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Fecha de publicación: 08/11/2026
Autorizan viaje del Ministro del Ambiente a la República de Turquía y encargan su Despacho a la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

Declaran nula la Resolución Nº 00879-
2026-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2

Resolución Nº 4374-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026064653

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - lima - lima

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058824)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00879-2026-JEE-LIS2/JNE, del 14 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 052512-45-O, de la elección municipal distrital, correspondiente al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético tipo D en la elección municipal distrital, debido a que el total de votos era menor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) y este último no superaba el total de electores hábiles.

1.2. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral; en ese sentido, verificó que ambos consignaban doscientos cuarenta y siete (247) como TCV. Asimismo, la suma de votos es la cifra ciento noventa y cinco (195), siendo entonces la diferencia entre el TCV y la suma de votos la cifra cincuenta y dos (52).

1.3. Por ello, en aplicación del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), y del principio de presunción de conservación del voto, y en aplicación del numeral 24.2 del articulo 24, respecto del error material, la diferencia entre el TCV y la suma de votos los adicionó a votos nulos, por lo que corresponde sumar la cifra cincuenta y dos (52) al total de votos nulos (13) teniendo como resultado la cifra sesenta y cinco (65), razón por la cual se validó el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00879-2026-JEE-LIS2/JNE, sustentando su impugnación, principalmente, en los siguientes agravios:

a) Alegó que 50 votos consignados a favor de la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde, que no contaba con candidatura inscrita para la elección municipal distrital de Villa María del Triunfo, corresponderían a la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), por lo que su asignación a los votos nulos afectaría el derecho al sufragio y la voluntad popular.

b) Solicitó que se revoque la resolución impugnada y se asignen dichos votos a su organización política.

c) De manera subordinada, pidió que se disponga el recuento de votos, invocando los principios de conservación del voto, participación política y certeza electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltados agregados]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

a. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

p. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

q. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 12 y el literal b del artículo 15 prescriben:

Artículo 12.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada. [Resaltados agregados].

Artículo 15.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:

[…]

b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del

ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde. [Resaltados agregados].

1.7. El numeral 24.2 del artículo 24 señala:

Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas con error material

24.2 Acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos”

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El reporte de la ODPE identifica como observación un error aritmético tipo D, debido a que la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, asciende a ciento noventa y cinco (195), mientras que el total de ciudadanos que votaron (TCV) es de doscientos cuarenta y siete (247), sin que este último supere el total de electores hábiles.

2.3. El artículo 12 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad autoriza el cotejo de los ejemplares electorales para aclarar o integrar la información consignada en las actas observadas, incluidas aquellas que presentan errores aritméticos, siempre que ello coadyuve a declarar su validez. Este mecanismo exige comparar el ejemplar observado con el correspondiente al JEE y, excepcionalmente, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que permitan esclarecer la observación formulada (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.4. Por su parte, el numeral 24.2 del artículo 24 del citado reglamento establece que, cuando el TCV es mayor que la suma de votos en un acta electoral correspondiente a un solo tipo de elección, se mantiene la votación de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos, y la diferencia entre ambas cifras se adiciona a estos últimos (ver SN 1.7.).

2.5. En el presente caso, el JEE cotejó el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE con el que obra en su poder y verificó que ambos consignaban la cifra de doscientos cuarenta y siete (247) como TCV. Asimismo, constató que la suma de votos ascendía a ciento noventa y cinco (195), por lo que determinó una diferencia de cincuenta y dos (52) votos, que adicionó a los trece (13) votos nulos registrados, obteniendo un total de sesenta y cinco (65) votos nulos. Sobre esa base, declaró válida el acta electoral.

2.6. En vía de apelación, el señor recurrente cuestiona la decisión del JEE y sostiene que cincuenta (50) votos consignados a favor de la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde corresponderían a la organización política Renovación Popular Perú, debido a que la primera no contaba con candidatura inscrita para la elección municipal distrital de Villa María del Triunfo. Por ello, solicita que se revoque la resolución impugnada y se le asignen dichos votos. De manera subordinada, solicita que se disponga el recuento de votos, invocando los principios de conservación del voto, participación política y certeza electoral.

2.7. Al respecto, el cotejo constituye un mecanismo destinado a esclarecer las inconsistencias advertidas en las actas electorales mediante la comparación de sus ejemplares, a fin de identificar coincidencias y discrepancias que permitan resolver la observación formulada. En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral ha revisado los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, y ha verificado que coinciden en su contenido. Sin embargo, dicha coincidencia no permite esclarecer si los cincuenta (50) votos cuestionados fueron consignados correctamente ni descartar que se haya producido un error material durante el escrutinio o la transcripción de los resultados.

2.8. En efecto, el señor recurrente sostiene que Coalición Transformadora Tierra Verde no contaba con candidatura inscrita en la circunscripción electoral correspondiente. Si bien esta circunstancia no permite atribuir automáticamente los votos cuestionados a Renovación Popular Perú, sí plantea una cuestión concreta sobre la regularidad de la votación consignada en el acta electoral que requiere ser esclarecida. La coincidencia entre los ejemplares no resulta suficiente para determinar a qué organización política corresponde la votación controvertida ni para establecer que su consignación refleja fielmente la voluntad expresada por los electores.

2.9. En ese sentido, el principio de conservación del voto y de tutela de la participación política, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, exige privilegiar la validez del sufragio y la interpretación que favorezca el ejercicio de los derechos de participación política (ver SN 1.3.). En el presente caso, la aplicación de dicho principio requiere adoptar una medida que permita esclarecer la votación cuestionada, sin atribuir anticipadamente los votos a una organización política ni alterar los resultados electorales sin sustento objetivo.

2.10. En consecuencia, la controversia no se circunscribe únicamente a determinar el tratamiento aritmético de la diferencia entre el TCV y la suma de votos, sino que comprende también el esclarecimiento de la presunta inconsistencia en la consignación de los cincuenta (50) votos cuestionados. En tales circunstancias, la aplicación de la regla prevista en el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver 1.7.), si bien permite subsanar la diferencia aritmética, no resulta suficiente para resolver el cuestionamiento planteado por el recurrente.

2.11. Al respecto, el artículo 284 de la LOE establece que, cuando el error material no pueda subsanarse con el ejemplar del acta correspondiente al JEE, procede disponer, por única vez, el recuento de votos (ver SN 1.4.). En el presente caso, el cotejo de los ejemplares electorales no ha permitido esclarecer la presunta inconsistencia alegada ni determinar si la votación cuestionada fue consignada correctamente. Por tanto, corresponde disponer el recuento de votos, conforme a la citada disposición y a las normas reglamentarias aplicables a dicho procedimiento.

2.12. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y declarar la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que se lleve a cabo el recuento de votos correspondiente al Acta Electoral Nº 052512-45-O, de la elección municipal distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima. Esta medida permitirá esclarecer la votación controvertida y asegurar que el resultado electoral refleje la voluntad expresada por los electores.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 00879-2026-JEE-LIS2/JNE, del 14 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 052512-45-O, correspondiente a la elección municipal distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 lleve a cabo el recuento de votos correspondiente al Acta Electoral Nº 052512-45-O, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y las disposiciones reglamentarias aplicables al recuento de votos

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026064653

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - lima - lima

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058824)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, el número de TCV es superior que el de TV, por lo que, en virtud del principio constitucional de preferencia del escrutinio público en mesa, realizado por ciudadanos en forma ininterrumpida luego del proceso eleccionario (art. 185), concordante con el propio reglamento aprobado por el JNE (art. 24.2 Res. 0837-2025-JNE), que se ampara en el criterio de coherencia de los actos electorales, entonces la diferencia se adiciona a los votos nulos, pues, efectivamente, la ausencia de los votos impide conocer la voluntad popular.

Por tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0837-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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