Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01350-2026-JEE-LIS1/JNE
Resolución N° 4351-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026063191
PUNTA HERMOSA - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026050932)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Areliz Guarnizo Paz, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente (en adelante, señora recurrente y OP, respectivamente), en contra de la Resolución N° 01350-2026-JEE-LIS1/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que determinó la existencia de información falsa en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Gino Bruce Cánepa Núñez, candidato al cargo de regidor para la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), le impuso una multa de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) y dispuso la anotación marginal y la remisión de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y teniendo a la vista los Expedientes N° ERM.2026050932 y N° ERM.2026022935.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026050932 (multa por hoja de vida)
1.1. Mediante el Informe N° 000071-2026-GAB-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 27 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó observaciones en los rubros II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, y VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato. Según la información registral, esta figura como suscriptor de 19 000 acciones y gerente general de Transportes CNG S. A. C., inscrita en la Partida N° 14167433; en su DJHV consignó acciones de Empresa Transportes CHE S. A. C. y no registró la gerencia.
El informe se sustentó en la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio N° 13842-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, y en la consulta registral efectuada por la fiscalización. La candidatura del señor candidato corresponde a la lista de la OP cuya inscripción se tramitó en el Expediente N° ERM.2026022935.
1.2. Por medio de la Resolución N° 01216-2026-JEE-LIS1/JNE, del 29 de setiembre de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador únicamente por la presunta incorporación de información falsa en el rubro VIII, respecto de la titularidad de 19 000 acciones de Transportes CNG S. A. C. En su considerando 3.4 precisó expresamente que el nombramiento como gerente general requería una valoración diferenciada y que el rubro II no formaba parte de la imputación sancionadora delimitada en dicha resolución.
La resolución de inicio dispuso correr traslado al señor candidato y a la personera legal por un (1) día calendario, así como notificar al primero, por única vez, en el domicilio de su DNI, por no contar con casilla electrónica activa. La Notificación N° 472357-2026-LIS1 acredita la comunicación a la personera legal en la casilla CE_47787805, el 29 de setiembre de 2026. Entre las constancias examinadas no obra el cargo de diligenciamiento físico al candidato.
1.3. El 1 de octubre de 2026, a las 10:05:48 horas, la señora recurrente presentó el escrito de descargos, fechado el 30 de setiembre. Sostuvo que la denominación CHE respondía a una confusión en la lectura o transcripción de CNG, y que el candidato no tenía relación con una empresa denominada CHE. Solicitó dejar sin efecto las observaciones.
Aunque el escrito enumeró inicialmente las dos observaciones del informe, su fundamentación se dirigió a esclarecer la denominación de la sociedad consignada en el rubro VIII. No obra en los documentos examinados una resolución posterior que amplíe la imputación al rubro II y confiera un nuevo traslado sobre ese cargo.
1.4. Mediante la Resolución N° 01350-2026-JEE-LIS1/JNE, del 6 de octubre de 2026, el JEE concluyó que no existía falsedad en el rubro VIII, pues las 19 000 acciones coincidían con la información registral y la denominación de la sociedad constituía un error material. No obstante, en sus considerandos 3.9 a 3.11 determinó responsabilidad por el rubro II, al no haberse declarado la gerencia general de Transportes CNG S. A. C., e impuso una multa de 3 UIT. Dispuso, además, la anotación marginal en ambos rubros y la remisión de actuados al Ministerio Público una vez consentida o ejecutoriada la decisión.
1.5. La resolución sancionadora fue comunicada a la señora recurrente mediante la Notificación N° 490103-2026-LIS1, del 6 de octubre de 2026, en la casilla CE_47787805. La Notificación N° 490181-2026-LIS1 fue dirigida al especialista de tecnologías de la información, don Wilmer Alexis Palacios Cristobal, en la casilla CE_46070171; por tanto, no constituye una constancia de notificación al señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de octubre de 2026, a las 23:56:22 horas, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución citada en el visto. Solicitó revocarla y dejar sin efecto las observaciones, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La falta de consignación del cargo de gerente general de Transportes CNG S. A. C. constituye una omisión y no una declaración falsa, pues no existiría una declaración susceptible de ser calificada de ese modo.
b) El numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento de la DJHV diferencia la omisión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP de la falsedad contemplada en el numeral 23.6. A su juicio, el JEE no puede extender este último supuesto a la información no declarada sobre la gerencia.
c) El artículo 16 del Reglamento de la DJHV prevé consecuencias por falsedad y no por cualquier omisión; por ello, la sanción impuesta carecería de sustento y de debida motivación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.3. Los numerales 3, 5 y 14 del artículo 139 reconocen, respectivamente, la observancia del debido proceso, la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa en todo estado del proceso.
En la LOP
1.4. En el numeral 23.2, en los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se establece:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)1
1.5. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.6. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El numeral 20.1 del artículo 20 atribuye al JEE competente para calificar la candidatura la tramitación del procedimiento sancionador en primera instancia. Los numerales 23.1 a 23.4 del artículo 23 regulan la calificación del informe de fiscalización, el inicio del procedimiento y el traslado de los actuados al personero legal y al presunto infractor por un (1) día calendario, antes de resolver sobre la existencia de la infracción y, de corresponder, imponer la multa. El numeral 30.5 del artículo 30 exige, para ese primer traslado, notificar por única vez en el domicilio del DNI al presunto infractor que no cuente con casilla electrónica activa.
1.8. Los artículos 24 y 25 precisan lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde determinar, antes de evaluar la tipificación y la cuantía de la multa, si el JEE respetó la imputación que delimitó al iniciar el procedimiento. La potestad de administrar justicia electoral debe ejercerse con observancia del debido proceso, de la debida motivación y del derecho de defensa, garantías que impiden sancionar por un cargo excluido del procedimiento sin comunicar previamente su incorporación y permitir su contradicción (ver SN 1.3.).
2.2. El informe de fiscalización comprendió observaciones en los rubros VIII y II. Sin embargo, la resolución de inicio no trasladó ambas como imputaciones sancionadoras: en su considerando 3.4 señaló que la inscripción del nombramiento como gerente general no determinaba por sí sola el ejercicio efectivo de funciones ni su período y, por ello, precisó que ese extremo no formaba parte de la imputación. Concordantemente, su artículo primero inició el procedimiento exclusivamente por las acciones del rubro VIII.
2.3. Esta delimitación expresa resulta determinante. El informe constituye el sustento de la fiscalización, pero corresponde al JEE calificar sus hallazgos y establecer los hechos por los cuales inicia el procedimiento. La remisión del informe completo no convierte automáticamente todas sus observaciones en cargos, menos aún cuando la propia resolución excluyó uno de ellos del ámbito sancionador (ver SN 1.7.).
2.4. Pese a ello, la resolución apelada descartó la infracción del rubro VIII y, en cambio, atribuyó responsabilidad por la falta de declaración de la gerencia en el rubro II. Así, la multa de 3 UIT se sustentó en un hecho diferente del que integró la imputación admitida. No se trata de una mera variación de la calificación jurídica de los mismos hechos: la titularidad de acciones y el ejercicio de una gerencia son situaciones distintas, que requieren una defensa y una valoración probatoria propias.
2.5. En los actuados examinados no se identifica una resolución que haya incorporado formalmente el cargo del rubro II y otorgado el plazo reglamentario para absolverlo. El escrito de descargos mencionó las dos observaciones del informe, pero desarrolló la explicación sobre la denominación CHE/CNG. Esa referencia no sustituye el traslado de una imputación que el propio JEE había excluido ni acredita una oportunidad efectiva de defensa frente a su posterior incorporación.
2.6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC, fundamentos 17 a 19 y 31 a 32, ha desarrollado la exigencia de comunicar oportunamente los hechos atribuidos para hacer posible una defensa efectiva. En el presente caso, la afectación se concreta en que se sancionó por la gerencia sin que ese cargo hubiera integrado la imputación formal, pese a su exclusión expresa en la resolución de inicio.
2.7. Tampoco la posibilidad de cuestionar la sanción en apelación subsana, por sí sola, este defecto. La actuación excepcional considerada por la mayoría en la Resolución N° 1750-2026-JNE respecto de una irregularidad de notificación no autoriza a sancionar por una imputación expresamente excluida. Aquí no se discute solo el conocimiento material de un informe, sino la ausencia de incorporación del cargo por el órgano competente de primera instancia.
2.8. Adicionalmente, la documentación examinada acredita la comunicación del inicio a la personera legal, pero no permite tener por diligenciada la notificación física ordenada al candidato. La comunicación al especialista de tecnologías de la información corresponde a otro destinatario. El JEE deberá verificar el emplazamiento personal exigible al tramitar cualquier imputación por el rubro II; la intervención de la personera no releva de cumplir el traslado previsto para el presunto infractor.
2.9. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la determinación de responsabilidad por el rubro II, de la multa y de los extremos derivados de dicha imputación. La nulidad comprende la anotación marginal del rubro II ordenada como consecuencia de la infracción y las disposiciones de remisión al Ministerio Público y de cobranza sustentadas en la sanción anulada. Este pronunciamiento no determina la existencia o inexistencia de falsedad en dicho rubro.
2.10. La nulidad no alcanza a la conclusión favorable sobre el rubro VIII ni a la corrección material de la denominación de la sociedad. El JEE estableció que las 19 000 acciones coincidían con los antecedentes registrales y descartó la falsedad en ese extremo. Por ello, debe subsistir únicamente la anotación que identifica correctamente a Transportes CNG S. A. C. como rectificación de un dato material y sin atribuir por ello responsabilidad sancionadora (ver SN 1.5.).
2.11. Los agravios relativos a la diferencia entre omisión y falsedad deberán ser examinados, de corresponder, por el JEE en un procedimiento que respete la imputación y el contradictorio. Resolverlos ahora para confirmar o sustituir la sanción importaría mantener las consecuencias de una imputación defectuosamente tramitada. La devolución no implica disponer anticipadamente una nueva multa ni considerar acreditado el ejercicio de funciones gerenciales.
2.12. En cuanto a la matriz de graduación, la determinación de una multa presupone una determinación válida de responsabilidad. Un resultado superior al impuesto en primera instancia no subsana la falta de imputación ni permite confirmar por ese solo motivo una sanción. En consecuencia, no corresponde fijar una nueva cuantía en esta oportunidad (ver SN 1.7. y 1.8.).
2.13. En una eventual graduación no correspondería aplicar el parámetro de bienes y rentas ni el de afectación de múltiples rubros, pues el JEE descartó la infracción del rubro VIII. El criterio de votantes debe corresponder a la circunscripción distrital de Punta Hermosa, y no confundirse con el de la provincia de Lima. Cualquier graduación posterior deberá sustentarse en los hechos válidamente determinados y en los parámetros que realmente correspondan, con motivación individualizada.
2.14. La devolución de los actuados tiene por finalidad que el JEE, si considera que existen elementos suficientes respecto del rubro II, delimite mediante resolución motivada los hechos y la infracción que atribuye, comunique la imputación y sus medios de sustento al candidato y a la personera legal, conceda el plazo reglamentario para los descargos y, luego de valorar lo actuado, emita el pronunciamiento que corresponda. Debe mantenerse incólume el extremo favorable sobre el rubro VIII.
2.15. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, nula la resolución venida en grado en los extremos relativos a la responsabilidad por el rubro II y sus consecuencias, y devolver los actuados al JEE para que proceda conforme a lo señalado. No corresponde confirmar la multa de 3 UIT ni declarar el archivo definitivo de una eventual imputación por el rubro II.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Areliz Guarnizo Paz, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 01350-2026-JEE-LIS1/JNE, del 6 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en sus artículos primero y segundo, referidos a la determinación de responsabilidad por el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Gino Bruce Cánepa Núñez, candidato al cargo de regidor para la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, y a la multa de tres (3) unidades impositivas tributarias; así como en el extremo del artículo tercero relativo a la anotación marginal del rubro II, en el artículo quinto en cuanto dispone ejecutar esa anotación, y en sus artículos sexto y séptimo, relativos a la remisión de los actuados al Ministerio Público y a la cobranza de la multa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Areliz Guarnizo Paz, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente; y, en consecuencia, CONFIRMAR en el extremo de la Resolución N° 01350-2026-JEE-LIS1/JNE que descarta la existencia de falsedad en el rubro VIII y dispone la corrección material de la denominación de la sociedad por Transportes CNG S. A. C., respecto de las 19 000 acciones declaradas, sin carácter sancionador.
3. DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 para que proceda conforme a lo señalado en el considerando 2.14 de la presente resolución.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026063191
PUNTA HERMOSA - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026050932)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, el hecho imputado en el inicio del procedimiento no es concordante con el hecho sancionado en la resolución de sanción, por lo que se ha vulnerado el derecho de defensa del candidato, pues no existe coherencia en la premisa fáctica de la sanción, lo cual determina su invalidez.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar fundada la apelación, nula la resolución y ordenar un nuevo pronunciamiento.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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