Establecen criterios de origen para los cierres de cremallera y sus partes clasificados en la partida 96.07 del Arancel de Aduanas y las excepciones a la presentación de la declaración jurada de origen
Resolución Ministerial
N° 411-2026-MINCETUR
Lima, 5 de noviembre de 2026
VISTOS, el Memorándum N° 670-2026-MINCETUR/VMCE del Viceministerio de Comercio Exterior; el Informe N° 0016-2025-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-FPM, el Informe N° 0033-2025-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-JBS, el Informe N° 0001-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-JBS, el Informe N° 0002-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-FPM, el Informe N° 0004-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-JBS, el Informe N° 0019-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-JBS y el Informe N° 0029-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-JBS de la Dirección de la Unidad de Origen; el Memorándum 544-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE de la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior del Viceministerio de Comercio Exterior; el Informe N° 0028-2026-MINCETUR/SG/OGPPM/OPP de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; el Memorándum N° 062-2026-MINCETUR/SG/OGPPM/OM de la Oficina de Modernización; el Memorándum N° 100-2026-MINCETUR/SG/OGPPM y el Memorándum N° 234-2026-MINCETUR/SG/OGPPM de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; y, el Informe N° 0680-2026-MINCETUR/SG/OGAJ; y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, este Ministerio es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo, y tiene entre sus funciones, formular, dirigir, coordinar, ejecutar y supervisar la política de comercio exterior orientada a lograr un desarrollo creciente y sostenido del país;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR, que establece marco normativo para la declaración y control del origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial, para la determinación del origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial, son de aplicación los criterios de origen específicos aprobados, a tal efecto, mediante Resolución Ministerial del Sector Comercio Exterior y Turismo;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y en el literal t) del artículo 8 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprobado por la Resolución Ministerial N° 216-2025-MINCETUR, corresponde a este Ministerio la regulación del comercio exterior y la expedición de resoluciones ministeriales en el ámbito de su competencia;
Que, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) mediante las Resoluciones N° 293-2021/CDB-INDECOPI, N° 056-2023/CDB-INDECOPI y N° 200-2025/CDB-INDECOPI publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2021, el 14 de julio de 2023 y el 9 de noviembre de 2025, respectivamente, dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, así como la ampliación de tales derechos a las importaciones de los referidos productos, sean o no declarados originarios de Malasia, el Taipei Chino (Taiwán), la República de Indonesia y el Reino de Tailandia;
Que, desde el 1 de enero de 1995, el Perú es miembro de la Organización Mundial de Comercio, que es la única organización a nivel mundial que se ocupa de las normas que rigen el comercio internacional;
Que, entre los acuerdos suscritos en la Organización Mundial de Comercio se encuentra el Acuerdo sobre Normas de Origen, cuyo artículo 1 dispone que se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general, utilizados por un Miembro de la Organización Mundial de Comercio para determinar el país de origen de los productos, siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes preferenciales;
Que, mediante los documentos de vistos, la Dirección de la Unidad de Origen de la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior del Viceministerio de Comercio Exterior, en el marco del Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR y las resoluciones del INDECOPI mencionadas anteriormente, propone los criterios de origen que deben cumplir los cierres de cremallera y sus partes clasificados en la partida 96.07 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 404-2021-EF, no procedentes de la República Popular China, así como la ampliación de tales derechos a las importaciones de los referidos productos, sean o no declarados originarios de Malasia, el Taipei Chino (Taiwán), la República de Indonesia y el Reino de Tailandia;
Que, considerando lo explicado en el Informe N° 0002-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-FPM y el Informe N° 0004-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-JBS de la Dirección de la Unidad de Origen de la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior del Viceministerio de Comercio Exterior, se puede indicar que el criterio de origen no preferencial que deben cumplir los cierres de cremallera y sus partes, clasificados en la partida 96.07 del Arancel de Aduanas, no procedentes de la República Popular China, Malasia, el Taipei Chino (Taiwán), la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, sean o no declarados originarios de dichos países, está alineada con las disposiciones del Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio;
Que, de acuerdo con los informes mencionados en el considerando precedente, el Informe N° 0019-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-JBS y el Informe N° 0029-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO-JBS, la resolución ministerial y el criterio de origen no preferencial que deben cumplir los cierres de cremallera y sus partes, clasificados en la partida 96.07 del Arancel de Aduanas, cuentan con la opinión técnica favorable de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y del INDECOPI;
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer criterios de origen para los cierres de cremallera y sus partes clasificados en la partida 96.07 del Arancel de Aduanas, a fin de fortalecer la fiscalización del origen no preferencial;
Que, de otro lado, en virtud a lo establecido en el literal r) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que la aprobación de las reglas de origen no preferencial que deben cumplir los cierres de cremallera y sus partes, sobre los que recaen las resoluciones de INDECOPI antes mencionadas, se deriva del Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio;
Que, en aplicación del inciso h) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicidad, publicación y difusión de Normas Legales de Carácter General aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, en concordancia con el Capítulo IV de su Exposición de Motivos, se exceptúa la prepublicación de la Resolución Ministerial por contener disposiciones derivadas de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el Perú, por lo que existe un alto interés público subyacente que justifica dicha excepción;
Con el visado del Despacho Viceministerial de Comercio Exterior, de la Secretaría General, Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior, de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización y de la Oficina General de Asesoría Jurídica Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
De conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la Resolución Ministerial N° 216-2025-MINCETUR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), y el artículo 9 del Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Acreditación del país o lugar de origen
Se dispone que para la elaboración y presentación de la declaración jurada de origen para la importación de cierres de cremallera y sus partes, clasificados en la partida 96.07 del Arancel de Aduanas, en adición a lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR, el importador se ciñe a lo dispuesto en esta Resolución Ministerial, para acreditar el país o lugar de origen.
Artículo 2.- Criterios para acreditar el país o lugar de origen
Se establece que el país o lugar de origen de los cierres de cremallera y sus partes, clasificados en la partida 96.07 del Arancel de Aduanas, es el que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:
a. Ser enteramente producidos exclusivamente a partir de materiales nacionales.
b. Si el proceso productivo involucra, al menos, un material nacional y un material no originario:
b.1) Para los cierres de cremallera: La mercancía debe cumplir la siguiente regla de origen respecto al material o los materiales no originarios:
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Subpartida Nacional |
Descripción |
Regla de Origen |
|
9607.11.00.00 |
Cierres de cremallera con dientes de metal común |
Cambio de subpartida |
|
9607.19.00.00 |
Los demás cierres de cremallera |
Cambio de subpartida |
b.2) Para las partes: La mercancía debe cumplir con la siguiente regla de origen respecto al material o los materiales no originarios:
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Subpartida Nacional |
Descripción |
Regla de Origen |
|
9607.20.00.00 |
Partes de cierres de cremallera |
Cambio de partida |
c. Los cierres de cremallera y sus partes sean producidos a partir de materiales no originarios.
d. En el caso de la utilización de un artículo incompleto o sin terminar no originario, que presente las características esenciales del artículo completo o terminado, clasificado en la subpartida 9607.20.00.00, el país o lugar de origen es el país o lugar donde se fabricó dicho artículo incompleto o sin terminar.
Artículo 3.- Excepciones a la presentación de la declaración jurada de origen
Las importaciones de mercancías referidas en el artículo 1, originarias del país o lugar de origen respecto del cual se ha establecido derechos antidumping, derechos compensatorios o medidas de salvaguardia, provisionales o definitivos, quedan exceptuadas de la presentación de la declaración jurada de origen de la mercancía.
Asimismo, quedan exceptuadas de la presentación de la mencionada declaración jurada, las mercancías que hayan sido adquiridas, embarcadas o que se encuentren pendientes de despacho aduanero hasta un día calendario antes de la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Vigencia
La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y mantendrá sus efectos en tanto permanezcan vigentes los derechos antidumping establecidos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI y ampliados mediante las Resoluciones N° 056-2023/CDB-INDECOPI y N° 200-2025/CDB-INDECOPI, o sus modificatorias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ROGERS VALENCIA ESPINOZA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
2572550-1