Logo El Peruano
Fecha de publicación: 07/11/2026
Derogan la Resolución Ministerial N° 305-2013-PCM que aprueba los “Lineamientos que definen las Intervenciones en materia de Inversión Pública en el marco de las Políticas de Modernización de la Gestión Pública y la Gestión del Riesgo de Desastres”

Confirman el artículo tercero de la Resolución N° 07152-2026-JEE-LICN/JNE

Resolución N° 4423-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026051928

JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2026006791)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 23 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Laiter Luis García Tueros, en representación de la Universidad Nacional Agraria La Molina (en adelante, entidad recurrente), en contra del artículo tercero de la Resolución N° 07152-2026-JEE-LICN/JNE, del 25 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal respecto de las piezas publicitarias 7, 9, 15 y 16 y dispuso el cese de su difusión, por contravenir el literal b del artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026006791

1.1. Por la Carta N° 0386-2026-R-UNALM, del 28 de abril de 2026, presentada el 29 de abril de 2026, don José Alberto Barrón López, rector de la entidad recurrente, remitió al JEE el formato de reporte posterior de publicidad estatal por razones de impostergable necesidad o utilidad pública. El reporte comprendió veintiuna (21) piezas publicitarias difundidas en las cuentas institucionales de la red social Facebook e Instagram durante el periodo comprendido entre el 20 y el 26 de abril de 2026.

1.2. A través de la Resolución N° 02477-2026-JEE-LICN/JNE, del 30 de abril de 2026, el JEE corrió traslado del reporte y sus anexos a la coordinadora de fiscalización, a fin de que emitiera el informe técnico correspondiente.

1.3. Por medio del Informe N° 001515-2026-MMD-JEELIMACENTRO-ERM2026/JNE, del 23 de junio de 2026, la coordinadora de fiscalización concluyó que las piezas publicitarias 7, 9, 15 y 16 contenían elementos que identificaban de manera indubitable a funcionarios o servidores públicos de la entidad recurrente. Asimismo, distinguió entre las comunicaciones no consideradas publicidad estatal y las publicaciones en las que no fue posible identificar indubitablemente a las personas que aparecían.

1.4. Con la Resolución N° 07152-2026-JEE-LICN/JNE, del 25 de setiembre de 2026, el JEE aprobó el reporte respecto de trece (13) piezas: 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 21; y excluyó las piezas 3, 8, 10 y 20, por encontrarse comprendidas en los supuestos de comunicaciones no consideradas publicidad estatal.

1.5. En el artículo tercero de la citada resolución, el JEE desaprobó las piezas 7, 9, 15 y 16, por contener elementos contrarios a lo dispuesto en el literal b del artículo 18 y el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese mismo artículo, dispuso el cese de su difusión en un plazo de tres (3) días calendario, computado desde el día siguiente de aquel en que la resolución quedara consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución que resolviera el recurso de apelación. La constancia de publicación en el panel consigna como fecha el 25 de setiembre de 2026 y deja constancia de la publicación previa de la resolución en el portal institucional. Asimismo, obran en el expediente las Notificaciones N° 463343-2026-LICN y N° 463345-2026-LICN.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de setiembre de 2026, la entidad recurrente interpuso recurso de apelación en contra del artículo tercero de la Resolución N° 07152-2026-JEE-LICN/JNE. Aunque el escrito menciona el artículo segundo, reproduce y cuestiona el artículo tercero, referido a la desaprobación de las cuatro piezas publicitarias y a la disposición de cese de su difusión. Solicita su revocación o nulidad y argumenta, principalmente, lo siguiente:

a) Sostiene que la aplicación del literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad restringe el derecho de la comunidad universitaria a recibir información institucional idónea y transparente y afecta la continuidad de los servicios y las actividades académicas de la entidad recurrente.

b) Afirma que las imágenes, los nombres y los cargos observados no tuvieron como propósito individualizar o posicionar políticamente a las autoridades o los servidores que aparecen en las publicaciones, sino informar sobre actividades académicas, de investigación, innovación y proyección social vinculadas con los fines constitucionales y legales de la entidad recurrente.

c) Cuestiona que el JEE haya aplicado de manera literal la prohibición de identificar funcionarios o servidores públicos. A su juicio, la comunicación estatal se atribuye al órgano o a la investidura y no a la persona natural, por lo que la sola mención de un cargo o la presencia de una autoridad no debería determinar la desaprobación de la publicidad cuando no existe contenido electoral o proselitista.

d) Alega que la medida no supera el test de proporcionalidad, pues existirían alternativas menos restrictivas, como la evaluación posterior del contenido de cada publicación para verificar si existió favorecimiento político. Añade que la prohibición afectaría la difusión de información educativa y de utilidad pública.

e) Finalmente, invoca la presunción de licitud y el deber de motivación. Alega que no se acreditó un desvío de poder ni el uso de recursos públicos con fines electorales y que la resolución incumple los requisitos de validez y las formalidades del procedimiento, por lo que solicita que se declare fundado el recurso y se revoque o anule el extremo impugnado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, salvo los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 atribuye al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la competencia para administrar justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materia electoral, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo 34 dispone:

Artículo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado].

1.5. El artículo 192 prevé:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.6. El artículo 2 estipula:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.7. El literal t del artículo 5 define:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.8. El artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.9. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. En ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.10. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones en materia de publicidad estatal

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

[…]

1.11. El numeral 24.1. del artículo 24 contempla:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

[…]

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este [resaltado agregado].

Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario.

[…]

1.12. El artículo 25 regula:

Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la medida correctiva

El plazo para dar cumplimiento a los dispuesto en el literal b del numeral 24.3 del artículo 24 del presente reglamento será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la resolución queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida.

1.13. El artículo 26 indica:

Artículo 26.- Recurso de apelación

Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación:

26.1. La resolución que deniega todo o en parte la autorización previa de la difusión de la publicidad estatal.

26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto del asunto de fondo

2.2. La controversia se circunscribe a determinar si el JEE actuó conforme a derecho al desaprobar, en el artículo tercero de la Resolución N° 07152-2026-JEE-LICN/JNE, el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a las piezas 7, 9, 15 y 16, y al disponer su cese. Aunque el escrito menciona el artículo segundo, tanto su transcripción como sus fundamentos permiten identificar inequívocamente el artículo tercero como el extremo impugnado.

2.3. El artículo 192 de la LOE y el artículo 16 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad prohíben la difusión de publicidad estatal durante el periodo electoral, salvo por razones de impostergable necesidad o utilidad pública. A su vez, el literal b del artículo 18 establece, como condición para la difusión justificada, que no se identifique indubitablemente a funcionarios o servidores públicos mediante su imagen, nombre, voz, cargo u otro medio (ver SN 1.5., 1.8. y 1.9.).

2.4. La utilidad pública del contenido y el cumplimiento de las condiciones de difusión deben concurrir. Por ello, una publicación puede comunicar actividades académicas, de investigación o de proyección social de interés para la comunidad universitaria y, al mismo tiempo, incumplir la condición que impide identificar a funcionarios o servidores públicos. La ausencia de símbolos partidarios, candidaturas o expresiones proselitistas no excluye la aplicación del literal b del artículo 18.

2.5. La prohibición examinada no exige que la persona identificada sea candidata ni que se acredite una intención de obtener rédito electoral. Su finalidad preventiva es evitar que los canales y recursos institucionales se utilicen, durante el periodo electoral, para incrementar la exposición personal de quienes desempeñan funciones públicas. La identidad de la entidad emisora puede comunicarse mediante su denominación y canales oficiales, sin que resulte indispensable individualizar a sus autoridades o servidores.

2.6. De las muestras incorporadas al reporte, del informe de fiscalización y del acápite 3.10. de la resolución impugnada se verifica que la pieza 7, “Bienvenidos cachimbos 2026-1”, difundida el 22 de abril de 2026, identifica a los docentes Leónidas Miguel Castro, Juan Carlos Ocaña y José Guillermo Giacomotti Tuezta por medio de sus imágenes, nombres y cargos. Por su parte, la pieza 9, “Innovación para el agro ya toma forma en la UNALM”, de la misma fecha, identifica al rector José Alberto Barrón López por medio de su imagen, nombre y cargo, y muestra a otras autoridades universitarias. La prohibición comprende a los servidores públicos de la entidad recurrente y no se limita al titular del pliego.

2.7. Asimismo, la pieza 15, relativa al homenaje a las secretarias, del 24 de abril de 2026, identifica al rector por medio de su imagen, nombre y cargo, y muestra a otras autoridades de la entidad recurrente. La pieza 16, “Gran participación estudiantil en la Feria Ambiental por el Día de la Tierra”, de la misma fecha, identifica al rector y al vicerrector académico Fernando Rosas Villena. En ambos casos, las publicaciones vinculan a dichas autoridades con la realización de actividades y la obtención de resultados institucionales. El análisis no se sustenta en la sola aparición de personas en fotografías grupales, sino en los elementos que permiten identificar a funcionarios concretos. Para la aplicación de la prohibición, basta con que uno de los medios previstos en la norma permita su identificación indubitable.

2.8. El derecho a la información y la continuidad del servicio público invocados no justifican exceptuar estas publicaciones de las condiciones reglamentarias. La entidad recurrente puede informar sobre su oferta académica, investigación, innovación y proyección social, siempre que concurran las razones de excepción y se respeten las condiciones de difusión. Las piezas cuestionadas difunden información sobre actividades institucionales e incorporan la identificación de sus autoridades y docentes; la entidad no ha explicado por qué sería indispensable mantener esos elementos para comunicar el contenido de utilidad pública. La adecuación de las publicaciones no impide la prestación de los servicios universitarios ni la difusión de información a sus destinatarios.

2.9. Respecto de la proporcionalidad, la restricción es idónea para prevenir la exposición personal de autoridades y servidores públicos a través de recursos institucionales durante el periodo electoral. La alternativa propuesta, consistente en comprobar posteriormente una finalidad proselitista, no ofrece una protección equivalente, pues permitiría mantener la identificación personal hasta demostrar una intención que la norma no exige. La medida conserva la posibilidad de difundir información justificada y exige adecuar su presentación. En el caso concreto, el cese se limita a cuatro piezas publicitarias y no afecta los canales de comunicación ni la prestación de los servicios académicos de la entidad recurrente.

2.10. En cuanto a la presunción de licitud, el presente expediente versa sobre la evaluación de un reporte posterior y no sobre la imposición de una amonestación o multa a una persona. La desaprobación deriva del contraste entre las muestras aportadas por la propia entidad recurrente y las condiciones para su difusión. El Informe N° 001515-2026-MMD-JEELIMACENTRO-ERM2026/JNE individualiza las cuatro piezas y los elementos de identificación. La entidad recurrente defiende la finalidad institucional de sus publicaciones, pero no desvirtúa que estas identifican a los funcionarios y servidores señalados.

2.11. La resolución impugnada contiene motivación suficiente: distingue las piezas aprobadas, las comunicaciones excluidas y las cuatro publicaciones desaprobadas; reconoce el interés público de los contenidos y, en su acápite 3.10., examina las imágenes, los nombres y los cargos que incumplen la condición reglamentaria. Por ello, la discrepancia interpretativa de la entidad no demuestra un defecto de motivación ni una causal de nulidad. Al constatar que la difusión continuaba, el JEE dispuso su cese en tres (3) días calendario, dentro del plazo máximo previsto en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad para el reporte posterior. El cómputo se inicia el día siguiente de aquel en que la resolución queda consentida o el día siguiente de la notificación del pronunciamiento que resuelve la apelación (ver SN 1.1., 1.11. y 1.12.).

2.12. Por consiguiente, los agravios no desvirtúan el incumplimiento de la condición prevista en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad respecto de las piezas 7, 9, 15 y 16. Corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el artículo tercero de la Resolución N° 07152-2026-JEE-LICN/JNE, que desaprobó dichas piezas y dispuso el cese de su difusión.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Laiter Luis García Tueros, en representación de la Universidad Nacional Agraria La Molina; y, en consecuencia, CONFIRMAR el artículo tercero de la Resolución N° 07152-2026-JEE-LICN/JNE, del 25 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal respecto de las piezas publicitarias 7, 9, 15 y 16 y dispuso el cese de su difusión en tres (3) días calendario, por contravenir la condición prevista en el literal b del artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2572630-1