Confirman la Resolución N° 00684-2026-
JEE-GRAU/JNE
RESOLUCIóN N° 4151-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026048964
MARISCAL GAMARRA - GRAU - APURÍMAC
JEE GRAU (ERM.2026040780)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 29 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 29 de setiembre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Roger Cruzado Sánchez, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00684-2026-JEE-GRAU/JNE, del 21 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau (en adelante, JEE), que determinó que don Eleuterio Leónidas Soria Álvarez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariscal Gamarra, provincia de Grau, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por la falsedad de la información consignada en el rubro VI de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por lo que le impuso una multa equivalente a 1.5 unidades impositivas tributarias (UIT) y dispuso la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00500-2026-JEE-GRAU/JNE, del 31 de agosto de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Mariscal Gamarra, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), para participar en las ERM 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. A través del Informe N° 000020-2026-PPR-JEEGRAU-ERM2026/JNE, del 1 de setiembre de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de la DJHV, el señor candidato consignó no tener información por declarar.
b) Sin embargo, mediante el Oficio N° 001236-2026-CSJYR-USJ-GAD-CSJAP-PJ, emitido por la Corte Superior de Justicia de Apurímac, se advierte que el señor candidato figura como demandado en el Expediente N° 00100-2011-0-0301-JP-FC-01, referido al proceso de prestación de alimentos; asimismo, se emite la Resolución N° 6 aprobando la conciliación el 4 de julio 2011, la cual mediante Resolución N° 7 se declara consentida el 10 de agosto del 2011.
1.3. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00604-2026-JEE-GRAU/JNE, del 8 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la organización política, a fin de que presente los descargos correspondientes dentro del plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 10 de setiembre de 2026, el personero legal de la OP presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) Conforme a la propia resolución materia de descargo, en dicho expediente se emitió la Resolución N° 6, del 4 de julio de 2011, denominada expresamente “acto conciliatorio”, y posteriormente la Resolución N° 7, del 10 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró consentida la referida resolución.
b) La conciliación fue celebrada ante una notaría, mediante acuerdo voluntario entre las partes, y posteriormente dicho acuerdo fue presentado ante la autoridad jurisdiccional correspondiente para su incorporación al expediente y solicitar el archivamiento del proceso, al haberse arribado a una solución consensuada respecto de la controversia existente.
c) Por tanto, el antecedente que pretende ser utilizado como fundamento de la imputación no tuvo su origen en una sentencia judicial que haya declarado fundada una demanda de alimentos, sino en un acuerdo conciliatorio celebrado voluntariamente ante notaría, que posteriormente fue presentado dentro del expediente judicial para los fines correspondientes y con la finalidad de obtener el archivamiento del proceso.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00684-2026-JEE-GRAU/JNE, del 21 de setiembre de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al haber consignado información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su DJHV, por lo que le impuso una multa equivalente a 1.5 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de setiembre de 2026, el personero legal titular de la OP interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00684-2026-JEE-GRAU/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Sostiene que la resolución apelada causa agravio porque atribuye responsabilidad sancionadora al candidato mediante una interpretación extensiva del supuesto previsto en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, equiparando jurídicamente una conciliación judicial con una sentencia que declara fundada una demanda, pese a que ambas instituciones jurídicas tienen naturaleza y contenido distintos.
b) Alega que el JEE ha considerado suficiente que la conciliación judicial produzca efectos de cosa juzgada para concluir que se encuentra comprendida dentro del supuesto legal referido expresamente a “sentencias que declaran fundadas las demandas”; sin embargo, efecto de cosa juzgada y naturaleza jurídica de sentencia estimatoria no son conceptos jurídicamente equivalentes.
c) Señala que la resolución impugnada reconoce que no existió una sentencia formal que declarara fundada la demanda, pero que a pesar de eso concluyó que la conciliación debe ser considerada dentro del tipo infractor, razonamiento que vulnera directamente los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad de la potestad sancionadora.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. En concordancia con ello, el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 precisa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El literal m del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
1.8. El artículo 14 prescribe:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.9. El artículo 16 establece:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
En la jurisprudencia del JNE
1.11. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.12. En la Resolución N° 2774-2022-JNE, del 19 de agosto de 2022:
2.11. Sobre el particular -como efectivamente lo determina el JEE-, se advierte que en el rubro “Titularidad de acciones y participaciones”, número 4, de la DJHV del señor candidato, sí se han consignado las acciones de la Empresa Editora El Heraldo SAC; no obstante, se consignó de forma errónea como partida registral el N° 3621362, cuando debió consignarse el N° 11126842, siendo así, al existir error material respecto al número de partida registral consignada, corresponde que esta sea corregida mediante anotación marginal, tal como lo dispuso el JEE.
1.13. En la Resolución N° 2583-2018-JNE, del 3 de setiembre de 2018, se ha indicado:
[D]ebe tenerse en cuenta que la información falsa es toda aquella información fabricada y publicada deliberadamente para engañar e inducir a terceros a creer falsedades o poner en duda hechos verificables.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Sobre la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.12.).
2.2. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.3. Al respecto, el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el literal k del artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar las sentencias que declaren fundadas (ver SN 1.5. y 1.7.). En esa línea, la Ley N° 30161 establece que la declaración jurada debe contener debidamente especificados y valorizados los bienes del obligado, tanto en el país como en el extranjero (ver SN 1.7.). En consecuencia, la información consignada en el rubro VIII de la DJHV debe guardar correspondencia con los bienes declarados por el candidato y ser consignada de manera veraz y precisa al momento de presentar su declaración.
2.4. En virtud del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el literal k del artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.7.), la información objeto de imputación debe ser registrada de manera obligatoria y veraz en el rubro correspondiente de la DJHV.
2.5. Ahora bien, de lo mencionado por el señor recurrente acerca de que no se trata de una sentencia formal que declara fundada la demanda sino de una conciliación judicial, de la revisión de los actuados se tiene que dicha conciliación no se realizó de manera privada y que posteriormente fue presentada ante el órgano jurisdiccional, sino que fue desarrollada en sede judicial según el Acta de Audiencia Única del 4 de julio de 2011.
2.6. Cabe resaltar que la conciliación judicial constituye una forma legal de conclusión del proceso y, una vez aprobada, produce los efectos de cosa juzgada expresamente reconocidos por el artículo 328 del Código Procesal Civil; asimismo, en la Resolución N° 7 se resuelve declarar consentida la conciliación, y se señala expresamente que “cuenta con el carácter de sentencia”.
2.7. En atención a lo expuesto, se concluye que el señor candidato tenía la obligación de declarar la relación de sentencias que declararon fundadas las demandas interpuestas contra él, en el rubro correspondiente de su DJHV. En ese sentido, al haber consignado no tener información por declarar, cuando ciertamente contaba con una sentencia consentida, ha incorporado información contraria a la realidad, configurándose así la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.8. Ahora bien, el señor recurrente también ha cuestionado la proporcionalidad de la sanción de multa impuesta.
2.9. En cuanto a la multa que se le impuso al señor candidato, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), en observancia del principio de razonabilidad.
2.10. Además, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.11. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.12. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roger Cruzado Sánchez, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00684-2026-JEE-GRAU/JNE, del 21 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau, que determinó que don Eleuterio Leónidas Soria Álvarez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariscal Gamarra, provincia de Grau, departamento de Apurímac, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por la falsedad de la información consignada en el rubro VI de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que le impuso una multa equivalente a 1.5 unidades impositivas tributarias (UIT) y dispuso la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026048964
MARISCAL GAMARRA - GRAU - APURÍMAC
JEE GRAU (ERM.2026040780)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 29 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma.
En el caso concreto, se imputa que el candidato no ha declarado sentencias en procesos civiles de alimentos, sin embargo, la situación real consiste en que se ha producido una conciliación judicial en proceso de alimentos, por lo que corresponde evaluar su equivalencia para el ámbito sancionador. En tal sentido, si bien es cierto que la conciliación judicial tiene el mismo efecto “procesal” que una sentencia firme (art. 328 Código Procesal Civil), sin embargo, ello no puede trasladarse inmediatamente al ámbito “sancionador electoral”, en tanto la conciliación nace de la premisa de un acuerdo voluntario entre las partes, por lo cual el conflicto se soluciona por el consenso, luego homologado por el juez; por tanto, en el ámbito sancionatorio, de aplicación restrictiva, una sentencia, como solución heterónoma del conflicto, no mantiene equivalencia con la solución consensuada, en cuyo caso, las partes deciden ponerse de acuerdo para resolver la controversia.
El presente criterio renueva cualquier sostenido con anterioridad.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, revocar la recurrida, y declarar que no se ha cometido infracción.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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