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Fecha de publicación: 08/11/2026
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Confirman la Resolución N° 00909-2026- JEE-CONV/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención

Resolución Nº 4509-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026065169

KUMPIRUSHIATO - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026062284)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 28 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00909-2026-JEE-CONV/JNE, del 16 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 017527, del distrito de Kumpirushiato, provincia de La Convención, departamento de Cusco, al no haberse acreditado la configuración de la causal de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito del 7 de octubre de 2026, el señor recurrente solicitó que se declare la nulidad de la votación realizada el 4 de octubre de 2026 en la Mesa de Sufragio Nº 017527, del distrito de Kumpirushiato, provincia de La Convención, departamento de Cusco, invocando la causal prevista en el literal b) del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

1.2. Posteriormente, mediante escrito del 11 de octubre de 2026, el señor recurrente amplió los fundamentos fácticos y jurídicos de su solicitud, alegando la existencia de un presunto fraude estructural en el centro de votación y adjuntando nuevos elementos de convicción documentales.

1.3. Asimismo, mediante escrito del 13 de octubre de 2026, el señor recurrente precisó la individualización de las constancias de pago correspondientes a tres solicitudes de nulidad e identificó, para el presente expediente, el ticket Nº 260011517513, con secuencia de pago Nº 000051-5 y código de control ED90D8, por el importe de S/ 1,375.00 (mil trescientos setenta y cinco y 00/100 soles).

1.4. Mediante escrito del 14 de octubre de 2026, don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos, formuló oposición a la solicitud de nulidad, cuestionó los hechos denunciados y los elementos de convicción ofrecidos, y solicitó que se declarara improcedente o, subsidiariamente, infundada.

1.5. Mediante escrito del 15 de octubre de 2026, don Richard Wilson Berrios Gutiérrez, personero legal de la organización política Juntos por el Perú, contradijo la solicitud de nulidad, cuestionó la suficiencia de los elementos de convicción aportados y solicitó que la pretensión fuera declarada infundada en todos sus extremos. Mediante un segundo escrito, registrado con fecha del 15 de octubre de 2026, el señor recurrente reiteró su oposición y desarrolló argumentos adicionales respecto de la falta de acreditación de la causal de nulidad invocada en la Mesa de Sufragio Nº 017527. Asimismo, solicitó que se desestimara la pretensión formulada por la organización política Ahora Nación - AN.

1.6. En atención a lo expuesto, mediante la Resolución Nº 00909-2026-JEE-CONV/JNE, del 16 de octubre de 2026, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación en la Mesa de Sufragio Nº 017527, presentada por la organización política Ahora Nación - AN, al no haberse acreditado la causal prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE. En particular, determinó que los elementos de convicción aportados no demostraban que los presuntos actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación y alteración del escrutinio estuvieran suficientemente vinculados con la mesa cuestionada ni que hubieran incidido en sus resultados. Asimismo, consideró que la ampliación de la solicitud fue presentada fuera del plazo reglamentario y dispuso remitir copias certificadas de las piezas pertinentes al Ministerio Público, así como notificar y publicar la resolución conforme a la normativa electoral vigente. Dicha resolución fue notificada el 19 de octubre de 2026, mediante la Notificación Nº 532404-2026-CONV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00909-2026-JEE-CONV/JNE, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) Sostiene que el JEE incurrió en errores de valoración probatoria, motivación e interpretación del literal b del artículo 363 de la LOE, al analizar de manera aislada los hechos denunciados, sin considerar su presunta conexión ni su incidencia conjunta en los resultados electorales.

b) Asimismo, cuestiona la valoración de los videos, las transcripciones y demás elementos aportados, y solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare fundada la nulidad de la votación.

c) Alega que se produjo un fraude sistemático, debido a que su organización política registra determinada votación en el ámbito provincial que luego disminuye en el ámbito distrital, mientras que ocurre lo inverso con la organización política Juntos por el Perú.

d) No se incorporó el informe de fiscalización correspondiente, conforme lo exige la normativa electoral.

e) También cuestiona que se haya rechazado la admisión de medios probatorios adjuntos al escrito de ampliación del 11 de octubre de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOE

1.3. El artículo 363 prescribe lo siguiente:

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior;

[…]

En la Resolución Nº 0838-2025-JNE1, que establece reglas referidas al trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, a los elementos de convicción de valoración inmediata y otras disposiciones

1.4. El numeral 1 de la parte resolutiva prescribe:

1. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio:

1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral respectiva.

1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial.

1.5. El numeral 2 de la parte resolutiva señaló lo siguiente:

2. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio:

2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original [resaltado agregado].

2.2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.

2.3. El Jurado Electoral Especial resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad.

1.6. El numeral 3 de la parte resolutiva dispuso:

3. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata:

3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación2 [resaltado agregado].

3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.

3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fiscalización emitidos por el órgano competente para su valoración.

3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.7. En la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de setiembre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Municipales 2010, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, el JNE indicó lo siguiente:

1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…], las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales.

1.8. En la Resolución Nº 0250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, se señaló lo siguiente:

9. En el presente caso, el nulidicente alega la entrega de abarrotes y dinero en el distrito de Santa Cruz días previos y en la madrugada del 11 de junio de 2017, fecha de realización de la consulta popular de revocatoria, para lo cual adjunta una fotografía del auto con placa Nº AOV-545 (fojas 25), la impresión a color de la consulta vehicular (fojas 24) y una copia certificada de la declaración jurada de Gloria Angélica Álvarez Ramírez (fojas 27). Entonces, se advierte que no existen medios de prueba que de manera indubitable acrediten el hecho alegado, toda vez que se han presentado documentos simples, si bien en el caso de la declaración jurada, este es un documento de fecha cierta no es menos cierto que se trata del dicho de una persona sin mayor elemento de prueba [resaltado agregado].

1.9. En las Resoluciones Nº 3373-2018-JNE y Nº 3399-2018-JNE, del 6 y 9 de noviembre de 2018, se consideró:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].

1.10. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, determina lo siguiente:

3. […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

4. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. [Resaltados agregados]

1.11. La Resolución Nº 3352-2018-JNE, del 31 de octubre de 2018, prescribe lo siguiente:

9. […] respecto a la valoración de lo informado por el fiscalizador del JEE, se debe señalar que tanto el fiscalizador asignado al JEE como el fiscalizador del local de votación dependen de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones y tienen como función velar por la legalidad del desarrollo del proceso electoral, por lo cual al ser ellos representantes de este ente electoral, y realizar sus funciones en virtud de lo establecido en la LOE, Reglamento de Gestión del JEE y siguiendo el Manual de Procedimientos del Área de Fiscalización, corresponde valorar el informe emitido por ellos, en cumplimiento de sus funciones, como un medio probatorio que se genera de oficio. Ahora, si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que los informes de fiscalización no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, también es cierto que no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los acontecimientos relacionados a las denuncias presentadas por los ciudadanos que, en valoración conjunta con los instrumentales obrantes en el expediente, generan determinado grado de convicción en el colegiado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 y en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), en ejercicio de su función jurisdiccional electoral, con criterio de conciencia y con arreglo a ley.

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si los hechos denunciados por el personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN justifican declarar la nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 017527, de conformidad con el literal b del artículo 363 de la LOE. Para ello, deben examinarse los agravios formulados en el recurso de apelación, lo decidido por el JEE, así como los medios probatorios incorporados al expediente, de manera individual y conjunta.

2.3. El literal b del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.3.) contempla la nulidad de la votación realizada en una mesa de sufragio cuando se comprueba que ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. En consecuencia, no toda irregularidad producida durante la jornada electoral determina la nulidad de la votación, sino aquella respecto de la cual se acrediten los hechos constitutivos de la causal invocada y su vinculación con la finalidad de favorecer una opción electoral.

2.4. Asimismo, la Resolución Nº 0838-2025-JNE establece las reglas aplicables a los pedidos de nulidad de votación, entre ellas, la oportunidad para presentar los medios probatorios y la necesidad de que estos sean valorados de manera conjunta. En ese sentido, la evaluación de los medios probatorios no debe limitarse a un examen aislado de cada elemento, sino que debe comprender también el análisis de sus relaciones, coincidencias y posibles contradicciones, a fin de determinar si, apreciados integralmente, permiten generar convicción sobre la existencia de los hechos denunciados y la configuración de la causal de nulidad invocada.

2.5. El señor recurrente sostiene, principalmente, que el JEE efectuó una valoración fragmentada de los medios probatorios, pues, a su criterio, los videos, las transcripciones, las declaraciones, imágenes y demás elementos aportados, examinados en conjunto, constituirían indicios convergentes de la existencia de un fraude electoral sistemático. Por ello, considera que la evaluación integral de tales elementos permitiría establecer que los hechos denunciados no son acontecimientos aislados, sino manifestaciones de una actuación orientada a favorecer a determinada organización política, lo que sustenta su pedido de nulidad. En tal sentido, cuestiona el análisis de los presuntos votos irregulares, la entrega de alimentos y bebidas a miembros de mesa, la supuesta distribución de bienes o dinero, la presencia de electores que no residirían en la localidad, los actos de intimidación y la presunta alteración de resultados.

2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la valoración conjunta de los medios probatorios comprende la posibilidad de establecer inferencias a partir de hechos acreditados, siempre que los elementos examinados presenten una conexión objetiva y permitan arribar a conclusiones razonables sobre los hechos materia de controversia relacionados con la mesa cuya nulidad se solicita. En tal sentido, la sola pluralidad de denuncias, imágenes, declaraciones o acontecimientos presuntamente irregulares no determina, por sí misma, la existencia de una prueba indiciaria suficiente para acreditar fraude electoral; corresponde evaluar si los elementos aportados se corroboran entre sí, y si, a partir de ellos, puede inferirse razonablemente la realización de alguna de las conductas previstas en el literal b del artículo 363 de la LOE, así como su finalidad de inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Asimismo, cuando los indicios se refieren a hechos ocurridos en otras mesas de sufragio o en distintos espacios del local de votación, debe examinarse si existe una conexión objetiva que permita vincularlos con la votación cuya nulidad se solicita. Por consiguiente, corresponde determinar si los medios probatorios aportados por el recurrente, valorados de manera individual y conjunta, permiten establecer dicha conexión y acreditar la causal de nulidad invocada.

2.7. En cuanto al presunto voto irregular de una persona que habría sufragado previamente en otra mesa, se advierte que los elementos invocados por el señor recurrente hacen referencia a la Mesa de Sufragio Nº 017517, distinta de aquella cuya nulidad se solicita. Además, no se encuentra acreditado que la persona involucrada haya sufragado efectivamente en dos oportunidades, que haya votado en la Mesa Nº 017527, ni que se haya ejecutado una actuación irregular destinada a favorecer a una organización política en la Mesa Nº 017527.

2.8. Si bien tal hecho puede constituir una irregularidad, cabe indicar que el literal d del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.3.) regula que puede declararse la nulidad de la votación de la mesa si se comprueba que admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. De los actuados se tiene que la mesa cuestionada en el presente expediente no es la que recibió el voto aludido; asimismo, no se aportó medio probatorio alguno respecto a que dicho único voto haya tenido consecuencias o inclinado la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato en la mesa de sufragio en análisis. Por consiguiente, este hecho no resulta suficiente para demostrar la causal de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE.

2.9. Respecto de la presunta entrega de alimentos y bebidas a miembros de mesa por parte de don Felipe Huamaní Cruz –se anexan fotografías de la supuesta entrega de comida a miembros de mesa por parte de un personero, en las que se identifica expresamente la Mesa de Sufragio Nº 017517–, así como de la supuesta distribución de bienes o dinero en el sector del puente Shimaa –se anexan capturas de pantalla de la red social Facebook–, los elementos aportados no permiten establecer objetivamente que dichas conductas se hayan desarrollado de la manera que manifiesta el señor recurrente ni que hayan tenido como finalidad inducir o condicionar el voto de los electores en favor de una lista o candidato determinado. Tampoco se acredita una vinculación concreta entre tales hechos y la votación de la Mesa Nº 017527. En consecuencia, aun cuando las alegaciones merezcan ser examinadas en su contexto, no permiten tener por configurada la causal de nulidad invocada.

2.10. En relación con la presunta presencia de electores que no residirían en la localidad, el recurrente invoca una denuncia verbal ante la Policía y la declaración de don Lucio Huacac Andrade, personero de la Mesa de Sufragio Nº 017524. Sin embargo, los elementos señalados no acreditan de manera suficiente que se hayan producido cambios fraudulentos de domicilio ni que personas ajenas a la localidad hayan emitido votos irregulares en la Mesa Nº 017527. La percepción, el conocimiento o la presunción –como lo indica el citado ciudadano en el acta de recepción de denuncia verbal– de que determinadas personas no residirían en el lugar, por sí solos, no demuestran la existencia de fraude electoral en la mesa cuestionada, menos aún si no se ha identificado a alguna de esas personas que habría votado en la mesa de sufragio cuya nulidad se solicita.

2.11. En cuanto a los presuntos actos de intimidación contra el personero Raúl Pérez Salcedo y la supuesta modificación del resultado obtenido por la organización política Juntos por el Perú, se advierte que los elementos invocados se refieren a hechos atribuidos a las Mesas de Sufragio Nº 017517 y Nº 017510, respectivamente. Asimismo, el cartel de resultados de la Mesa de Sufragio Nº 017527, presentado por el propio señor recurrente, consigna 58 votos para dicha organización política en la elección municipal provincial y 62 votos en la elección municipal distrital, sin que se advierta en ese documento la modificación de 63 a 72 votos denunciada en el recurso. En ese sentido, no se cuenta con elementos objetivos suficientes que permitan corroborar la obstrucción denunciada o la alteración del resultado electoral en la mesa materia de cuestionamiento.

2.12. Además, el señor recurrente cuestiona las diferencias entre los resultados obtenidos por su organización política en las elecciones municipales provincial y distrital, pues registra menos votos en la elección distrital. Al respecto, cabe indicar que esta situación es posible debido a que se trata de dos elecciones diferentes y el elector no necesariamente debía elegir a los candidatos de la misma organización política en ambas. Por ello, la simple verificación de que la votación no es igual en ambas elecciones, ya sea para su organización política o para otras, no implica una irregularidad y menos aún configura una causal de nulidad.

2.13. En cuanto al agravio referido a que el JEE habría aplicado indebidamente el literal b del artículo 363 de la LOE al considerar hechos ocurridos en otras mesas, corresponde precisar que la causal de nulidad no exige desatender el contexto en el que se desarrolló la jornada electoral. Sin embargo, la valoración contextual no exime al señor recurrente de acreditar la relación entre los hechos denunciados y la votación cuya nulidad solicita. En el presente caso, las referencias a otras mesas y a acontecimientos generales del centro de votación no permiten establecer suficientemente que en la Mesa de Sufragio Nº 017527 se produjeran actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia dirigidos a inclinar el voto.

2.14. En cuanto a la incorporación de nuevos hechos y medios probatorios mediante el escrito presentado el 11 de octubre de 2026, referido al presunto vínculo familiar entre doña María del Carmen Meza Huamán, presidenta de la Mesa de Sufragio Nº 017517, y don David Meza Huamán, identificado por el señor recurrente como candidato de la organización política Juntos por el Perú, corresponde considerar las reglas de oportunidad y preclusión previstas en la Resolución Nº 0838-2025-JNE, que impiden incorporar nuevos fundamentos fácticos y medios probatorios una vez vencida la etapa procesal correspondiente. En ese marco, la incorporación extemporánea de nuevos fundamentos fácticos y medios probatorios no puede soslayar las etapas establecidas para la tramitación de los pedidos de nulidad. Sin perjuicio de ello, aun si se considera el vínculo familiar alegado, tal circunstancia, por sí sola, no demuestra que se hayan realizado actos fraudulentos en la Mesa de Sufragio Nº 017527 ni que estos hayan tenido por finalidad favorecer a una determinada opción electoral.

2.15. Respecto a que el JEE no incorporó el informe de fiscalización correspondiente, cabe indicar que el numeral 2.3 del artículo 3 de la Resolución Nº 0838-2025-JNE, establece que el JEE, de ser el caso, solicita que, en el plazo máximo de un (1) día calendario, se emita el informe de fiscalización sobre los hechos denunciados; en ese sentido, no resulta imperativo que el JEE solicite tal informe. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado mediante el Memorando Nº 002728-2026-SG/JNE, del 27 de octubre de 2026, solicitó información sobre los hechos que habrían ocurrido durante la jornada electoral del 4 de octubre de 2026 en la Mesa de Sufragio Nº 017527. En atención a dicho requerimiento, mediante el Memorando Nº 000061-2026-DFEO/JNE, del 28 de octubre de 2026, se remitió el Informe de Fiscalización Nº 000198-2026-JRQFEO/JNE, de la misma fecha, el cual da cuenta de lo siguiente:

- El órgano de fiscalización precisó que la Mesa de Sufragio Nº 017527 funcionó en el local de votación I. E. 501138 Kepashiato, mientras que la Mesa de Sufragio Nº 017517 funcionó en la I. E. Javier Pérez de Cuéllar. Asimismo, informó que los fiscalizadores asignados al primer local recabaron y registraron en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE-DNFPE) fotografías de las actas electorales de instalación, sufragio y escrutinio correspondientes a la Mesa Nº 017527. Añadió que los fiscalizadores de dicho local no reportaron incidencias durante la jornada electoral, conforme a los registros e informes que adjuntó.

- Al respecto, la información remitida permite identificar el local en el que funcionó la mesa cuestionada y contar con registros fotográficos de sus actas electorales para contrastar los resultados consignados con los demás elementos de convicción del expediente. Si bien la ausencia de incidencias reportadas por los fiscalizadores constituye un elemento relevante para la valoración del caso, no descarta, por sí sola, la ocurrencia de los hechos denunciados. Por ello, corresponde examinar dicha información conjuntamente con los medios probatorios aportados por el señor recurrente.

2.16. Sobre el cuestionamiento referido a la supuesta valoración aislada de los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral considera que la evaluación conjunta exige examinar la correspondencia entre los distintos elementos aportados y determinar si, en su conjunto, permiten alcanzar una conclusión razonable sobre la existencia de la causal invocada. En el presente caso, se han evaluado las imágenes, transcripciones, declaraciones y publicaciones presentadas por el señor recurrente con las que pretende probar las alegaciones que sustentan su pedido de nulidad. Sin embargo, dichos elementos, apreciados de manera integral y contextual, no conforman un conjunto probatorio suficientemente consistente que permita establecer que los hechos denunciados se produjeron en la Mesa Nº 017527 o que incidieron fraudulentamente en su resultado.

2.17. Cabe indicar que la prueba indiciaria constituye un método de razonamiento probatorio mediante el cual, a partir de hechos debidamente acreditados, se infiere la existencia de otro hecho, siempre que entre ambos exista una conexión lógica y racional. Conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ESV-22, los indicios deben encontrarse acreditados, ser concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionarse de modo que se refuercen entre sí, salvo que se trate de un indicio único con singular fuerza acreditativa. En el presente caso, tal como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, algunos hechos alegados no cuentan con elementos probatorios suficientes que permitan tenerlos por acreditados, mientras que otros, aun cuando aluden a presuntas irregularidades, no presentan una conexión objetiva con la votación de la Mesa de Sufragio Nº 017527. Por ello, no estamos frente a hechos que, relacionados entre sí, permitan inferir que en la citada mesa de sufragio se hayan producido actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia destinados a inclinar la votación hacia una opción electoral.

2.18. En consecuencia, no se advierte que la resolución impugnada haya incurrido en una falta de motivación que determine su revocación. El hecho de que el recurrente discrepe de la valoración realizada por el JEE no implica, por sí mismo, la vulneración del deber de motivación de las resoluciones ni del debido proceso. Para que prospere la pretensión impugnatoria, los agravios deben demostrar que la decisión cuestionada no se ajusta a los hechos acreditados o a la normativa aplicable, lo que no se verifica en el presente caso.

2.19. Por otro lado, el principio de conservación de la votación y la protección de la voluntad popular exigen que la nulidad electoral, por su carácter excepcional, se sustente en elementos probatorios suficientes que acrediten la causal legal correspondiente. En el caso concreto, aun cuando las alegaciones del señor recurrente se examinen de manera integral y contextual, no se acredita que en la Mesa de Sufragio Nº 017527 se hayan producido actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia destinados a inclinar la votación en favor de una lista o candidato. Por ello, no corresponde declarar la nulidad solicitada.

2.20. Por esas consideraciones expuestas, la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el señor recurrente, los documentos electorales y la información contenida en el Informe de Fiscalización Nº 000198-2026-JRQFEO/JNE, no se advierte que se hayan acreditado los elementos constitutivos de la causal de nulidad prevista en el literal b) del artículo 363 de la LOE. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Ahora Nación y confirmar la Resolución Nº 00909-2026-JEE-CONV/JNE, del 16 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 017527.

2.21. La notificación de la presente resolución debe efectuarse conforme a las disposiciones del Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00909-2026-JEE-CONV/JNE, del 16 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 017527, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 En razón a la naturaleza concentrada del proceso electoral, regida bajo los principios de concentración, celeridad y preclusión y definitividad, resulta imperativa la observancia de las etapas y plazos perentorios del cronograma electoral, por lo que en el procedimiento de nulidades se deben incorporar elementos de convicción que no requieran actuación cuyo diligenciamiento resulte contrario a los plazos establecidos en la ley.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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