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Fecha de publicación: 07/11/2026
Derogan la Resolución Ministerial N° 305-2013-PCM que aprueba los “Lineamientos que definen las Intervenciones en materia de Inversión Pública en el marco de las Políticas de Modernización de la Gestión Pública y la Gestión del Riesgo de Desastres”

Revocan la Resolución N° 01244-2026-JEE-LIS1/JNE

RESOLUCIóN N° 4497-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026054080

SANTA MARÍA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026024189)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01244-2026-JEE-LIS1/JNE, del 1 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), mediante la cual, entre otros, impuso la sanción de multa ascendente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), ante el incumplimiento de la medida correctiva dispuesta mediante la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026024189

1.1. Mediante el Informe N° 000001-2026-KMC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 24 de junio de 2026, la fiscalizadora adscrita al JEE informó sobre la difusión de publicidad estatal a través de la cuenta oficial de la red social Facebook de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de mayo y el 11 de junio de 2026. En dicho informe se identificaron cuarenta y seis (46) publicaciones que, según la fiscalización, no contaban con el correspondiente reporte posterior, así como doce (12) publicaciones sobre publicidad estatal que contenían el nombre, imagen, voz y/o cargo de funcionarios o servidores públicos de la entidad edil.

1.2. Mediante la Resolución N° 00163-2026-JEE-LIS1/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, le concedió el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con dicho pronunciamiento, para formular sus descargos.

1.3. Luego de efectuar los descargos correspondientes, mediante la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE, del 1 de setiembre de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al haberse acreditado la difusión de cuarenta y seis (46) elementos de publicidad estatal sin el correspondiente reporte posterior y de doce (12) publicaciones que contenían elementos que identificaban a funcionarios de la entidad edil.

En consecuencia, dispuso el cese y/o retiro de los elementos de publicidad estatal descritos en el informe N° 000001-2026-KMC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

1.4. Contra la referida resolución, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución N° 00774-2026-JEE-LIS1/JNE, del 7 de setiembre de 2026 (dicho recurso dio origen al Expediente N° ERM.2026041297). Debe precisarse que, en el artículo tercero de dicha resolución se señaló expresamente que la concesión del recurso de apelación tenía efecto suspensivo respecto de lo decidido en la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE, hasta que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) emitiera el pronunciamiento correspondiente.

1.5. No obstante, el mismo 7 de setiembre de 2026, la fiscalizadora emitió el Informe N° 000007-2026-KMC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, mediante el cual informó la verificación del cumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE. En dicho informe se dejó constancia de que, de las cincuenta y ocho (58) publicaciones verificadas, cincuenta y siete (57) habían sido retiradas y únicamente permanecía el elemento identificado en el N° 22, descrito en el Cuadro N° 01 “Resultado de la verificación” del numeral 3.1. del citado informe.

1.6. Mediante Resolución N° 3878-2026-JNE, del 14 de setiembre de 2026, el Pleno del JNE declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE y, en consecuencia, confirmó dicho pronunciamiento emitido por el JEE. La publicación de la resolución se efectuó el 19 de setiembre de 2026 en el portal institucional del JNE y fue notificada al señor recurrente, a través de su casilla electrónica, el 20 del mismo mes y año, según la Notificación N° 451505-2026-JNE (Expediente N° ERM.2026041297).

1.7. Posteriormente, mediante la Resolución N° 01244-2026-JEE-LIS1/JNE, del 1 de octubre de 2026, el JEE determinó la sanción en contra del señor recurrente e hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE; asimismo, impuso una multa de treinta (30) UIT y dispuso la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01244-2026-JEE-LIS1/JNE, solicitando que sea declarado fundado y que, en consecuencia, se deje sin efecto la multa impuesta y la remisión de los actuados al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

a) Alega la inexistencia del presupuesto temporal que habilitaba el inicio de la etapa de determinación de la sanción, debido a que el Informe N° 000007-2026-KMC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE fue emitido el 7 de setiembre de 2026, cuando la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE todavía se encontraba apelada y el recurso había sido concedido con efecto suspensivo.

b) Sostiene que, conforme al numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el plazo para cumplir la medida correctiva únicamente podía computarse desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resolviera la apelación, por lo que el informe de fiscalización emitido el 7 de setiembre no podía acreditar un incumplimiento jurídicamente exigible.

c) Refiere que el JEE omitió valorar la documentación municipal que daba cuenta del retiro de las publicaciones observadas y que, en todo caso, correspondía efectuar una nueva verificación una vez vencido el plazo legalmente computable para el cumplimiento de la medida correctiva.

d) Finalmente, cuestiona la motivación de la resolución apelada, señalando que existe incongruencia entre la identificación de la infracción utilizada para graduar la multa y aquella consignada en la parte resolutiva, así como errores materiales y una deficiente aplicación de los criterios de graduación de la sanción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del JNE administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 indica que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 prevé lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. Los literales t y v del artículo 5 estipulan:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

[…]

v. Reporte posterior

Es la información presentada por las entidades públicas, a través de un formato, ante los JEE, respecto a la difusión de publicidad estatal realizada en medios distintos a la radio y/o televisión, en periodo electoral, en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento

1.5. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.6. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. En ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.7. El artículo 20 indica lo siguiente:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

[…]

1.8. Los artículos 30, 31 y 49 precisan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin este, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[…]

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

[…]

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 49.- Trámite del recurso de apelación

Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos, debe conceder la apelación y elevar el expediente al JNE, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.3. En el presente caso, corresponde determinar si, al momento de emitirse el Informe N° 000007-2026-KMC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, se encontraba habilitada la etapa de determinación de la sanción prevista en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y, en consecuencia, si dicho informe de fiscalización podía constituir válidamente el presupuesto para imponer la multa de treinta (30) UIT.

2.4. Cabe precisar que la presente controversia no tiene por objeto reexaminar la existencia de las infracciones determinadas mediante la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE, las cuales fueron confirmadas por el Pleno del JNE mediante la Resolución N° 3878-2026-JNE (Expediente N° ERM.2026041297).

Sobre las dos etapas del procedimiento sancionador

2.5. El procedimiento sancionador que se aplica ante la supuesta infracción de las normas de publicidad estatal se estructura en dos etapas diferenciadas:

a) En la primera etapa, el JEE determina si se ha infringido o no las normas en materia de publicidad estatal. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se admite a trámite el procedimiento sancionador y se corre traslado de las imputaciones al supuesto infractor, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos.

Transcurrido el plazo otorgado, con la absolución o sin ella, el órgano jurisdiccional resuelve y, de verificarse la existencia de una infracción, dispone una medida correctiva, bajo apercibimiento de que se impongan las sanciones de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

b) En la segunda etapa, el JEE se pronuncia sobre la determinación o no de las sanciones, amonestación pública, multa y remisión de los actuados al Ministerio Público, esto luego de vencido el plazo concedido para cumplir la medida correctiva y recibido el informe del fiscalizador, en el que se comunica el cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción.

2.6. En ese sentido, la determinación de la infracción y la determinación de la sanción constituyen etapas diferenciadas y sucesivas, de modo que la segunda solo se activa luego de la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la primera.

Sobre el efecto suspensivo de la apelación

2.7. En el presente caso, la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE, que determinó la existencia de las infracciones y dispuso la medida correctiva, fue apelada por el señor recurrente.

2.8. Por ello, mediante la Resolución N° 00774-2026-JEE-LIS1/JNE, del 7 de setiembre de 2026, el propio JEE concedió el recurso y precisó que este tenía efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada hasta que el Pleno del JNE emitiera el pronunciamiento correspondiente.

2.9. En consecuencia, al 7 de setiembre de 2026 la medida correctiva dispuesta en la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE no podía ser considerada jurídicamente exigible para efectos de activar la etapa sancionadora.

Sobre el momento a partir del cual podía computarse el plazo de cumplimiento

2.10. El numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.) establece expresamente que, cuando la resolución de determinación de infracción ha sido apelada, el plazo para cumplir la medida correctiva se computa desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.

2.11. En el presente caso, el Pleno del JNE, mediante Resolución N° 3878-2026-JNE, del 14 de setiembre de 2026, resolvió la apelación interpuesta por el señor recurrente contra la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE. Dicho pronunciamiento le fue notificado al señor recurrente, a través de su casilla electrónica, el 20 de setiembre de 2026, según la Notificación N° 451505-2026-JNE.

2.12. Por tanto, con anterioridad a dicho pronunciamiento no podía haber comenzado a computarse el plazo de cumplimiento de la medida correctiva para efectos de determinar un eventual incumplimiento sancionable.

Sobre el Informe de Fiscalización

2.13. El Informe N° 000007-2026-KMC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE fue emitido por la fiscalizadora adscrita al JEE, el 7 de setiembre de 2026, esto es, antes de que el Pleno del JNE resolviera la apelación interpuesta en contra de la resolución que determinó la infracción y, por consiguiente, antes de que pudiera iniciarse el cómputo del plazo previsto en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.14. En dicho informe se consignó que cincuenta y siete (57) de las cincuenta y ocho (58) publicaciones habían sido retiradas y que una permanecía en la cuenta oficial de la red social Facebook de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar.

2.15. Sin embargo, dicha constatación temporal no puede ser jurídicamente considerada como un informe de incumplimiento en los términos del numeral 30.4 del artículo 30 del citado reglamento, pues este exige que la verificación se efectúe una vez vencido el plazo otorgado para cumplir la medida correctiva. En ese sentido, la permanencia de una publicación al 7 de setiembre de 2026 no equivale, jurídicamente, al incumplimiento de una medida correctiva cuyo plazo de cumplimiento todavía no había empezado a correr.

2.16. En consecuencia, al momento de emitirse el Informe N° 000007-2026-KMC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE no se encontraba configurado el presupuesto previsto en los numerales 30.3 y 30.4 del artículo 30 de la norma reglamentaria, para activar la etapa de determinación de la sanción. Por ello, dicho informe no podía servir de sustento para que el JEE, mediante la Resolución N° 01244-2026-JEE-LIS1/JNE, determinara la sanción de multa prevista en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.17. La resolución apelada, al considerar que el referido informe acreditaba el incumplimiento de la medida correctiva y utilizarlo como presupuesto para imponer la sanción, alteró la secuencia procedimental expresamente establecida por el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Sobre las demás alegaciones del señor recurrente

2.18. Estando a que el defecto advertido determina la improcedencia de la activación de la etapa de determinación de la sanción y resulta suficiente para revocar la resolución apelada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás agravios referidos a la graduación de la multa.

2.19. Por lo expuesto, la revocatoria de la resolución apelada no implica dejar sin efecto la determinación de las infracciones contenida en la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE, la cual fue confirmada por la Resolución N° 3878-2026-JNE.

2.20. Corresponde, por tanto, que el JEE continúe con el trámite de la etapa de determinación de la sanción observando estrictamente lo previsto en los numerales 30.3 y 30.4 del artículo 30 y en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; esto es, teniendo como punto de partida el momento en que la resolución de determinación de infracción quedó firme y verificando el cumplimiento o incumplimiento de la medida correctiva una vez vencido el plazo legalmente computable.

2.21. En consecuencia, al haberse determinado que el Informe N° 000007-2026-KMC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE fue emitido antes de que se iniciara el cómputo del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva y, por tanto, antes de que pudiera configurarse jurídicamente su incumplimiento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE continúe con el procedimiento respectivo, para lo cual deberá considerar lo dispuesto en los numerales 30.3 y 30.4 del artículo 30 y el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01244-2026-JEE-LIS1/JNE, del 1 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que determinó la sanción de multa ascendente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, ante el incumplimiento de la medida correctiva dispuesta mediante la Resolución N° 00718-2026-JEE-LIS1/JNE, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con el trámite correspondiente, considerando lo expuesto en la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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