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Fecha de publicación: 04/11/2026
Aprueban ejecución de expropiación de dos áreas afectadas de un inmueble por la ejecución del Proyecto: “Creación del servicio de protección en riberas del río Lacramarca vulnerables ante peligros de inundación en 58 comunidades en los distritos de Macate, Cáceres del Perú y Chimbote de la provincia de Santa - departamento de Áncash”, y el valor de Tasación

Confirman la Resolución Nº 00862-2026-
JEE-AAMZ/JNE

Resolución Nº 4395-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026064597

SANTA CRUZ – ALTO AMAZONAS - LORETO

JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2026061650)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Cenepo Pinedo, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00862-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 13 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), que declaró fundada la solicitud de nulidad total de las elecciones en el distrito de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, formulada por don Marco Aurelio Ysuiza Shupingahua, personero legal de la organización política y don Poul Jhonnson Salazar Pinheyros personero legal de la organización Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026061650 de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre

1.1. Mediante el escrito presentado el 7 de octubre de 2026, Don David Rengifo Chanchari, candidato del partido Político democrático Somos Perú, don German Antonio Camus Paredes, candidato del Partido Alianza Para el Progreso, don José Oblitas Hidalgo, candidato del partido Acción Popular y don Pedro Miguel Chilicasepa Zuta, , candidato del Partido Renovación Popular, solicitaron se declare la nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.

1.2. Los referidos candidatos señalaron que debido a los hechos de violencia producidos, se habría afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en el distrito de Santa Cruz, suscitándose dichos actos en todos los centros de votación de la localidad.

1.3. El 8 de octubre de 2026, el jefe de la ODPE de Alto Amazonas puso en conocimiento que ha ingresado a su despacho un escrito, de fecha 6 de octubre de 2026, remitido por el personero legal titular, de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre mediante el cual puso en conocimiento la tenencia y entrega de un consolidado de catorce (14) copias de actas electorales. Tras realizar un riguroso análisis cuantitativo, geográfico y de correspondencia respecto del distrito de Santa Cruz, se expone, de manera pormenorizada, lo siguiente:

La circunscripción electoral del distrito de Santa Cruz proyectó y contempló la instalación de un total de dieciocho (18) mesas de sufragio, distribuidas de la siguiente forma:

• Quince (15) mesas de sufragio asignadas a la capital distrital de Santa Cruz.

• Tres (03) mesas de sufragio asignadas al Centro Poblado de Progreso.

[…] se evidencia la omisión e inconcurrencia de cuatro (04) mesas de sufragio (compuestas por 03 mesas pertenecientes a la capital distrital y 01 mesa al C.P. Progreso).

1.4. A través de la Resolución Nº 00757-2026-JEE-AAMZ/JNE del 9 de octubre de 2026, declaró inadmisible la solicitud, por incumplimiento del requisito de suscripción por el personero legal correspondiente y concedió (24) horas para la subsanación.

1.5. El 10 de octubre de 2026, Marco Aurelio Ysuiza Shupingahua, personero legal titular de la organización política Acción Popular subsanó la omisión de suscripción de solicitud de nulidad

1.6. Asimismo, en la misma fecha, Poul Jhonnson Salazar Pinheyros, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso,subsanó la omisión de suscripción de solicitud de nulidad

1.7. Mediante la Resolución Nº 00804-2026-JEE-AAMZ/JNE, el JEE dispone la remisión inmediata de los actuados al coordinador de fiscalización adscrito al JEE , a fin de que, en el plazo máximo de un (1) día calendario, emita el informe correspondiente, conforme a los alcances establecidos en la resolución, en el marco de sus atribuciones.

1.8. Mediante Informe Nº 000010-2026-RRG-JEEALTOAMAZONAS-ERM2026/JNE, el 12 de octubre de 2026, el fiscalizador provincial del JEE, comunicó sobre actos de violencia, alteración del orden público e imposibilidad material de culminar el escrutinio en el local de votación IE 62484, IE 62023 e IE Santa Cruz del distrito de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.

1.9. Por medio del Oficio Nº 000103-2026-ODPEALTOAMAZONASERM2026/ONPE, ingresado por mesa de partes, el 12 octubre de 2026, la ODPE de Alto Amazonas comunicó al JEE lo siguiente:

a) Relación de dieciocho (18) actas siniestradas del distrito de Santa Cruz.

b) Relación de actas recuperadas. Se informa que, en el Expediente Nº 2026-000369942, del 6 de octubre de 2026, el señor recurrente puso en conocimiento y presentó catorce (14) actas que les fueron entregadas a sus personeros por las mesas de votación al cierre del escrutinio.

c) Cabe agregar que, en la misma fecha, el coordinador distrital de Santa Cruz, de la ODPE de Alto Amazonas, don Joel Zumba Perea, presentó el Informe Nº 001-2026-ODPEALTOAMAZONASERM2 26/ONPE, relacionado con hechos de violencia y alteración del orden que ocasionó la destrucción mediante quema del material electoral, indumentaria, así como otros bienes utilizados por el personal electoral.

1.10. El 12 de octubre de 2026, la ODPE de Alto Amazonas, mediante Informe Nº 000103-2026-ODPEALTOAMAZONASERM2026/ONPE, puso en conocimiento que, en el ámbito del distrito de Santa Cruz, se han registrado dieciocho (18) actas en condición de siniestradas.

1.11. Mediante la Resolución Nº 00862-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 13 de octubre de 2026, el JEE declaró fundada la solicitud de nulidad total de las elecciones en el distrito de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 16 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00862-2026-JEE-AAMZ/JNE, principalmente, bajo los siguientes agravios:

a) Vulneración de la preclusión y del debido proceso. El apelante sostiene que la solicitud de nulidad debió declararse improcedente porque fue presentada por candidatos sin legitimación procesal, y no por personeros legales inscritos. El JEE habría permitido subsanar indebidamente la representación fuera del plazo electoral, aplicando el Código Procesal Civil cuando, según el recurso, solo estaba prevista la subsanación excepcional del pago de la tasa.

b) Falsa motivación sobre el momento de los hechos de violencia. El recurrente afirma que los disturbios ocurrieron después de concluido el escrutinio y de suscritas las actas, no durante el conteo. Se distingue entre una violencia que impide obtener resultados y otra posterior que afecta la conservación o el traslado de las actas, supuesto en el que correspondería evaluar su recuperación y verificación antes de anular la elección.

c) Falta de agotamiento de los mecanismos de recuperación de actas. Se cuestiona que se haya declarado la nulidad sin esclarecer si la ODPE notificó a los personeros, requirió sus ejemplares y realizó las diligencias de recepción, cotejo y verificación. La nulidad habría sido prematura, al no haberse agotado los mecanismos disponibles para reconstruir los resultados.

d) Presunto ocultamiento de actas por las organizaciones opositoras. El apelante atribuye a las demás organizaciones políticas una retención deliberada de sus actas para propiciar la anulación, y reprocha que la ODPE no exigiera formalmente su entrega. La ausencia de un segundo ejemplar para el cotejo no debería favorecer una presunta conducta obstructiva de los opositores. Se trata de una imputación formulada en el recurso, no de un hecho acreditado por este resumen

e) Vulneración del principio de conservación del voto. El recurrente señala que se recuperaron 15 de las 18 actas y sostiene que ello permitiría preservar los resultados de la mayoría de las mesas. La nulidad total sería desproporcionada y, según su interpretación, no se cumpliría el umbral de afectación de más de un tercio de las mesas exigido por el artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales

f) Insuficiente motivación de la resolución. Se objeta que el JEE no explicara de manera individualizada la situación de las actas recuperadas, su trazabilidad, las diligencias realizadas y la incidencia concreta de las irregularidades. No basta acreditar violencia: debe justificarse por qué esta impide determinar los resultados y por qué esa imposibilidad no puede superarse mediante la recuperación y verificación de las actas

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.3. El artículo VII del Título Preliminar dicta lo siguiente:

Artículo VII.- Juez y Derecho

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes [resaltado agregado].

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.4. El literal l del artículo 5 señala que son funciones del JNE, entre otras, dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

En la LOE1

1.5. El artículo X del Título Preliminar estipula que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.6. El artículo 284 dispone:

Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú. Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) A solicitud del JEE competente, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remite, en el día, el sobre lacrado que contiene las cédulas, debiéndose garantizar la cadena de custodia bajo responsabilidad.

[…]

1.7. El artículo 310 señala:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, el Jurado Electoral Especial dispone el recuento de los votos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284.

En ausencia de todos los ejemplares del acta electoral y del sobre lacrado con las cédulas de votación respectivas, se solicitan las copias del acta que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

En la LEM

1.8. En el artículo 36 dispone:

El Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando:

a. Se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

b. La inasistencia de votantes al acto electoral supere el cincuenta por ciento.

c. Los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos emitidos.

Declarada la nulidad se procede a la realización de Elecciones Municipales Complementarias.

De declararse nula la elección municipal por no superar el umbral de participación regulado en el literal b. se procede a una única elección complementaria, proclamándose los resultados de dicha elección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, indistintamente al porcentaje de asistencia de votantes que concurran al acto electoral.

En la Resolución Nº 0838-2025-JNE2

1.9. En los numerales 2.1 y 2.3 del punto 2, los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del punto 3, y el punto 5 de la parte resolutiva, se establece lo siguiente:

2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.

[…]

2.3. El Jurado Electoral Especial, de ser el caso, solicita que en el plazo máximo de un (1) día calendario, se emita el informe de fiscalización sobre los hechos denunciados y resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad.

[…]

3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación.

3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.

3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fiscalización emitidos por el órgano competente para su valoración.

3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento.

[…]

5.- ESTABLECER que contra lo resuelto por el Jurado Electoral Especial respecto de los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones procede la interposición de recurso de apelación, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que se cuestiona, en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones. El recurso de apelación debe ser elevado en el día, bajo responsabilidad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve en un plazo máximo de siete (7) días calendario en audiencia pública.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.10. La Resolución Nº 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, determinó:

[…]

4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber:

a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.

b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.

c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

1.11. Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE y Nº 3373-2018-JNE, del 9 y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, establecen lo siguiente:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) le atribuyen al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, este Supremo Tribunal Electoral ejerce aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso jurisdiccional.

2.2. Al respecto, el artículo VII del Título Preliminar del TUO del CPC (ver SN 1.3.), de aplicación supletoria al caso de autos, establece que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En esa línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04034-2023-PHC/TC, ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, por lo que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

2.3. Del mismo modo, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones sometidas a su conocimiento mediante el recurso de apelación, sin perjuicio de aplicar las normas jurídicas pertinentes a los hechos materia de controversia

A. Sobre los pedidos de nulidad electoral y los mecanismos de recuperación de los resultados de la votación

2.4. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. No obstante, durante el desarrollo de un proceso electoral pueden presentarse irregularidades de tal entidad que comprometan dichas garantías, supuesto para el cual el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos destinados a preservar la voluntad popular y, cuando corresponda, declarar la nulidad electoral.

2.5. Ahora bien, dado que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos de participación política de las organizaciones políticas, los candidatos y la ciudadanía, generando consecuencias gravosas, las causales legalmente establecidas deben interpretarse de manera estricta y restringida. (ver SN 1.5.).

2.6. En esa medida, no cualquier hecho irregular constituye mérito suficiente para declarar la nulidad de una elección. En particular, el primer párrafo del artículo 36 de la LEM (ver SN 1.8.) contempla la nulidad por graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que deben concurrir tres elementos: i) la existencia de irregularidades graves; ii) que estas se hayan producido en contravención del ordenamiento jurídico; y iii) que hayan modificado de manera tangible los resultados de la votación, debiendo acreditarse la relación directa entre la irregularidad y su incidencia en dichos resultados.

2.7. Lo anterior supone la revisión y valoración conjunta de los elementos de convicción aportados por quien solicita la nulidad, así como de los informes de fiscalización y demás documentación emitida por las autoridades competentes, a efecto de determinar la gravedad de las irregularidades denunciadas y su incidencia en el resultado de la elección materia de cuestionamiento. Dicha evaluación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la declaración de nulidad constituye una medida excepcional que afecta la eficacia de los sufragios emitidos. En concordancia con ello, la Resolución Nº 0838-2025-JNE establece las reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata y a su evaluación conjunta por el JEE (ver SN 1.10.).

2.8. Por otro lado, el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.7.) establece mecanismos específicos para determinar los resultados de la votación cuando no se ha recibido el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE. Así, dispone que el cómputo se efectúe con el ejemplar entregado al JEE y, ante la falta de este, con el correspondiente a la ONPE o al JNE. En ausencia de todos los ejemplares antes mencionados, corresponde que el JEE disponga el recuento de votos, de conformidad con el artículo 284 de la citada ley (ver SN 1.6.). Asimismo, ante la ausencia de todos los ejemplares y del sobre lacrado con las cédulas de votación, se prevé la recuperación de las copias de actas entregadas a los personeros, conforme al procedimiento establecido por la ONPE.

2.9. En ese contexto, corresponde precisar que la pérdida, destrucción o falta de disponibilidad de las actas electorales constituye una circunstancia de especial gravedad que compromete la regularidad del escrutinio y el procesamiento de los resultados. Sin embargo, dicha situación no debe confundirse, sin una evaluación adicional, con la imposibilidad definitiva de establecer la voluntad popular expresada en las urnas.

B. Del caso concreto

2.10. En el caso de autos, don Marco Aurelio Ysuiza Shupingahua, y don Poul Jhonnson Salazar Pinheyros solicitaron la nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, debido a los hechos de violencia y alteración del orden público ocurridos durante la etapa de escrutinio de la jornada electoral del 4 de octubre de 2026, que han ocasionado la destrucción de material electoral e impedido la culminación del escrutinio.

2.11. Es así que el JEE declaró la nulidad de la elección municipal, en el distrito de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, realizada el 4 de octubre de 2026, en el marco de las ERM 2026, por la causal tipificada en el literal a del artículo 36 de la LEM. Consideró que la violencia, la destrucción del material, la interrupción del escrutinio y los cuestionamientos a la trazabilidad de las copias de actas impedían reconstruir confiablemente el resultado distrital.

2.12. El señor recurrente alegó, principalmente, que los actos de violencia y la destrucción de material electoral no justifica automáticamente la nulidad de toda la elección distrital, pues se recuperaron quince (15) de las dieciocho (18) actas electorales que corresponden al distrito, las que debieron ser analizadas individualmente, señalando que correspondía seguir los procedimientos previstos normativamente para reconstruir los resultados electorales. Además, cuestionó que el JEE haya concedido un plazo excepcional para subsanar la falta de legitimación procesal de los solicitantes de la nulidad.

Respecto a la falta de legitimidad activa

2.13. Con relación a la falta de legitimidad de los solicitantes de la nulidad, se tiene que el señor recurrente sostiene que la solicitud de nulidad debió declararse improcedente, debido a que fue presentada por candidatos que no contaban con legitimidad para hacerlo, y no por personeros legales inscritos. Al respecto, dicho cuestionamiento ya fue planteado por el señor recurrente y declarado improcedente mediante la Resolución Nº 008650-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 13 de octubre de 2026, emitida en el Expediente ERM.2026063501 notificada en la misma fecha, a las 21:07:46 horas; contra la cual no presentó algún recurso de impugnación, habiendo quedado consentida. En consecuencia, al formular nuevamente el mismo cuestionamiento en este procedimiento, estaría promoviendo una segunda impugnación sobre un asunto ya resuelto que quedó consentido, lo que contraviene el artículo 360 del Código Procesal Civil peruano. Por tanto, este argumento no resulta atendible.

2.14. En este contexto, el artículo 36 de la LEM, estipula que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación (ver SN 1.8.), por lo que el JEE se encontraba habilitado a pronunciarse, de oficio sobre el fondo.

2.15. Ahora bien, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE, atendiendo a las consecuencias gravosas que puede generar la nulidad de un proceso electoral, frente a los derechos a elegir −de los ciudadanos que acudieron a votar− y a ser elegidos −de los candidatos que participaron el día de las elecciones−, ha considerado que los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados estricta y restringidamente. Por ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si dichas ocurrencias, desde la interpretación y alcance de lo dispuesto en las normas electorales antes citadas (ver SN 1.3.), configuran alguna de las mencionadas causas de nulidad cualitativas.

2.16. En esa misma línea, la jurisprudencia electoral refiere que respecto a la nulidad de elecciones se requiere que se presenten: a) graves irregularidades, esto es, solo aquellas de una intensidad grave con incidencia negativa en el derecho de sufragio; b) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención a una norma o principio jurídico específico y concreto; y c) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. (ver SN 1.10.).

2.17. Ahora bien, de la revisión de los actuados, principalmente, del Informe Nº 000010-2026-RRG-JEEALTOAMAZONAS-ERM2026/JNE, se advierte que, el 4 de octubre de 2026, se produjeron incidentes en tres (3) locales de votación, que en conjunto agrupaban las dieciocho (18) mesas de sufragio de la elección distrital:

a) En la IE 62484 –con tres (3) mesas de sufragio–, aproximadamente, entre las 20:40 horas se registraron disturbios y amenazas contra el personal electoral; a las 21:20 horas un grupo incrementado de ciudadanos rodearon el colegio y rompieron el cerco perimétrico y, entre otros, rompieron la puerta del centro de acopio e ingresaron a sus instalaciones, donde procedieron a sustraer y quemar el material electoral encontrado, ocasionando la pérdida total del material electoral que se encontraba en el centro de acopio y local de votación.

b) En la IE 62023 –con siete (7) mesas de sufragio–, aproximadamente, a las 15:00 horas un grupo de ciudadanos intentó ingresar al local de votación en rechazo a la continuación de la elección, a las 20:00 horas, se escuchó un disparo, y, aproximadamente, a las 21:30 horas, un grupo de personas rompió el cerco perimétrico e ingresó al local, exigiendo la entrega de las actas electorales, luego ubicaron al personal electoral a quienes retiraron del lugar mediante jalones, les revisaron los teléfonos celulares, verificaron que no ocultaran actas en su cuerpo, obligándolos a trasladarse a la plaza y firmar un acta que consignaba la presunta nulidad de las elecciones.

c) En la IE Santa Cruz –con ocho (8) mesas de sufragio–, aproximadamente, a las 20:00 horas, durante el escrutinio, un grupo de personas estaba rompiendo el cerco perimétrico y se escuchó un disparo, luego de ingresar violentamente en el establecimiento, quemó material electoral y pertenencias del personal del sistema electoral. Ante el riesgo para su integridad física, los trabajadores tuvieron que resguardarse y evacuar el local. Lo expuesto se corrobora en los registros fotográficos contenidos en el informe del fiscalizador.

2.18. En ese sentido, en los hechos reportados se incluyeron amenazas y agresiones al personal electoral, el ingreso violento a los locales de votación, la quema de material electoral y la salida forzada de las personas encargadas de las labores electorales. Estas situaciones interrumpieron el conteo de votos, destruyeron material electoral y obligaron a que el personal del sistema electoral se replegara e incluso los retuvieron en contra de su voluntad y los obligaron a firmar determinada documentación, todo lo cual no permitió una conservación del material necesario para comprobar los resultados de las elecciones.

2.19. En este escenario, nos encontramos ante hechos de una intensidad grave, es decir, los actos incidieron en forma negativa en el derecho de sufragio de los votantes, pues, impidió conocer los resultados de la votación de cada organización política en la contienda; asimismo, impidieron que el personal electoral desarrollara sus funciones en resguardo del derecho de sufragio.

2.20. Asimismo, debido a la destrucción del material electoral impidió que los sufragios emitidos sean computados y tengan eficacia en la determinación del resultado, vulnerando el derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes municipales, así como el derecho de los candidatos a ser elegidos, vulnerando el artículo 31 de la Constitución.

2.21. En esa línea, se impidió establecer o verificar los resultados y se frustró la finalidad constitucional del sistema electoral establecida en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. Los graves hechos impidieron la culminación regular de la etapa de escrutinio del acto electoral y ocasionaron la pérdida del material electoral, incluido el que se encontraba en el centro de acopio. Esta situación imposibilitó, posteriormente, el normal procesamiento de las actas electorales.

2.22. Ahora bien, cabe mencionar que, mediante el Oficio Nº 000088-2026-ODPEALTOAMAZONASERM2026/ONPE, la ODPE de Alto Amazonas comunicó al JEE la total ausencia de ingreso de actas electorales oficiales originales provenientes del distrito de Santa Cruz, motivado por los hechos de violencia; asimismo, indicó que el personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, les entregó copias de actas correspondientes a catorce (14) mesas de sufragio –dos (2) de la IE 62484; seis (6) de la IE 62023 y cinco (5) de la IE Santa Cruz– entregadas a sus personeros en el día de las elecciones. Asimismo, con el Oficio Nº 000103-2026-ODPEALTOAMAZONASERM2026/ONPE, la ODPE de Alto Amazonas dio cuenta al JEE que se han registrado todas las actas del distrito como siniestradas, que no cuenta con actas extraviadas ni recuperadas y que no cuentan con actas pendientes de procesamiento. Además, indicó:

En la I.E. Secundaria Santa Cruz: A las 19:40 horas aproximadamente, mientras los miembros de mesa realizaban el conteo de votos y se perfilaban los resultados a favor de la agrupación Perú Primero, una turba compuesta por más de 60 personas irrumpió de manera violenta portando palos, piedras y objetos contundentes. La turba destrozó el cerco perimétrico de calamina, forzó y rompió siete (07) puertas de las aulas y la puerta de la Dirección, procediendo a sustraer, apilar y quemar en el patio el material electoral, las carpetas de madera, así como la indumentaria y pertenencias personales del personal de la ODPE y del JEE.

En la I.E. Primaria Nº 62023: A las 20:04 horas, este grupo vandálico, incrementado en número a más de 200 manifestantes y enardecido bajo el liderazgo de azuzadores locales, se desplazó hacia el local de primaria. Allí destruyeron el cerco perimétrico, violentaron las puertas del Centro de Acopio y de la Dirección, y destruyeron la totalidad del material electoral, deteriorando además dos impresoras y aproximadamente cinco tablets institucionales.

[…]

En el Centro Poblado Progreso, se tuvo a tres mesas de sufragio, en el I.E. Nº 62484. Aproximadamente a las 20:00 horas del mismo día, tras difundirse por radio los desmanes en la capital distrital, pobladores del C.P. Progreso rompieron el cerco provisional de costalillo e ingresaron violentamente al colegio. Al grito de que “en Santa Cruz se quemó todo y aquí también se quemará”, agredieron físicamente a la Coordinadora de CCPP […] y a la RLV […].

La turba prendió fuego a todas las cédulas, actas y materiales. Forzaron al personal a despojarse de sus chalecos, fotochecks y a someterse a revisiones corporales de su vestimenta para constatar que no ocultaran actas, arrojando su indumentaria al fuego. Gracias a la pronta intervención de 02 efectivos policiales y 05 efectivos del Ejército, el personal logró evacuar a través de un maizal colindante hacia una embarcación en el río Huallaga, trasladándose para resguardar su vida al caserío Malvinas.

2.23. Sobre el particular, como lo ha fundamentado el JEE, si bien se ha informado de la existencia de copias de actas electorales, corresponde tener en cuenta su alcance y suficiencia para la reconstrucción del resultado. De la evaluación de la documentación disponible, de los hechos descritos por el personal del JEE y la ODPE de Alto Amazonas, se concluye que estas no permite establecer de manera íntegra, verificable y confiable el resultado electoral distrital de Santa Cruz, ni asegurar que el cómputo resultante refleje la voluntad expresada por el electorado, máxime si, conforme al informe de fiscalización, el personal del JNE y de la ONPE fueron obligados a despojarse de sus prendas para demostrar que no portaban material electoral, por lo que, cuando evacuaron ambos locales de votación en la madrugada, dicho personal no contaba con ningún tipo de material electoral, confirmado por la ODPE de Alto Amazonas al señalar que no cuenta con ningún ejemplar oficial, lo que supuso el quebrantamiento de la cadena de custodia del material desde las mesas de sufragio hasta la ODPE de Alto Amazonas.

2.24. Por lo tanto, al haberse producido la destrucción del material electoral, que impidió que se pueda cumplir con el procedimiento regular de recuperación de las actas electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.7.), sobre actas siniestradas o extraviadas, se generó que no se pueda determinar de forma objetiva el auténtico resultado de las votaciones de todo el distrito de Santa Cruz, verificándose que la totalidad de actas electorales correspondiente a dicho distrito se encuentran en la misma situación.

2.25. En este punto, resulta importante hacer una diferencia entre el presente caso con el recaído en la Resolución Nº 4300-2026-JNE, del 15 de octubre de 2026, en la cual el Pleno del JNE declaró fundado el recurso de apelación en contra del pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que había declarado la nulidad total de las elecciones en el distrito de San Juan de Bigote, provincia de Morropón, departamento de Piura. En la precitada resolución, se determinó que, si bien se suscitaron hechos de violencia en el local de votación, las fuerzas del orden llegaron a controlar la situación y hubo intervención del representante del Ministerio Público en las diligencias de verificación, recuperación y lacrado del material electoral, en las que también participaron funcionarios de los organismos que integran el sistema electoral, lo que constituye una actuación oficial de especial relevancia para establecer las condiciones en que fueron encontradas, identificadas y preservadas las especies electorales.

2.26. Ello no sucedió en el presente caso, pues no solo no hubo intervención del representante del Ministerio Público, sino que, además, los efectivos de la PNP y de las FFAA no lograron contener a la turba de doscientas cincuenta (250) personas que sustrajeron e incineraron material electoral encontrado a su paso, y pusieron en peligro la integridad física y psicológica del personal del JNE y de la ONPE, e incluso estuvieron avocados a poner en resguardo al personal electoral. Esta situación produjo deficiencias en la trazabilidad, custodia y fiscalización del material electoral, lo que impide reconstruir la voluntad popular expresada en las urnas.

2.27. Precisamente, el ingreso violento de personas a los locales de votación, así como el despojo del material electoral, que impidió la continuidad y finalización del acto de escrutinio, y la destrucción de las actas electorales, constituye una actuación que atenta contra el derecho a la participación política, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. Además, estas manifestaciones de violencia, a todas luces condenables, reflejan una conducta delictiva que afecta, de manera directa, al principio de soberanía popular, puesto que han imposibilitado un adecuado procesamiento de las actas electorales y, consecuentemente, el cómputo regular de votos que permita reflejar la auténtica expresión de la voluntad popular.

2.28. Así, de acuerdo con los elementos que configuran la causa de nulidad electoral, prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM, se concluye que se encuentra plenamente acreditado el acaecimiento de graves hechos de violencia que han tenido una incidencia negativa directa en la consolidación del ejercicio del derecho de sufragio, protagonizados por grupos de personas que ingresaron a los locales de votación, tomando por la fuerza sus instalaciones y destruyendo el material electoral, entre este, lo que resulta más grave las actas electorales, contraviniendo los artículos 31 y 176 de la Constitución Política del Perú, actos ilegales que impidieron conocer el resultado de la votación al haberse destruido las actas electorales correspondientes a los organismos electorales de la totalidad de las mesas de sufragio y haber roto la cadena de custodia del material electoral.

2.29. Este Supremo Tribunal Electoral reitera, una vez más, su absoluto rechazo y condena a cualquier manifestación o acto de violencia, en particular, contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas o terceros inciten y realicen este tipo de actos por el resultado electoral o para evitar este. Por ello, se exhorta a las diferentes agrupaciones políticas, a los candidatos y a la ciudadanía a adoptar una posición democrática, pacífica, responsable y coherente, lo que implica respetar la voluntad popular y resolver cualquier observación a los resultados electorales utilizando los mecanismos legales. Asimismo, se les insta a deponer cualquier acto o manifestación de violencia que, lejos de constituirse en un mecanismo para salvaguardar la voluntad popular, socava los fundamentos propios del sistema democrático.

2.30. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado, de manera conjunta, los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra acreditada la causal de nulidad, prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

2.31. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Cenepo Pinedo, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00862-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 13 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de ALTO AMAZONAS, que declaró fundada la solicitud de nulidad de las elecciones en el distrito de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, formulada por don Marco Aurelio Ysuiza Shupingahua y don Poul Jhonnson Salazar Pinheyros personero legal de la organización política Acción Popular; y Alianza para el Progreso, respectivamente.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026064597

SANTA CRUZ – ALTO AMAZONAS - LORETO

JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2026061650)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. La OP solicitó la nulidad total de las elecciones en el distrito que indica, bajo la premisa fáctica (hechos del caso) que ocurrieron graves circunstancias de violencia en los locales de votación, que habrían afectado el resultado.

2. En tal sentido, la premisa jurídica (norma aplicable) que se enlaza con los hechos del caso puede ser el art. 363 inc. 2 LOE cuando la violencia tiene la finalidad de favorecer a un candidato, o, el art. 36 inc. a LEM, bajo el rótulo de “graves irregularidades”, cuando la violencia es general, sea para beneficiar una lista o un candidato, sea por manifestarse en contra de las elecciones o de la democracia, sea que no tenga una finalidad política.

3. En cualquiera de los casos mencionados, la violencia debe ser de una magnitud que afecte la voluntad popular, los resultados electorales o la certeza de los mismos, lo cual se puede acreditar por medios probatorios, indicios y/o máximas de experiencia; todo en conjunto, y, con un estándar probatorio elevado, en especial, cuando se pretenda la nulidad de elecciones de todo un distrito o circunscripción electoral.

4. Es necesario precisar, además, que la causa de nulidad por violencia puede ocurrir: (i) durante el acto eleccionario, o después, (ii) durante el escrutinio, o incluso (iii) en la entrega y/o traslado del material electoral, pero, con la salvedad, que las consecuencias serán diferentes, según el momento temporal producido:

(i) Cuando la violencia ocurre durante el proceso electoral, que impida o perjudique su normal realización, sea porque no pudo reanudarse o si se hizo, fue con grave quebranto de la regularidad del acto electoral, entonces la voluntad popular queda irremediablemente afectada, pues se impidió la realización de elecciones libres y voluntarias.

(ii) Cuando la violencia ocurre con posterioridad, durante el escrutinio en marcha, entonces dependerá si hubo alteración o perjuicio directo del material electoral (por ejemplo: desaparición o destrucción de actas y/o votos), con lo que no habría posibilidad de reconstruir la voluntad popular, o si se generó el rompimiento de la cadena de custodia, en el sentido que no se habría custodiado la integridad y confiabilidad del material electoral por intermedio de las personas y órganos competentes para esa labor, con lo que no habría certeza sobre el sentido de la voluntad popular.

(iii) Cuando luego de culminado el escrutinio, la violencia ocurre durante la entrega y/o traslado del material electoral, entonces habría que evaluar si esa circunstancia impide significativamente reconstruir la voluntad popular o no, pues, en ese momento, ya podría contarse con actas remitidas o copias entregadas a las OP.

5. En caso de la realización conjunta de elecciones municipales y regionales, tendría que evaluarse si la nulidad de una arrastra a la otra, lo cual debería declararse de oficio.

6. Sin embargo, la resolución del JEE no hace un análisis individualizado de los lineamientos precedentes, por lo que la deficiencia de motivación conlleva su nulidad (art. 139 inc. 3 Constitución).

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar fundada la apelación, nula la resolución y que se emita nuevo pronunciamiento, conforme lo señalado.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Modificada mediante Ley Nº 32299, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, para regular el recuento de votos, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 2025.

2 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2571121-1