Logo El Peruano
Fecha de publicación: 08/11/2026
Autorizan viaje del Ministro del Ambiente a la República de Turquía y encargan su Despacho a la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

Confirman la Resolución N° 00953-2026- JEE-CONV/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención

Resolución Nº 4565-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026065306

KUMPIRUSHIATO - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026062284)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de noviembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00953-2026-JEE-CONV/JNE, del 23 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que declaró, entre otros extremos, infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 017517, instalada en la Institución Educativa Javier Pérez de Cuéllar, del centro poblado de Kepashiato, distrito de Kumpirushiato, provincia de La Convención, departamento de Cusco, al no haberse acreditado la configuración de la causal de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), ni los presupuestos invocados respecto del literal a del primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito del 7 de octubre de 2026 (Escrito Nº 1), el señor recurrente, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN, solicitó la nulidad de la votación realizada el 4 de octubre de 2026 en la Mesa de Sufragio Nº 017517, instalada en la Institución Educativa Javier Pérez de Cuéllar, del centro poblado de Kepashiato, distrito de Kumpirushiato, provincia de La Convención, departamento de Cusco, para lo cual acompañó diversos elementos de convicción y el comprobante de pago de la tasa electoral.

1.2. Posteriormente, por medio del escrito registrado con fecha valor del 11 de octubre de 2026 (Escrito Nº 2), el referido personero legal amplió los fundamentos fácticos y jurídicos de su solicitud de nulidad. En este alegó la existencia de un presunto fraude estructural sustentado en el supuesto impedimento legal de la presidenta de la Mesa de Sufragio Nº 017517, por su vínculo de parentesco con un candidato de la organización política Juntos por el Perú, y ofreció nuevos medios probatorios documentales.

1.3. A través del escrito registrado el 15 de octubre de 2026 (Escrito Nº 3), don Richard Wilson Berrios Gutiérrez, personero legal de la organización política Juntos por el Perú, formuló contradicción contra la solicitud de nulidad y su ampliación. El personero cuestionó los argumentos del señor recurrente y solicitó que se declare infundada en todos sus extremos, en mérito al principio de presunción de validez del voto.

1.4. Asimismo, mediante escritos presentados el 15, 18 y 21 de octubre de 2026 (Escritos Nº 4, Nº 5 y Nº 8), don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos, formuló oposición a la solicitud de nulidad. En ellos cuestionó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como los fundamentos y medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente, por lo que solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, infundada.

1.5. Por su parte, por medio del Escrito Nº 6, presentado el 20 de octubre de 2026, don Walter Víctor Ortiz Huamán, personero legal titular de la organización política Progresemos, solicitó apersonarse como parte solicitante y litisconsorte en la pretensión de nulidad de la Mesa Nº 017517, reproduciendo los argumentos de la organización política Ahora Nación - AN y adjuntando dos archivos de video en formato MP4.

1.6. Finalmente, en cumplimiento del Decreto Nº 00002, del 19 de octubre de 2026, el coordinador de Fiscalización del JEE de La Convención remitió, el 21 de octubre de 2026 (Escrito Nº 7), el Informe Nº 000073-2026-ALH-JEELACONVENCION-ERM2026/JNE, del 20 de octubre de 2026, el cual da cuenta de lo reportado por los fiscalizadores asignados al local de votación de la Institución Educativa Javier Pérez de Cuéllar respecto de la Mesa de Sufragio Nº 017517.

Al respecto, el citado funcionario informó que los reportes de fiscalización no consignan incidencias relacionadas con las presuntas irregularidades denunciadas por la organización política Ahora Nación - AN, referidas a doble votación, intimidación a personeros, impedimento para formular impugnaciones, llenado del padrón electoral, manipulación de actas y entrega de alimentos a los miembros de mesa. Asimismo, los fiscalizadores no constataron directamente los presuntos incidentes externos relacionados con la entrega de regalos o dinero, ni contaban con información que permitiera corroborar el supuesto parentesco entre la presidenta de mesa y el candidato don David Meza Huamán. En ese sentido, precisó que la falta de registro o constatación directa no permite confirmar ni descartar la ocurrencia de los hechos denunciados. Finalmente, recomendó elevar el informe al Pleno del JEE para los fines pertinentes, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de nulidad.

1.7. El 21 de octubre de 2026, el personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos, don Vladimir Horacio León Vidal, absolvió el traslado y se opuso a la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 017517 presentada por la organización política Ahora Nación - AN. Alegó que el pedido debía declararse improcedente liminarmente debido a que las presuntas irregularidades internas no fueron consignadas en el acta electoral, conforme a la Resolución Nº 0838-2025-JNE. Asimismo, cuestionó la admisibilidad de los videos e imágenes contenidos en un CD-R, al considerar que su valoración requeriría pericias técnicas y actuación probatoria. Finalmente, sostuvo que las capturas de publicaciones en redes sociales carecían de vinculación directa con el resultado de la votación y cuestionó las imputaciones formuladas contra terceros, por lo que solicitó que se declare la improcedencia liminar del pedido de nulidad.

1.8. El 21 de octubre de 2026, el personero legal titular de la organización política Progresemos, don Walter Víctor Ortiz Huamán, presentó alegatos en los que solicitó que se declare fundada la nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 017517. Alegó presuntas irregularidades consistentes en el impedimento a los personeros para formular reclamos y suscribir el acta de escrutinio, la validación de votos que consideraba viciados, el llenado de actas por personal de la ONPE, la realización de propaganda electoral y la entrega de alimentos a los miembros de mesa por parte de un personero de la organización política Juntos por el Perú. Asimismo, denunció la presunta doble votación de un elector, el supuesto favorecimiento derivado del parentesco entre la presidenta de mesa y el candidato don David Meza Huamán, y una presunta enmendadura en el acta de escrutinio, en la que se habría modificado la cifra de 50 a 58 votos para dicha organización política. Finalmente, ofreció como medios probatorios los videos e imágenes presentados por la organización política Ahora Nación - AN y solicitó que sus alegaciones fueran consideradas al resolver el recurso.

1.9. El 22 de octubre de 2026, el personero legal de la organización política Juntos por el Perú, don Richard Wilson Berríos Gutiérrez, solicitó que se declare improcedente el escrito presentado por la organización política Progresemos el 21 de octubre de 2026, al considerar que su incorporación como parte solicitante y la formulación de nuevos argumentos de nulidad resultaban extemporáneas. Asimismo, cuestionó la incorporación de nuevos hechos y medios probatorios fuera del plazo electoral estipulado. Subsidiariamente, solicitó que se declare infundada la nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 017517, alegando la inexistencia de pruebas objetivas suficientes de fraude, doble votación, intimidación, manipulación de actas, entrega de dádivas o favorecimiento electoral. Invocó el informe de fiscalización del JEE, el cual no consignó incidencias que corroboraran las irregularidades denunciadas, y sostuvo que el presunto parentesco entre la presidenta de mesa y el candidato don David Meza Huamán no acreditaba, por sí solo, la alteración de la votación. Finalmente, solicitó mantener la validez de los ciento sesenta y seis (166) votos emitidos y, de advertirse la presentación consciente de documentación falsa, remitir copias certificadas al Ministerio Público.

1.10. En atención a lo expuesto, mediante la Resolución Nº 00953-2026-JEE-CONV/JNE, del 23 de octubre de 2026, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 017517 presentada por la organización política Ahora Nación - AN, al no haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, ni los presupuestos invocados del literal a del primer párrafo del artículo 36 de la LEM. Asimismo, declaró improcedentes, por extemporáneos, la ampliación de fundamentos y el ofrecimiento de nuevos medios probatorios presentados por la organización política Ahora Nación - AN, así como la solicitud de incorporación como parte solicitante y litisconsorte formulada por la organización política Progresemos. Finalmente, dispuso remitir copias certificadas de las piezas pertinentes del expediente al Ministerio Público y a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, con conocimiento de la Coordinación de Fiscalización del JEE, para la evaluación correspondiente en el ámbito de sus competencias. La resolución fue notificada el 23 de octubre de 2026, mediante la Notificación Nº 549475-2026-CONV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00953-2026-JEE-CONV/JNE, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a. Sostuvo que el JEE incurrió en una valoración fragmentada de los medios probatorios y en una motivación insuficiente al no analizar de manera conjunta las presuntas irregularidades denunciadas, tales como el parentesco entre la presidenta de mesa y el candidato de la organización política Juntos por el Perú, la entrega de alimentos a los miembros de mesa, el impedimento para impugnar cédulas, la presunta doble votación y las inconsistencias advertidas en el acta de escrutinio.

b. Cuestionó el alcance del informe de fiscalización y señaló que las pruebas audiovisuales, documentales y testimoniales ofrecidas corroboraban un patrón de favorecimiento electoral; en consecuencia, solicitó que se revoque la resolución apelada y, reformándola, se declare fundada la nulidad de la votación de la referida mesa, con la exclusión de sus resultados del cómputo electoral del distrito de Kumpirushiato.

c. Alegó que, si bien al solicitar el informe de fiscalización inicialmente hizo referencia a varias mesas, posteriormente limitó su pedido a la mesa de sufragio cuestionada, lo que generó que el JEE autolimitara la información requerida para la constatación integral del fraude.

d. Precisó que en la elección provincial se consignaron cuarenta y nueve (49) votos en blanco; sin embargo, en la elección municipal distrital se advierte una drástica disminución de cuarenta y tres (43) votos en blanco, reduciéndose de cuarenta y nueve (49) votos en blanco en provincial a tan solo seis (6) votos en distrital.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOE

1.3. El artículo 363 prescribe:

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior;

[…]

En la Resolución Nº 0838-2025-JNE1, que aprueba la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (en adelante, Resolución)

1.4. El numeral 1 de la parte resolutiva estipula:

1. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio:

1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, Jurado Nacional de Elecciones Resolución Nº 0838-2025-JNE necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral respectiva.

1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial.

1.5. El numeral 2 de la parte resolutiva expone:

2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.

2.2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.

2.3. El Jurado Electoral Especial resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad. [Resaltados agregados].

1.6. El numeral 3 de la parte resolutiva dispone:

2. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata:

2.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación2.

2.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.

2.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fiscalización emitidos por el órgano competente para su valoración.

2.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento. [Resaltados agregados].

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.7. La Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de setiembre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Municipales 2010, se remite a su jurisprudencia preexistente e indica:

1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…], las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales.

1.8. La Resolución Nº 0250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, señala:

9. En el presente caso, el nulidicente alega la entrega de abarrotes y dinero en el distrito de Santa Cruz días previos y en la madrugada del 11 de junio de 2017, fecha de realización de la consulta popular de revocatoria, para lo cual adjunta una fotografía del auto con placa Nº AOV-545 (fojas 25), la impresión a color de la consulta vehicular (fojas 24) y una copia certificada de la declaración jurada de Gloria Angélica Álvarez Ramírez (fojas 27). Entonces, se advierte que no existen medios de prueba que de manera indubitable acrediten el hecho alegado, toda vez que se han presentado documentos simples, si bien en el caso de la declaración jurada, este es un documento de fecha cierta no es menos cierto que se trata del dicho de una persona sin mayor elemento de prueba. [Resaltados agregados].

1.9. Las Resoluciones Nº 3373-2018-JNE y Nº 3399-2018-JNE, del 6 y 9 de noviembre de 2018, consideran:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. [Resaltados agregados].

1.10. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, determina:

3. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

4. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. [Resaltados agregados].

1.11. La Resolución Nº 3352-2018-JNE, del 31 de octubre de 2018, refiere:

9. […] respecto a la valoración de lo informado por el fiscalizador del JEE, se debe señalar que tanto el fiscalizador asignado al JEE como el fiscalizador del local de votación dependen de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones y tienen como función velar por la legalidad del desarrollo del proceso electoral, por lo cual al ser ellos representantes de este ente electoral, y realizar sus funciones en virtud de lo establecido en la LOE, Reglamento de Gestión del JEE y siguiendo el Manual de Procedimientos del Área de Fiscalización, corresponde valorar el informe emitido por ellos, en cumplimiento de sus funciones, como un medio probatorio que se genera de oficio. Ahora, si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que los informes de fiscalización no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, también es cierto que no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los acontecimientos relacionados a las denuncias presentadas por los ciudadanos que, en valoración conjunta con los instrumentales obrantes en el expediente, generan determinado grado de convicción en el colegiado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 y en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), en ejercicio de su función jurisdiccional electoral, con criterio de conciencia y con arreglo a ley.

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si los hechos denunciados por el personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN justifican declarar la nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 017517, de conformidad con el literal b del artículo 363 de la LOE. Para ello, deben examinarse los agravios formulados en el recurso de apelación, así como los medios probatorios incorporados al expediente, de manera individual y conjunta.

2.3. El literal b del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.3.) contempla la nulidad de la votación realizada en una mesa de sufragio cuando se comprueba que ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. La configuración de esta causal exige acreditar, mediante elementos de convicción suficientes, la ocurrencia de los hechos denunciados y su vinculación con el propósito de alterar o condicionar la libre expresión de la voluntad popular. La gravedad de la consecuencia jurídica –la privación de efectos a los votos válidamente emitidos– exige una valoración rigurosa de los elementos aportados, sin que las sospechas, afirmaciones genéricas o irregularidades no corroboradas resulten suficientes para declarar la nulidad.

2.4. Asimismo, la Resolución Nº 0838-2025-JNE establece las reglas aplicables a los pedidos de nulidad de votación, entre ellas, la oportunidad para presentar los medios probatorios y la necesidad de que estos sean valorados de manera conjunta. En ese sentido, la evaluación de los medios probatorios no debe limitarse a un examen aislado de cada elemento, sino que debe comprender también el análisis de sus relaciones, coincidencias y posibles contradicciones, a fin de determinar si, apreciados integralmente, permiten generar convicción sobre la existencia de los hechos denunciados y la configuración de la causal de nulidad invocada.

2.5. El señor recurrente sostiene, principalmente, que el JEE efectuó una valoración fragmentada de los medios probatorios, pues, a su criterio, los videos, las transcripciones, las declaraciones, las imágenes y demás elementos aportados, examinados en conjunto, constituirían indicios convergentes de la existencia de un fraude electoral sistemático. Por ello, considera que la evaluación integral de tales elementos permitiría establecer que los hechos denunciados no son acontecimientos aislados sino manifestaciones de una actuación orientada a favorecer a determinada organización política, lo que sustenta su pedido de nulidad. En tal sentido, cuestiona el análisis de los presuntos votos irregulares, la entrega de alimentos y bebidas a miembros de mesa, la supuesta distribución de bienes o dinero, la presencia de electores que no residirían en la localidad, los actos de intimidación y la presunta alteración de resultados, entre otros.

2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la valoración conjunta de los medios probatorios comprende la posibilidad de establecer inferencias a partir de hechos acreditados, siempre que los elementos examinados presenten una conexión objetiva y permitan arribar a conclusiones razonables sobre los hechos materia de controversia, relacionados con la mesa cuya nulidad se solicita. En tal sentido, la sola pluralidad de denuncias, imágenes, declaraciones o acontecimientos presuntamente irregulares no determina, por sí misma, la existencia de una prueba indiciaria suficiente para acreditar fraude electoral; corresponde evaluar si los elementos aportados se corroboran entre sí, y si, a partir de ellos, puede inferirse razonablemente la realización de alguna de las conductas previstas en el literal b del artículo 363 de la LOE, así como su finalidad de inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

2.7. Corresponde precisar que el numeral 3.4 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0838-2025-JNE establece que los elementos de convicción de cargo deben ser valorados de manera conjunta; sin embargo, dicha regla no exime a quien solicita la nulidad de acreditar los hechos que sustentan su pretensión, ni permite prescindir de los requisitos de oportunidad y admisibilidad establecidos en la normativa electoral (ver SN 1.6.). Por consiguiente, corresponde determinar si los medios probatorios aportados por el señor recurrente, valorados de manera individual y conjunta, permiten establecer dicha conexión y acreditar la causal de nulidad invocada.

2.8. En relación con las presuntas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, el señor recurrente denuncia, entre otros hechos, el parentesco consanguíneo entre la presidenta de mesa y el candidato don David Meza Huamán; la presunta doble votación de un ciudadano; el impedimento para formular impugnaciones; actos de intimidación contra los personeros; la supuesta manipulación del acta electoral y del padrón de electores; la entrega de alimentos a los miembros de mesa por parte de un personero de la organización política Juntos por el Perú; así como la presunta desaparición de cuarenta y tres (43) votos en blanco entre los resultados de las elecciones municipales provinciales y distritales.

2.9. En cuanto a la incorporación de nuevos hechos y medios probatorios mediante el escrito presentado el 11 de octubre de 2026, referido al vínculo familiar entre doña María del Carmen Meza Huamán, presidenta de la Mesa de Sufragio Nº 017517, y don David Meza Huamán, identificado por el señor recurrente como candidato de la organización política Juntos por el Perú, corresponde considerar las reglas de oportunidad y preclusión previstas en la Resolución Nº 0838-2025-JNE, las cuales impiden incorporar nuevos fundamentos fácticos y medios probatorios una vez vencida la etapa procesal correspondiente. En ese marco, la incorporación extemporánea de nuevos fundamentos fácticos y medios probatorios no puede soslayar las etapas establecidas para la tramitación de los pedidos de nulidad.

2.10. Sin perjuicio de ello, aun si se considera el vínculo familiar alegado, tal circunstancia, por sí sola, no demuestra que se hayan realizado actos fraudulentos en la Mesa de Sufragio Nº 017517 ni que estos hayan tenido por finalidad favorecer al mencionado candidato o a una determinada opción electoral, debiendo tenerse presente la existencia de los otros dos miembros de mesa, quienes deben permanecer durante toda la jornada electoral en la respectiva mesa de sufragio.

Al respecto, el señor recurrente afirma lo siguiente: “lo que hemos demostrado documentalmente es que la ciudadana María del Carmen Meza Huamán ocultó con dolo directo su condición de hermana consanguínea del candidato de Juntos por el Perú, David Meza Huamán, para instalarse el día de las elecciones como máxima autoridad de la Mesa Nº 017517 y dirigir el escrutinio a favor de su propio hermano”. Sin embargo, tal afirmación no puede considerarse probada con la sola presentación de las actas de nacimiento, las cuales únicamente acreditan la filiación, mas no las demás aseveraciones del señor recurrente. Ello es sin perjuicio de que se haya podido configurar una irregularidad por incumplimiento de la prohibición prevista en el artículo 57 de la LOE.

En consecuencia, para sustentar la causal prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, se requiere acreditar los actos que configuran dicha causal y su finalidad de favorecer a una lista o candidato, lo que no se desprende de la sola afirmación del vínculo familiar.

2.11. Ahora bien, respecto de las alegaciones sobre la presunta modificación del número de votos consignados en el acta de escrutinio –de cincuenta (50) a cincuenta y ocho (58) votos a favor de la organización política Juntos por el Perú–, corresponde señalar que estas fueron incorporadas por la organización política Progresemos mediante el escrito del 20 de octubre de 2026, cuya incorporación al procedimiento fue declarada improcedente por extemporánea. Por consiguiente, tales argumentos no pueden ser incorporados como nuevos fundamentos fácticos de la solicitud de nulidad promovida por la organización política Ahora Nación - AN. Sin perjuicio de ello, de la revisión del acta electoral correspondiente a la elección municipal distrital, se advierte que la suma de los votos coincide con el Total de Ciudadanos que Votaron y que dicha acta no fue objeto de observación por parte de la ODPE.

2.12. En cuanto al presunto voto irregular de una persona que habría sufragado previamente en la Mesa de Sufragio Nº 017517, los medios probatorios aportados acreditan que un ciudadano votó en una mesa que no le correspondía; sin embargo, no acreditan que la persona involucrada haya sufragado efectivamente en dos oportunidades, ni que se haya ejecutado una actuación irregular destinada a favorecer a una organización política. Si bien tal hecho puede constituir una irregularidad, cabe indicar que el literal d del artículo 363 de la LOE regula que puede declararse la nulidad de la votación de la mesa cuando se compruebe que se admitieron votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. De los actuados no se ha demostrado que dicho único voto haya variado el resultado de las elecciones o inclinado la votación en favor de una lista o candidato. Por consiguiente, este hecho no resulta suficiente para configurar la causal de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE.

2.13. Respecto de la presunta entrega de alimentos y bebidas a los miembros de mesa por parte de don Felipe Huamaní Cruz (asunto para el cual se anexaron fotografías de la supuesta entrega, señalando expresamente que se trata de la Mesa de Sufragio Nº 017517), así como de la supuesta distribución de bienes o dinero en el sector del puente Shimaa (sustentada en capturas de pantalla de la red social Facebook), los elementos aportados no permiten establecer, de manera objetiva, que dichas conductas se hayan desarrollado de la forma manifestada por el señor recurrente, ni que hayan tenido como finalidad inducir o condicionar el voto de los electores en favor de una lista o candidato determinado, ni que se haya generado alguna conducta irregular por parte de los miembros de mesa. En consecuencia, aun cuando las alegaciones merezcan ser examinadas en su contexto, no permiten tener por configurada la causal de nulidad invocada.

2.14. Adicionalmente, se presenta un video en el que, del tenor de la conversación, se entiende una comunicación con la coordinadora de la ONPE a efectos de aclarar una aparente impugnación de voto. Sin embargo, al estar recortado el diálogo, el material audiovisual no permite la comprensión exacta de lo conversado. En el audio se escucha claramente que dos miembros de mesa habían validado el voto y que uno de ellos no lo había realizado, lo que generó una discusión sobre si aquello constituía una apelación. Asimismo, se oye que la decisión final la debe adoptar la mesa de sufragio, tal como corresponde. Aunado a ello, no se puede verificar una vinculación efectiva de este material con la mesa de sufragio cuya solicitud de nulidad se evalúa en el presente expediente.

2.15. En relación con la presunta presencia de electores que no residirían en la localidad, el señor recurrente invoca una denuncia verbal ante la Policía y la declaración de don Lucio Huacac Andrade, personero de la Mesa de Sufragio Nº 017524. Sin embargo, los elementos señalados no acreditan de manera suficiente que se hayan producido cambios fraudulentos de domicilio ni que personas ajenas a la localidad hayan emitido votos irregulares en la Mesa de Sufragio Nº 017517. La percepción, el conocimiento o la presunción –como lo indica el citado ciudadano en el acta de recepción de denuncia verbal– de que determinadas personas no residirían en el lugar, por sí solos, no demuestran la existencia de fraude electoral en la mesa cuestionada, menos aún si no existe identificación de alguna de esas personas que hubieran votado en la mesa de sufragio respecto de la cual se solicita la nulidad.

2.16. Alega que al solicitar el informe de fiscalización en un inicio se refirió a varias mesas y luego lo limitó a la mesa de sufragio cuestionada. Al respecto, cabe indicar que el expediente de nulidad está referido únicamente a la Mesa de Sufragio Nº 017517. Por ello, si bien los elementos contextuales son importantes, el pronunciamiento en el mencionado expediente no puede extenderse a otras mesas de sufragio. Asimismo, la valoración contextual no releva al solicitante de acreditar la relación entre los hechos denunciados y la votación cuya nulidad pretende.

2.17. Además, el señor recurrente cuestiona que en la elección provincial se consignaron cuarenta y nueve (49) votos en blanco, mientras que en la elección municipal distrital se advierte una drástica disminución de cuarenta y tres (43) votos en blanco, reduciéndose de cuarenta y nueve (49) votos en blanco en provincial a tan solo seis (6) votos en distrital. Al respecto, cabe indicar que la presencia de dicha situación es posible debido a que se trata de dos elecciones diferentes y no necesariamente el elector debía elegir a los candidatos de la misma organización política en ambas instancias. Por ello, la simple verificación de que la votación no es idéntica en ambas elecciones, ya sea para su organización política u otras, no implica una irregularidad y menos aún configura una causal de nulidad. Además, es comprensible y lógica esta distribución de la votación si se tiene en cuenta que existieron organizaciones políticas con candidaturas distritales sin candidatura provincial (Acción Popular, Partido Político Perú Acción y Alianza Electoral Venceremos) y candidaturas provinciales sin candidatura distrital (Partido Político PRIN, Partido Político Perú Primero y Partido Democrático Somos Perú).

2.18. Sobre el cuestionamiento referido a la supuesta valoración aislada de los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, se han evaluado las imágenes, transcripciones, declaraciones y publicaciones presentadas por el señor recurrente con las que pretende probar las alegaciones que sustentan su pedido de nulidad. Sin embargo, dichos elementos, apreciados de manera integral y contextual, no conforman un conjunto probatorio suficientemente consistente que permita establecer que los hechos denunciados se produjeron en la Mesa Nº 017517 o que incidieron fraudulentamente en su resultado.

2.19. Cabe indicar que la prueba indiciaria constituye un método de razonamiento probatorio mediante el cual, a partir de hechos debidamente acreditados, se infiere la existencia de otro hecho, siempre que entre ambos exista una conexión lógica y racional. Conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ESV-22, los indicios deben encontrarse acreditados, ser concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionarse de modo que se refuercen entre sí, salvo que se trate de un indicio único con singular fuerza acreditativa. En el presente caso, tal como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, algunos hechos alegados no cuentan con elementos probatorios suficientes que permitan tenerlos por acreditados, mientras que otros aun cuando aluden a presuntas irregularidades, tales irregularidades no llegan a configurar la causal de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE. Por ello, no estamos frente a hechos que, relacionados entre sí, permitan inferir que en la citada mesa de sufragio se hayan producido hechos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia destinados a inclinar la votación hacia una opción.

2.20. Finalmente, debe tenerse presente que, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, la nulidad electoral constituye una medida excepcional, pues incide directamente en el derecho de participación política y en la voluntad expresada por los ciudadanos mediante el sufragio. Por ello, ante la ausencia de elementos probatorios suficientes que acrediten las graves irregularidades denunciadas, corresponde preservar la validez de la votación, de acuerdo con el principio de presunción de validez del voto y los criterios establecidos en las Resoluciones Nº 2972-2010-JNE, Nº 3373-2018-JNE y Nº 3399-2018-JNE (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.).

2.21. Por las consideraciones expuestas, los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, ni los medios probatorios aportados permiten acreditar la causal de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00953-2026-JEE-CONV/JNE en los extremos impugnados, incluida la decisión de declarar infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 017517, así como las decisiones de improcedencia por extemporaneidad de los escritos presentados por las organizaciones políticas Ahora Nación - AN y Progresemos.

2.22. La notificación de la presente resolución debe efectuarse conforme a las disposiciones del Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00953-2026-JEE-CONV/JNE, del 23 de octubre de 2026, en los extremos impugnados, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 017517 e improcedentes, por extemporáneos, los escritos presentados por las organizaciones políticas Ahora Nación - AN y Progresemos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 En razón a la naturaleza concentrada del proceso electoral, regida bajo los principios de concentración, celeridad y preclusión y definitividad, resulta imperativa la observancia de las etapas y plazos perentorios del cronograma electoral, por lo que en el procedimiento de nulidades se deben incorporar elementos de convicción que no requieran actuación cuyo diligenciamiento resulte contrario a los plazos establecidos en la ley.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2572844-1