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Fecha de publicación: 07/11/2026
Derogan la Resolución Ministerial N° 305-2013-PCM que aprueba los “Lineamientos que definen las Intervenciones en materia de Inversión Pública en el marco de las Políticas de Modernización de la Gestión Pública y la Gestión del Riesgo de Desastres”

Confirman la Resolución N° 00931-2026-
JEE-CONV/JNE

RESOLUCIóN N° 4566-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026065293

KUMPIRUSHIATO - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026061562)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de noviembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00931-2026-JEE-CONV/JNE, del 21 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 017524, instalada en la I.E. N° 501138 Kepashiato, del centro poblado de Kepashiato, distrito de Kumpirushiato, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026061562

1.1. El 7 de octubre de 2026, el señor recurrente presentó un escrito en el que solicitó la nulidad de la votación correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 017524, al amparo del literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y del literal a del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

Para sustentar sus alegaciones, presentó, entre otros documentos, un acta de recepción de denuncia verbal, la declaración del personero de mesa Lucio Huacac Andrade, fotografías, capturas de pantalla, videos y documentación relacionada con otras mesas de sufragio.

1.2. El 11 de octubre de 2026, el señor recurrente presentó un escrito en el que amplió los fundamentos de su solicitud y alegó la existencia de un supuesto “fraude estructural y sistemático”. Sustentó este argumento, entre otros hechos, en que doña María del Carmen Meza Huamán habría ejercido como presidenta de la Mesa de Sufragio N° 017517, pese a ser hermana del candidato David Meza Huamán, de la organización política Juntos por el Perú. Para sustentar este nuevo argumento, presentó el acta de escrutinio de la Mesa de Sufragio N° 017517 y documentación destinada a acreditar el vínculo familiar alegado.

1.3. El 15 de octubre de 2026, los personeros legales de las organizaciones políticas Juntos por el Perú y Alianza Electoral Venceremos presentaron escritos en los que solicitaron que la pretensión sea desestimada. Alegaron, entre otros argumentos, que no existía prueba objetiva que permitiera acreditar fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia en la Mesa de Sufragio N° 017524.

1.4. Por la Resolución N° 00931-2026-JEE-CONV/JNE, del 21 de octubre de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad. Consideró, en esencia, que los cuestionamientos referidos a los denominados “votos golondrinos” resultaban extemporáneos, por encontrarse vinculados con la conformación del padrón electoral. Asimismo, analizó los demás hechos denunciados y concluyó que no se había acreditado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia, ni una relación causal entre los hechos alegados y el resultado de la Mesa de Sufragio N° 017524.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución y solicitó que sea revocada y, reformándola, se declare fundada la solicitud de nulidad. Como sustento, formuló los siguientes agravios:

a) Vulneración del principio de verdad material y valoración indebida de los medios probatorios. Sostiene que el JEE habría valorado de manera aislada la declaración del personero, las denuncias policiales y los registros audiovisuales, sin efectuar una apreciación conjunta de estos elementos, los cuales, a su consideración, acreditarían un contexto de coacción, inducción al voto y entrega de dádivas durante la jornada electoral.

b) Errónea aplicación del concepto de fraude y del principio de neutralidad electoral. Alega que la validez de la votación no puede depender de la organización política que obtuvo mayor votación en la mesa, sino de que el sufragio se haya desarrollado de manera libre, transparente y sin presiones. Por ello, considera que la presencia de propaganda en las cabinas de votación y la presunta entrega de dádivas constituyen hechos que habrían afectado la libertad del sufragio.

c) Vulneración del debido procedimiento y falta de fiscalización de oficio. Afirma que el JEE no habría desplegado las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos denunciados, en particular, solicitar informes a los fiscalizadores del JNE y a la ONPE sobre las incidencias ocurridas en el local de votación. Asimismo, señala que el personero habría sido mantenido alejado durante el escrutinio, lo que habría limitado su labor de control.

d) Falta de valoración integral de los hechos y medios probatorios. A criterio del recurrente, estos acreditarían la existencia de graves irregularidades con incidencia en la votación. Sostiene que la propaganda electoral, las presuntas dádivas, las intervenciones de las fuerzas del orden y las demás incidencias denunciadas, apreciadas conjuntamente, evidenciarían un proceso electoral viciado.

2.2. A través del Memorando N° 002758-2026-SG/JNE, del 29 de octubre de 2026, la secretaria general del JNE solicitó a la Dirección Nacional de Procesos Electorales información relacionada con la Mesa de Sufragio N° 017524. En respuesta, la Dirección de Fiscalización Electoral Operativa remitió, por medio del Memorando N° 000066-2026-DFEO/JNE, del 30 de octubre de 2026, el Informe N° 000200-2026-JRQ-DFEO/JNE, que contiene información sobre la jornada electoral del 4 de octubre de 2026 en la referida mesa de sufragio. En dicho informe se precisó que esta funcionó en la I.E. N° 501138 Kepashiato. Asimismo, se adjuntó información proporcionada por los fiscalizadores de locales de votación y registros fotográficos correspondientes a dicha mesa.

La información de fiscalización señala que, durante el escrutinio, se presentó una incidencia relacionada con la ubicación de los personeros respecto de la mesa. Al respecto, se informó al personal de la ONPE y se dispuso que los personeros mantuvieran la distancia correspondiente. Finalmente, estos acataron la indicación y el escrutinio continuó sin mayores inconvenientes. Asimismo, el registro de fiscalización consigna la existencia de un cartel de candidatos colocado en el interior de la cabina de votación; sin embargo, no identifica la organización política a la que correspondería dicho cartel ni consigna alguna incidencia relacionada con su colocación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar estipula que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación.

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 363 ordena:

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

[…]

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

[…]

En la LEM

1.5. El artículo 36 dispone:

Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando:

a. Se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

[…]

En la Resolución N° 0838-2025-JNE1

1.6. El numeral 2 de la parte resolutiva dispone lo siguiente:

2. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio:

2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.

2.2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.

2.3. El Jurado Electoral Especial, de ser el caso, solicita que en el plazo máximo de un (1) día calendario, se emita el informe de fiscalización sobre los hechos denunciados y resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad.

2.4. En caso de que no se presente el comprobante original del pago de la tasa con el pedido de nulidad, el Jurado Electoral Especial declara su improcedencia.

1.7. Asimismo, el numeral 3 de la parte resolutiva de la citada resolución dispone lo siguiente:

3. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata:

3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación.

3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.

3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fiscalización emitidos por el órgano competente para su valoración.

3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, la solicitud de nulidad fue presentada el 7 de octubre de 2026, esto es, dentro del plazo de tres (3) días calendario previsto en la Resolución N° 0838-2025-JNE para los pedidos sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio. Asimismo, fue presentada por el personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN y acompañada del comprobante de pago correspondiente. Por tanto, la solicitud cumplió con los requisitos formales para su tramitación.

2.2. No obstante, el JEE declaró improcedente la totalidad de la solicitud, pese a que, en los fundamentos de su resolución, examinó los hechos denunciados, valoró los medios de convicción aportados y concluyó que estos no permitían acreditar fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia, ni la incidencia de tales hechos en el resultado electoral. En tal sentido, se advierte que la decisión del JEE, en cuanto declaró improcedente la totalidad de la pretensión, no guarda correspondencia con la naturaleza de los argumentos desarrollados en su fundamentación, pues estos se orientan a desestimar la pretensión por falta de acreditación de la causal de nulidad invocada.

2.3. Por ello, corresponde precisar que la falta de acreditación de los hechos constitutivos de la causal prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE y de los presupuestos del literal a del artículo 36 de la LEM constituye una cuestión de fondo, que conduce a desestimar la pretensión por infundada y no por improcedente. Dicha precisión no altera el sentido desestimatorio de la decisión del JEE. En ese sentido, corresponde analizar de manera individual los distintos hechos denunciados, a efectos de determinar si se encuentran acreditados y si son idóneos para configurar alguna de las causales de nulidad invocadas.

Sobre los denominados “votos golondrinos”

2.4. El señor recurrente sostiene que algunas personas que acudieron a votar en la zona no serían residentes del lugar y que habrían efectuado cambios de domicilio con la finalidad de intervenir en el proceso electoral. Este cuestionamiento se refiere a la conformación del padrón electoral y al domicilio electoral de los ciudadanos, materias sujetas a etapas y plazos específicos previstos en la legislación electoral.

2.5. En consecuencia, no corresponde utilizar un pedido de nulidad de la votación de una mesa, formulado después de concluida la elección, para reabrir una controversia sobre la conformación del padrón electoral, pues ello desconocería la preclusión de las etapas electorales.

2.6. Además, la alegación formulada no identifica a los ciudadanos que supuestamente habrían realizado fraudulentamente un cambio de domicilio ni acredita que alguno de ellos haya emitido un voto irregular en la Mesa de Sufragio N° 017524. En ese sentido, la mera percepción o afirmación de que determinadas personas no residirían en la localidad no resulta suficiente para acreditar la existencia de fraude electoral en la mesa cuestionada.

2.7. Por tanto, corresponde mantener la improcedencia de este extremo específico de la pretensión, sin que dicha conclusión suponga declarar improcedente la solicitud de nulidad en su integridad.

Sobre la propaganda electoral en las cabinas de votación

2.8. El señor recurrente sostiene que el personero de mesa habría observado, en dos oportunidades, propaganda electoral a favor de la organización política Juntos por el Perú dentro de las cabinas de votación y que el personal electoral no atendió sus reclamos, circunstancia que, según afirma, habría incidido en la voluntad de los electores.

2.9. La declaración del personero constituye un elemento de convicción que debe ser valorado. Sin embargo, de su contenido no se desprende quién habría colocado la propaganda, en qué momento fue colocada, durante cuánto tiempo permaneció en las cabinas, cuántos electores estuvieron expuestos a ella o, principalmente, si dicha circunstancia determinó el sentido de los votos emitidos en la Mesa de Sufragio N° 017524.

2.10. Ahora bien, el informe de fiscalización del local de votación remitido por la Dirección de Fiscalización Electoral Operativa registra la existencia de un cartel de candidatos colocado en el interior de una cabina de votación. Sin embargo, dicho registro no identifica si el cartel correspondía específicamente a la organización política Juntos por el Perú. Tampoco acredita quién lo colocó, en qué momento fue colocado, cuánto tiempo permaneció en la cabina ni si contenía la alegada marcación con una “X” sobre determinado candidato. Asimismo, no se registra una incidencia relacionada con dicho cartel.

2.11. De igual modo, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar cuántos electores estuvieron expuestos a dicha circunstancia ni, principalmente, si esta influyó en el sentido de sus votos. Por consiguiente, aun cuando se tenga por acreditada la existencia del cartel, tal circunstancia, por sí sola, no permite concluir que se produjo una actuación destinada a inclinar la votación en favor de una determinada lista de candidatos o de un candidato.

2.12. Tampoco se advierte en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017524 una incidencia que permita concluir que la existencia del referido cartel haya producido una alteración concreta del sufragio o del escrutinio. En consecuencia, este agravio no resulta suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada.

Sobre la supuesta entrega de alimentos y bebidas

2.13. El señor recurrente afirma que se habría producido la entrega de alimentos y bebidas por personas vinculadas a la organización política Juntos por el Perú a miembros del personal de la ONPE y del JNE, y que existirían fotografías o capturas relacionadas con intervenciones policiales y fiscales por estos hechos.

2.14. Sin embargo, de los elementos de convicción aportados no se individualiza suficientemente quién habría realizado dicha entrega, a quién habría sido dirigida, cuál habría sido su finalidad concreta ni qué conducta electoral se habría pretendido obtener como contraprestación. En particular, no se ha acreditado que la entrega de alimentos o bebidas haya estado condicionada a la emisión de votos en favor de determinada organización política o candidato, ni cómo dicha conducta habría condicionado el ejercicio del sufragio o alterado el escrutinio de la Mesa de Sufragio N° 017524.

2.15. La existencia de una denuncia o de una intervención policial o fiscal acredita, en principio, que determinados hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades, pero no demuestra automáticamente la veracidad de todos los hechos denunciados ni su conexión causal con la votación de la mesa cuya nulidad se solicita.

2.16. Asimismo, el informe de fiscalización no registra una incidencia relacionada con la entrega de alimentos o bebidas en la referida mesa de sufragio. En consecuencia, los elementos aportados no permiten concluir que dicha entrega haya configurado cohecho o soborno electoral.

Sobre el supuesto impedimento al personero de mesa durante el escrutinio

2.17. El señor recurrente sostiene que el personero de mesa de la organización política Ahora Nación - AN habría sido colocado a una distancia que le impedía ejercer adecuadamente su labor durante el escrutinio. Este extremo merece una valoración particular, pues el informe de fiscalización remitido en esta instancia sí registra una incidencia relacionada con la ubicación de los personeros.

2.18. De acuerdo con la información remitida, durante el escrutinio los personeros se encontraban muy próximos a la mesa de los miembros y manifestaron que no podían visualizar adecuadamente el desarrollo del acto desde una mayor distancia. Por ello, se comunicó la situación al personal de la ONPE y se dispuso que aquellos mantuvieran la distancia correspondiente. Finalmente, los personeros acataron la indicación y el escrutinio continuó sin mayores inconvenientes.

2.19. Por tanto, la información oficial no corrobora que el personero haya sido arbitrariamente apartado de la mesa con la finalidad de impedirle el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, da cuenta de la intervención del personal encargado de la jornada electoral para regular la ubicación de los personeros y permitir que el escrutinio continuara de manera ordenada.

2.20. Tampoco se ha identificado qué voto concreto dejó de fiscalizar el personero, qué observación específica no pudo formular o qué acto del escrutinio habría sido alterado como consecuencia de la circunstancia alegada. En consecuencia, el hecho descrito no configura, por sí mismo, fraude, intimidación o violencia en los términos previstos por la normativa electoral.

Sobre los hechos atribuidos a la Mesa de Sufragio N° 017510

2.21. El señor recurrente también cuestiona una supuesta modificación del número de votos obtenidos por la organización política Juntos por el Perú en la Mesa de Sufragio N° 017510. Sin embargo, debe precisarse que dicha mesa es distinta e independiente de la Mesa de Sufragio N° 017524, cuya nulidad es materia de análisis en el presente expediente.

2.22. En consecuencia, aun cuando se hubiera acreditado alguna irregularidad en la Mesa de Sufragio N° 017510, ello no permite extender automáticamente sus efectos a la Mesa de Sufragio N° 017524. Para que dicha irregularidad pueda ser relevante en el presente caso, resulta necesario acreditar una conexión objetiva con la votación realizada en esta última mesa.

2.23. Así, para que un hecho ocurrido en otra mesa pueda ser considerado como elemento contextual relevante, debe acreditarse una vinculación objetiva que permita demostrar su incidencia en la votación cuya nulidad se solicita. Sin embargo, en el presente caso, no se ha acreditado que una eventual modificación de los resultados de la Mesa de Sufragio N° 017510 haya tenido incidencia en el escrutinio, en la actuación de los miembros de mesa o en el desarrollo de la votación de la Mesa de Sufragio N° 017524.

2.24. Por tanto, la alegada irregularidad correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 017510 carece de sustento para acreditar, por sí misma, la causal de nulidad invocada respecto de la Mesa de Sufragio N° 017524.

Sobre el supuesto “fraude estructural y sistemático”

2.25. En la ampliación de la solicitud de nulidad, presentada el 11 de octubre de 2026, el señor recurrente incorporó como nuevo fundamento la existencia de un supuesto “fraude estructural y sistemático”, sustentado principalmente en el vínculo familiar entre la presidenta de la Mesa de Sufragio N° 017517 y un candidato de la organización política Juntos por el Perú.

2.26. Al respecto, debe tenerse presente que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa deben presentarse dentro del plazo de tres (3) días calendario siguientes a la elección y acompañarse de los elementos de convicción correspondientes, de conformidad con la Resolución N° 0838-2025-JNE.

2.27. En consecuencia, la incorporación de un nuevo fundamento fáctico referido al supuesto “fraude estructural y sistemático”, así como de nuevos medios probatorios destinados a acreditarlo, se produjo fuera de la oportunidad procesal prevista para la solicitud de nulidad. Por ello, dicho fundamento y los medios probatorios presentados específicamente para acreditarlo no pueden ser considerados como sustento de la pretensión de nulidad, atendiendo al carácter preclusivo del proceso electoral.

2.28. Sin perjuicio de ello, aun si se considerara el vínculo familiar alegado únicamente como elemento contextual, este no resulta suficiente para acreditar la causal de nulidad. En efecto, el hecho de que una persona que ejerció como presidenta de una mesa de sufragio mantenga un vínculo familiar con un candidato no demuestra, por sí mismo, que haya coordinado acciones fraudulentas, ejercido influencia sobre los electores o intervenido en el escrutinio de otra mesa.

2.29. En consecuencia, no se encuentra acreditado un nexo objetivo entre el vínculo familiar alegado respecto de la Mesa de Sufragio N° 017517 y la votación de la Mesa de Sufragio N° 017524.

Sobre la valoración de los hechos ocurridos en otras mesas de sufragio y la prueba indiciaria

2.30. Este Supremo Tribunal Electoral considera que los hechos ocurridos en otras mesas o en el mismo local de votación no deben descartarse automáticamente cuando son invocados como elementos de contexto. Sin embargo, la valoración contextual no releva al señor recurrente de acreditar la relación entre dichos hechos y la votación cuya nulidad pretende. En tal sentido, para que varios hechos puedan ser valorados como indicios de un supuesto fraude estructural, estos deben encontrarse debidamente acreditados y mantener entre sí una conexión lógica, objetiva y racional con el hecho principal que se pretende demostrar.

2.31. La prueba indiciaria no se configura por la simple acumulación de sospechas o irregularidades aisladas. Es necesario que los hechos estén acreditados y que, apreciados conjuntamente, permitan inferir razonablemente el hecho principal. En el presente caso, algunos de los hechos alegados no han sido acreditados; otros corresponden a mesas distintas; y aquellos que sí cuentan con algún nivel de corroboración, como la existencia de un cartel en una cabina o la incidencia relacionada con la ubicación de los personeros, no presentan una conexión objetiva con una actuación destinada a alterar el resultado de la Mesa de Sufragio N° 017524.

2.32. Por tanto, la valoración integral de los elementos de convicción, atendiendo a las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados y a la relación objetiva que pudiera existir entre ellos, no permite concluir que estos formen parte de un esquema destinado a inclinar la votación en favor de una determinada opción electoral.

Sobre el informe de fiscalización incorporado en segunda instancia

2.33. El señor recurrente cuestiona que el JEE no hubiera contado con un informe de fiscalización sobre los hechos denunciados. Al respecto, la Resolución N° 0838-2025-JNE prevé que el JEE solicite, de corresponder, el informe de fiscalización pertinente.

2.34. No obstante, en esta instancia se cuenta con el Informe N° 000200-2026-JRQ-DFEO/JNE y la documentación correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 017524. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral cuenta con información oficial de fiscalización que permite contrastar los principales hechos alegados por el señor recurrente.

2.35. De dicha información se advierte que el material electoral de la Mesa de Sufragio N° 017524 fue objeto de repliegue integral y que se cuenta con registros correspondientes a la actuación de la mesa y a la presencia de los personeros. Asimismo, como se ha señalado, la única incidencia expresamente registrada durante el escrutinio estuvo relacionada con la ubicación de los personeros y fue atendida por el personal de la ONPE, sin que se reporte que el escrutinio haya sido interrumpido o alterado.

2.36. Por tanto, la información oficial incorporada en esta instancia no corrobora la existencia de una actuación fraudulenta destinada a modificar el resultado de la Mesa de Sufragio N° 017524. Asimismo, no se advierte que la ausencia inicial de un informe de fiscalización ante el JEE haya generado una afectación al derecho de defensa o al debido procedimiento que determine la nulidad de lo actuado.

Sobre la causal prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE

2.37. La causal prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE exige que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Por tanto, no basta con acreditar la existencia de una irregularidad o circunstancia anómala durante la jornada electoral. Es necesario que esta se encuentre comprendida dentro de alguno de los supuestos expresamente previstos por la norma y que, además, esté vinculada con la finalidad de inclinar la votación.

2.38. En el presente caso, la existencia de un cartel de candidatos dentro de una cabina no acredita quién lo colocó, si correspondía a la organización política Juntos por el Perú ni si determinó el voto de algún elector. La entrega de alimentos o bebidas no ha sido acreditada con elementos suficientes para demostrar que constituyó una dádiva condicionada al voto. La incidencia relacionada con la ubicación de los personeros fue atendida durante el desarrollo del escrutinio y no se ha acreditado que haya impedido la fiscalización o alterado el resultado. Los hechos correspondientes a la Mesa de Sufragio N° 017510 no presentan conexión objetiva con la Mesa de Sufragio N° 017524. Finalmente, el vínculo familiar alegado respecto de la Mesa de Sufragio N° 017517, además de haber sido incorporado extemporáneamente como nuevo fundamento, no demuestra por sí mismo la existencia de una actuación fraudulenta en la mesa cuya nulidad se solicita.

2.39. En consecuencia, no se encuentra acreditado que en la Mesa de Sufragio N° 017524 haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

Sobre el literal a del artículo 36 de la LEM

2.40. El señor recurrente también invocó el literal a del artículo 36 de la LEM, referido a la nulidad de las elecciones cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

2.41. Sin perjuicio de que dicha disposición regula la nulidad de las elecciones y no específicamente la nulidad de la votación de una mesa de sufragio, corresponde considerar que el señor recurrente invocó expresamente dicha disposición desde el inicio de su solicitud y que la Resolución N° 0838-2025-JNE contempla los pedidos sustentados en ese supuesto dentro de las solicitudes de nulidad por hechos externos a la mesa.

2.42. En cualquier caso, aun si se considera dicho supuesto como fundamento de la pretensión, tampoco se encuentran acreditados sus presupuestos materiales. En efecto, no se ha acreditado una grave irregularidad por infracción de la ley que haya afectado sustancialmente el desarrollo de la elección en la circunscripción correspondiente.

2.43. Tampoco se ha acreditado que los hechos denunciados hayan modificado el resultado de la votación. El señor recurrente no ha determinado cuántos votos habrían sido afectados, qué cantidad de electores habría sido inducida o intimidada, ni qué resultado concreto del escrutinio habría sido alterado como consecuencia de los hechos denunciados. En consecuencia, tampoco se encuentran acreditados los presupuestos materiales previstos en el literal a del artículo 36 de la LEM.

Sobre el principio de conservación del voto

2.44. El artículo X del Título Preliminar de la LOE consagra el principio de conservación del voto y en pro de la participación, conforme al cual, ante distintas interpretaciones de la norma electoral, debe preferirse aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política.

2.45. Este principio adquiere especial relevancia en los pedidos de nulidad de mesas de sufragio, debido a que la declaración de nulidad priva de eficacia a la totalidad de los votos emitidos en la mesa correspondiente. Por ello, una medida de tal gravedad solo puede ser adoptada cuando la causal legal se encuentre debidamente acreditada y exista una relación suficientemente demostrada entre los hechos invocados y la afectación de la voluntad popular expresada en la mesa.

2.46. En el presente caso, como se ha desarrollado precedentemente, no existe prueba suficiente que permita concluir que la votación de la Mesa de Sufragio N° 017524 haya sido afectada por fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia, ni que haya ocurrido una grave irregularidad que hubiera modificado sus resultados. En consecuencia, corresponde preservar la eficacia de los votos emitidos en dicha mesa.

2.47. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, respecto de los hechos comprendidos en el literal b del artículo 363 de la LOE y en el literal a del artículo 36 de la LEM, la solicitud fue presentada oportunamente y cumplió los requisitos formales previstos en la Resolución N° 0838-2025-JNE. Por tanto, su desestimación debió sustentarse en razones de fondo y declararse infundada, calificación que corresponde precisar en esta instancia.

2.48. Sin embargo, del análisis de fondo de los hechos denunciados y de los medios de convicción incorporados al expediente no se encuentra acreditada la configuración de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia destinada a inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

2.49. Asimismo, los hechos referidos a otras mesas de sufragio no presentan una conexión objetiva y suficiente con la Mesa de Sufragio N° 017524 que permita inferir la existencia de un fraude estructural o sistemático.

2.50. Respecto del supuesto vínculo familiar entre la presidenta de la Mesa de Sufragio N° 017517 y un candidato de la organización política Juntos por el Perú, corresponde precisar que dicho fundamento fue incorporado extemporáneamente en el escrito presentado el 11 de octubre de 2026 y, por tanto, no corresponde valorarlo como fundamento autónomo de la nulidad. Aun si se considerara como elemento contextual, el vínculo familiar, por sí solo, no acredita una actuación fraudulenta en la Mesa de Sufragio N° 017524.

2.51. Finalmente, tampoco se encuentran acreditados los presupuestos del literal a del artículo 36 de la LEM, al no haberse demostrado una grave irregularidad por infracción de la ley que hubiera modificado los resultados de la votación.

2.52. Por consiguiente, al no haberse desvirtuado los fundamentos que sustentan la desestimación de la solicitud de nulidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, con la precisión de que dicha solicitud es improcedente respecto de los cuestionamientos referidos a la residencia de determinados electores y a la conformación del padrón electoral, e infundada respecto de los hechos sustentados en el literal b del artículo 363 de la LOE y en el literal a del artículo 36 de la LEM.

2.53. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00931-2026-JEE-CONV/JNE, del 21 de octubre de 2026, en cuanto desestimó la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 017524, precisando que dicha solicitud es infundada respecto de los hechos sustentados en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el literal a del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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