Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01055-2026-JEE-CHAN/JNE
RESOLUCIóN N° 4564-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026065214
RÍO TAMBO - SATIPO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2026061843)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de noviembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para El Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01055-2026-JEE-CHAN/JNE, del 19 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente su solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 902676, correspondiente al distrito de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026061843
1.1. Mediante el escrito del 7 de octubre de 2026, el señor recurrente solicitó que se declare la nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 902676, correspondiente al distrito de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín. Para sustentar su pretensión, expuso, principalmente, los siguientes argumentos:
a) Las tres (3) firmas contenidas en el acta no presentan correspondencia entre sí respecto al tercer miembro de mesa, lo cual genera una duda razonable sobre la autenticidad de la suscripción y sobre la regularidad del acta electoral en su conjunto, afectándose los principios de certeza, transparencia y seguridad jurídica que deben regir el proceso electoral.
b) Inconsistencia relevante, específicamente en el extremo referido al total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), porque conforme a la información correspondiente, el número de ciudadanos que efectivamente sufragaron asciende a 198; sin embargo, en el espacio destinado a consignar dicho resultado se aprecia una cifra que genera confusión, pudiendo visualizarse la cifra de 108.
c) Afirman que ambas irregularidades deben ser valoradas de manera conjunta y no aislada, pues recaen sobre elementos esenciales del acta (la suscripción por parte de uno de los miembros de mesa y la determinación del total de ciudadanos votantes) y generan incertidumbre sobre su autenticidad. Precisan que dichas inconsistencias deben examinarse bajo el principio de conservación del voto, pero también bajo el deber de garantizar que los resultados provengan de un procedimiento auténtico, libre de vicios que comprometan su validez.
1.2. El 12 de octubre de 2026, el señor recurrente solicitó que se incorpore y admita el informe pericial grafotécnico adjunto a dicho escrito.
1.3. Con la Resolución N° 01025-2026-JEE-CHAN/JNE, del 13 de octubre de 2026, el JEE requirió al coordinador de fiscalización adscrito al referido órgano electoral que, en el plazo máximo de un (1) día calendario, remita el informe elaborado por el fiscalizador asignado al local de votación de la Institución Educativa Daniel Alcides Carrión - CC. NN. Betania, ubicado en el distrito de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín, donde se instaló la Mesa de Sufragio N° 902676.
1.4. A través del Informe N° 000086-2026-WVP-JEECHANCHAMAYO-ERM2026/JNE, del 17 de octubre de 2026, el coordinador de fiscalización presentó las conclusiones siguientes:
4.1. El Informe de Fiscalización de Local de Votación N° 001-2026-7520 y el registro fotográfico disponible documentan las etapas de instalación, sufragio y escrutinio de la Mesa de Sufragio N° 902676. En dichos documentos no se consignan incidencias relativas a ausencia, abandono de funciones, suplantación de miembros de mesa u alteraciones del orden público; esta constatación se limita a los hechos registrados por el fiscalizador.
4.2. El Informe Pericial Grafotécnico N° 79-2026-EJPC-REMM formula conclusiones sobre firmas atribuidas a personas distintas en las mesas N° 902672 y N° 902676. Respecto de la Mesa N° 902676, concluye que las firmas cuestionadas atribuidas a Marixa Sánchez Ríos, Rildo Román Eduardo y José Sebastián Oscar no habrían sido trazadas por las personas a quienes se atribuyen. El peritaje no debe describirse como si hubiera comparado exclusivamente tres firmas del mismo miembro de mesa entre las distintas etapas electorales.
4.3. La documentación de fiscalización revisada no permite confirmar ni descartar, por sí sola, la autenticidad de las firmas cuestionadas. Se recomienda remitir al Pleno del JEE la documentación reseñada, dejando identificados los alcances y límites de cada fuente para su valoración conjunta con el acta electoral y los demás medios probatorios del expediente.
4.4. Se remite el presente informe, conjuntamente con el Informe de Fiscalización de Local de Votación N° 001-2026-7520, el registro fotográfico, la solicitud de nulidad y el Informe Pericial Grafotécnico N° 79-2026-EJPC-REMM, para conocimiento y valoración del Pleno del Jurado Electoral Especial de Chanchamayo en el marco de sus competencias.
1.5. En vista de ello, a través de la Resolución N° 01055-2026-JEE-CHAN/JNE, del 19 de octubre de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad, al considerar que el informe de fiscalización, en su calidad de documento oficial de control y verificación in situ, dejó constancia de la permanencia continua de los miembros de mesa. Asimismo, estimó que las discrepancias advertidas en los trazos de las firmas constituían meras variantes caligráficas atribuibles al cansancio propio de la jornada electoral, que no restaban validez legal al acta electoral.
Dicho pronunciamiento fue diligenciado al señor recurrente el 20 del mismo mes y año, por medio de la Notificación N° 536530-2026-CHAN.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01055-2026-JEE-CHAN/JNE, sustentándolo, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) La resolución apelada descalifica la pericia grafotécnica bajo el argumento genérico de que “carece de mérito jurídico frente a la constatación in situ” y la inexistencia de estación probatoria.
b) Inobservancia del deber de valoración probatoria conjunta,
c) Insuficiencia del informe de fiscalización frente a la falsificación y suplantación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar estipula que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 363 señala:
Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
[…]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
1.5. Los artículos 128, 200, 264 y 427 disponen:
Artículo 128.- Admisibilidad y Procedencia
El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Artículo 200.- Improbanza de la Pretensión
Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
Artículo 264.- Perito de Parte
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
Artículo 427.- Improcedencia de la Demanda
El Juez declara improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o
5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
[…]
En la Resolución N° 0838-2025-JNE1
1.6. El subnumeral 2.1. del numeral 2 de la parte resolutiva señala:
2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.
1.7. Los subnumerales 3.1. y 3.4. del numeral 3 de la parte resolutiva indican:
3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación.
[…]
3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento.
1.8. El numeral 5 prescribe:
5. ESTABLECER que contra lo resuelto por el Jurado Electoral Especial respecto de los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones procede la interposición de recurso de apelación, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que se cuestiona, en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.9. La Resolución N° 3277-2018-JNE determina:
21. […] un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales.
1.10. La Resolución N° 4101-2022-JNE refiere:
2.4. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.6.).
[…]
2.6. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente: a) las irregularidades invocadas son graves y si estas se encuentran acreditadas; b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico; y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral (ver S.N. 1.5.).
[…]
2.9 Según se puede apreciar, los argumentos esgrimidos por la señora recurrente no se encuentran adecuadamente sustentados, toda vez que:
a) […] Sin perjuicio de ello, se debe señalar que aun si existiera en el expediente una pericia grafotécnica, esta no acreditaría falsificación de firma alguna, ya que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas (ver SN 1.10.). Aunado a ello, la determinación de falsedad de firmas tampoco configuraría per se la existencia de fraude electoral, debido a que no resulta suficiente para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones emitidas por los electores, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el considerando 2.6. de la presente resolución.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, prescribe lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme al numeral 4 del artículo 178 y al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, que le atribuyen la administración de justicia electoral en última instancia y la facultad de apreciar los hechos con criterio de conciencia, con arreglo a ley y a los principios generales del derecho (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.2. En el presente caso, el señor recurrente solicitó la nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio N° 902676, al considerar que las diferencias entre las firmas atribuidas al tercer miembro de mesa3 y la inconsistencia en el TCV acreditan un fraude electoral, por lo que solicitó que se incorpore y admita el informe pericial grafotécnico adjunto a dicho escrito. Ante ello, el JEE, mediante la Resolución N° 01055-2026-JEE-CHAN/JNE, del 19 de octubre de 2026, declaró improcedente dicha solicitud, debido a que el Informe N° 000086-2026-WVP-JEECHANCHAMAYO-ERM2026/JNE, en su calidad de documento oficial de control y verificación in situ, dejó constancia de la permanencia continua de los miembros de mesa. Asimismo, estimó que las discrepancias advertidas en los trazos de las firmas constituían meras variantes caligráficas atribuibles al cansancio propio de la jornada electoral, que no restaban validez legal al acta electoral.
2.3. Conforme al literal b del artículo 363 de la LOE, corresponde declarar la nulidad cuando haya mediado fraude para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Por tanto, el análisis requiere establecer si los elementos aportados acreditan una actuación fraudulenta vinculada con la alteración de la voluntad expresada en las urnas (ver SN 1.4.).
2.4. Al respecto, en la Resolución N° 4101-2022-JNE, este Supremo Tribunal Electoral señaló que las causales de nulidad deben interpretarse restrictivamente y sustentarse en elementos idóneos y suficientes. Asimismo, precisó que el cuestionamiento de las firmas no configura, por sí mismo, fraude electoral, pues debe acreditarse su vinculación con la alteración de los resultados de la votación (ver SN 1.10.).
2.5. En ese sentido, sobre las firmas cuestionadas, el señor recurrente presentó un informe pericial grafotécnico de parte; no obstante, este no constituye prueba plena ni obliga al juzgador a aceptar sus conclusiones, toda vez que su eficacia probatoria depende, entre otros aspectos, de su fundamentación técnica, de la posibilidad de contradicción y de su valoración conjunta con los demás elementos aportados.
2.6. Sobre el particular, si bien las conclusiones periciales pueden requerir explicaciones o ser sometidas a contradicción, estas no acreditan, por sí solas, la falsedad de la firma; por tanto, el informe pericial de parte no puede constituir un elemento determinante para concluir que se produjo la falsificación de la firma o la suplantación de un miembro de mesa.
2.7. Por su parte, los subnumerales 3.1. y 3.4. del numeral 3 de la parte decisoria de la Resolución N° 0838-2025-JNE (ver SN 1.7.) establecen que los elementos de convicción deben presentarse, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente, sin que se admitan aquellos que requieran actuación. Asimismo, precisan que dichos elementos deben ser valorados de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento.
En este marco, no basta con presentar un informe pericial ya elaborado, es necesario que su contenido permita sustentar el hecho denunciado sin requerir actuaciones adicionales, pues además debe estar suficientemente desarrollado el nexo entre lo afirmado en ella y el fraude para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
2.8. En el presente caso, el informe pericial aportado no resulta suficiente para establecer, con el grado de probabilidad exigido, la existencia de fraude ni su incidencia en la votación a favor de una lista o de determinado candidato.
2.9. Efectivamente, en el caso concreto, el informe de fiscalización constituye un elemento relevante para la evaluación. En ese sentido, en el Informe N° 000086-2026-WVP-JEECHANCHAMAYO-ERM2026/JNE se da cuenta de la ausencia de incidencias durante la jornada electoral, además, en el registro fotográfico de la mesa de sufragio cuestionada, se dejó constancia de la presencia del coordinador de mesa de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), de los fiscalizadores del JNE, así como de los personeros. Asimismo, se señala expresamente que las fotografías permiten observar quiénes conforman la mesa de sufragio, entre otros aspectos.
2.10. Así, de las fotografías adjuntas al informe de fiscalización, se advierte la presencia de los tres miembros de mesa en distintos momentos de la jornada electoral y de la fiscalizadora del JNE durante el acto de escrutinio. Asimismo, de la revisión de las firmas de los tres miembros de mesa consignadas en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 902676 y aquellas que obran en las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se aprecia correspondencia entre estas. Cabe precisar que el Certificado de Inscripción (C4) de don José Sebastián Oscar, en su condición de tercer miembro de mesa, presentado por el señor recurrente, contiene una firma que no guarda correspondencia con la consignada en su ficha registral del Reniec, cuya información fue obtenida por este Supremo Tribunal Electoral mediante consulta oficial a dicha entidad.
2.11. En cuanto a la presunta inconsistencia del TCV, el señor recurrente sostiene que dicho resultado asciende a ciento noventa y ocho (198); sin embargo, señala que en el casillero correspondiente del acta electoral se aprecia una cifra que genera confusión, pues podría interpretarse como ciento ocho (108). Al respecto, de la revisión del Acta de Escrutinio N° 026706-52-L, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 902676, presentada por el propio señor recurrente como anexo de su solicitud de nulidad y de su recurso de apelación, se advierte que en el referido casillero figura la cifra de doscientos uno (201), la cual coincide con la consignada en el acta electoral correspondiente a la ODPE4. Por tanto, el documento aportado no corrobora la discordancia numérica alegada ni proporciona un respaldo adicional al peritaje que permita alcanzar una alta probabilidad de la ocurrencia del fraude denunciado.
2.12. En ese sentido, la valoración conjunta de los elementos de convicción exige determinar si estos se corroboran entre sí y permiten acreditar los hechos denunciados. En el presente caso, el informe pericial grafotécnico de parte no resulta suficiente para acreditar la existencia de fraude; asimismo, el ejemplar del acta electoral adjuntado no permite corroborar la discordancia numérica alegada por el señor recurrente. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados no se advierten elementos suficientes que permitan acreditar la actuación fraudulenta invocada, por lo que corresponde desestimar la solicitud de nulidad.
Sobre el pronunciamiento
2.13. Al respecto, el artículo 128 del Código Procesal Civil distingue entre inadmisibilidad e improcedencia. La primera corresponde a la omisión o cumplimiento defectuoso de un requisito de forma, mientras que la segunda se refiere a la omisión o defecto de un requisito de fondo. Por su parte, el artículo 427 del mismo cuerpo normativo enumera las causales de improcedencia de la demanda (ver SN 1.5.).
2.14. Asimismo, el artículo 200 del citado código, referido a la improbanza de la pretensión, establece que, cuando la parte no acredita con pruebas los hechos afirmados en su demanda o reconvención, estos no se tienen por verdaderos y corresponde declarar infundada la demanda (ver SN 1.5.).
2.15. En consecuencia, la improcedencia responde a la existencia de un obstáculo que impide emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo. En cambio, una pretensión se declara infundada cuando, luego de examinar el fondo de la controversia, se concluye que lo solicitado no se encuentra justificado, ya sea porque no se acreditaron los hechos que lo sustentan o porque no corresponde reconocer el derecho pretendido.
2.16. En el caso bajo análisis, el JEE valoró el informe pericial grafotécnico, lo contrastó con el informe de fiscalización, examinó las firmas cuestionadas y se pronunció sobre la inconsistencia numérica alegada. Por tanto, efectuó un análisis de fondo de la pretensión. En ese contexto, la insuficiencia de los elementos aportados para acreditar el fraude justificaba declarar infundado el pedido de nulidad, y no improcedente.
2.17. En ese sentido, se advierte que el JEE, pese a haber consignado en la parte resolutiva de la resolución venida en grado que la solicitud de nulidad era improcedente, desarrolló en sus considerandos un análisis de fondo de los argumentos que sustentaban dicha pretensión, concluyendo que esta resultaba infundada. Asimismo, se verifica que el señor recurrente, por medio de su recurso de apelación, cuestionó precisamente los fundamentos que sustentaron dicha conclusión, por lo que la controversia de fondo fue sometida al conocimiento de este órgano supremo electoral.
2.18. En ese contexto, si bien la calificación consignada en la parte resolutiva no fue objeto de un agravio específico, ello no impide que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su competencia revisora y a efectos de dotar de coherencia al pronunciamiento jurisdiccional, adecue dicha parte resolutiva a lo efectivamente analizado y decidido por el JEE. Al respecto, cabe precisar que esta determinación no supone incorporar una cuestión ajena a la materia impugnada ni efectuar un nuevo análisis de la pretensión, sino únicamente establecer la correspondencia entre la fundamentación y la decisión contenidas en la resolución apelada, sin alterar el sentido de lo resuelto sobre el fondo de la controversia ni generar indefensión al señor recurrente.
2.19. En consecuencia, corresponde corregir dicho extremo de la resolución venida en grado y, reformándola, declarar infundada la solicitud de nulidad. Asimismo, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. CORREGIR la Resolución N° 01055-2026-JEE-CHAN/JNE, del 19 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para El Progreso; y, reformándola, declarar INFUNDADA dicha solicitud, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para El Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01055-2026-JEE-CHAN/JNE, del 19 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que declaró infundado la solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 902676, correspondiente al distrito de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Cabe precisar que, si bien el señor recurrente cuestiona expresamente la firma atribuida al tercer miembro de mesa, de la revisión integral del contenido de su solicitud se advierte que su cuestionamiento también comprende las firmas del primer y segundo miembro de mesa.
4 <https://resultadoelectoral.onpe.gob.pe/main/actas>
2572634-1