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Fecha de publicación: 07/11/2026
Derogan la Resolución Ministerial N° 305-2013-PCM que aprueba los “Lineamientos que definen las Intervenciones en materia de Inversión Pública en el marco de las Políticas de Modernización de la Gestión Pública y la Gestión del Riesgo de Desastres”

Confirman la Resolución N° 01261-2026-JEE-PCYO/JNE

Resolución N° 4502-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026065134

LUCMA - GRAN CHIMÚ - la libertad 

JEE PACASMAYO (ERM.2026065134)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 28 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por don Hugo González Díaz, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01261-2026-JEE-PCYO/JNE, del 18 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 031920 (en adelante, acta electoral), correspondiente a la elección municipal distrital y provincial del distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Por medio del Oficio N° 000043-2026-
ODPEPACASMAYO-ERM2026/ONPE, del 6 de octubre de 2026, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Pacasmayo (en adelante, ODPE Pacasmayo) comunicó al JEE que, el 5 de octubre de 2026, interpuso una denuncia policial ante la Comisaría de la Policía Nacional del Perú (PNP) de San Pedro de Lloc por los hechos ocurridos durante la jornada electoral –4 de octubre de 2026– en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad. Para tal efecto, adjuntó copia de la referida denuncia para conocimiento y fines pertinentes, en el marco de las competencias del JEE.

1.2. Por medio del Informe N° 000073-2026-DME-JEEPACASMAYO-ERM2026/JNE, del 6 de octubre de 2026, la fiscalizadora adscrita al JEE informó sobre los hechos de violencia ocurridos el 4 de octubre de 2026 en el distrito de Lucma, que ocasionaron la irrupción en los locales de votación y la destrucción total del material electoral correspondiente a trece (13) mesas de sufragio, situación que habría imposibilitado la realización del escrutinio y cómputo de votos. Además, dispuso poner en conocimiento de la ODPE Pacasmayo y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para las acciones pertinentes.

1.3. Mediante el Oficio N° 000056-2026-ODPEPACASMAYOERM2026/ONPE, del 15 de octubre de 2026, el jefe de la ODPE Pacasmayo remitió las actas electorales correspondientes al distrito de Lucma, entregadas por representantes de organizaciones políticas, debido a la toma de locales de votación y al siniestro del material electoral ocurrido durante la jornada electoral, circunstancias que impidieron su recepción mediante el procedimiento ordinario de cadena de custodia. En ese contexto, remitió al JEE la documentación recibida para la evaluación correspondiente, conforme a sus competencias y a la normativa electoral vigente. Entre dicha documentación, se adjuntó el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio N° 031920, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.4. Mediante la Resolución N° 01261-2026-JEE-PCYO/JNE, del 18 de octubre de 2026, el JEE declaró nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 031920, correspondiente a las elecciones municipales provinciales y distritales del distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad. Dicha decisión se sustentó en que únicamente la OP presentó un ejemplar del acta electoral, sin que se contara con un segundo ejemplar para su cotejo y validación. En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial del JNE sobre la recuperación de actas electorales extraviadas o siniestradas, no correspondía considerar recuperada dicha acta ni efectuar el cómputo de los votos consignados en ella. Por otro lado, de acuerdo con el Oficio N° 000060-2026-ODPEPACASMAYOERM2026/ONPE, del 16 de octubre de 2026, el acta electoral contaba con doscientos ochenta (280) electores hábiles; por tal motivo, el JEE dispuso que la ODPE Pacasmayo registrara dicha cantidad como votos nulos, tanto para la elección municipal provincial como para la distrital.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01261-2026-JEE-PCYO/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) El agravio al derecho de participación política y a la eficacia del sufragio.

b) Aplicación automática de jurisprudencia sin examinar la normativa especial vigente para las ERM 2026.

c) Falta de motivación sobre autenticidad e integridad del ejemplar concreto.

d) Sustitución de resultados susceptibles de comprobación por doscientos ochenta (280) votos nulos sin agotar una valoración fundada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 310 dispone:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Resolución Jefatural N° 000154-2026-JN/ONPE, mediante el cual se aprobó la Directiva sobre el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados en Elecciones Regionales y Municipales

1.4. El numeral 5 define:

5.1. Definiciones

[…]

10. Acta Electoral siniestrada: Acta electoral de una mesa de sufragio que, debido a hechos de violencia y/o atentados contra el derecho al sufragio que haya afectado el material electoral, no ha sido entregada a la ODPE o procesada en el sistema de cómputo electoral.

1.5. El numeral 7.4. señala:

7.4. Gestión de actas electorales extraviadas o siniestradas

7.4.1. Las actas electorales de una misma mesa de sufragio son declaradas como extraviadas o siniestradas, según corresponda, si ninguna copia llega al centro de cómputo dentro de las 24 horas tras la recepción del material electoral en la ODPE.

7.4.2. El jefe de la ODPE, o de manera excepcional su representante debidamente acreditado por este, debe interponer la denuncia ante la autoridad correspondiente, comunicando de este hecho al JEE correspondiente con el fin que proceda conforme a sus atribuciones.

7.4.3. En caso todos los ejemplares de las actas electorales y el sobre lacrado con las cédulas de votación respectivas hayan sido declarados extraviados o siniestrados, el jefe de la ODPE, o su representante debidamente acreditado por este, solicita a los personeros legales de las organizaciones políticas copias de las actas que obren en su poder.

7.4.4. El plazo de entrega de las copias de las actas es de hasta cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación realizada por la ODPE, debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero del local de votación, mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

7.4.5. La ONPE, al recibir de cada personero legal la copia de cada acta o actas electorales, levanta un “Acta de Recepción” que debe ser suscrita por el jefe de la ODPE y el personero correspondiente. Por cada mesa sufragio, se debe registrar la siguiente información:

a. Día y hora de recepción del acta electoral.

b. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando, principalmente, si contiene o no enmendaduras, así como si se encuentra lacrada o no.

c. Código de identificación del acta electoral. d. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 7.4.6. Las copias de las actas electorales recuperadas serán remitidas con todos sus actuados, en forma física, al JEE para su resolución.

7.4.7. Si no se recuperan copias de las actas electorales extraviadas o siniestradas de las mesas de sufragio, luego de realizadas las actividades establecidas en los numerales 7.4.2 a 7.4.4, el jefe de la ODPE debe comunicar, mediante oficio, al JEE correspondiente dejando constancia de haber agotado todos los medios de recuperación posibles.

En la jurisprudencia del JNE

1.6. En las Resoluciones N° 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010; N° 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; N° 3543-2014-JNE, N° 3547-2014-JNE, del 11 de noviembre de 2014, y N° 3315-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018; entre otras, se estableció que, para la validación de actas electorales presentadas por los personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos. Dichos ejemplares, una vez cotejados, y establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que tales actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. En el presente caso, la controversia se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N° 01261-2026-JEE-PCYO/JNE, del 18 de octubre de 2026, mediante la cual el JEE declaró la nulidad del acta electoral correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 031920, de las elecciones municipales provinciales y distritales del distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad. Asimismo, dispuso que la ODPE Pacasmayo registrara como votos nulos, para ambas elecciones, la cantidad de doscientos ochenta (280), equivalente al total de electores hábiles de la referida mesa de sufragio.

2.3. Ante ello, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada vulnera su derecho de participación política y el principio de eficacia del sufragio, al haberse aplicado de manera automática la jurisprudencia electoral, sin examinar la normativa especial vigente para las ERM 2026. Asimismo, cuestiona la falta de motivación respecto de la autenticidad e integridad del ejemplar del acta electoral presentado y señala que se dispuso registrar doscientos ochenta (280) votos nulos en sustitución de los resultados electorales que, a su juicio, eran susceptibles de comprobación, sin que previamente se hubiera efectuado una valoración debidamente fundamentada.

2.4. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte los siguientes hechos:

• A través del Informe N° 000073-2026-DME-JEEPACASMAYO-ERM2026/JNE, del 6 de octubre de 2026, la fiscalizadora adscrita al JEE informó sobre los hechos de violencia ocurridos; por lo que dejo constancia la destrucción total del material electoral, como consecuencia de su incineración y destrucción correspondiente a un total de trece (13) mesas de sufragio; once (11) mesas del local de votación de la Institución Educativa Nuestro Señor de la Misericordia y dos (2) mesas en el local de votación I.E.I. 1608 Mi Dulce Jesucito, en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad.

• Por medio del Oficio N° 000043-2026-
ODPEPACASMAYOERM2026/ONPE, del 6 de octubre de 2026, el jefe de la ODPE Pacasmayo comunicó al JEE que, el 5 de octubre de 2026, interpuso una denuncia policial ante la Comisaría de la PNP de San Pedro de Lloc por los hechos ocurridos durante la jornada electoral, del 4 de octubre de 2026, en el distrito de Lucma.

• Mediante Oficio N° 000047-2026-
ODPEPACASMAYOERM2026/ONPE, el jefe de la ODPE Pacasmayo
solicitó, entre otros, al personero legal de la OP la entrega de una copia del acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio del acta electoral, del local de votación Institución Educativa Nuestro Señor de la Misericordia, al haber sido declarada siniestrada. Para tal efecto, otorgó un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, y requirió que se precisaran la forma y las circunstancias en que se obtuvo el ejemplar, así como los datos de identificación de quien lo proporcionó. Finalmente, señaló que la documentación recibida sería remitida al JEE correspondiente para el pronunciamiento respectivo.

• Mediante el Oficio N° 000056-2026-
ODPEPACASMAYOERM2026/ONPE, del 15 de octubre de 2026, el jefe de la ODPE Pacasmayo remitió las actas electorales correspondientes al distrito de Lucma, entregadas por representantes de organizaciones políticas. Entre la documentación remitida, se advierte un ejemplar del acta electoral correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 031920, de la Institución Educativa Nuestro Señor de la Misericordia, distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, presentado por la OP, en el cual se consigna el número de acta y mesa antes señalado. Sin embargo, dicho ejemplar fue el único presentado, toda vez que las demás organizaciones políticas no presentaron ejemplares del acta electoral correspondiente a la referida mesa de sufragio.

2.5.. Ahora bien, el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.3.) establece un mecanismo progresivo de conservación del voto cuando el acta electoral de una mesa no haya sido recibida por la ODPE, disponiendo que el cómputo se realice con el ejemplar del JEE; ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) o al JNE; y, en ausencia de todos ellos, con las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento previsto por la ONPE. Así, la normativa precitada presupone la existencia de ejemplares de la misma acta electoral que permita conocer, cotejar y verificar el resultado de la votación.

2.6. En ese sentido, el numeral 5.1 de la Resolución Jefatural N° 000154-2026-JN/ONPE (ver SN 1.4.) define el acta electoral siniestrada como aquella que, a consecuencia de hechos de violencia o atentados contra el derecho al sufragio que afectan el material electoral, no ha podido ser entregada a la ODPE ni ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento.

2.7. Así, en el numeral 7.4. de dicha disposición jefatural, señala que el procedimiento para requerir a los personeros legales de las organizaciones políticas los ejemplares de las actas electorales declaradas extraviadas o siniestradas que obren en su poder. Para tal efecto, dispone que se comunique dicha situación a los personeros legales, a fin de que entreguen los ejemplares correspondientes dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo precisar la forma y las circunstancias en que los obtuvieron, así como los datos de identificación de quien los proporcionó. En ese sentido, este procedimiento tiene por finalidad recuperar ejemplares existentes de actas electorales, mas no crear, reconstruir o sustituir un acta inexistente.

2.8. En el caso en concreto, se advierte que la ODPE Pacasmayo cumplió con el procedimiento señalado, al comunicar el siniestro de las actas electorales y requerir a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes la entrega de los ejemplares que obraran en su poder, dentro del plazo y bajo las condiciones previstas en la normativa electoral. No obstante, únicamente la OP presentó un ejemplar del acta electoral correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 031920, sin que se recibieran ejemplares de las demás organizaciones políticas participantes.

2.9. Ahora bien, el Supremo Tribunal Electoral ha establecido en su jurisprudencia (ver SN 1.6.) que, para validar actas electorales siniestradas presentadas por personeros de organizaciones políticas, se requiere contar con un mínimo de dos (2) ejemplares que, luego de ser cotejados, presenten identidad y similitud en sus campos, a fin de generar convicción y certeza respecto de los resultados consignados, considerando que dichos documentos no han estado sujetos al sistema ordinario de custodia de los organismos electorales.

2.10. En esa línea, la validación de un acta electoral recuperada exige que los ejemplares presentados por, al menos, dos personeros de organizaciones políticas distintas contengan información idéntica o complementaria, mas no contradictoria, en sus respectivas secciones. Sin embargo, en el presente caso, únicamente se presentó un ejemplar del acta electoral por parte de la OP, por lo que no resulta posible efectuar el cotejo requerido para determinar la concordancia de su contenido.

2.11. En ese orden de ideas, como consecuencia de la incineración y destrucción del material electoral ocurridas durante la jornada electoral en la Institución Educativa Nuestro Señor de la Misericordia, en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, se vio comprometida la cadena de custodia del acta electoral correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 031920. En dicho contexto, al haberse presentado únicamente un ejemplar del acta electoral por parte de la OP, y en concordancia con la jurisprudencia del Supremo Tribunal Electoral, el JEE determinó que no correspondía considerar recuperada dicha acta ni efectuar el cómputo de los votos consignados en ella. En consecuencia, declaró su nulidad y, considerando que la mesa de sufragio contaba con doscientos ochenta (280) electores hábiles, dispuso que la ODPE Pacasmayo registrara dicha cantidad como votos nulos, tanto para la elección municipal provincial como para la distrital.

2.12. Con base en lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que lo resuelto por el JEE se encuentra conforme con el criterio jurisprudencial aplicable al caso y con las circunstancias particulares del mismo, por lo que corresponde desestimar la apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hugo González Díaz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01261-2026-JEE-PCYO/JNE, del 18 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró nula el Acta Electoral N° 031920, correspondiente a la elección municipal distrital y provincial del distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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