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Fecha de publicación: 07/11/2026
Derogan la Resolución Ministerial N° 305-2013-PCM que aprueba los “Lineamientos que definen las Intervenciones en materia de Inversión Pública en el marco de las Políticas de Modernización de la Gestión Pública y la Gestión del Riesgo de Desastres”

Revocan la Resolución N° 02782-2026-JEE-MAYN/JNE

RESOLUCIóN N° 4505-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026064658

PARINARI - LORETO - LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026061079)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - NULIDAD ELECTORAL

Lima, 28 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca Patricia Perea Rojas, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 02782-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones municipales distritales realizadas en el distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto, el 4 de octubre de 2026, por la causal prevista en el literal a del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026061079

1.1. El 7 de octubre de 2026, la señora recurrente solicitó ante el JEE la nulidad de las elecciones municipales distritales realizadas el 4 de octubre de 2026 en el distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto. Sustentó su pedido en la ocurrencia de graves hechos de violencia, toma de locales de votación y destrucción mediante incendio de actas, cédulas, ánforas y demás material electoral, ocurridos durante el escrutinio, que impidieron el procesamiento y contabilización de diecisiete (17) de las diecinueve (19) mesas de sufragio correspondientes al mencionado distrito.

1.2. Con la Resolución N° 02554-2026-JEE-MAYN/JNE, del 7 de octubre de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de nulidad y requirió al coordinador de fiscalización adscrito a dicho órgano electoral para que, en el plazo máximo de un (1) día calendario, emitiera el informe correspondiente respecto de los hechos y las graves irregularidades denunciados, que habrían ocurrido con posterioridad al cierre de la votación y durante el escrutinio en los locales de votación del distrito de Parinari. Dicho informe debía comprender la situación del local de votación I.E. N° 60531 Reverendo Padre Agustín Alcalá Fernández y del Salón Parroquial; la afectación o destrucción de material electoral, actas de escrutinio y ánforas; así como el repliegue del material electoral.

1.3. A través del Informe N° 000603-2026-JHC-JEEMAYNAS-ERM2026/JNE, del 11 de octubre de 2026, el coordinador de fiscalización adscrito al JEE informó sobre los graves hechos ocurridos en el distrito de Parinari y precisó que fueron destruidas las actas electorales correspondientes a quince (15) mesas de sufragio de la I.E. N° 60531 Reverendo Padre Agustín Alcalá Fernández y a dos (2) mesas de sufragio del Salón Parroquial. Asimismo, señaló que fueron destruidas las cajas que contenían las cédulas de sufragio, las ánforas, el material electoral de reserva, las cabinas de votación, las cajas de restos electorales y demás documentación y material existentes en el centro de acopio.

Del mismo modo, informó que, ante el inminente riesgo para la integridad del personal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), los manifestantes redactaron un documento denominado “Anulación de Elecciones” y obligaron a los representantes de ambas entidades a suscribirlo, circunstancia a la que se accedió con la finalidad de preservar su integridad física y permitir el retiro del personal electoral.

Finalmente, el citado informe concluyó que el 4 de octubre de 2026 se produjeron graves alteraciones del orden público que derivaron en la destrucción total del material electoral correspondiente a cuarenta y tres (43) mesas de sufragio, de las cuales diecisiete (17) correspondían al distrito de Parinari, y calificó los hechos como presuntos delitos electorales relacionados con la destrucción de material electoral y la perturbación del proceso electoral con violencia.

1.4. Mediante el Oficio N° 000098-2026-ODPEMAYNASERM2026/ONPE, del 10 de octubre de 2026, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Maynas informó sobre los hechos de violencia, amenazas, coacción contra el personal electoral, así como sobre la destrucción e incineración del material electoral registrado en los locales de votación del distrito de Parinari. Asimismo, comunicó el inicio del procedimiento para el tratamiento de las actas siniestradas, para lo cual se efectuaron requerimientos destinados a obtener los ejemplares o copias que pudieran encontrarse en poder de autoridades y actores electorales.

Respecto del documento denominado “Anulación de Elecciones”, informó sobre su existencia y circunstancias de suscripción, sin que dicho documento constituya, por sí mismo, un pronunciamiento jurisdiccional sobre la nulidad de las elecciones.

1.5. Mediante Resolución N° 02782-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de octubre de 2026, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones municipales distritales del distrito de Parinari, al considerar acreditados los hechos graves y contrarios al ordenamiento jurídico, pero no el requisito referido a la modificación tangible del resultado de la votación previsto en el literal a del artículo 36 de la LEM.

Asimismo, precisó que su decisión no declaraba la validez ni la nulidad de actas electorales individualizadas, no daba por concluido el procedimiento de recuperación de actas siniestradas a cargo de la ODPE Maynas y tampoco disponía la proclamación de resultados, actuaciones que continuarían conforme a sus respectivos cauces legales. En ese sentido, requirió a la ODPE que, culminado el procedimiento de recuperación, remitiera el detalle individualizado de las mesas, la documentación de procedencia y recepción de cada ejemplar recuperado, los datos de autenticación y cotejo, los resultados de las diligencias y la relación de las mesas respecto de las cuales no existieran ejemplares recuperables.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de octubre de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, solicitando que sea revocada y que, reformándola, se declare la nulidad de las elecciones municipales distritales realizadas en el distrito de Parinari y se disponga la realización de elecciones municipales complementarias. En ese sentido, alegó, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error de valoración fáctica y jurídica al exigir la acreditación de un resultado definitivo para establecer la modificación de la votación, pese a que la destrucción masiva del material electoral impide contar, en esta etapa, con un resultado completo sobre el cual efectuar dicha comparación.

b) Se encuentran acreditados los dos primeros presupuestos de la causal de nulidad, esto es, la existencia de graves irregularidades y su manifiesta contravención al ordenamiento jurídico, extremos que incluso fueron reconocidos por el JEE.

c) De las diecinueve (19) mesas de sufragio instaladas en el distrito de Parinari, diecisiete (17) fueron afectadas por la destrucción del material electoral. Asimismo, según la información de la ONPE incorporada al recurso, únicamente dos (2) mesas aparecían contabilizadas, mientras que el 88,891 % del padrón electoral se encontraba pendiente de clasificación de asistencia. La recurrente sostiene que estos datos evidencian la magnitud de la afectación producida en el proceso electoral.

d) El JEE aplicó incorrectamente el estándar de determinancia al exigir la acreditación de una modificación aritmética del resultado definitivo de la votación, pese a que la destrucción masiva del material electoral de diecisiete (17) de las diecinueve (19) mesas de sufragio imposibilita contar con un universo suficiente de resultados verificables para determinar, con certeza y fiabilidad, cuál fue la voluntad popular expresada en la circunscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LEM

1.3. El artículo 36 dispone:

Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando:
a. Se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

[…]

2. Declarada la nulidad se procede a la realización de Elecciones Municipales Complementarias.

[…]

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo 310 indica:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, el Jurado Electoral Especial dispone el recuento de los votos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284.

En ausencia de todos los ejemplares del acta electoral y del sobre lacrado con las cédulas de votación respectivas, se solicitan las copias del acta que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

En la Resolución N° 0838-2025-JNE

1.5. En el numeral 2 de la parte resolutiva, se dispone:

2. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio.

2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú atribuyen al JNE, entre otras funciones, la de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia. Asimismo, el artículo 176 de la Constitución establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

2.2. El literal a del artículo 36 de la LEM establece que el JNE puede declarar la nulidad de las elecciones cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. De ello se desprende la concurrencia de tres presupuestos: i) la existencia de graves irregularidades; ii) que estas constituyan infracción del ordenamiento jurídico; y iii) que tengan incidencia en los resultados de la votación.

2.3. La Resolución N° 0838-2025-JNE establece las reglas aplicables a las solicitudes de nulidad por hechos externos a la mesa de sufragio, entre ellas, la oportunidad de su presentación, la actuación del informe de fiscalización y el deber del órgano electoral de emitir pronunciamiento dentro del plazo correspondiente. La existencia de actuaciones vinculadas al tratamiento de actas siniestradas no desplaza el deber jurisdiccional de resolver la pretensión de nulidad sometida a conocimiento del órgano electoral.

2.4. El artículo 310 de la LOE contempla mecanismos para el procesamiento de la votación cuando falta el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE, incluyendo la utilización de los ejemplares institucionales disponibles y, de ser el caso, la recuperación de copias que obren en poder de los personeros, conforme al procedimiento establecido por la ONPE.

2.5. Tales mecanismos tienen por finalidad preservar, en la medida de lo posible, la expresión de la voluntad popular efectivamente emitida en cada mesa de sufragio. Sin embargo, su aplicación presupone que los ejemplares recuperados o las fuentes alternativas disponibles puedan ser sometidos a las actuaciones de verificación y cotejo que permitan establecer su identidad, autenticidad y contenido. En esa medida, la sola existencia de un procedimiento de recuperación no equivale a la efectiva reconstrucción del resultado electoral. Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral al señalar que los ejemplares entregados por personeros requieren un cotejo fiable que genere certeza sobre su identidad y contenido.

2.6. Asimismo, la jurisprudencia del Pleno del JNE ha establecido que, atendiendo a las graves consecuencias que genera la nulidad de una elección, sus supuestos deben ser interpretados de manera estricta. No obstante, dicha exigencia no puede conducir a desconocer la finalidad constitucional del sistema electoral ni permitir que se tenga por válido un resultado que no pueda ser determinado de manera íntegra, verificable y confiable. En ese sentido, en la Resolución N° 4387-2026-JNE (caso del distrito de Balsapuerto), este Supremo Tribunal Electoral consideró que la destrucción de las actas de escrutinio, unida al quebrantamiento de la cadena de custodia y a la insuficiencia de las fuentes alternativas recuperadas, impedía establecer de manera íntegra, verificable y confiable el resultado electoral distrital.

Del caso concreto

2.7. De esta manera, corresponde determinar si los hechos ocurridos durante las ERM 2026 en el distrito de Parinari configuran la causal de nulidad prevista en el literal a del artículo 36 de la LEM y, específicamente, si la destrucción del material electoral correspondiente a diecisiete (17) de las diecinueve (19) mesas de sufragio constituye una afectación de tal magnitud que impide determinar de manera íntegra, verificable y confiable el resultado de la elección municipal distrital.

2.8. En primer término, se encuentra acreditada la existencia de graves irregularidades. El Informe N° 000603-2026-JHC-JEEMAYNAS-ERM2026/JNE da cuenta de graves alteraciones del orden público producidas el 4 de octubre de 2026, que derivaron en la destrucción total del material electoral correspondiente a cuarenta y tres (43) mesas de sufragio, de las cuales diecisiete (17) corresponden al distrito de Parinari, quince (15) de la I.E. N° 60531 Reverendo Padre Agustín Alcalá Fernández y dos (2) del Salón Parroquial.

2.9. Asimismo, de los actuados se desprende que los hechos ocurrieron durante la etapa de escrutinio y que los actos de violencia implicaron el ingreso de pobladores a los locales de votación, la sustracción y destrucción de actas electorales, cédulas, ánforas y demás material electoral, así como la afectación de la integridad física del personal de los organismos electorales. Por tanto, no se trata de una simple demora o falta temporal de procesamiento de las actas, sino de la destrucción material de los elementos documentales destinados a acreditar y transmitir los resultados obtenidos en las mesas afectadas.

2.10. En segundo término, también se encuentra acreditado que tales hechos son contrarios al ordenamiento jurídico. El propio informe de fiscalización calificó los hechos como presuntos delitos electorales vinculados con la destrucción de material electoral y la perturbación del proceso electoral con violencia.

2.11. Incluso, el JEE, en la resolución apelada, reconoció expresamente la concurrencia de los dos primeros presupuestos de la causal de nulidad, la gravedad de los hechos y su carácter contrario al ordenamiento jurídico. Por tanto, la controversia en esta instancia se circunscribe, esencialmente, a determinar si también concurre el tercer presupuesto referido a la incidencia de tales irregularidades en el resultado de la votación.

2.12. Sobre este último extremo, este Supremo Tribunal Electoral considera que el análisis no puede efectuarse desde una perspectiva meramente aritmética, esto es, exigiendo que primero exista un resultado definitivo para luego comparar cuánto habría variado este como consecuencia de las actas destruidas. Tal razonamiento no resulta aplicable cuando la propia irregularidad cuestionada consiste precisamente en la destrucción masiva de la documentación electoral que permite conocer el resultado.

2.13. En efecto, el distrito de Parinari contó con diecinueve (19) mesas de sufragio para la elección municipal distrital. De dicho universo, diecisiete (17) mesas fueron afectadas por la destrucción del material electoral, lo que representa, aproximadamente, el 89 % de las mesas de sufragio.

2.14. La magnitud de dicha afectación adquiere particular relevancia porque las diecisiete (17) mesas no constituyen una fracción marginal del universo electoral, sino la casi totalidad de las mesas habilitadas para la elección municipal distrital. Por consiguiente, los resultados correspondientes a la gran mayoría de los electores no se encuentran incorporados a un conjunto de actas de escrutinio cuya integridad documental haya sido preservada.

2.15. A ello se agrega que la destrucción ocurrió durante la etapa de escrutinio. Por tanto, la afectación no recayó únicamente sobre un ejemplar que debía ser posteriormente utilizado para el cómputo, sino sobre el material electoral correspondiente a las mesas afectadas, incluidas las actas y otros elementos necesarios para la reconstrucción del resultado. El informe de fiscalización calificó la destrucción como total respecto del material electoral de las mesas involucradas.

2.16. Esta circunstancia diferencia el presente caso de aquellos supuestos en los que la ausencia de un ejemplar del acta puede ser suplida mediante los demás ejemplares institucionales o mediante copias que, luego de las verificaciones correspondientes, permitan reconstruir el resultado de una mesa. En tales casos, la aplicación del artículo 310 de la LOE permite preservar los votos válidamente emitidos. Sin embargo, dicha disposición no puede ser interpretada como una garantía de recuperación del resultado en cualquier circunstancia ni como una autorización para prescindir de la autenticidad, integridad y trazabilidad de las fuentes documentales.

2.17. En el caso de autos, la ODPE Maynas informó que había iniciado el procedimiento de recuperación de ejemplares o copias de las actas siniestradas y que continuaría con su seguimiento y procesamiento conforme a la normativa correspondiente. Sin embargo, al momento de resolver la solicitud de nulidad, dicho procedimiento se encontraba en trámite y no existía un resultado conclusivo que permitiera establecer, respecto de las diecisiete (17) mesas afectadas, cuáles actas podían ser válidamente recuperadas, cuáles habían sido efectivamente cotejadas y cuáles resultaban irrecuperables.

2.18. En ese sentido, debe distinguirse entre la existencia de un mecanismo jurídico destinado a procurar la recuperación de la documentación electoral y la efectiva posibilidad de reconstruir el resultado de la elección. El primero constituye una obligación de las autoridades electorales orientada a preservar el sufragio; el segundo exige que, culminadas las actuaciones correspondientes, exista material documental suficiente, auténtico y verificable que permita determinar el resultado de cada mesa y, consecuentemente, el resultado distrital.

2.19. Esta distinción fue relevante en el caso del distrito de Balsapuerto, en el que este Supremo Tribunal Electoral consideró que, pese a la existencia de determinadas copias de actas y cédulas recuperadas, la documentación disponible no permitía establecer de manera íntegra, verificable y confiable el resultado electoral distrital ni asegurar que el cómputo reflejara la voluntad expresada por el electorado.

2.20. En el presente caso, dicha consideración resulta especialmente relevante, pues la afectación cuantitativa es aún mayor en términos proporcionales, ya que la destrucción alcanzó a diecisiete (17) de las diecinueve (19) mesas de sufragio, es decir, a casi la totalidad del universo electoral distrital.

2.21. Por ello, no resulta suficiente sostener que el procedimiento de recuperación se encuentra en ejecución para concluir que el resultado electoral puede ser determinado. Lo jurídicamente relevante para resolver la pretensión de nulidad es establecer si, con los elementos existentes en autos, puede afirmarse que la elección produjo un resultado susceptible de ser determinado con las garantías de autenticidad, integridad y confiabilidad exigibles al sistema electoral.

2.22. En ese sentido, cobra especial importancia la información pública de la ONPE2 incorporada también al recurso de apelación, según la cual, al 16 de octubre de 2026, únicamente dos (2) de las diecinueve (19) mesas de sufragio aparecían contabilizadas, mientras que diecisiete (17) permanecían pendientes, lo cual también puede apreciarse en la página web oficial de la ONPE.

2.23. Este dato, por sí solo, no determina la nulidad de la elección. Sin embargo, valorado conjuntamente con la destrucción material acreditada de las diecisiete (17) mesas, evidencia que, al momento de resolver, el universo de resultados efectivamente verificables comprendía únicamente una fracción mínima de la elección municipal distrital. Por tanto, no se cuenta con una base suficiente para afirmar que el resultado de las dos (2) mesas procesadas constituye una representación confiable del resultado de toda la circunscripción.

2.24. En consecuencia, el problema no consiste en determinar si las diecisiete (17) mesas pendientes podrían, en abstracto, modificar el número de votos de una u otra organización política. Exigir dicha demostración supondría partir de la existencia de un resultado electoral completo y verificable que precisamente no existe. La cuestión consiste en establecer si la destrucción acreditada de la documentación electoral de la casi totalidad de las mesas ha afectado de manera sustancial la posibilidad de determinar cuál fue la auténtica voluntad popular expresada en la elección.

2.25. Este criterio resulta concordante con lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en el caso del distrito de Balsapuerto, en el que se consideró que la destrucción de las actas de escrutinio extingue la fuente documental primaria que materializa los votos emitidos por los ciudadanos y que, cuando las fuentes alternativas no permiten una reconstrucción íntegra, verificable y confiable, no puede asegurarse que el cómputo refleje la voluntad expresada por el electorado.

2.26. En el presente caso, la destrucción de las actas electorales correspondientes a diecisiete (17) mesas de sufragio constituye, por su extensión y magnitud, una afectación sustancial de la fuente documental primaria de la elección municipal distrital. Esta afectación no solo impidió el procesamiento ordinario de tales mesas, sino que privó al proceso electoral de la documentación necesaria para establecer, con las garantías exigibles, el resultado global de la circunscripción.

2.27. Por tanto, se encuentra acreditada la relación causal entre las graves irregularidades y la afectación del resultado electoral. La violencia y destrucción del material electoral no constituyeron hechos periféricos o carentes de incidencia sobre el resultado, sino que tuvieron como consecuencia directa la imposibilidad de incorporar al cómputo electoral los resultados correspondientes a diecisiete (17) mesas de sufragio y, con ello, la imposibilidad de determinar de manera íntegra y confiable cuál fue la organización política que obtuvo la mayoría en la elección municipal distrital.

2.28. Esta conclusión no implica desconocer el principio de conservación del voto ni declarar inválidos, de manera individual, los votos que eventualmente puedan encontrarse acreditados mediante fuentes documentales idóneas. Por el contrario, dicho principio exige preservar los votos que puedan ser identificados y validados conforme a ley. Sin embargo, no puede extenderse hasta el punto de tener por determinado un resultado electoral cuando la documentación correspondiente a la casi totalidad de las mesas ha sido destruida y no existe, al momento de resolver, una reconstrucción completa y verificable de dicho resultado.

2.29. Tampoco corresponde confundir el procedimiento de tratamiento de actas siniestradas con el pedido de nulidad. El primero tiene naturaleza instrumental y busca recuperar, validar y procesar la documentación que pueda ser obtenida por los mecanismos previstos legalmente; el segundo tiene por objeto determinar si los hechos acreditados configuraron una causal de nulidad de la elección. La existencia del primero no impide que, atendiendo a la magnitud de los hechos ya acreditados, el órgano jurisdiccional determine que la elección ha quedado afectada en sus condiciones esenciales de confiabilidad.

2.30. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE incurrió en error al concluir que la ausencia de un informe definitivo sobre las actas recuperadas impedía establecer la concurrencia del tercer presupuesto de la causal de nulidad. Si bien la recuperación de documentación constituye una actuación necesaria, no puede exigirse su culminación como condición previa para pronunciarse sobre una solicitud de nulidad presentada dentro del plazo legal y cuyo sustento fáctico se encuentra acreditado mediante los informes oficiales incorporados al expediente.

2.31. Asimismo, no resulta jurídicamente exigible que la señora recurrente demuestre, mediante una operación aritmética, cuál habría sido el resultado concreto de las diecisiete (17) mesas de sufragio destruidas. Tal exigencia desconoce la naturaleza misma de la irregularidad acreditada, pues la destrucción de las actas es precisamente la circunstancia que impide contar con los datos necesarios para efectuar dicha operación.

2.32. Por el contrario, en el presente caso, se advierte la imposibilidad objetiva de establecer un resultado electoral distrital íntegro, verificable y confiable a partir de la documentación electoral disponible, debido a que la destrucción material afectó diecisiete (17) de las diecinueve (19) mesas de sufragio. Esta conclusión no se sustenta únicamente en el número de actas pendientes, sino en la valoración conjunta de la violencia acreditada, la destrucción total del material electoral, la afectación de la etapa de escrutinio, la magnitud de las mesas comprometidas y la inexistencia, al momento de resolver, de una reconstrucción documental suficiente del resultado.

2.33. En tal sentido, se encuentran configurados los tres presupuestos exigidos por el literal a del artículo 36 de la LEM: i) la existencia de graves irregularidades, acreditadas mediante los informes de fiscalización y demás actuados; ii) la infracción del ordenamiento jurídico, derivada de los actos de violencia, destrucción e incineración del material electoral; y iii) la incidencia determinante de tales hechos en el resultado de la votación, expresada en la imposibilidad de determinar de manera íntegra, verificable y confiable el resultado de la elección municipal distrital.

2.34. Por estas consideraciones, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta, los hechos y medios probatorios contenidos en autos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución N° 02782-2026-JEE-MAYN/JNE y, reformándola, declarar fundada la solicitud de nulidad de las elecciones municipales distritales del distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto, realizadas el 4 de octubre de 2026, por la causal prevista en el literal a del artículo 36 de la LEM. Asimismo, corresponde que se convoque a elecciones municipales complementarias en la circunscripción afectada, conforme al marco constitucional y legal aplicable.

2.35. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral reitera, una vez más, su absoluto rechazo y condena a cualquier manifestación o acto de violencia en particular contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas o terceros inciten y realicen este tipo de actos por el resultado electoral o para evitar este. Por ello, se exhorta a las diferentes agrupaciones políticas, a los candidatos y a la ciudadanía a adoptar una posición democrática, pacífica, responsable y coherente, lo que implica respetar la voluntad popular y resolver cualquier observación a los resultados electorales utilizando los mecanismos legales. Asimismo, se les insta a deponer cualquier acto o manifestación de violencia que, lejos de constituirse en un mecanismo para salvaguardar la voluntad popular, socava los fundamentos propios del sistema democrático.

2.36. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca Patricia Perea Rojas, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02782-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas; y, REFORMANDOLA, declarar FUNDADA la solicitud de nulidad de las elecciones municipales distritales del distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto, realizadas el 4 de octubre de 2026, por la causal prevista en el literal a del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026064658

PARINARI - LORETO - LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026061079)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - NULIDAD ELECTORAL

Lima, 28 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. La organización política Partido Político Perú Primero solicitó la nulidad total de las elecciones en el distrito que indica, bajo la premisa fáctica (hechos del caso) que ocurrieron graves circunstancias de violencia en los locales de votación, que habrían afectado el resultado.

2. En tal sentido, la premisa jurídica (norma aplicable) que se enlaza con los hechos del caso puede ser el inciso 2 del artículo 363 de la LOE cuando la violencia tiene la finalidad de favorecer a un candidato, o, el literal a del artículo 36 de la LEM, bajo el rótulo de “graves irregularidades”, cuando la violencia es general, sea para beneficiar una lista o un candidato, sea por manifestarse en contra de las elecciones o de la democracia, sea que no tenga una finalidad política.

3. En cualquiera de los casos mencionados, la violencia debe ser de una magnitud que afecte la voluntad popular, los resultados electorales o la certeza de los mismos, lo cual se puede acreditar por medios probatorios, indicios y/o máximas de experiencia; todo en conjunto, y, con un estándar probatorio elevado, en especial, cuando se pretenda la nulidad de elecciones de todo un distrito o circunscripción electoral.

4. Es necesario precisar, además, que la causa de nulidad por violencia puede ocurrir: (i) durante el acto eleccionario, o después, (ii) durante el escrutinio, o incluso (iii) en la entrega y/o traslado del material electoral, pero, con la salvedad, que las consecuencias serán diferentes, según el momento temporal producido:

i) Cuando la violencia ocurre durante el proceso electoral, que impida o perjudique su normal realización, sea porque no pudo reanudarse o si se hizo, fue con grave quebranto de la regularidad del acto electoral, entonces la voluntad popular queda irremediablemente afectada, pues se impidió la realización de elecciones libres y voluntarias.

ii) Cuando la violencia ocurre con posterioridad, durante el escrutinio en marcha, entonces dependerá si hubo alteración o perjuicio directo del material electoral (por ejemplo: desaparición o destrucción de actas y/o votos), con lo que no habría posibilidad de reconstruir la voluntad popular, o si se generó el rompimiento de la cadena de custodia, en el sentido que no se habría custodiado la integridad y confiabilidad del material electoral por intermedio de las personas y órganos competentes para esa labor, con lo que no habría certeza sobre el sentido de la voluntad popular.

iii) Cuando luego de culminado el escrutinio, la violencia ocurre durante la entrega y/o traslado del material electoral, entonces habría que evaluar si esa circunstancia impide significativamente reconstruir la voluntad popular o no, pues, en ese momento, ya podría contarse con actas remitidas o copias entregadas a las organizaciones políticas.

5. En caso de la realización conjunta de elecciones municipales y regionales, tendría que evaluarse si la nulidad de una arrastra a la otra, lo cual debería declararse de oficio.

6. Sin embargo, la resolución del JEE no hace un análisis individualizado de los lineamientos precedentes, por lo que la deficiencia de motivación conlleva su nulidad (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política).

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, NULA la resolución y que se emita nuevo pronunciamiento, conforme lo señalado.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 En <https://resultadoelectoral.onpe.gob.pe/main/elecciones-municipales>

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