legal y de la falta de acreditación de una imposibilidad efectiva de ejercer oportunamente su derecho de defensa por una causa no imputable al señor recurrente, no se advierten elementos suficientes para concluir que se vulneró su derecho de defensa. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación, siempre que se haya verificado la regularidad de las notificaciones dirigidas al recurrente.

Sobre la alegada emisión extemporánea de la resolución sancionadora

2.12. El señor recurrente cuestiona, además, que la resolución sancionadora haya sido emitida el 9 de octubre de 2026, pese a que, según sostiene, el JEE debía resolver dentro de los tres (3) días calendario posteriores al vencimiento del plazo para presentar descargos, que ocurrió el 2 de octubre del mismo año.

2.13. Al respecto, el numeral 23.3 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV dispone que, vencido el plazo para formular descargos, con estos o sin ellos, el JEE debe pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción en un plazo no mayor de tres (3) días calendario. En el presente caso, si el plazo para presentar descargos venció el 2 de octubre de 2026, correspondía emitir el pronunciamiento, a más tardar, el 5 de octubre del mismo año. Sin embargo, la resolución sancionadora fue emitida el 9 de octubre de 2026, por lo que se advierte que el JEE excedió el plazo reglamentario.

2.14. No obstante, el incumplimiento del plazo señalado no determina, por sí solo, la nulidad de la resolución sancionadora, pues debe evaluarse si dicho defecto constituye una causal de invalidez conforme a la normativa aplicable y si afectó las garantías esenciales del procedimiento. En el presente caso, el señor recurrente no ha acreditado que la emisión posterior de la resolución le haya impedido ejercer su derecho de defensa ni que el retraso, por sí mismo, haya comprometido la validez de la decisión. Antes de desestimar este agravio, corresponde verificar si la normativa aplicable prevé expresamente la nulidad u otra consecuencia jurídica por el incumplimiento del plazo reglamentario. Si no contempla tal consecuencia y tampoco se acredita una afectación sustancial de las garantías del procedimiento, podrá evaluarse la desestimación del agravio, con la debida motivación.

Sobre la baja del RUC y la titularidad de las participaciones sociales

2.15. En cuanto al fondo de la controversia, el señor recurrente sostiene que la empresa D & J Servicios Generales S.R.L. registra la baja definitiva de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) desde el 28 de abril de 2006, que no desarrolla actividades económicas y que no genera ingresos ni dividendos desde hace aproximadamente veinte años. Por ello, afirma que consideró que no tenía información que declarar en el rubro VIII de su DJHV y niega haber actuado dolosamente. Para sustentar dicha afirmación, adjuntó una consulta RUC obtenida el 13 de octubre de 2026, correspondiente a D & J Servicios Generales S.C.R.L., con RUC Nº 20362978671, en la que figura el estado “BAJA DE OFICIO”, con fecha de baja del 28 de abril de 2006. El documento también consigna la condición del contribuyente como “HABIDO”.

2.16. Al respecto, debe precisarse que la consulta de la Sunat acredita el estado tributario de la empresa y la fecha de su baja de oficio, pero no demuestra, por sí misma, la extinción de la persona jurídica ni la transferencia, cancelación o pérdida de titularidad de las participaciones sociales atribuidas al señor recurrente en la información registral. En consecuencia, la baja de oficio del RUC no desvirtúa, por sí misma, la información registral sobre la titularidad de las participaciones sociales. Para ello, se requiere documentación societaria o registral idónea que permita determinar si el recurrente dejó de ser titular de las participaciones identificadas en la fiscalización.

2.17. En ese sentido, si la información registral que sustentó el informe de fiscalización acredita que el señor recurrente mantenía la titularidad de quinientas (500) participaciones sociales valorizadas en S/ 500,00, subsistía la obligación de consignar esa información en el rubro VIII de su DJHV, aun cuando la empresa no desarrollara actividades económicas o no generara dividendos. La obligación de declarar la titularidad de participaciones sociales no depende exclusivamente de que estas produzcan ingresos, sino de la existencia de dicha titularidad. Por consiguiente, la consulta RUC presentada por el recurrente no resulta suficiente para desvirtuar la omisión imputada, siempre que la información registral permita confirmar que las participaciones sociales estaban a su nombre en la fecha jurídicamente relevante para la declaración.

2.18. Respecto de la alegada ausencia de dolo, corresponde señalar que el procedimiento electoral previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP tiene como presupuesto la verificación de la falsedad de la información comprendida en el numeral 23.3 del mismo artículo. En consecuencia, la afirmación de que el señor recurrente consideró innecesario declarar las participaciones debido a la inactividad de la empresa no desvirtúa, por sí sola, la omisión objetiva identificada por la fiscalización. Sin perjuicio de ello, las circunstancias acreditadas deben ser valoradas conforme a los criterios de graduación de la sanción que resulten aplicables. La determinación de las consecuencias electorales tampoco supone un adelanto de opinión sobre la eventual responsabilidad penal del recurrente, cuya evaluación corresponde a las autoridades competentes.

En cuanto a la graduación de la sanción de multa

2.19. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV4, como son:

a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.

b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido.

2.20. Asimismo, para efectuar una evaluación integral de la graduación de la sanción, se han considerado los siguientes aspectos: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.21. El señor recurrente cuestiona la multa de 2.48 UIT impuesta por el JEE, por considerarla desproporcionada, y solicita que se deje sin efecto o que se reduzca al mínimo legal. Sustenta su pedido en la baja del RUC de la empresa, la ausencia de actividad económica y la inexistencia de ingresos derivados de las participaciones sociales.

2.22. Sobre el particular, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV prevé que, para determinar la cuantía de la multa, deben considerarse la naturaleza del cargo al que postula el candidato y el número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente. En el presente caso, el señor recurrente postula al cargo de consejero regional por la circunscripción electoral de Moquegua, que cuenta con 81 888 electores. Según se indica en el expediente, la aplicación de la tabla de graduación correspondiente a las ERM 2026 determinó una multa de 2.48 UIT.

2.23. La baja de oficio del RUC y la alegada ausencia de actividad económica no eliminan la obligación de declarar la titularidad de las participaciones sociales, por lo que no constituyen, por sí solas, razones suficientes para exonerar al señor recurrente de la sanción. Asimismo, de los argumentos expuestos en el recurso no se advierte una circunstancia acreditada que justifique modificar el resultado de la graduación aplicada. En consecuencia, siempre que se haya verificado la correcta aplicación de los criterios y el cálculo de la multa, corresponde desestimar el agravio referido a su alegada desproporcionalidad.

2.24. De acuerdo con el análisis efectuado, el señor recurrente no ha desvirtuado la información registral que sustenta la omisión identificada en el rubro VIII de su DJHV. Asimismo, los agravios relativos al derecho de defensa, al plazo para emitir la resolución sancionadora y a la proporcionalidad de la multa no justifican, por las razones expuestas precedentemente, dejar sin efecto la decisión impugnada, siempre que se haya descartado la existencia de una causal de nulidad conforme a la normativa aplicable.

2.25. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 02923-2026-JEE-MNIE/JNE, del 9 de octubre de 2026, en los extremos impugnados, incluida la multa de 2.48 UIT, la anotación marginal correspondiente y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a la normativa electoral.

2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Demetrio Abad Pari Aguilar, candidato a consejero regional del Consejo Regional de Moquegua, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02923-2026-JEE-MNIE/JNE, del 9 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que determinó la comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso al referido candidato una multa de 2.48 unidades impositivas tributarias, además de disponer la anotación marginal correspondiente en su Declaración Jurada de Hoja de Vida y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a ley, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026064226

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026048844)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 23 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Demetrio Abad Pari Aguilar, candidato a consejero regional del Consejo Regional de Moquegua, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02923-2026-JEE-MNIE/JNE, del 9 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que determinó la comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso al referido candidato una multa de 2.48 unidades impositivas tributarias, además de disponer la anotación marginal correspondiente en su Declaración Jurada de Hoja de Vida y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a ley, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La declaración jurada de hoja de vida tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma5.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.

6. En efecto, ocultar una — sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familia u omitir el cumplimiento los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión al voto porque constituyen conductas muy reprochables; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor, y consecuentemente deben ser sancionadas con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave, es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magister, doctor); pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conduta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal6, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles, -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, en tanto revelaría, información sobre la eventual morosidad del candidato, que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.

9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones – participaciones) o trayectoria profesional realizada o grados académicos o profesión obtenida.

11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, el señor candidato (que postula al cargo de consejero regional, en una circunscripción que no supera el millón de electores) consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, que no tenía información por declarar; sin embargo, el señor posee quinientas (500) participaciones sociales con un valor nominal de S/1.00 cada una del capital social de la empresa D & J Servicios Generales S. R. L., inscrita en la Partida Registral Nº 05004635 de la Oficina Registral de Ilo (Zona Registral Nº XIII – Sede Tacna), del Registro de Personas Jurídicas.

13. En ese sentido, la infracción es leve en tanto, la información omitida sobre las acciones de una pequeña empresa no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector debe reducirse a 1.25 UIT.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1.25) UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026064226

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026048844)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 23 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.

En el caso concreto, el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa, por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación, exclusivamente en el monto de la multa, que se reduce a 01 UIT.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Cabe indicar que dicha tabla es aplicable a las ERM 2026, toda vez que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026 y el reglamento aplicable para las ERM 2026 tienen idéntico contenido:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza de cargo al cual postula el infractor.

b) El Número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

5 Articulo 36-B

(…)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

6 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce

El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

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