Declaran infundada solicitud de suspensión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Asunción, departamento de Áncash, en el extremo de la causal de infracción por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal
RESOLUCIóN N° 4464-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025009173
ASUNCIÓN - ÁNCASH
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 27 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Bailón Pajuelo Blas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Asunción, departamento de Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 064-2025-MPA/A, del 3 de julio de 2025, que no aprobó el recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2025-MPA/A, del 23 de mayo de 2025, que lo suspendió del cargo por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133, y por la infracción por falta grave conforme al RIC, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de abril de 2025, doña Mencia Teodosia Alva Cerna, don Lucio Plumencio López Negreiros y doña Carmen Eulalia Cerna Luna, regidores de la Municipalidad Provincial de Asunción, departamento de Áncash (en adelante, señores regidores solicitantes), peticionaron la suspensión del señor recurrente por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, causal prevista en el último párrafo del artículo 133, y por infracción por falta grave de acuerdo al RIC, previsto en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a. El señor recurrente incumplió con las transferencias de los recursos económicos para los centros poblados, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por sus alcaldes, afectándose a los centros poblados de Chinlla y Pampash, conforme a los cargos de oficios presentados.
b. A consecuencia de ello, se ha incumplido con lo prescrito en el artículo 133 de la LOM.
c. Por otro lado, el regidor don Lucio Plumencio López Negreiros solicitó información hace más de un año, la cual no ha sido atendida, contraviniendo así lo estipulado en el numeral 22 del artículo 9, numeral 4 del artículo 10 y artículos 14 y 15 de la LOM.
d. El señor recurrente transgredió el artículo 12 del régimen de dietas de la LOM, al haber ejercido presión, intimidación y coacción mediante sus funcionarios y servidores, con la finalidad de lograr las firmas en los acuerdos de concejo que faltan regularizar, debido a que la Secretaría General redactó en borrador los acuerdos reales, y al pasar al libro de actas, incluyen agendas y acuerdos no tratados en dicha sesión de concejo municipal, prohibiéndose el acceso a dicha documentación, que ahora se pretende se suscriba bajo presión de no realizar los pagos correspondientes a las dietas de los regidores, actos efectuados por el señor recurrente en calidad de alcalde, teniendo como único objetivo hostigar, intrigar, amedrentar, condicionar, perjudicar y entorpecer las labores de los regidores.
e. El señor recurrente, en calidad de alcalde, se ausentó los días 25 y 26 de marzo de 2025 sin dejar encargatura alguna como lo señala la LOM. Tal hecho se corrobora con la constatación policial del 26 de marzo del mismo año, lo cual gestó un tumulto en la Municipalidad Provincial de Asunción, afectando la honorabilidad del regidor don Lucio Plumencio López Negreiros, a quien supuestamente habría dejado la encargatura del despacho de alcaldía, tal como lo afirma la Secretaría General de dicha comuna, del cual el regidor no tenía ningún conocimiento ni fue notificado para asumir la encargatura conforme a ley, lo cual transgredió el artículo 37 del RIC.
Primera decisión del concejo municipal
1.2. En la sesión extraordinaria de concejo del 23 de mayo de 2025, el Concejo Provincial de Asunción aprobó la solicitud de suspensión formulada con cuatro (4) votos a favor. El señor recurrente, en calidad de autoridad cuestionada, no asistió.
1.3. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 040-2025-MPA/A, del 23 de mayo de 2025.
Recurso de reconsideración
1.4. El 11 de junio de 2025, el señor recurrente interpuso el recurso de reconsideración, fundamentando su pedido con base en los siguientes argumentos:
- Respecto a la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados
a. No fue notificado para ejercer su derecho de defensa, sin que se le haya concedido el plazo de cinco (5) días perentorios para presentar su descargo conforme a lo establecido en el párrafo 172.2 del artículo 172 del TUO de la Ley N° 27444.
b. No se constituyó una comisión especial de conformidad con el inciso b del artículo 39 del RIC.
c. No existió notificación a su persona a fin de que los regidores procedieran a convocar a sesión extraordinaria.
d. La Sesión Extraordinaria N° 007, del 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo de forma ilegal y en usurpación de funciones.
e. A través del Informe N° 020-2025-MPA/OC/MAER, emitido por el jefe de la Unidad de Contabilidad de la MPA, se aprecia que las transferencias financieras de los meses de noviembre y diciembre de 2024 no se hicieron efectivas por falta de rendición del Centro Poblado de Pampash; así como también se encontraron pendientes las transferencias de los meses de abril y mayo de 2025 a causa de la falta de rendición y la coyuntura política que atraviesa el centro poblado.
f. Del mismo modo, en cuanto al Centro Poblado de Chinllá, solo se aprobaron las transferencias financieras de los meses de agosto y diciembre de 2024, en tanto la transferencia del mes de diciembre a la fecha no se hace efectiva por la falta de rendición.
- Respecto a la causal de infracción por falta grave de acuerdo al RIC
g. Respecto al incumplimiento de no haber otorgado información, no se aprecia que las solicitudes de información hayan sido peticionadas con anterioridad a una sesión cuyo objeto sea el tratamiento del expediente técnico y valorización IOR.
h. Por otro lado, en cuanto a haber ejercido presión, intimidación y coacción para que los regidores firmen las actas que faltan regularizar, estos no han cumplido con suscribir las actas de las sesiones en las que han participado y han sido sujeto de pago de dietas, y, ahora que la Secretaría General, en cumplimiento de sus funciones, solicite regularizar las firmas, no implica que se esté intimidando o coaccionando.
i. Finalmente, en cuanto a la encargatura por ausencia del alcalde durante los días 26 y 27 de marzo de 2025, con lo que se habría incumplido el inciso 20 del artículo 20 de la LOM, dicha imputación es errónea o atípica, ya que la delegación de atribuciones políticas, con encargatura de la alcaldía, son diferentes, no existiendo en la LOM la figura de la encargatura del despacho de alcaldía, ya que el artículo 24 lo que norma es la figura de reemplazo, el cual es a través del teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil, por lo que ni en la LOM ni en el RIC se establecen formalidades del reemplazo, no existiendo incumplimiento alguno.
Segunda decisión del concejo municipal
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo del 3 de julio de 2026, el Concejo Provincial de Asunción por mayoría acordó no aprobar el recurso de reconsideración, con cinco (5) votos en contra y uno (1) a favor. El señor recurrente emitió su voto a favor de su recurso de reconsideración.
1.6. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 064-2025-MPA/A, del 3 de julio de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2025, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada, reiterando, entre otros, los argumentos de su recurso de reconsideración y agregando lo siguiente:
a. El acuerdo de concejo apelado, únicamente se limita a transcribir los argumentos de ambas partes y el resultado de la votación, sin ofrecer fundamentación jurídica y fáctica propia que sustente por qué se desestimaron los argumentos de reconsideración del recurrente.
2.2. A través del Auto N° 1, del 16 de junio de 2026, este Pleno del JNE requirió al concejo municipal y al secretario general de la Municipalidad Provincial de Asunción, entre otros documentos, lo siguiente:
a) El texto íntegro del Reglamento Interno de Concejo (RIC) vigente al momento de la comisión de los hechos, que incluya obligatoriamente el documento que acredite la fecha de su debida publicación conforme establece el artículo 44 de la LOM.
b) La solicitud de suspensión original (Expediente N° 1023-2025) presentada contra el señor alcalde, con los medios probatorios anexados a dicha solicitud.
2.3. En respuesta a dicho requerimiento, la citada entidad edil remitió el Oficio N° 0200-2026/MPA/A, del 14 de julio de 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. Los artículos 51 y 109 disponen:
Supremacía de la Constitución
Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
[…]
Vigencia y obligatoriedad de la Ley
Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
En la LOM
1.4. El numeral 4 del artículo 25 señala:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[…]
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal.
[…] una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la presente ley, según corresponda.
1.5. El artículo 13 estipula:
[…]
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde.
Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.
[...]
1.6. El numeral 2 del artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, preceptúa:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. [Resaltados agregados].
1.7. El artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31079, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2020, vigente al momento de los hechos materia de controversia, determina:
Artículo 133.- Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50 % de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
[…]
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo. [Resaltados agregados].
1.8. El artículo 134 estipula:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.
[Resaltados agregados].
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.9. El artículo 196 señala:
Artículo 196.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.10. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.11. El numeral 1 del artículo 10 prevé:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
1.12. El numeral 21.1 del artículo 21 indica:
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
1.13. El numeral 2 y 3 del artículo 88 dispone:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.14. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especifica:
2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].
d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
1.15. La Resolución N° 0440-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, señala:
2.1. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.) estipula una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley (ver SN 1.4.). Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.6.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. En base a ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a) Transferir, como máximo hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo para transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
b) Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad de centro poblado cumpla con informar.
c) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM.
2.2. El incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
[Resaltados agregados].
1.16. La Resolución N° 0026-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, precisa:
2.11. Ahora, con relación a la presunta transferencia tardía de estos recursos -periodo de mayo a diciembre de 2023-, del indicado Informe N° 021-2024-MDA/OC/ECHC, se advierte que dicha transferencia se realizó el 31 de enero de 2024, fecha en que efectivamente es posterior al plazo otorgado por el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.2.) a efectos de realizar la transferencia de recursos por dicho periodo. No obstante, corresponde recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.3.), es deber del alcalde de la municipalidad de centro poblado informar mensualmente a las municipalidades delegantes -hasta el último día hábil del mes- acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el citado artículo 133 de la LOM y que, el incumplimiento de este deber, suspende la entrega de los recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.
2.12. Sobre el particular, de los actuados no se advierte la existencia de algún informe o informes a través de los cuales el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Larimayo haya informado mensualmente a la municipalidad delegante acerca de la utilización de los recursos transferidos correspondiente a enero, febrero, marzo y abril de 2023 […].
2.13. En ese orden, se advierte que la Municipalidad del Centro Poblado de Larimayo ha incumplido con realizar la rendición relacionada a la utilización de los recursos transferidos que corresponden a enero, febrero, marzo y abril de 2023, incumplimiento que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.3.), comporta la suspensión de las transferencias posteriores, entre ellas, la transferencia por el periodo de mayo a diciembre de 2023, que es materia de cuestionamiento.
2.14. Siendo así, estos hechos desvirtúan la imputación atribuida a la señora recurrente, en razón a que la transferencia de recursos del periodo de mayo a diciembre de 2023 no se realizó de forma tardía como equivocadamente sostiene el señor ciudadano; por el contrario, dicha transferencia se efectuó el 31 de enero de 2024, cuando aún estaba amparada la suspensión de tal transferencia debido al incumplimiento de rendición de la utilización de recursos por parte de la municipalidad del centro poblado.
[Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, reglamento)
1.17. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Previo al examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Cuestión previa
Sobre la participación de los regidores al momento de realizar la votación, y de la autoridad cuestionada en su recurso de reconsideración
2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 2.13.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión por definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que podrían verse beneficiados por la decisión adoptada.
2.4. En ese sentido, se verifica que, en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 007-2025, del 23 de mayo de 2025, los señores regidores solicitantes votaron a favor de su propia solicitud de suspensión; del mismo modo, se aprecia en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 12-2025, del 3 de julio de 2025, que el señor recurrente votó a favor de su recurso de reconsideración, mientras que los señores regidores -solicitantes de la suspensión- también emitieron su voto en contra de dicho recurso. A partir de ello, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 2.13.).
2.5. Al respecto, se advierte que los señores solicitantes y el señor recurrente son, además, miembros del concejo municipal que han emitido su voto para la adopción de una decisión en el caso materia de autos, con lo cual se constata la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. En ese sentido, a pesar de que se hubiesen abstenido de emitir su voto, no se hubiese podido lograr el número necesario para aprobar la suspensión.
2.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose ante un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate, más aún al encontrarse próximo a culminar el presente periodo municipal.
Para ello, estando a que se producen dos causales contra el señor recurrente, se procederá a analizar cada una de ellas, empezando por la infracción por falta grave de acuerdo al RIC, causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.
Respecto a la causal de infracción por falta grave de acuerdo al RIC
2.7. Ahora bien, revisada la solicitud de suspensión, se aprecia que esta se divide en cuatro puntos, encontrándose entre ellos la infracción por falta grave de acuerdo al RIC.
- En cuanto al incumplimiento del artículo 14 de la LOM
2.8. Siendo así, uno de los hechos que se atribuye y por el cual se sanciona o se suma al argumento de suspensión, consiste en no haber proporcionado la información requerida.
Al respecto, se debe establecer que el artículo 14 de la LOM prescribe que la solicitud de información es dirigida al alcalde, además de que esta debe ser proporcionada en el término perentorio de cinco días hábiles, bajo responsabilidad, con anticipación a la celebración de la sesión; sin embargo, esto no implica que el artículo antes mencionado contenga alguna sanción sobre la misma. Si bien es cierto, se indica bajo responsabilidad, esta ha de entenderse como una responsabilidad administrativa propia de la entidad, no siendo competente para tal hecho el JNE.
2.9. Asimismo, no resulta correcto el hecho de que se intente adecuar un articulado de la LOM dentro del RIC de la entidad, más aún pretendiendo graduar el hecho de que el mismo conlleve a tener una sanción, en vista de que, por orden de jerarquía de las normas, una norma reglamentaria como es el RIC no podría crear o configurar una falta con base en una disposición de la LOM, máxime si esta no constituye una causal dentro del catálogo que señala el artículo 25 de dicho cuerpo normativo; por ello, tal incumplimiento no resulta pasible de sanción en esta instancia.
- Sobre la transgresión del artículo 12 en cuanto al régimen de dietas de la LOM
2.10. Para este apartado, es de apreciar de la lectura de la solicitud de suspensión que el señor alcalde habría ejercido presión, intimidación y coacción mediante sus funcionarios y servidores, con la finalidad de lograr las firmas en los acuerdos de concejo que faltan regularizar, bajo la advertencia de que, en caso de no firmar, no se realizarían los pagos correspondientes a las dietas de los regidores.
2.11. Al igual que en los anteriores considerandos, el artículo 12 de la LOM no regula sanción alguna y, en el caso en particular, se señala de manera genérica que se deben imponer las sanciones establecidas en el RIC; sin embargo, no se señala en qué articulado del RIC se encontraría lo anteriormente dicho.
2.12. No obstante, debe precisarse que el artículo 12, concordante con el artículo 131 de la LOM, no prescribe sanción alguna en razón del incumplimiento de la obligación regulada en dicho dispositivo; así como tampoco existe otra norma electoral que disponga la suspensión de la autoridad municipal por la omisión de lo prescrito en el referido artículo. Ahora, en cuanto se pretenda subsumir la actitud del alcalde al supuestamente haber coaccionado, se reitera que no se aprecia tipificación alguna al no haberse precisado los artículos del RIC.
- Respecto al incumplimiento de delegar encargatura por ausencia
2.13. En el presente caso, se pretende la suspensión del señor recurrente debido a que los días 25 y 26 de marzo de 2025 no se encontró en su centro de labores y tampoco dejó encargatura conforme lo señala la LOM, para lo cual se cuenta con la constatación policial del 26 de marzo del mismo año, por lo que el señor alcalde se encontraría incurso dentro de los literales a, d y j del artículo 37 del RIC.
2.14. Al respecto, sin perjuicio del análisis realizado en los anteriores fundamentos, en tanto nos encontramos en imputaciones centradas en alguna “falta grave de acuerdo al RIC”, es preciso verificar la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.14.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC.
2.15. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su eficacia, vigencia y obligatoriedad. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), las normas municipales, como el RIC -el cual es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo lo establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.).
2.16. En tal sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales, como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento -en este caso, el RIC-, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.).
2.17. Ante ello, el Pleno del JNE, mediante el Auto N° 1, del 16 de junio de 2026, requirió, entre otras cosas, el texto íntegro del Reglamento Interno de Concejo vigente al momento de la comisión de los hechos, que incluya obligatoriamente el documento que acredite la fecha de su debida publicación conforme establece el artículo 44 de la LOM.
2.18. Siendo ello así, mediante el Oficio N° 0200-2026-MPA/A, del 14 de julio de 2026, la Municipalidad Provincial de Asunción remitió la Ordenanza Municipal N° 014-2023-MPA/A, del 21 de diciembre de 2023, la misma que aprobó el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Asunción, y el texto íntegro del RIC, indicando que se remite la publicación efectuada; sin embargo, no adjuntó ningún documento que corrobore tal publicación.
2.19. Por tanto, no se aprecia haberse dado cumplimiento al requisito de publicidad, esto es, la publicación de la norma, ello al no existir medio probatorio con el que pueda corroborarse la publicación en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción, en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
2.20. A mayor abundamiento, es de apreciar que del portal web de la Municipalidad Provincial de Asunción se advierte que obra en su repositorio de normas y documentos la citada Ordenanza Municipal N° 014-2023-MPA/A; no obstante, esta solo está publicada meramente en el citado pronunciamiento, mas no el texto íntegro del RIC.
2.21. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad -primer elemento de la causal objeto de análisis en este apartado-, este instrumento normativo carece de eficacia para la imposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación en el presente extremo.
2.22. No obstante, se debe requerir al Concejo Provincial de Asunción que cumpla con la publicación del RIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben estar previa, clara y expresamente tipificadas en el RIC, conforme a los principios de legalidad y tipicidad, así como a las normas concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Por ello, corresponde exhortar al referido concejo para que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones establecidas en el RIC, así como que la sanción correspondiente a cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.
2.23. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido contra el señor recurrente, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados.
2.24. Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde amparar en este extremo la apelación formulada por el señor recurrente, al no existir el primer elemento para la configuración de la causal de infracción grave tipificada en el RIC; asimismo, en cuanto al derecho de información y dietas, al no encontrarse con sanción estipulada por ley, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
Respecto a la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, causal prevista en el último párrafo del artículo 133
2.25. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Asunción, que declaró fundado el pedido de suspensión contra el señor recurrente, por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, ha sido adoptada con arreglo a ley.
2.26. Al respecto, conviene recordar que el último párrafo del artículo 133 de la LOM establece como causal de suspensión del cargo de alcalde distrital o provincial -en adición a las determinadas, taxativamente, en el artículo 25 de la propia ley- el incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados. Asimismo, el artículo 134 del citado cuerpo normativo prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causal.
2.27. Efectuadas estas precisiones, corresponde al JNE analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.28. Dicho ello, es de apreciar que, de la revisión de la solicitud de suspensión en contra del señor recurrente, no se señala expresamente qué periodos no habría realizado la transferencia el señor recurrente; no obstante, obran los siguientes documentos:
- Documento del 27 de diciembre de 2024, en el cual el alcalde de la Municipalidad de Pampash solicita la asignación de recursos del FONCOMUN correspondiente al mes de noviembre para su centro poblado.
- Documento del 28 de diciembre de 2024, en el cual el alcalde de la Municipalidad de Pampash solicita la asignación de recursos del FONCOMUN correspondiente al mes de diciembre para su centro poblado.
- Documento del 24 de marzo de 2025, en el cual el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Chinlla solicita la transferencia financiera en el monto de una UIT.
- Documento del 10 de abril de 2024, en el cual el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Chinlla solicita la asignación de recursos del FONCOMUN correspondiente al mes de noviembre para su centro poblado.
2.29. Frente a esto, el señor recurrente alega que, en efecto, no se realizó transferencia alguna; sin embargo, ello obedeció a que los alcaldes de los centros poblados no emitieron el informe o rendición de cuentas, conforme se indica en el Informe N° 020-2025-MPA/OC/MAER, emitido por el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Asunción.
2.30. Ahora bien, respecto a lo indicado por los promotores de la suspensión, no se aprecia medio probatorio que contradiga lo indicado por el señor recurrente en su recurso de reconsideración, esto es, que los centros poblados no habrían realizado la rendición correspondiente ante la Municipalidad Provincial de Asunción, más aún teniéndose el Informe N° 020-2025-MPA/OC/MAER, el mismo que fue presentado como prueba nueva en su recurso de reconsideración.
2.31. Dicho ello, lo que se aprecia de las actas de sesión extraordinaria es que el concejo únicamente determina que no se cumplió con las transferencias; sin embargo, no emite fundamento o referencia alguna respecto a la falta de rendición por parte de los centros poblados, ello en tanto la carga de la prueba corresponde a quien imputa los hechos (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el concejo no ha introducido medios probatorios respecto a que los citados centros poblados hayan cumplido o no con tal rendición.
2.32. Conforme a lo anteriormente señalado, podemos manifestar que no obran en autos los informes o la documentación en los que conste que los centros poblados realizaron su rendición. Así las cosas, si bien la carga de la prueba recae en el solicitante de la suspensión, en este caso en concreto, a fin de preservar el principio de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.10.), el Concejo Provincial de Asunción debió incorporar los medios probatorios que coadyuven a esclarecer los hechos, en atención a los elementos de la causal de suspensión que se le imputa a la autoridad cuestionada.
2.33. Cabe señalar que las omisiones descritas vulneran el derecho a la prueba y el principio de motivación de las resoluciones, afectando con ello las garantías del debido procedimiento administrativo (ver SN 1.10.). En ese sentido, el acuerdo de concejo se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.).
2.34. Aunado a ello, conforme al argumento del señor recurrente, no obra notificación conforme a ley que lo cite a la sesión extraordinaria para debatir el pedido de suspensión en su contra, así como tampoco obra documento donde se le haga de conocimiento la documentación que contiene tal solicitud. Sobre este punto, el 14 de julio del presente año, los regidores doña Mencia Alva, don Lucio López, doña Carmen Cerna y doña Nadia Pagola presentaron un escrito que contenía, entre estos, el cargo de recepción por parte de la Municipalidad Provincial de Asunción, con fecha 24 de abril de 2025; sin embargo, tal y como se aprecia, dicha solicitud no fue dirigida al señor alcalde, menos aún a su domicilio real, sino que fue presentada a la municipalidad, lo cual resulta correcto para el inicio del procedimiento que se solicita; sin embargo, el alcalde en este caso resulta ser la persona que será juzgada, por lo que adquiere la calidad de administrado, debiéndosele notificar al domicilio real de conformidad con el TUO de la LPAG, lo cual no ha ocurrido.
2.35. Además, es de apreciar que la primera sesión extraordinaria fue convocada por la primera regidora hábil, situación que permite la LOM en los casos en que el titular de la entidad no lo haga; sin embargo, ello es previa notificación al mismo, situación que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que, por tales vicios, debe retrotraerse el presente proceso.
2.36. Por lo tanto, en cumplimento del principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1 y 1.2.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 064-2025-MPA/A, del 3 de julio de 2025, que no aprobó el recurso de reconsideración formulado por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2025-MPA/A, del 23 de mayo de 2025, en el extremo de la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, causal prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, a fin de que el Concejo Provincial de Asunción emita nuevo pronunciamiento.
2.37. En atención a lo anteriormente señalado, corresponde devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que se deberán incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad
2.38. De acuerdo con lo expuesto, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la suspensión y a los demás miembros del concejo, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Previamente a la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, a efectos de contar con la información consolidada, el Área de Presupuesto y Planificación de la Municipalidad Provincial de Asunción, o el órgano municipal que corresponda, deberá remitir al concejo provincial un informe documentado sobre:
- El informe documentado de la unidad orgánica o área competente que detalle la última transferencia realizada por la Municipalidad Provincial de Asunción a los Centros Poblados de Pampash y Chinlla, así como la última rendición efectuada sobre dicha transferencia por las referidas comunas.
- El informe documentado de la unidad orgánica o área competente que permita conocer si los Centros Poblados de Pampash y Chinlla realizaron o no la rendición correspondiente, en el año 2024, respecto a los meses de noviembre y diciembre, así como también de los meses de abril y de mayo de 2025, con sus observaciones, subsanaciones y actos administrativos que dan por levantadas dichas observaciones, en caso de que las hubiere.
- Las ordenanzas municipales o los acuerdos de concejo que autorizaron el importe a transferir a las municipalidades de los centros poblados de Pampash y Chinlla por los recursos antes mencionados, así como los respectivos conceptos, durante el Año Fiscal 2024.
- La demás documentación que el concejo municipal considere pertinente a efectos de dilucidar el procedimiento de suspensión materia de autos.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puesta en conocimiento del señor solicitante, de la autoridad cuestionada y del concejo municipal, en la misma fecha en que se realice la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria indicada en el literal a del presente numeral.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo distrital deberá pronunciarse en forma obligatoria respecto al hecho planteado, realizando un análisis del mismo, decidiendo si se subsume en la causal de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, y motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención determinadas en el artículo 88 del referido cuerpo normativo.
g) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causal de suspensión por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
j) Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal estipulado, se remitirá la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado, equivalente al 8,41 % de una UIT, precisada en el ítem 2.31 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.
2.39. Cabe recordar que estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.40. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Bailón Pajuelo Blas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Asunción, departamento de Áncash; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 064-2025-MPA/A, del 3 de julio de 2025, que no aprobó el recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2025-MPA/A, del 23 de mayo de 2025, que lo suspendió del cargo y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de suspensión en el extremo de la causal de infracción por falta grave de acuerdo al RIC, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. EXHORTAR al Concejo Provincial de Asunción, departamento de Áncash, que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones establecidas en el reglamento interno del concejo municipal y que cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.
3. REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Asunción, departamento de Áncash, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
4. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Bailón Pajuelo Blas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Asunción, departamento de Áncash; y NULO el Acuerdo de Concejo N° 064-2025-MPA/A, del 3 de julio de 2025, que no aprobó el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2025-MPA/A, del 23 de mayo de 2025, que suspendió a la autoridad cuestionada en su cargo, en el extremo de la causal por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
5. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Asunción, departamento de Áncash, a fin de que, en el plazo de quince (15) días hábiles, convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se realice la votación de la solicitud de suspensión, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 2.38. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELI
Clavijo Chipoco
Secretaría General
1 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2572620-1