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Fecha de publicación: 04/11/2026
Aprueban ejecución de expropiación de dos áreas afectadas de un inmueble por la ejecución del Proyecto: “Creación del servicio de protección en riberas del río Lacramarca vulnerables ante peligros de inundación en 58 comunidades en los distritos de Macate, Cáceres del Perú y Chimbote de la provincia de Santa - departamento de Áncash”, y el valor de Tasación

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2013-EF

DECRETO SUPREMO

Nº 240-2026-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1126 - Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas- se aprueba el marco legal para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos, productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados en la elaboración de drogas ilícitas, a fin de prevenir su desvío hacia actividades ilícitas;

Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF -Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas- se aprueba el reglamento del referido decreto legislativo;

Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1600 -Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas- refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior, modifica los artículos 4, 10, 11, 30, 39-A y 40 del Decreto Legislativo Nº 1126 con la finalidad de reforzar la articulación entre las autoridades competentes, la prevención y las acciones de control e investigación de los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; y su Segunda Disposición Complementaria Final señala que se adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126 a las referidas modificaciones;

Que, en atención a la norma modificatoria citada, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF;

Que, la presente norma se encuentra comprendida en el supuesto de excepción previsto en el literal b) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, por cuanto desarrolla disposiciones complementarias para el adecuado ejercicio de las funciones de la SUNAT, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, así como mecanismos de articulación interinstitucional para la implementación de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1600, por lo que no corresponde la elaboración de un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante; asimismo, la presente norma no incorpora ni modifica procedimientos administrativos, por lo que no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria previsto en el artículo 46 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF; el Decreto Legislativo Nº 1600, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF.

Artículo 2.- Finalidad

El presente decreto supremo tiene por finalidad adecuar las disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1600, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, fortaleciendo los mecanismos de control, fiscalización, gestión de riesgos y coordinación interinstitucional en materia de bienes fiscalizados.

Artículo 3.- Modificar los artículos 5, 6, 7, 9, 62 y 82 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF

Se modifican los artículos 5, 6, 7, el numeral 11 del artículo 9 y los artículos 62 y 82 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en los términos siguientes:

“Artículo 5.- Del alcance de las funciones de control y de fiscalización de los bienes fiscalizados

5.1. Corresponde a la SUNAT:

El ejercicio de la función de control y fiscalización de los bienes fiscalizados por la SUNAT comprende la investigación, inspección y el control del cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley, el presente reglamento y demás normas sobre la materia, así como la verificación del uso de los mismos.

Esta función se ejerce sobre los bienes fiscalizados de usuarios, que cuenten o no con inscripción vigente en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, como sobre la documentación en general que contenga la información sobre la adquisición, empleo, uso, transporte y destino de los mismos.

La inspección comprende, entre otros, el proceso de observación metódica para examinar o detectar situaciones críticas de prácticas, comportamientos, condiciones, documentos, equipos, materiales y estructuras.

5.2. Corresponde a la Policía Nacional del Perú:

1. Participar conjuntamente con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización conforme al lineamiento que para tal efecto ambas instituciones aprueben en el marco del convenio previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

2. Remitir, dentro del plazo de 5 días hábiles de solicitado por la SUNAT, en los casos que esta requiera, el informe técnico relacionado al procedimiento de incorporación, renovación y permanencia en el registro de los usuarios.

3. Remitir a la SUNAT, de forma trimestral, a través de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú, el informe policial de las intervenciones realizadas a nivel nacional sobre bienes fiscalizados, a fin de ser incorporados en el Registro.

4. Ejecutar, en los establecimientos con perfiles de riesgo intervenidos por la SUNAT en el ámbito del control y la fiscalización administrativa, los procedimientos de prevención del desvío de sustancias químicas controladas o no controladas, o del tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados, regulados en el Decreto Legislativo Nº 1241 y su norma reglamentaria, cuando corresponda.

5. En relación con el literal f) del numeral 4.2. del artículo 4 de la ley, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Cuando la SUNAT, en la realización de sus actuaciones administrativas presuma indicios razonables de la posible existencia de un delito, requiere a la Policía Nacional del Perú la verificación y/o constatación de la información que le hubiera proporcionado el usuario sobre el empleo de los bienes fiscalizados.

b) Para lo señalado en el punto anterior, la SUNAT le remite a la Policía Nacional del Perú la información que el usuario le hubiera proporcionado para el análisis correspondiente.

c) Las verificaciones y/o constataciones que realiza la Policía Nacional del Perú, en estos casos, están orientadas a determinar posibles indicios razonables de delito.

d) Si luego de la evaluación de la información proporcionada se requiere realizar constataciones, la Policía Nacional del Perú realiza el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 1241 y su norma reglamentaria.

e) Considerando que la información que la SUNAT remite para la verificación, constatación y análisis tiene la calidad de reservada por el secreto comercial e industrial, o por cualquier norma de protección de información reservada, la Policía Nacional del Perú solamente la utiliza para sus fines propios, bajo responsabilidad.

f) Las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú o en su defecto la dependencia policial más cercana, previa coordinación con la SUNAT, realizan la constatación de los bienes fiscalizados que lleguen a las zonas de régimen especial a las que se refiere el artículo 34 del presente reglamento y en los casos en que se determine la existencia de perfiles de riesgo, debiendo remitir a la SUNAT el informe policial conteniendo el resultado de dicha constatación en el plazo de 5 días hábiles”.

“Artículo 6.- Del control y fiscalización en los establecimientos, locales y medios de transporte

La SUNAT puede realizar el control y fiscalización en el establecimiento del usuario, así como en cualquier local que se encuentre ocupado, bajo cualquier título, por el usuario, esté o no registrado, así como en los medios de transporte que transiten por las vías que constituyan o no Ruta Fiscal, incluso en aquellas vías o zonas habilitadas que no cuenten con reconocimiento oficial.

(…)”

“Artículo 7.- Del control y fiscalización y visitas programadas y no programadas

La SUNAT realiza visitas programadas y no programadas con la finalidad de verificar el uso de los bienes fiscalizados, sin afectar el normal desarrollo de las actividades de los usuarios, considerando la información de perfiles de riesgo que esta desarrolla, así como los perfiles de riesgo que proporcione la Policía Nacional del Perú. Conforme al segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, los usuarios están obligados a facilitar el ingreso a sus instalaciones y proporcionar la documentación objeto de control y fiscalización.

(…)”

“Artículo 9.- De las facultades de control y fiscalización

La SUNAT, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, además de las señaladas en la Ley y en otros artículos del presente reglamento, dispone de las siguientes facultades:

(…)

11. Realizar la toma de muestras. Para estos efectos, la SUNAT podrá recurrir y contratar tecnología y servicios especializados.

Para la lectura de los resultados emitidos por los laboratorios, relacionados a las tomas de muestras efectuadas a los bienes fiscalizados distintos a los hidrocarburos, y siempre que estos difieran con la información de los bienes fiscalizados declarada por el usuario en el Registro, se aceptan los valores de incertidumbre reportados por los laboratorios en el documento que contiene el análisis químico; de no haberse reportado estos, se aplican los márgenes de tolerancia que establezca la SUNAT, teniendo en consideración el bien fiscalizado, la naturaleza química, la técnica instrumental y la composición del bien.

Los valores de incertidumbre referidos en el párrafo anterior son aceptados por la SUNAT siempre que los laboratorios señalen el método de ensayo de análisis químico utilizado, el cual debe estar acreditado por la entidad competente; caso contrario, se aplican los citados márgenes de tolerancia.

Los valores de incertidumbre o márgenes de tolerancia se aplican al resultado reportado por el laboratorio para aumentar o disminuir dicho resultado, tomándose aquél que coincida con la información de los bienes fiscalizados contenida en el Registro.

Las disposiciones de valores de incertidumbre o márgenes de tolerancia señaladas en los párrafos anteriores no son de aplicación para usuarios no inscritos en el Registro.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece los márgenes de tolerancia para la lectura de los análisis efectuados por los laboratorios cuando estos no reporten valores de incertidumbre, o reportándolos no señalen el método de ensayo de análisis químico utilizado acreditado por la entidad competente.”

“Artículo 62.- Insumos químicos y productos fiscalizados, así como otras sustancias químicas que corresponden ser puestos a disposición del Ministerio del Interior por la Policía Nacional del Perú

Los insumos químicos y productos fiscalizados, así como las demás sustancias químicas halladas y recogidas o decomisadas por la Policía Nacional del Perú, son puestos a disposición de la Dirección General Contra el Crimen Organizado del Ministerio del Interior o la que haga sus veces, con participación del representante del Ministerio Público, para su disposición final, con recursos propios o los obtenidos de la cooperación nacional o internacional, conforme a los procedimientos establecidos mediante la Resolución Ministerial a que se refiere el artículo 40 de la Ley.”

“Artículo 82.- Control en los medios de transporte de bienes no fiscalizados

Para efecto de la intervención a los medios de transporte a que se refiere el inciso a) del numeral 37-A.1 del artículo 37-A de la ley, la SUNAT y/o la Policía Nacional del Perú, pueden interrumpir el curso de los medios de transporte en cualquier vía de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional para bienes no fiscalizados.

Se consideran vías de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional a las vías de transporte terrestre, aéreo o fluvial de ingreso y salida a los distritos colindantes con las referidas zonas.

En caso el usuario no interrumpa el curso de su medio de transporte en alguna de las referidas vías de conexión ante la intervención de la SUNAT, esta comunica a la Policía Nacional del Perú y/o al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

La SUNAT y/o la Policía Nacional del Perú pueden utilizar mecanismos tecnológicos, tales como pórticos de control electrónico, entre otros, en las referidas vías de conexión a través de los cuales se acopia información de los medios de transporte que transiten en dichas vías, con el fin de realizar controles posteriores vinculados a las actividades que se realizan con bienes no fiscalizados en las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional.”

Artículo 4.- Incorporar numerales, literales, artículo y Disposición Complementaria Final al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en los términos siguientes

Se incorporan los numerales 49, 50 y 51 al artículo 2, los literales g) y h) al primer párrafo y el segundo párrafo al artículo 13, un párrafo al artículo 34, el artículo 58-A y la Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Definiciones

(…)

49. Información inconsistente: A la registrada por el usuario en el registro de operaciones sin contar con el comprobante de pago, guía de remisión u otro documento similar que sustente la operación.

50.Perfil de riesgo: Clasificación desarrollada por la SUNAT cuya finalidad es determinar el nivel de riesgo de los usuarios de bienes fiscalizados y bienes no fiscalizados para evitar el desvío de los referidos bienes, pudiendo considerar entre otras variables: las actividades con bienes fiscalizados y bienes no fiscalizados que realizan los mencionados usuarios en establecimientos y con cantidades solicitadas catalogadas como riesgosas; usuarios de reciente inscripción vinculados con usuarios de baja; omisos a la presentación de sus declaraciones; aquellos que presentan altos niveles de rectificación en sus declaraciones; usuarios con resolución firme o consentida que los declare responsables administrativos por la comisión de infracciones administrativas previstas en el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, por dos o más veces en el lapso de dos años; y, en caso corresponda, la información que pueda proporcionar la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público.

51. Nivel de riesgo: Calificación y clasificación asignada a los bienes fiscalizados y bienes no fiscalizados, determinada en función de su posibilidad de desvío para la elaboración de drogas ilícitas, que permite establecer el alcance y oportunidad de las acciones de control y fiscalización que realiza la SUNAT con participación de la Policía Nacional del Perú.”

“Artículo 13.- De las características del Registro

El Registro tiene las siguientes características:

(…)

g) Contiene información de los resultados de las acciones de control y fiscalización de bienes fiscalizados, u otras actividades, realizadas por la SUNAT en mérito a sus facultades otorgadas por la ley.

h) Cuenta con información de las intervenciones policiales realizadas respecto de los bienes fiscalizados en el marco de la ley y de las demás normas del sector que fueran aplicables.”

La Policía Nacional del Perú, de corresponder, entrega a la SUNAT la información relevante a que hace referencia el literal c) del numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley, para que esta sea incorporada en el Registro. La forma, condiciones, características y requisitos de dicha entrega se establecen mediante Resolución de Superintendencia.”

“Artículo 34.- Indicios razonables de desvío de bienes fiscalizados

Son indicios razonables de desvío de bienes fiscalizados, entre otros:

(…)

Si la SUNAT advierte los indicios razonables regulados en los literales precedentes, comunica de forma inmediata a la Policía Nacional del Perú, la cual procede de acuerdo a sus funciones.”

“Artículo 58-A.- Valorización del medio de transporte declarado en abandono

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 39-A de la ley, la resolución que determine el abandono del medio de transporte señala el valor del referido medio de transporte, así como los criterios utilizados para dicha valoración.

Para la determinación del valor se utiliza la documentación del usuario, propietario o poseedor. En caso dicha documentación sea insuficiente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT puede recurrir a tasaciones o peritajes.”

“QUINTA.- Implementación de almacenes por parte del Ministerio del Interior

El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General Contra el Crimen Organizado, implementará inmuebles para el almacenamiento de insumos químicos y productos fiscalizados, así como, de las demás sustancias químicas incautadas (halladas y recogidas) o decomisadas, por la Policía Nacional del Perú, a fin de su destrucción, neutralización o cualquier otra forma de disposición final. La implementación se realiza de manera progresiva, bajo cualquiera de los mecanismos de inversión sobre la materia. Esto no limita ni sustituye la facultad del Ministerio del Interior de contratar con terceros o celebrar convenios con personas jurídicas nacionales e internacionales, para el almacenamiento, transporte y disposición final de los insumos químicos.”

Artículo 5.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior.

Artículo 6.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente decreto supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 7.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- Normas necesarias para la aplicación e implementación del presente Decreto Supremo

El Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú emiten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación e implementación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial y Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, respectivamente.

SEGUNDA.- Desarrollo de los procedimientos y/o lineamientos para la ejecución de las acciones operativas conjuntas de la Policía Nacional del Perú y la SUNAT

El Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú y la SUNAT, mediante convenio de cooperación interinstitucional, desarrollan los procedimientos y/o lineamientos que permitan ejercer las acciones operativas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1600, y las reguladas en el presente Decreto Supremo.

TERCERA.- Aprobación de lineamientos sobre los perfiles y niveles de riesgo

La Policía Nacional del Perú, a través de su unidad especializada, aprueba los lineamientos sobre perfiles y niveles de riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1600.

CUARTA.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles posteriores a su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modifican el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2016-IN

Se modifica el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2016-IN, en los siguientes términos:

“(...)

18.2 Se incautan los bienes muebles e inmuebles, así como los insumos químicos y otras sustancias químicas halladas y recogidas, vinculados con el delito, de los cuales se puedan obtener provecho lícito en forma posterior, siendo además, susceptibles de devolución cuando disponga la autoridad competente, o disposición final de conformidad con el artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Acciones para la disposición final de los insumos químicos y productos fiscalizados

Hasta que el Ministerio del Interior implemente los almacenes especializados para insumos químicos, la Dirección General Contra el Crimen Organizado adopta las acciones necesarias para contratar a terceros, con cargo a recursos propios o provenientes de la cooperación nacional o internacional, con el objeto de ejecutar la destrucción, neutralización o cualquier otra forma de disposición final de los insumos químicos y productos fiscalizados, así como de las demás sustancias químicas halladas, recogidas o decomisadas. Mientras no se implementen dichos almacenes especializados, dichos bienes permanecen bajo custodia de las unidades competentes de la Policía Nacional del Perú, conforme a un cronograma progresivo de entrega para su disposición final, de acuerdo con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria.

SEGUNDA. Entrega progresiva de los insumos químicos y productos fiscalizados y otras sustancias químicas que se encuentran en las unidades policiales que quedaron pendiente de entrega a la SUNAT o PRONABI.

La Policía Nacional del Perú entrega en forma progresiva a la Dirección General Contra el Crimen Organizado, para su disposición final los insumos químicos y productos fiscalizados y otras sustancias químicas halladas, recogidas o decomisadas, que a la vigencia del presente decreto supremo se encuentren en las unidades policiales y que quedaron pendientes de entrega a la SUNAT o PRONABI; de acuerdo al cronograma aprobado por el Ministerio del Interior mediante Resolución Ministerial.

Tratándose de bienes fiscalizados entregados por la Policía Nacional del Perú a la SUNAT y que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo no han sido dispuestos por esta última, son entregados progresivamente a la Dirección General Contra el Crimen Organizado, para su disposición final.

TERCERA. De la devolución de los bienes fiscalizados puestos a disposición de la SUNAT por la Policía Nacional del Perú

Si por resolución o disposición firme del Poder Judicial o del Ministerio Público se dispone la devolución de los bienes fiscalizados que la Policía Nacional del Perú puso a disposición de la SUNAT, hasta antes de la vigencia de las modificaciones efectuadas al artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas por el Decreto Legislativo Nº 1600, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, la SUNAT procederá a devolver dichos bienes en tanto se encuentren en sus almacenes.

En caso la SUNAT hubiera dispuesto los bienes fiscalizados a través de la venta, transferencia, neutralización o destrucción, procede a restituir el valor al propietario o a quien se designe en la resolución judicial o disposición fiscal, según corresponda. Para estos efectos se considera la valorización efectuada por la SUNAT con motivo de la transferencia, neutralización o destrucción realizada, o el valor de venta de los mismos.

La SUNAT debe comunicar al Ministerio Público o al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega del bien o de su valor y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder suficiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogar artículos y numerales del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF

Se derogan los artículos 63, 64, 66, 68 y 71, y los numerales 74.3 y 74.4 del artículo 74 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintiséis.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

ELMER RAFAEL CUBA BUSTINZA

Ministro de Economía y Finanzas

CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO SALCEDO

Ministro del Interior

2571425-2