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Fecha de publicación: 07/11/2026
Derogan la Resolución Ministerial N° 305-2013-PCM que aprueba los “Lineamientos que definen las Intervenciones en materia de Inversión Pública en el marco de las Políticas de Modernización de la Gestión Pública y la Gestión del Riesgo de Desastres”

Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar

Resolución Nº 4455-2026-JNE

Expediente Nº JNE. 2026095037

SANTA MARÍA DEL MAR-LIMA-LIMA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 27 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jiries Martin Jamis Sumar (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDSMM, del 11 de abril de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 29 de octubre de 2025, don Jiries Martin Jamis Sumar (en adelante, el recurrente) solicitó la vacancia en contra de don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante en el artículo 63 de la LOM.

1.2. El señor recurrente fundamenta su pedido señalando:

a) Que la entidad municipal ha contratado al abogado personal del señor alcalde como proveedor de la entidad, mediante órdenes de servicio, vulnerando así las restricciones de contratación e incurriendo el alcalde en la causal de vacancia.

b) Que, de acuerdo a los medios probatorios que acompaña a su solicitud de vacancia, Carlos Alberto Fonken Barranca, con RUC 10099463495 fue contratado por la entidad el 09 de agosto de 2024, conforme se desprende de la Orden de Servicio Nº 0639, en un procedimiento de contratación que inició el 01 de agosto de 2024.

c) Asimismo, podrá contrastarse con la copia certificada del escrito presentado por el alcalde ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurín, en el Expediente Nº 02405-2024-0-3003-JR-PE-01, con fecha 3 de mayo de 2024, que designó como su abogado a Carlos Alberto Fonken Barranca, quien suscribe en señal de conformidad.

d) Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2024, el abogado Carlos Alberto Fonken Barranca, ejerció la defensa técnica del alcalde y formuló observación formal y sustancial, solicitó el sobreseimiento, se opuso a medios de prueba y ofreció medios de prueba en el proceso penal seguido contra el señor alcalde.

e) EL 23 de julio de 2024, su abogado personal renunció a la defensa, apersonándose como su nuevo abogado al letrado Marcos Silverio Gomero, socio/asociado, empleador y actualmente compartiendo el mismo domicilio del abogado Fonken Barranca, para ser contratado por la entidad el 9 de agosto del mismo año.

f) Respecto a la contratación del abogado Fonken Barranca, se desprende lo siguiente:

- El ahora proveedor de la municipalidad de Santa María del Mar, Carlos Alberto Fonken Barranca, no solo ha actuado como abogado personal del señor alcalde a 18 días que la entidad (previo procedimiento de contratación) le emita la primera orden de servicio, sino que también está íntimamente vinculado al abogado Silverio Gomero, también abogado personal del señor alcalde (quien ejerce su defensa a la fecha), y comparte la misma dirección con el abogado Fonken Barranca: Avenida Petit Thouars Nº 927 departamento 314, Cercado de Lima, han compartido la misma firma de abogados: Estudio Silverio, Fonken, Bazán y Asociados, e incluso Fonken Barranca ha sido dependiente de Silverio Gomero conforme el certificado de trabajo expedido por este último.

- El abogado Silverio Gomero fue coincidentemente invitado por la entidad en el mismo proceso de contratación del abogado Fonken Barranca.

- Todo esto se desprende del propio expediente de contratación, que ha sido entregado por Transparencia y Acceso a la Información Pública y de las cuatro copias certificadas de las denuncias presentadas ante la Policía Nacional del Perú tanto por Silverio como por Fonken qué ratifican su íntima relación.

- Esta coincidencia evidencia la existencia de un vínculo asociativo societario laboral y profesional entre los abogados del alcalde y ahora proveedor de la entidad.

- Dicha información obra en el Expediente Nº 2734 -2024 correspondiente a la solicitud de transparencia y acceso a la información pública, en virtud de la cual la Municipalidad remitió copia del expediente de contrataciones del proveedor Carlos Alberto Fonken Barranca, correspondiente al periodo enero a setiembre de 2024, incluyendo el estudio de mercado que antecedió a su contratación, que adjunto como medio probatorio.

El abogado del alcalde (Fonken Barranca) ha sido requerido y contratado para prestar servicios en la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Santa María del Mar.

g) Estos hechos, y sin perjuicio de la responsabilidad funcional, han revestido interés de connotación penal, tal como se acredita de constatación notarial efectuada por el notario de Lima, Dr. Jaime Tuccio Valverde, quien ha dejado constancia de la existencia de mensajes difundidos a través de la aplicación “WhatsApp” en el grupo “Vecinos de Santa María del Mar” (222 miembros), el día 29 de julio de 2025 a las 8:49 p. m., por la usuaria Mariella Herrera (número telefónico +51 998 266 331).

En dichos mensajes se difundió un archivo PDF denominado “Ministerio Público.pdf”, que contiene la Disposición Fiscal Nº 01, en la cual consta la investigación seguida contra el alcalde Monteverde Cerrutti y el abogado Fonken; por hechos de los que quisiera entender los demás miembros del concejo municipal (regidores), no son cómplices; lo que se verificará al momento de someterse a votación la presente solicitud.

Esta constatación notarial acredita que la disposición fiscal recaída en la Carpeta 134-2025 (Fiscalía Especializada en Corrupción de Funcionarios de Lima Sur), ha sido puesta a conocimiento público por terceros y corrobora la existencia de la relación profesional entre el alcalde y el abogado Fonken Barranca, confirmando el conflicto de intereses directo.

Esta conducta vulnera el principio de probidad en la función pública, así como la restricción de contratación y la obligación de defensa del interés público que corresponde a la máxima autoridad municipal, al evidenciarse que el alcalde subrepticiamente con la participación de los funcionarios designados en su gestión y dependientes funcionalmente de él, consiguió se contrate a su abogado personal en la Procuraduría Pública de la municipalidad, y para dar apariencia de formalidad se efectuó un estudio de comparación de precios con el asociado/socio/empleador y hasta hoy quien comparte el mismo domicilio con el abogado Silverio Gomero, asegurando así que no hubiera competencia real y que la contratación recayera finalmente en su abogado defensor.

Días antes de la contratación, el abogado renunció formalmente a su defensa personal, siendo reemplazado por su propio socio/asociado/empleador, lo que demuestra una continuidad de vínculo profesional y una intención de beneficio encubierto.

Estos hechos de manera indubitable demuestran el interés subrepticio del alcalde, quien, en su deber de vigilancia y control como máxima autoridad administrativa, no puede alegar desconocimiento de los actos de su entorno funcional (como alcalde) y profesional (como defendido) más próximo.

h) A fin de acreditar los hechos expuestos, adjuntó los siguientes documentos: Carta Nº 212-2024-MDSMM/SG, de fecha 30 de setiembre de 2024 recaída en el Expediente Nº 2734-2024 y sus anexos; escrito de fecha 3 de mayo de 2024, recaído en el Expediente 0245-2024 del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lurín; escrito de fecha 04 de junio de 2024, recaído en el Expediente Nº 02405-2024-Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurín; escrito de fecha 23 de julio de 2024, recaído en el Expediente Nº 02405-2024-Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurín; escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, recaído en el Expediente Nº 02405-2024-Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurín; ocurrencia policial de fecha 30 de setiembre de 2012; ocurrencia policial de fecha 27 de agosto de 2013; ocurrencia policial de fecha 31 de julio de 2014; ocurrencia policial de fecha 14 de setiembre de 2024 y la Constatación notarial efectuada por el Notario Jaime Tuccio Valverde, que acredita la difusión pública de la Disposición Fiscal Nº 01 vía grupo WhatsApp “Vecinos de Santa María del Mar”.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3 Mediante escrito del 11 de abril de 2026, el señor alcalde presentó su descargo respecto de la solicitud de vacancia, fundamentándolo, esencialmente, en lo siguiente:

a) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial.

- Respecto al primer elemento: existencia de un contrato en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal. En el presente caso, se advierte la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre el abogado Carlos Fonken Barranca y la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, durante el mes de agosto de 2024, conforme se desprende de los siguientes documentos: a. Orden de Servicio Nº 0639, del 9 de agosto de 2024, por la suma de S/ 10 000.00 (diez mil y 00/100 soles), por el servicio de abogado especialista en materia penal y procesal penal, b. Nota de pago por la suma de S/ 3 066.66 (tres mil sesentaiséis y 66/100 soles), por el servicio de asesoría en materia penal y procesal penal (primer entregable) del 23 de setiembre de 2024, a nombre del abogado Carlos Fonken Barranca.

- Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el abogado Fonken Barranca, mantuvo vínculos contractuales de naturaleza civil con la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, en agosto de 2024, percibiendo sus respectivas contraprestaciones dinerarias –provenientes de los recursos de dicha comuna– por los servicios que prestó, configurándose el primer elemento de la causal de vacancia, conforme también lo señala el subgerente de logística de la entidad municipal.

- Segundo elemento: intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, al respecto, el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo. En el caso de autos, no es materia de cuestionamiento la contratación de una persona jurídica con la entidad edil, sino de una persona natural, por lo que no se presenta el interés propio. Así pues, corresponde determinar si se presenta el interés directo, esto es, si se advierte alguna razón objetiva que conlleve considerar que el recurrente, tuvo algún interés personal o particular con relación a la contratación del abogado Carlos Fonken Barranca, como ocurriría en el caso de que hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

b) Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo; es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que, en su calidad de alcalde, tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus parientes, con su acreedor o deudor, entre otros. Es necesario precisar que, no cualquier trato, acuerdo, designación que realice la autoridad edil con un tercero puede ser considerado como una razón suficiente para determinar que existe un interés particular; pues se debe evidenciar que dicha decisión beneficie de manera personal a la autoridad edil y consecuentemente sea ajena a los intereses de la comuna, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral. Se debe dejar claro que el abogado Fonken, no es su familiar ni es su acreedor, ni tampoco es su deudor, en autos no hay prueba alguna de ello.

c) Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos –tales como las Resoluciones Nº 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024–, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

d) Cabe resaltar que, de la revisión de los actuados, no se presenta medio probatorio y argumento de fuerza que acredite o induzca a deducir que el señor alcalde realizó o intervino en la contratación de dicho abogado motivado por un beneficio o interés personal; por ejemplo, haber contratado con algún acreedor o deudor; tal como lo establece la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE.

e) En consecuencia, al no haberse acreditado que haya mediado un interés directo o propio de su parte en la relación contractual materia de análisis en la presente controversia, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, siendo inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento para verificar la configuración de dicha causal.

f) En cuanto a los medios probatorios señala que, se debe tener en cuenta como pruebas incorporadas el Informe Nº 0502-A-2025-MDSMM/GAF/SGACP, del 3 de diciembre de 2025, emitido por el subgerente de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad de Santa María del Mar, así como también el Informe Nº 354-2025-MDSMM-GAJ, del 3 de diciembre de 2025, en el que el asesor jurídico de la Municipalidad concluye que no se reúnen los elementos constitutivos para declarar la vacancia del señor alcalde. Dichos informes fueron notificados a todas las partes mediante Carta Nº 086-2025-MDSMM/GM, del 24 de diciembre de 2025, por el gerente municipal.

Decisión del concejo municipal

1.3. Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDSMM, del 11 de abril de 2026, el Concejo Distrital de Santas María del Mar rechazó la solicitud de vacancia. La decisión se adoptó con cinco (5) votos en contra de la vacancia y ninguno a favor.

1.4. El señor alcalde no participó en la votación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.5. Con fecha 28 de abril de 2026, el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDSMM, del 11 de abril de 2026, precisando principales los siguientes puntos:

a. El acuerdo impugnado le causa agravio porque aplica un estándar incorrecto del interés directo, restringiéndolo a supuestos patrimoniales; desconoce la jurisprudencia reiterada del JNE, que reconoce como suficiente cualquier conexión objetiva relevante; desestima prueba directa y contundente, reemplazándola por un análisis formalista; no toma en cuenta que se ha contratado en la municipalidad a quien era abogado personal del alcalde, lo que de acuerdo con la jurisprudencia del JNE, constituye conflicto de interés.

b. El proveedor de la entidad, Carlos Alberto Fonken Barranca, ejerció la defensa técnica privada del alcalde, conforme consta en los escritos judiciales ofrecidos como medios probatorios y debidamente certificados por el secretario judicial correspondiente.

c. Asimismo, para efectos de la comparación de mercado previa a la contratación, la entidad solicitó cotización tanto a don Carlos Alberto Fonken Barranca como a don Marcos Silverio Gomero. Ambos no solo comparten domicilio, sino que además mantienen una relación societaria, circunstancia acreditada con los medios probatorios adjuntos a la solicitud, consistentes en documentos certificados emitidos por terceros y documentación obrante en la propia entidad.

d. En cuanto a la vinculación profesional; este caso no se agota en una relación abogado-cliente. Se encuentra acreditado que el abogado Marcos Silverio Gomero (actual defensor del alcalde) tiene el mismo domicilio profesional que el proveedor, comparte o compartido estudio jurídico y ha sido socio del proveedor. Mas aún, la municipalidad lo convocó para la comparación de precios, es decir, el proceso de contratación incluye al propio entorno jurídico del alcalde, el abogado presenta su experiencia como experiencia conjunta con el proveedor.

e. El conjunto de hechos revela continuidad temporal inmediata; identidad de entorno profesional; vinculación directa entre proveedor y defensa del alcalde; intervención del entorno personal en el proceso de contratación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 4 del artículo 10 establece:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.4. El numeral 9 del artículo 22 refiere lo siguiente:

Artículo 22.- vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial.

1.5. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1

1.6. El numeral 1 del artículo 10 prevé:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El numeral 3 del artículo 99 dispone:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.8. El artículo 198 dicta:

Artículo 198.- Contenido de la resolución

198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

1.10. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

1.11. En el considerando 2.14. de la Resolución Nº 0153-2025-JNE prescribe:

2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.12. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE –criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025-JNE–, este órgano colegiado estableció:

22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la cuestión de fondo

2.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.3. Bajo esa perspectiva, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación se requiere de la configuración de tres (3) elementos (ver SN 1.10.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

2.5. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

2.6. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el JNE cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no.

2.7. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

2.8. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el señor alcalde o los señores regidores han incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

2.9. En vista de lo expuesto, corresponde realizar una valoración de los hechos y medios probatorios obrantes en el expediente, a efectos de determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en esta causal de vacancia que se les imputa.

En cuanto al primer elemento: La existencia de un contrato

2.10. Para la configuración de este primer elemento, la jurisprudencia exige acreditar la existencia de un acuerdo de voluntades, orden de servicio o relación patrimonial que implique la erogación de fondos de la entidad edil. Al respecto, el recurrente afirma que la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar contrató y remuneró con fondos públicos al abogado Carlos Alberto Fonken Barranca.

2.11. De la revisión exhaustiva de los actuados, este colegiado verifica que, en efecto, la citada comuna mantuvo relación contractual con el referido letrado para la prestación de servicios como abogado. Esta contratación se encuentra corroborada objetivamente con el Informe Nº 0502-A-2025-MDSMM/GAF/SGACF, del 3 de diciembre de 2025, emitido por Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, del área de Subgerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial, donde detalla su orden de servicio, siendo de la siguiente manera:

- O.S. Nº 639-2024 del 09/08/2024.

- O.S. Nº 798-2024 del 07/11/2024.

- O.S. Nº 9-2025 del 21/01/2025.

- OS. Nº 261-2025 del 04/04/2025.

- O.S Nº 528-2025 del 04/09/2025.

2.12. Asimismo, se aprecia el Informe Nº 107-2024-MDSMM-GAF/SGT, del 24 de setiembre de 2024, emitido por la Subgerencia de Tesorería a la Secretaría General de la entidad municipal, por el cual remite dos (2) documentos sobre los pagos efectuados a Carlos Alberto Fonken Barranca: Copia de Nota de Pago Nº 1183.24.81.2401428 Año Fiscal 2024, con fecha 23 de setiembre 2024, por la suma de S/ 3 066.66 (tres mil sesenta y seis y 66/100 soles), correspondiente al primer entregable por la prestación del servicio de asesoría legal en materia penal, y la constancia de pago de dicho importe del 13 de setiembre de 2024, mediante transferencia electrónica a nombre del citado proveedor de servicios.

2.13. Dichos instrumentales evidencian desembolsos por la suma de S/. 3,066.66 (tres mil sesenta y seis y 66/100 soles), a favor del proveedor Carlos Alberto Fonken Barranca.

2.14. Sumado a ello, se tiene el Informe Nº 1062-2024-MDSMM/GAF/SGACP, de fecha 24 de setiembre de 2024, emitido por la Subgerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial y dirigido a la Secretaría General, señalando que remite la siguiente documentación: Órdenes de servicios correspondientes a la contratación de Carlos Alberto Fonken Barranca como abogado especialista en material penal y procesal penal, entre el mes de enero y setiembre de 2024; copia del expediente completo respecto de la contratación entre el mes de enero a setiembre de 2024, y copia de los entregables y conformidades emitidas a su favor en dicho periodo.

2.15. A dicho informe se anexan los documentos correspondientes a la O.S. Nº 639-2024 del 09/08/2024, por la cual se requirió la contratación del señor Fonken Barranca para que preste sus servicios como abogado especialista en materia penal y procesal penal a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, por un plazo de 75 días calendario y una contraprestación de S/ 10 000.00, entre los cuales se encuentran:

i) Los Términos de Referencia del 17 de julio de 2024 (TDR), elaborados por la citada procuraduría en su calidad de área usuaria del servicio, que contienen los requisitos y demás condiciones para la contratación de un abogado especialista en materia penal y procesal penal, donde consta, entre otros datos, que el pago de la contraprestación se realizará en tres (3) armadas.

ii) La Solicitud de Adquisición y/o Contratación Nº 012-2024 (SAC), del 17 de julio de 2024, remitido por la Procuraduría Pública a la Gerencia de Administración y Finanzas requiriendo la contratación de un abogado especialista en materia penal y procesal penal.

iii) El Acta de Conformidad Nº 021-2024-MDSMM/PPM, del 9 de setiembre de 2024, por el cual la Procuraduría Pública brinda su conformidad respecto del primer entregable, y consta que el plazo contractual se inició el 12 de agosto de 2024.

2.16. Además, se observa escritos presentados ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lurín autorizados por don Carlos Alberto Fonken Barranca, en calidad de abogado del señor alcalde Alberto Monteverde Cerruti, de fechas 3 de mayo, 4 de junio y 23 de julio de 2024.

2.17. Al respecto, si bien la autoridad cuestionada precisa en su defensa que, no cualquier trato, acuerdo, designación que realice la autoridad edil con un tercero puede ser considerado como una razón suficiente para determinar que existe un interés particular; ya que se debe evidenciar que dicha decisión beneficie de manera personal a la autoridad edil y consecuentemente sea ajena a los intereses de la comuna, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral; y que además el abogado Fonken Barranca, no es su familiar ni es acreedor suyo, ni tampoco es su deudor, y que en autos no hay prueba alguna de ello, tal alegación no enerva el hecho fáctico central: que la entidad como persona jurídica de derecho público, contrató al mencionado abogado y le abonó una retribución económica con cargo al erario municipal.

A lo señalado, es de precisarse que en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 001-2026-MDSMM, del 11 de abril de 2026, luego de terminarse las votaciones respecto al pedido de vacancia, consta la intervención del alcalde Hugo Monteverde Cerrutti, quien agradece el resultado de las votaciones y de manera directa y pública señala este vínculo, acotando lo siguiente:

[Q]uiero decirles que efectivamente el señor Alberto Fonken fue mi abogado personal, en el caso justamente del (…) pero eso me costó a mí, y él pretende decir, que como en ese caso me patrocinó después, seguramente influí para que lo contrataran. El Dr. Fonken ha llevado varias causas, pero hay una muy especial.

Esta manifestación constituye confesión de parte que releva toda prueba adicional.

2.18. En consecuencia, al existir prueba instrumental idónea (orden de servicio, comprobantes de pago y la propia declaración del alcalde) sobre la efectiva prestación de servicios como abogado brindado por don Carlos Alberto Fonken Barranca a cambio de una contraprestación dineraria municipal, se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de un contrato en el sentido amplio del término. Por consiguiente, se configura el primer presupuesto exigido por la norma.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo

2.19. Este exige, para su configuración, la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio –si la autoridad cuestionada forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo– o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a dicho tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

2.20. En el caso concreto, el recurrente sostiene que existe una vinculación directa, porque el proveedor municipal, Carlos Alberto Fonken Barranca, fue abogado defensor personal del alcalde en un proceso penal ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lurín (Expediente Nº 02405-2024-0-3003-JR-PE-01). Según la documentación que obra en autos, el señor Fonken se apersonó a la defensa del alcalde el 3 de mayo de 2024 y renunció a la misma el 23 de julio de 2024, siendo sustituido por el abogado Marcos Silverio Gomero.

2.21. Al respecto, se aprecia que cuando aún estaba vigente el vínculo contractual entre el señor alcalde y su abogado Fonken Barranca, el cual concluyó el 23 de julio de 2024, en la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar se inició el trámite de contratación de dicho letrado con la emisión de los TDR y la SAC, el 17 de julio de 2024, por la Procuraduría Pública. Dicho trámite finalizó con su contratación como abogado especialista en materia penal y procesal penal para prestar servicios en la Procuraduría Pública de dicha comuna.

2.22. Así pues, el citado abogado fue contratado por la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, de acuerdo con la siguiente cronología luego de emitidos los TDR y la SAC:

- 9 de agosto de 2024; la entidad municipal formalizó el vínculo emitiendo la Orden de Servicio Nº 0639 favor del abogado Fonken Barranca. Siendo adjudicado por el monto de S/ 10 000.00 (diez mil y 00/100 soles) bajo el concepto de servicio de abogado especialista en material penal y procesal penal.

- 23 de setiembre de 2024; la entidad municipal emitió la Nota de Pago a favor del citado letrado, por la suma de S/ 3 066.66 (tres mil sesenta y seis y 66/100 soles). Documento con el cual se acredita la cancelación correspondiente al primer entregable del servicio de asesoría en materia penal.

- 3 de diciembre de 2025; la entidad municipal, emitió el Informe Nº 0502-A-2025-MDSMM/GAF/SGACP, suscrito por el subgerente de Logística y Control Patrimonial. Documento por el cual certifica la contratación del señor Fonken Barranca fue realizada bajo la modalidad de contratación iguales o inferiores a 8 UIT.

2.23. De lo expuesto, queda establecida de forma clara y objetiva la existencia de una relación contractual de naturaleza privada entre el señor alcalde (en calidad de comitente) y el abogado don Carlos Fonken Barranca (en calidad de locador). Ello resulta relevante dado que este último prestaba servicios como abogado en la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar durante el año 2024 y parte del 2025, y que antes de que concluya el vínculo contractual que mantenía como abogado patrocinante del señor alcalde, se iniciaron los trámites para su contratación como abogado de la Procuraduría Pública de la comuna.

2.24. Este conjunto de hechos demuestra, de manera inobjetable, la existencia de un interés directo del señor alcalde a favor de dicho letrado, pues simultáneamente a la prestación de sus servicios como abogado del señor alcalde, se iniciaron los trámites que derivaron en su contratación por la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar.

2.25. Por lo expuesto, se colige que el señor alcalde tenía un interés directo –derivado de una relación deudor-acreedor– en la contratación celebrada entre la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar y el abogado Fonken Barranca. En consecuencia, se da por acreditado el segundo elemento requerido para la configuración de la causal invocada.

Tercer presupuesto: conflicto de intereses

2.26. Con relación al tercer elemento, cabe mencionar que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos (ver SN 1.4.), por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna y dirigir el adecuado manejo de sus bienes.

2.27. De lo señalado en los párrafos precedentes, se verifica el interés directo del señor alcalde en la contratación de don Fonken Barranca como abogado de la Procuraduría Pública de la municipalidad de la cual es la máxima autoridad, debido al vínculo contractual de naturaleza privada que ostentaba con dicho letrado. A su vez, esta situación lleva a concluir a este órgano colegiado que se ha producido un conflicto de intereses entre el interés público municipal, que el señor alcalde debió proteger como titular de la entidad edil, y el interés particular que conlleva contratar con quien se tiene un vínculo por interés.

2.28. Así, el señor alcalde debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes ediles, en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad, ya que de la relación entre el burgomaestre y don Carlos Fonken Barranca, se colige que se generó un beneficio materializado en la contraprestación realizada a favor de este último por los servicios de abogado y que fue contratado por la entidad en la que el señor alcalde es la máxima autoridad administrativa, configurándose el tercer elemento de la causal imputada al señor alcalde.

2.29. En vista de lo expuesto, valorados de manera conjunta los hechos y medios probatorios que obran en el expediente, este órgano colegiado concluye que se encuentran acreditados los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-MDO, del 24 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde por la citada causal, correspondiendo dejar sin efecto su credencial y convocar al reemplazante designado por ley.

2.30. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor alcalde, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.6.), debe convocarse a don Antonio Hilario Merino Bailetti, identificado con DNI Nº 08704060, primer regidor hábil que sigue en la lista de la organización política Acción Popular, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.31. Asimismo, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado de la lista comentada. Por tal razón, se debe convocar a doña Flora Janet Sotelo López, identificada con DNI Nº 10621620, candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, a fin de completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

2.32. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Santa María del Mar, Provincia y Departamento de Lima, del 4 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jiries Martín Jamis Sumar; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDSMM, del 11 de abril de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 –concordante con el artículo 63– de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la vacancia del citado alcalde.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti como alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a don Antonio Hilario Merino Bailetti, identificado con DNI Nº 08704060, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4. CONVOCAR a doña Flora Janet Sotelo López, identificada con DNI Nº 10621620, candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el Magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2026095037

SANTA MARÍA DEL MAR-LIMA-LIMA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 27 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por don Jiries Martín Jamis Sumar; y, en consecuencia, revoca el Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDSMM, del 11 de abril de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 –concordante con el artículo 63– de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y reformándolo, se declara fundada la vacancia de la citada autoridad.

En tal sentido, emito el presente voto en minoría por el siguiente fundamento:

1. El En el caso concreto se imputa que el alcalde habría favorecido con órdenes de servicio a su “abogado personal”, pero ese solo vínculo no puede tomarse en cuenta como una restricción de la contratación automática u objetiva, pues cualquier tipo de relacionamiento, en este caso profesional, no puede llevar a sostener la existencia de un “conflicto de intereses” o una “ventaja indebida”, por lo cual es irrazonable una restricción en la que no se acredite el beneficio directo o indirecto del alcalde, ni se justifica por la escasa magnitud económica de la relación jurídica entablada. Es necesario agregar que cualquier autoridad elegida por voto popular no puede ser objeto de vacancia por meras suposiciones de favorecimiento, pues ello implicaría desconocer el peso de la elección por simples sospechas. El mismo parámetro se aplica en casos tan subjetivos de “colaboradores de campaña”, “acompañantes”, “conocidos”, “amigos”, entre otros, por lo que, en general, en tales supuestos, se hace necesario descartar la vacancia por causal de restricciones a la contratación.

Por lo tanto, atendiendo al considerando expuesto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es declarar infundado el recurso de apelación.

S.

Gonzales Barrón

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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