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Fecha de publicación: 07/11/2026
Derogan la Resolución Ministerial N° 305-2013-PCM que aprueba los “Lineamientos que definen las Intervenciones en materia de Inversión Pública en el marco de las Políticas de Modernización de la Gestión Pública y la Gestión del Riesgo de Desastres”

Declaran nula la Resolución N° 00907- 2026-JEE-LIS2/JNE

Resolución N° 4467-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026064811

villa maría del triunfo - lima - lima

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058301)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00907-2026-JEE-LIS2/JNE, del 15 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 051942-43-H, correspondiente a la elección municipal distrital en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar error aritmético tipo D, debido a que el total de votos era menor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) y este último no superaba el total de electores hábiles, respecto de la elección distrital.

1.2. Mediante la Resolución N° 00907-2026-JEE-LIS2/JNE, del 15 de octubre de 2026, publicada el 16 del mismo mes y año, el JEE efectuó el cotejo entre su ejemplar y el remitido por la ODPE. Al respecto, advirtió que el TCV en ambas actas electorales es de doscientos cincuenta y dos (252). No obstante, apreció las siguientes diferencias en las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas en la elección municipal distrital:

Organización Política

Ejemplar ODPE

Ejemplar JEE

Renovación Popular Perú

4

44

Fuerza Popular

4

24

Avanza País – Partido de Integración Social

9

39

Partido Político Perú Primero

2

12

En ese sentido, verificó que mientras que la suma de votos emitidos a favor de cada organización política, votos en blanco, nulos e impugnados en el caso del ejemplar de la ODPE asciende a ciento cincuenta y dos (152), en el caso del ejemplar de acta del JEE dicha cifra asciende a doscientos cincuenta y dos (252).

1.3. En consecuencia, el JEE concluyó que, dado que la suma total de votos en el caso de su ejemplar de acta coincide con el TCV, correspondía declarar válida el acta electoral observada, considerando las votaciones de las organizaciones políticas Renovación Popular Perú, Fuerza Popular, Avanza País - Partido de Integración Social y Partido Político Perú Primero en las cifras de 44, 24, 39 y 12, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00907-2026-JEE-LIS2/JNE, a fin de que sea anulada y se disponga una nueva valoración y, de manera subordinada, se disponga el recuento de votos. Fundamenta sus pretensiones impugnatorias en los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada contiene una motivación contradictoria, ya que en un inicio precisó que las actas electorales cotejadas tenían idéntico contenido para luego señalar las diferencias en las votaciones de las organizaciones políticas Renovación Popular Perú, Fuerza Popular, Avanza País - Partido de Integración Social y Partido Político Perú Primero.

b) El JEE identificó las discrepancias en las votaciones obtenidas por las referidas organizaciones políticas en la elección distrital; sin embargo, no precisa los elementos de corroboración individual por los cuales considera que las cifras consignadas en su ejemplar de acta resultan auténticas.

c) Si bien en el ejemplar de acta correspondiente al JEE existe coincidencia aritmética en la suma de votos con el TCV, esta no autoriza a modificar indistintamente votos de una organización política en detrimento de otra.

d) Se tuvo por subsanada la observación sin explicarse por qué sería innecesaria una corroboración excepcional con el ejemplar de acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. Los artículos IV y X del Título Preliminar determinan:

Artículo IV. Principio de publicidad

El proceso electoral debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de los actos provenientes de los ciudadanos que participen en forma individual y asociada.

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 2 precisa:

Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.5. El artículo 284 dispone:

Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido.

En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […].

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.6. Los literales a, i, p y q del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

a. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

i. Acta electoral con dos tipos de elección

Es el acta electoral que contiene la elección municipal provincial y la elección municipal distrital, o la elección de la fórmula regional (gobernador y vicegobernador regional) y la elección de consejeros regionales.

[…]

p. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

q. Ejemplar del acta

Cada una de las copias del acta electoral, referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: ODPE, JEE, JNE, ONPE. Adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El artículo 12 prescribe:

Artículo 12.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.8. El artículo 13 preceptúa:

Artículo 13.- Recuento de votos

Cuando el JEE advierte que la observación no puede ser subsanada mediante el cotejo, dispone, en decisión inimpugnable, que se proceda por única vez al recuento de votos de acuerdo con el reglamento de la materia.

1.9. El literal b del artículo 15 prescribe:

Artículo 15.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:

[…]

b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.10. El artículo 19 precisa lo siguiente:

Artículo 19.- Regla general para decidir el recuento de votos sobre las actas observadas

Cuando los JEE adviertan que la observación registrada en el reporte de la ODPE no puede ser subsanada a través del cotejo con su ejemplar del acta, disponen -en decisión inimpugnable- que, por única vez, se proceda al recuento de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad del acta electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral ejercer su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio sea reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, conforme a los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) contempla la posibilidad de que se produzcan errores materiales, entre ellos, los de naturaleza aritmética, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.).

2.3. En el presente caso, el acta electoral de la ODPE fue observada por presentar un error aritmético tipo D, debido a que el TCV (252) es mayor que la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas y de los votos en blanco, nulos e impugnados (152) respecto de la elección municipal distrital. Asimismo, es pertinente precisar que dicho error no se ha reproducido en la elección municipal provincial, donde ambas cifras sí resultan coincidentes.

2.4. Al respecto, de conformidad con el literal p del artículo 5, el artículo 12 y el literal b del artículo 15 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el cotejo entre los ejemplares de las actas electorales tiene por finalidad identificar las coincidencias y discrepancias entre ellos, a fin de obtener elementos que se valoren en conjunto al resolver y determinar si corresponde efectuar la aclaración o integración pertinente respecto de la observación (ver SN 1.6., 1.7. y 1.9.). Lo anterior debe evaluarse a la luz del principio de conservación del voto, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, que orienta a privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia puede esclarecerse mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.).

2.5. En ese contexto, se advierte que el JEE, al emitir la resolución impugnada, efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el correspondiente al propio JEE, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y el literal b del artículo 15 del referido reglamento (ver SN 1.7. y 1.9.). Como resultado de dicho análisis, verificó que en su ejemplar de acta la suma de votos resultaba coincidente con el TCV (252), habiéndose omitido en el ejemplar de acta correspondiente a la ODPE la consignación de las cifras correspondientes a las decenas respecto de las organizaciones políticas Renovación Popular Perú, Fuerza Popular, Avanza País - Partido de Integración Social y Partido Político Perú Primero, por lo que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el JEE declaró válida el acta electoral y consideró las votaciones de dichas organizaciones políticas en las cifras de 44, 24, 39 y 12, respectivamente.

En ese sentido, apreciándose que el cotejo realizado resultaba, prima facie, suficiente para superar la observación efectuada al acta electoral, no correspondía que el JEE llevara a cabo el cotejo con el ejemplar de acta correspondiente al JNE, en la medida en que dicha valoración resulta de naturaleza excepcional (ver SN 1.7.).

2.6. Si bien el pronunciamiento del JEE se ajusta al resultado del cotejo efectuado entre el ejemplar del acta electoral que le corresponde y el remitido por la ODPE, al realizarse el cotejo con el ejemplar correspondiente al JNE, este Supremo Tribunal Electoral advierte las siguientes votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Renovación Popular Perú, Fuerza Popular, Avanza País - Partido de Integración Social y Partido Político Perú Primero, en la votación municipal distrital:

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2.7. Conforme se aprecia de lo consignado en el considerando precedente, el ejemplar de acta correspondiente al JNE resulta coincidente con el ejemplar de acta de la ODPE respecto de la votación municipal distrital, incurriendo ambas en la misma observación, esto es, que la suma de votos asciende a la cifra 152, mientras que el TCV asciende a 252.

2.8. En ese sentido, si bien el cotejo constituye un mecanismo destinado a identificar las coincidencias y discrepancias entre los ejemplares del acta electoral, a fin de determinar si la observación puede ser subsanada, en el presente caso dicho mecanismo resulta insuficiente para ese propósito.

2.9. En efecto, si bien el ejemplar de acta correspondiente al JEE contiene información coincidente con el TCV, lo que genera prima facie una presunción de exactitud de su contenido, no corresponde disponer la integración automática de las cifras allí consignadas, pues existen otros dos (2) ejemplares que registran votaciones distintas. Esta discrepancia impide determinar, a partir del cotejo, cuál fue la votación efectivamente obtenida por las organizaciones políticas involucradas.

2.10. En atención a estas circunstancias, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 13 y 19 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, que prevén el recuento de votos cuando la observación no puede ser subsanada mediante el cotejo de los ejemplares del acta electoral (ver SN 1.8. y 1.10.).

2.11. Así, ante la discrepancia advertida, el recuento de votos se presenta como el mecanismo idóneo para esclarecer la votación efectivamente emitida y garantizar que el resultado electoral refleje la voluntad de los electores, conforme a los artículos 176, 181 y 185 de la Constitución Política del Perú, así como al artículo 2 de la LOE (ver SN 1.1., 1.2., 1.3. y 1.5.).

2.12. Por las consideraciones expuestas, el cotejo efectuado en esta instancia con el ejemplar del acta correspondiente al JNE, cuya valoración solicitó el propio señor recurrente, evidencia una discrepancia que no puede ser subsanada mediante dicho mecanismo, supuesto en el cual el referido recurrente pidió que se evalúe el recuento de votos. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, declarar nula la resolución impugnada y disponer que se proceda al recuento de votos del acta electoral.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 00907-2026-JEE-LIS2/JNE, del 15 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 051942-43-H, correspondiente a la elección municipal distrital en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 lleve a cabo el recuento de votos correspondiente al Acta Electoral N° 051942-43-H, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.6. a 2.11. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026064811

villa maría del triunfo - lima - lima

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058301)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron (TCV) y el total de votos (TV) se ha subsanado con una de las copias del acta que otorga esos mismos votos a diferentes organizaciones políticas, por lo que, en virtud del principio de preservación del voto, esta solución es preferible que integrar la diferencia con votos nulos.

En virtud de tales consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0837-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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