Confirman el Oficio Nº 011269-2026-
DNROP/JNE
Resolución Nº 4461-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026331990
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, 27 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Vallejo Vásquez (en adelante, señor recurrente) en contra del Oficio Nº 011269-2026-DNROP/JNE, del 22 de setiembre de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que comunica la imposibilidad de atender su solicitud de desafiliación por afiliación indebida.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de agosto de 2026, el señor recurrente solicitó ante la DNROP la exclusión por afiliación indebida a la organización política Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros (en adelante, OP).
1.2. Con el Oficio Nº 011269-2026-DNROP/JNE, del 22 de setiembre de 2026, la DNROP comunicó al señor recurrente lo siguiente:
Sobre el particular, usted no se encuentra afiliado a la referida organización política, dado que renunció a la misma el 3 de diciembre de 2024, antes de solicitar su desafiliación, como se puede corroborar en el siguiente reporte del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas – SROP:
[…]
En ese sentido, habiendo renunciado antes de iniciar el trámite de desafiliación por afiliación indebida, en aplicación del artículo 150 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, no es posible atender su solicitud de desafiliación por afiliación indebida.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de setiembre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Oficio Nº 011269-2026-DNROP/JNE, solicitando que se declare su nulidad y que se elimine de su historial la afiliación a la OP, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) La presentación de la solicitud de renuncia a la OP no demuestra que la solicitud de afiliación inicial haya sido consentida o, en otras palabras, válida.
b) La DNROP ha contravenido el principio de verdad material, ya que debió verificar plenamente los hechos que sirven de fundamentos a su decisión y adoptar las medidas probatorias legalmente disponibles que sean necesarias. En ese sentido, debió trasladar a la OP la solicitud por afiliación indebida.
c) La ficha de afiliación presentada por la OP o “la solicitud de desafiliación posterior” no son prueba concluyente de que exista un consentimiento de afiliación. Por ello, ambos deben ser considerados como errores que no generan derechos.
d) Adicionalmente, la OP ha sido cancelada por una sentencia del Poder Judicial; sin embargo, el registro de adherentes y afiliados sigue vigente, lo cual es una contradicción. Por lo tanto, al no existir la OP, su registro no debería generar efectos jurídicos.
2.2. Con la Resolución Nº 000420-2026-DNROP/JNE, del 9 de octubre de 2026, la DNROP concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio Nº 011269-2026-DNROP/JNE, del 22 de setiembre del año en curso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del JNE, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, determina que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. El artículo 71 regula que:
El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verificación de firmas de los padrones de afiliados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas, para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos [resaltado agregado].
1.4. Los artículos 18 y 18-B señalan:
Artículo 18.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[…]
Artículo 18-B.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.
En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP)
1.5. El artículo 141 define:
Artículo 141º.- Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.
[…]
1.6. El artículo 142 preceptúa:
Artículo 142º.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
1.7. El artículo 1493 establece lo siguiente:
Artículo 149º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política sin su consentimiento puede solicitar que se registre el retiro de su afiliación.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar el retiro de su afiliación. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, si la organización política admite lo señalado por el ciudadano o se registre el retiro de su afiliación por la autoridad competente, lo actuado es remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.
Esta remisión se realiza sin perjuicio del cumplimiento del procedimiento establecido en el Título IX del presente reglamento.
1.8. El artículo 150 determina:
Artículo 150º.- Irreversibilidad de la renuncia
Cuando un ciudadano renuncie ante la DNROP o haya presentado el cargo de la renuncia efectuada a una organización política, no podrá alegar posteriormente que fue incluido en esta de forma indebida.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.9. En los considerandos 2.5. y 2.7 de la Resolución Nº 0566-2025-JNE, recaída en el Expediente Nº JNE.2025022695, el Pleno del JNE evalúa con criterio de conciencia los indicios de comisión de ilícitos penales que tienen la finalidad de afiliar un ciudadano, aun cuando se haya tramitado, anteriormente, una solicitud de renuncia de la referida afiliación:
2.5. De la evaluación del primer pedido del señor recurrente, se aprecia que, en efecto, se trata de un pedido formal y expreso de renuncia a la OP. No obstante, al nuevo pedido efectuado el 3 de julio de 2025, por afiliación indebida, acompañó una pericia grafotécnica de parte, la cual, de ser cotejada y contrastada en el trámite del proceso previsto en el artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.10.), con la correspondiente absolución de la OP, podría acreditar que, en los hechos, el señor recurrente fue afiliado con el empleo de una firma falsa atribuida a él.
[…]
2.7. Bajo esta regla, corresponde a este órgano colegiado en uso del criterio de conciencia al que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN 1.2.), ampliar los alcances de la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, en el sentido que, se debe considerar nulo aquel acto emitido por la DNROP que no tramitó como un pedido de desafiliación, […] frente a indicios de la comisión de delitos con el fin de afiliar a algún ciudadano a una organización política (como ocurre en el caso concreto), aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de la referida afiliación.
[resaltado agregado]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.).
Respecto de la exclusión por afiliación indebida a una organización política
2.3. Conforme al artículo 7 de la LOP, el padrón de afiliados presentado ante el ROP tiene carácter constitutivo y las firmas que lo integran son objeto de verificación por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) (ver SN 1.3.). Asimismo, los artículos 18 y 18-B del mismo cuerpo normativo reconocen que la afiliación a una organización política es libre y voluntaria, y que el ciudadano que alegue haber sido afiliado indebidamente puede solicitar su exclusión a través del procedimiento correspondiente (ver SN 1.4. y 1.7.).
2.4. Ahora bien, el procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.7.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 142 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:
Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.
2.5. Ello es así debido a que su efecto conlleva la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación.
Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia, en cuyo caso el SROP conserva el historial de afiliación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó dicha renuncia.
Sobre el caso concreto
2.6. Ahora bien, el 29 de setiembre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Oficio Nº 011269-2026-DNROP/JNE, mediante el cual la DNROP le comunica la imposibilidad de atender su solicitud de desafiliación por afiliación indebida, dado que habría renunciado previamente a la OP.
2.7. Al respecto, el señor recurrente cuestiona que la DNROP no haya atendido su solicitud de exclusión por afiliación indebida, en función de que presentó anteriormente un escrito de renuncia. Sostiene que ello no presupone que haya otorgado su consentimiento inicial para afiliarse a la OP. Adicionalmente, atribuye a la DNROP contravenir el principio de verdad material, puesto que no ha adoptado las medidas probatorias correspondientes, más aún cuando ha resuelto únicamente con base en la ficha de afiliación presentada por la OP y la solicitud de desafiliación posterior, las cuales, a su juicio, han incurrido en error, por lo que no son pruebas concluyentes de que haya existido una aceptación de la afiliación a la OP.
2.8. En ese contexto, mediante el Memorando Nº 002626-2026-SG/JNE, del 15 de octubre de 2026, se solicitó a la DNROP lo siguientes documentos:
1. Ficha o solicitud de afiliación del señor recurrente a la OP.
2. Solicitud de renuncia presentada por el señor recurrente el 3 de diciembre de 2024, respecto de la OP, incluidos los documentos que hubiera adjuntado a dicha solicitud.
Posteriormente, la DNROP proporcionó, a través del Memorando Nº 001827-2026-DNROP/JNE, del 19 de octubre de 2026, la siguiente documentación:
1. Ficha de Afiliación Nº 029740, del 14 de junio de 2024, correspondiente a Víctor Manuel Vallejo Vásquez
2. Copia del reporte consolidado de adherentes hábiles, remitido por el Reniec, del 5 de setiembre de 2024, en el cual consta como válida la firma del ciudadano consignada en la Ficha de Afiliación Nº 029740.
3. Solicitud de renuncia del 2 de diciembre de 2024, presentada por Víctor Manuel Vallejo Vásquez a la organización política “Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros”, a la cual acompañó únicamente copia de su DNI.
De la Ficha de Afiliación Nº 02974 se advierte el siguiente texto: “Por medio del presente manifiesto mi decisión de AFILIARME a la organización política, comprometiéndome a cumplir con su estatuto y demás normas internas. En fe de lo cual firmo el presente documento”. Asimismo, en la parte inferior del documento se encuentran la firma y la huella digital del señor recurrente, las cuales no han sido cuestionadas. Sobre el particular, es necesario puntualizar que, si bien la huella digital no es un elemento de identidad que el Reniec valide, la firma sí lo es y, en el presente caso, se encuentra validada por este organismo registral.
Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de renuncia presentada por el señor recurrente, se advierte que esta cuenta con su firma certificada.
Por consiguiente, carece de viabilidad consentir el alegato de que los documentos presentados por el señor recurrente y la OP sean considerados como errores en el registro.
2.9. En ese contexto, es objetivamente contradictorio que el señor recurrente solicite la desafiliación por haber sido afiliado indebidamente, cuando previamente ha ejercido su derecho de renuncia, tal y como lo establece el artículo 150 del Reglamento del ROP sobre irreversibilidad de renuncia (ver SN 1.8.), el cual señala que, posterior a una renuncia de afiliación, ya no es posible alegar una afiliación indebida.
2.10. Tal y como se ha desarrollado líneas arriba, en el presente caso, entre la ficha de afiliación presentada por la OP y la solicitud de eliminación de todo antecedente registrado por afiliación indebida media la presentación de una renuncia, situación similar a la línea jurisprudencial de la Resolución Nº 0566-2025-JNE. Sin embargo, no es posible amparar el pedido del señor recurrente según el criterio establecido en el Expediente Nº JNE.2025022695, en el que preceptúa que será nulo el pronunciamiento de la DNROP cuando resuelva no tramitar un pedido de desafiliación por afiliación indebida, aun cuando haya renunciado anteriormente a la OP, siempre y cuando existan indicios de la comisión de delitos, como la falsificación de firmas.
Por tanto, de la revisión del recurso de apelación del señor recurrente, no se advierte que exista de forma manifiesta y expresa la imputación o el cuestionamiento de algún ilícito penal como, por ejemplo, la falsificación de documentos u otras comisiones que impliquen cuestionar la veracidad de su firma; menos aun ha presentado algún medio probatorio o peritaje de parte que acredite su postura.
2.11. Dicho de otra manera, en el presente caso, se observa, tanto de la solicitud de declaración de afiliación indebida como del recurso impugnatorio presentado, que el señor recurrente no atribuye expresamente a la OP la comisión de un ilícito penal ni pone en duda la autenticidad de su firma. Mucho menos acompaña a su escrito medios probatorios idóneos, tales como una pericia grafotécnica de parte, ni tampoco adjunta el Anexo 10 del Reglamento del ROP –exigido por su artículo 149 (ver SN 1.7.)–, el cual es imprescindible para prestar juramento sobre la comisión de un acto doloso por parte de la OP, tal y como se ha desarrollado en el considerando 2.4. del presente pronunciamiento.
2.12. Por último, tampoco puede estimarse el argumento del señor recurrente según el cual la cancelación de la OP debería conllevar la eliminación de todo registro o acto de esta, pues dicha cancelación no implica que se elimine el historial partidario. Ello, más aún, si se considera que el señor recurrente ha renunciado el 3 de diciembre de 2024, cuando la OP aún se mantenía vigente.
2.13. Por lo fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Vallejo Vásquez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Oficio Nº 011269-2026-DNROP/JNE, del 22 de setiembre de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2026331990
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, 27 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el Oficio Nº 011269-2026-DNROP/JNE, del 22 de setiembre de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), discrepo de dicha decisión.
En tal sentido, emito el presente voto en minoría sobre la base de los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare su afiliación indebida a una organización política; sin embargo, la DNROP ha aplicado de forma mecánica una regla según la cual la renuncia a una organización política impide solicitar posteriormente la afiliación indebida, bajo la premisa de que lo primero constituye una “aceptación tácita” de afiliación correcta. Tal razonamiento desconoce que la renuncia puede producirse para fines prácticos de desligarse inmediatamente de una organización política, pero no elimina la posibilidad de firma falsa, suplantación de identidad o ausencia de la ficha misma.
2. La DNROP no ha analizado estas posibilidades a la luz de las alegaciones y medios probatorios aportados por el interesado, por lo que la decisión es nula por deficiente motivación (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú).
En mérito de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA la apelación, nulo el oficio impugnando, y ordenar se emita nueva decisión.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31943, Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto de la depuración periódica de los fallecidos luego de aprobado el padrón electoral, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a la remisión del padrón de afiliados, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el diario oficial El Peruano (normativa vigente al momento de suscitarse la afiliación).
2 Aprobado por Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Artículo modificado por el numeral 1 de la Resolución Nº 0191-2025-JNE, que modifica el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas y habilitan días para el cómputo de plazos y la realización de distintas actuaciones del JNE, durante el procedimiento de inscripción de alianzas electorales, en el marco de las Elecciones Generales 2026, publicada el 28 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano
4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2572627-1