Declaran nula la Resolución N° 01107- 2026-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2
Resolución Nº 4500-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026065148
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - lima - lima
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058289)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 28 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal nacional de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01107-2026-JEE-LIS2/JNE, del 19 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 052025-48-U, de la elección municipal distrital correspondiente al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético tipo D en la elección municipal distrital, debido a que el total de votos era menor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) y este último no superaba el total de electores hábiles.
1.2. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral; en ese sentido, verificó que ambos consignaban doscientos quince (215) como TCV. Asimismo, la suma de votos es la cifra ciento sesenta y uno (161), siendo entonces la diferencia entre el TCV y la suma de votos la cifra cincuenta y cuatro (54).
1.3. Por ello, en aplicación del artículo 12 y del numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), así como del principio de presunción de conservación del voto, respecto del error material, el JEE adicionó la diferencia entre el TCV y la suma de votos, equivalente a cincuenta y cuatro (54), al total de votos nulos, que era de dieciséis (16). De este modo, se obtuvo un total de setenta (70) votos nulos, razón por la cual validó el acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01107-2026-JEE-LIS2/JNE, sustentando su impugnación, principalmente, en los siguientes agravios:
a) Sostiene que el JEE no se pronunció específicamente sobre la aparente ausencia de una cifra en la casilla distrital de su organización política ni evaluó la necesidad de cotejar el ejemplar del acta correspondiente al JNE.
b) Alega que, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, correspondía esclarecer e integrar previamente la información mediante el cotejo de los ejemplares electorales y, de no ser posible, disponer el recuento de votos por única vez.
c) Asimismo, invoca pronunciamientos anteriores del mismo JEE en los que se integraron cifras de votación a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú mediante el cotejo de actas y cuestiona la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada. Por ello, solicita que se declare fundado el recurso, se revoquen los extremos cuestionados y se disponga la verificación de los ejemplares pertinentes. Subsidiariamente, solicita la nulidad de dichos extremos y la emisión de una nueva resolución debidamente motivada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltados agregados]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales a, p y q del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
a. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
p. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
q. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 12 y el literal b del artículo 15 prescriben:
Artículo 12.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
[…]
Artículo 15.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:
[…]
b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde. [Resaltados agregados]
1.7. El numeral 24.2 del artículo 24 señala:
Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas con error material
[…]
24.2 Acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos”
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales
1.8. El artículo 8 y 9 señalan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta con un tipo de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de ambos tipos de elección exceden el “total de electores hábiles”.
vii. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de uno de los tipos de elección excede el “total de electores hábiles”.
viii. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
ix. Acta electoral con error aritmético con un tipo de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
x. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de ambos tipos de elección.
xi. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de uno de los tipos de elección.
b. En caso de ausencia de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, JEE, ONPE y JNE, esta situación debe ser informada al JEE por la ODPE, a fin de que se disponga el recuento de votos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El reporte de la ODPE identifica como observación un error aritmético tipo D, debido a que la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, asciende a ciento sesenta y uno (161), mientras que el TCV es de doscientos quince (215), sin que este último supere el total de electores hábiles.
2.3. El artículo 12 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad autoriza el cotejo de los ejemplares electorales para aclarar o integrar la información consignada en las actas observadas, incluidas aquellas que presentan errores aritméticos, siempre que ello coadyuve a declarar su validez. Este mecanismo exige comparar el ejemplar observado con el correspondiente al JEE y, excepcionalmente, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que permitan esclarecer la observación formulada (ver SN 1.5. y 1.6.).
2.4. Por su parte, el numeral 24.2 del artículo 24 del citado reglamento establece que, cuando el TCV es mayor que la suma de votos en un acta electoral correspondiente a un solo tipo de elección, se mantiene la votación de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos, y la diferencia entre ambas cifras se adiciona a estos últimos (ver SN 1.7.).
2.5. En el presente caso, el JEE cotejó el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE con el que obra en su poder y verificó que ambos consignaban la cifra doscientos quince (215) como TCV. Asimismo, constató que la suma de votos ascendía a ciento sesenta y uno (161), por lo que determinó una diferencia de cincuenta y cuatro (54) votos, que adicionó a los dieciséis (16) votos nulos registrados, obteniendo un total de setenta (70) votos nulos. Sobre esa base, declaró válida el acta electoral.
2.6. En vía de apelación, el señor recurrente cuestiona que el JEE no se haya pronunciado específicamente sobre la aparente ausencia de una cifra en la casilla correspondiente a su organización política ni haya evaluado la necesidad de cotejar el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. Sostiene que dicha inconsistencia debía esclarecerse mediante el cotejo de los ejemplares electorales y que, de no ser posible, correspondía disponer el recuento de votos por única vez.
2.7. En efecto, el cotejo constituye un mecanismo destinado a esclarecer las inconsistencias advertidas. Para ello, se comparan los ejemplares del acta electoral a fin de identificar sus coincidencias y discrepancias, y obtener elementos que deben valorarse en conjunto al momento de resolver. Asimismo, corresponde examinar el cuestionamiento específico planteado por el señor recurrente. Al respecto, este órgano colegiado procedió al cotejo de los tres ejemplares del acta electoral (JNE, JEE y ODPE) y verificó que tienen idéntico contenido en la elección municipal distrital. No obstante, advirtió que en los tres ejemplares se consignó la cifra de cincuenta y cuatro (54) votos en el casillero de la línea 27, correspondiente a la elección distrital (área sombreada).
2.8. Si bien el orden 27 le correspondía a la organización política Partido Aprista Peruano, esta no presentó lista en el ámbito distrital, por lo que dicho casillero se encontraba sombreado y no correspondía consignar votos en él. Ahora bien, de acuerdo con el literal c del artículo 9 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, cualquier carácter, grafía o signo consignado en las áreas sombreadas para los votos del acta de escrutinio se tiene por no puesto y no debe ingresarse al cómputo.
2.9. En ese sentido, el artículo 12 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad contempla el cotejo del ejemplar correspondiente al JNE cuando resulte necesario para aclarar o integrar la información relacionada con la observación. Sin embargo, en el presente caso, el cotejo no permite esclarecer la observación efectuada, pues se aprecia que en las tres actas se registró una votación de cincuenta y cuatro (54) votos en un casillero sombreado. Esta cifra coincide exactamente con la diferencia entre el TCV y la suma de votos, lo que permite deducir razonablemente que, por error, dicha votación se consignó en un casillero diferente.
2.10. En consecuencia, la controversia no se circunscribe únicamente a determinar el tratamiento aritmético de la diferencia entre el TCV y la suma de votos, sino que comprende también el esclarecimiento de la presunta inconsistencia advertida. En tales circunstancias, la aplicación de la regla prevista en el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad no resulta suficiente para resolver el cuestionamiento planteado, por lo que corresponde adoptar el mecanismo previsto en la legislación electoral para esclarecer la votación efectivamente emitida.
2.11. Al respecto, el artículo 284 de la LOE establece que, cuando el error material no pueda subsanarse con el ejemplar del acta correspondiente al JEE, procede disponer, por única vez, el recuento de votos (ver SN 1.4.). En el presente caso, al no haberse esclarecido el cuestionamiento formulado mediante el cotejo efectuado, corresponde disponer dicho recuento, de conformidad con la citada disposición y con los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales (ver SN 1.8.).
2.12. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que el JEE lleve a cabo el recuento de votos del Acta Electoral Nº 052025-48-U, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Esta medida permitirá esclarecer la votación consignada en el acta y garantizar que el resultado electoral refleje la voluntad expresada por los electores.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal nacional de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 01107-2026-JEE-LIS2/JNE, del 19 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 052025-48-U, correspondiente a la elección municipal distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 lleve a cabo el recuento de votos correspondiente al Acta Electoral Nº 052025-48-U, de la elección municipal distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, así como en los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0852-2025-JNE.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026065148
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - lima - lima
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058289)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 28 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, el número de TCV es superior que el de TV, por lo que, en virtud del principio constitucional de preferencia del escrutinio público en mesa, realizado por ciudadanos en forma ininterrumpida luego del proceso eleccionario (art. 185), concordante con el propio reglamento aprobado por el JNE (art. 24.2 Res. 0837-2025-JNE), que se ampara en el criterio de coherencia de los actos electorales, entonces la diferencia se adiciona a los votos nulos, pues, efectivamente, la ausencia de los votos impide conocer la voluntad popular.
Por tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0837-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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