Autorizan ampliación de operaciones de las empresas de seguros para realizar comisiones de confianza para la comercialización de productos y/o servicios financieros, establecen disposiciones para la comercialización de productos y/o servicios financieros de terceros, modifican el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros y otras normas
RESOLUCIÓN SBS N° 02645-2026
Lima, 2 de noviembre de 2026
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones es el organismo encargado de regular, supervisar y fiscalizar a las entidades del sistema financiero, del sistema de seguros y del sistema privado de pensiones, así como a otras entidades cuya supervisión le haya sido atribuida por otras leyes especiales, conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702 y normas modificatorias (en adelante, la Ley General), la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF (en adelante, la Ley del SPP), y otras leyes;
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32 del artículo 221 de la Ley General y los artículos 283 al 288 de la misma Ley, las empresas de operaciones múltiples se encuentran facultadas para aceptar y cumplir comisiones de confianza a las que se refiere el artículo 275 de la Ley General;
Que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 293 de la Ley General y el numeral 10 del artículo 294 de la misma Ley, los bancos de inversión se encuentran facultados para aceptar y cumplir comisiones de confianza, siempre que con ello se trate de promover una inversión, o la fusión y traspaso de negocios en marcha, la reestructuración de pasivos, así como aquellas compatibles con su naturaleza;
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 32123 y sus modificatorias “Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano”, el cual fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 189-2025-EF y su modificatoria, así como lo dispuesto en el Artículo Sexto de la Resolución SBS N° 4225-2025, las AFP pueden establecer alianzas comerciales, vínculos contractuales o similares con terceros para brindar el servicio de canal de distribución de productos y/o servicios;
Que, para que las empresas de seguros puedan realizar comisiones de confianza para la comercialización de productos y/o servicios financieros requieren una autorización para la ampliación de sus operaciones, en el marco de lo establecido en el artículo 318 de la Ley General;
Que, asimismo, resulta necesario que las empresas supervisadas por la Superintendencia que se desempeñen como comercializadores de productos y/o servicios financieros de terceros a través de comisiones de confianza, alianzas comerciales, vínculos contractuales o similares, implementen mecanismos adecuados para la gestión de los riesgos, aspectos de conducta de mercado en lo que resulta aplicable y mitigación de conflictos de intereses asociados a la comercialización de dichos productos y/o servicios, con la finalidad de no generar perjuicios a los asegurados, depositantes, afiliados o usuarios;
Que, los servicios financieros comprenden los servicios bancarios, los servicios de seguros, similares y/o relacionados con seguros, como asistenciales, y demás servicios financieros como distribución y colocación de fondos mutuos, comercialización de productos de aportes obligatorios o voluntarios del SPP, así como los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera;
Que, el Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE), aprobado por la Resolución SBS N° 1661-2025, establece que los cajeros corresponsales son puntos de atención gestionados por un operador, que tienen por finalidad facilitar a las empresas antes mencionadas la prestación de determinadas operaciones y servicios financieros; y que el referido Reglamento define al operador de cajeros corresponsales como la persona natural o jurídica, diferente de las empresas del sistema financiero y EEDE, que opera los cajeros corresponsales;
Que, el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 1121-2017 y sus normas modificatorias, establece que los comercializadores son personas naturales o jurídicas con las que la empresa de seguros celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que se encarguen de facilitar la contratación de un producto de seguros;
Que, el artículo 21-A del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones establece que, para el desarrollo de sus actividades, las Empresas Administradoras de Fondos (EAF), de modo facultativo y con la debida autorización previa de parte de la Superintendencia, y dentro del marco de su regulación, podrán tercerizar sus fuerzas de ventas utilizando aquellas que le provean otras entidades;
Que, las empresas supervisadas por la Superintendencia que celebren contratos para desempeñarse como comercializadores de productos y/o servicios financieros de terceros a través de comisiones de confianza, alianzas comerciales, vínculos contractuales o similares, deben cumplir con la normativa aplicable a dicha actividad;
Que, resulta necesario modificar el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros y, asimismo, establecer disposiciones para la comercialización de servicios de las EAF que coadyuven a la transparencia de información, orientación al usuario, trazabilidad, protección al usuario y libre elección;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, mediante Resolución SBS N° 1874-2026 se dispuso la publicación del proyecto de resolución sobre la materia en la sede digital de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS;
Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Pensiones y de Regulación y Jurídica, así como de las Gerencias de Riesgos y de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 6, 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General, así como por el artículo 57 de la Ley del SPP;
RESUELVE:
Artículo Primero.- En el marco de lo señalado en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 318 de la Ley General, la Superintendencia autoriza la ampliación de operaciones de las empresas de seguros a efectos de que puedan realizar comisiones de confianza para la comercialización de productos y/o servicios financieros, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 275 y los artículos 283 al 288 y 294 de la Ley General, la Superintendencia autoriza a las empresas comprendidas en dichos artículos a realizar comisiones de confianza para la comercialización de productos y/o servicios financieros, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.
Las empresas comprendidas en los artículos 283 al 288 y 294 de la Ley General, las empresas de seguros y las AFP no pueden comercializar criptoactivos ni otras modalidades de activos virtuales en el marco de comisiones de confianza, contratos de comercialización ni cualquier otra modalidad contractual, salvo que la Superintendencia lo autorice mediante disposiciones específicas en la materia.
Artículo Segundo.- Para efectos del presente artículo, la referencia a empresas supervisadas debe entenderse como referida a empresas de operaciones múltiples, bancos de inversión, empresas de seguros y las AFP.
No se encuentran comprendidos en el presente artículo los contratos mediante los cuales un tercero provee a la empresa supervisada capacidades tecnológicas u operativas sin que un producto o servicio financiero de dicho tercero sea contratado por el usuario a través del canal de la empresa supervisada. Dichos contratos se sujetan a las disposiciones sobre bienes y servicios provistos por terceros y subcontrataciones del Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, aprobado por la Resolución SBS N° 2116-2009 y normas modificatorias.
En los contratos o acuerdos que se celebran para la comercialización de productos y/o servicios financieros deben quedar claramente establecidas las responsabilidades de las partes.
Las empresas supervisadas por la Superintendencia que, a través de comisiones de confianza, alianzas comerciales, vínculos contractuales o similares, acorde a las facultades legalmente permitidas para cada entidad, celebren contratos para desempeñarse como comercializadores de productos y/o servicios financieros de terceros, entendiéndose por estos a otras empresas supervisadas por la Superintendencia, entidades administradoras de fondos mutuos establecidas en el país, así como otras entidades establecidas en el país, deben cumplir con la normativa que resulte aplicable a dicha comercialización.
Cuando una empresa supervisada comercialice productos y/o servicios de otra empresa supervisada por la Superintendencia, se debe sujetar a las reglamentaciones y disposiciones dictadas por este Organismo en materia de comercialización o canales complementarios de atención al público, de acuerdo con lo siguiente:
1. Para la comercialización de productos de seguros es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 1121-2017 y sus normas modificatorias, o norma que lo sustituya.
2. Para la comercialización de productos o servicios de empresas del sistema financiero es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE), aprobado por la Resolución SBS N° 1661-2025, o norma que lo sustituya.
3. Para la comercialización de productos o servicios de aportes obligatorios o voluntarios del SPP es de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II-A “Comercialización de productos o servicios de aportes obligatorios o voluntarios a través de comercializadores” del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Las empresas supervisadas por la Superintendencia que celebren contratos para desempeñarse como comercializadores de productos y/o servicios financieros de terceros, a través de comisiones de confianza, alianzas comerciales, vínculos contractuales o similares, son responsables de lo siguiente:
1. Implementar mecanismos adecuados para la gestión de los riesgos, aspectos de conducta de mercado en lo que resulta aplicable y mitigación de conflictos de intereses asociados a la comercialización de dichos productos y/o servicios, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos aprobado por la Resolución SBS N° 272-2017 y normas modificatorias o norma que lo sustituya, y demás normas aplicables en materia de gestión de riesgos, conflictos de intereses y conducta de mercado.
2. Incorporar los contratos o acuerdos suscritos en el análisis de impacto del negocio requerido por el Reglamento para la gestión de continuidad del negocio, aprobado por Resolución SBS N° 877-2020 y normas modificatorias o norma que lo sustituya, con la finalidad de identificar si corresponden a productos o servicios priorizados.
3. A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, remitir a la Superintendencia, por cada contrato o acuerdo suscrito, el informe de riesgos por nuevos productos o cambios importantes en el ambiente de negocios, operativo o informático, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N° G-165-2012 y norma modificatoria o norma que la sustituya.
4. Mantener un registro centralizado y actualizado de todos los contratos o acuerdos suscritos con terceros, los cuales deben estar a disposición de la Superintendencia. El registro debe comprender, como mínimo, la siguiente información: nombre de la entidad cuyos productos o servicios financieros se comercializan, si se trata de una empresa vinculada o no, productos o servicios financieros comprendidos, fecha de inicio de vigencia y estado del acuerdo.
5. No delegar en terceros la actividad de comercialización materia del acuerdo, salvo que el acuerdo lo prevea expresamente.
La comercialización de productos y/o servicios financieros de terceros podrá realizarse a través de canales presenciales o digitales. En este último caso, las empresas supervisadas deben implementar mecanismos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad de la información y ciberseguridad que resulten aplicables, de acuerdo con el régimen que corresponda señalado en el artículo 4 del Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, aprobado mediante Resolución SBS N° 504-2021 y normas modificatorias o norma que lo sustituya.
Las empresas supervisadas que brinden sus productos y/o servicios financieros a través de terceros, mediante comisiones de confianza, alianzas comerciales, vínculos contractuales o similares, son responsables de:
1. Incorporar los contratos o acuerdos suscritos en el análisis de impacto del negocio requerido por el Reglamento para la gestión de continuidad del negocio, aprobado por Resolución SBS N° 877-2020 y normas modificatorias o norma que lo sustituya, con la finalidad de identificar si corresponden a productos o servicios priorizados.
2. Evaluar si el servicio acordado representa un cambio significativo según las disposiciones del Reglamento de gobierno corporativo y la gestión integral de riesgos y el Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, aprobado por la Resolución SBS N° 2116-2009 y normas modificatorias o norma que lo sustituya.
3. Evaluar dichos servicios de conformidad con las disposiciones del Reglamento de gobierno corporativo y la gestión integral de riesgos y el Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional en materia de bienes y servicios provistos por terceros y subcontrataciones.
4. A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, remitir a la Superintendencia, por cada contrato o acuerdo suscrito, el informe de riesgos por nuevos productos o cambios importantes en el ambiente de negocios, operativo o informático, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N° G-165-2012 y norma modificatoria, o la norma que la sustituya.
Artículo Tercero.- Modificar el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 1121-2017 y sus modificatorias o norma que lo sustituya, en los siguientes términos:
1. Sustituir el primer párrafo del artículo 1 “Alcance”, por lo siguiente:
“Las disposiciones del Reglamento son aplicables a las empresas de seguros a que se refiere el literal D del artículo 16 de la Ley General, en adelante las empresas. Asimismo, son aplicables a las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley General, a los bancos de inversión, a las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) y a las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refiere el numeral 4 del artículo 17 de la Ley General, en lo que resulte pertinente.
(…)”
2. Sustituir el literal b) del artículo 2 “Definiciones”, por lo siguiente:
“b) Comercializador: persona natural o jurídica con la que la empresa celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que se encargue de facilitar la contratación de productos de seguros. Asimismo, tienen la condición de comercializadores las empresas de operaciones múltiples (bancaseguros), los bancos de inversión, las AFP y las empresas emisoras de dinero electrónico.”
3. Sustituir el primer, tercer y el último párrafo del artículo 14 “Comercializadores”, por lo siguiente:
“Son comercializadores las personas naturales o jurídicas con las que la empresa celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que se encarguen de facilitar la contratación de productos de seguros. Las empresas deben establecer mecanismos para la gestión de los conflictos de intereses. Se encuentran prohibidas aquellas prácticas que condicionen el otorgamiento de un servicio a la contratación de otro producto o servicio.
(…)
A través de bancaseguros, bancos de inversión y AFP, las empresas pueden promover, ofrecer y comercializar productos de seguros de los siguientes riesgos comprendidos en el literal b) del artículo 6 del presente Reglamento: desgravamen, domiciliario, incendio y líneas aliadas, terremoto, robo y/o asalto, agrícola, pecuario, misceláneos, multiseguros, vehicular, SOAT, sepelio, seguros de vida, así como de accidentes personales y asistencia médica. También seguros de todo riesgo contratistas, rotura de maquinaria, montaje contra todo riesgo, todo riesgo equipo de contratistas, equipo electrónico, solo cuando estos se encuentren relacionados a productos financieros.
(…)
La comercialización a través de bancaseguros, las empresas emisoras de dinero electrónico, los bancos de inversión y las AFP se sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo, a excepción del literal a) del artículo 15 y del artículo 17 del presente Reglamento.”
4. Sustituir el último párrafo del artículo 16 “Obligaciones aplicables a la venta a través de comercializadores”, por lo siguiente:
“(…)
En el caso de bancaseguros y de comercialización de seguros mediante las empresas de dinero electrónico, los bancos de inversión y las AFP, las comunicaciones y la información referida a la venta de productos de seguros y a la cobranza de primas deben remitirse a las empresas dentro del plazo máximo de treinta (30) días.”
Artículo Cuarto.- Incorporar como Capítulo II-A “Comercialización de productos o servicios de aportes obligatorios o voluntarios a través de comercializadores” dentro del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, lo siguiente:
“CAPÍTULO II-A
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS O SERVICIOS DE APORTES OBLIGATORIOS O VOLUNTARIOS A TRAVES DE COMERCIALIZADORES
“Artículo 52-A° Comercializadores. Los comercializadores son personas jurídicas establecidas en el país, con las que la EAF celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que se encarguen de facilitar la venta de sus productos o servicios de aportes obligatorios o voluntarios. Pueden tener la condición de comercializador las personas jurídicas supervisadas por la Superintendencia y aquellas no supervisadas, cualquiera sea su giro, siempre que cumplan los criterios de selección del artículo 52-D.
Las EAF deben establecer mecanismos para la gestión de los conflictos de intereses. Se encuentran prohibidas aquellas prácticas que condicionen el otorgamiento de un producto o servicio a la contratación de otro producto o servicio. La contratación de productos y/o servicios financieros distintos debe realizarse de forma independiente. La independencia en la contratación se configura mediante mecanismos que garanticen la transparencia, la libertad de elección del usuario y la trazabilidad de su consentimiento. Puede emplearse flujos integrados de contratación para diferentes productos y servicios en la medida que se cuente con información clara, precisa y oportuna; consentimientos diferenciados y mecanismos de autenticación consistentes con las operaciones realizadas dentro de un mismo flujo.
Las EAF que deseen operar con comercializadores deben celebrar con estos un contrato de comercialización. A través de dicho contrato, los comercializadores adquieren la condición de representantes de las EAF para promover, ofrecer y/o vender los productos y servicios indicados en el siguiente artículo.
Artículo 52-B° Productos y servicios que se pueden brindar mediante comercializadores. Mediante comercializadores, las EAF pueden promover las incorporaciones y gestionar el ingreso de las solicitudes de traspasos de la cuenta de aportes obligatorios, así como promover y gestionar el ingreso de solicitudes para la apertura y la realización de aportes en las cuentas de aportes voluntarios con y sin fin previsional; y en el caso específico de aportes voluntarios sin fin previsional gestionar el ingreso de solicitudes de retiros.
Para los productos y servicios indicados en el presente artículo resultan aplicables las disposiciones del Título IV que correspondan, así como los plazos y condiciones establecidos en el Título V.
Para tal efecto, se puede hacer uso de sistemas a distancia.
Los sistemas a distancia incluyen los sistemas de telefonía, internet u otros análogos que permiten a las EAF acceder de modo no presencial a los contratantes o potenciales contratantes. Incluye la comercialización digital a través de redes sociales.
La utilización de sistemas a distancia debe garantizar que la información que las EAF proporcionen a los potenciales contratantes o contratantes sea veraz, comprensible, íntegra y transparente. Asimismo, la información brindada por los potenciales contratantes o contratantes a través de dichos mecanismos de comercialización debe ser conservada por las empresas en los soportes necesarios que permitan su verificación posterior, así como la debida identificación del contratante potencial.
Para la comercialización que se efectúe a través de sistemas a distancia, en cualquier operación o gestión vinculada a aquella, son de aplicación los requerimientos de identificación u otros que sean establecidos en las normas específicas que emita la Superintendencia sobre la materia.
Artículo 52-C° Responsabilidad frente al afiliado. Las EAF que utilicen comercializadores son responsables directas de todos los actos de comercialización que se realicen en su representación durante el ejercicio de sus funciones, especialmente por las infracciones a las normas emitidas por la Superintendencia y por los perjuicios que se causen a los afiliados como consecuencia de errores u omisiones, impericia o negligencia.
En ese sentido, las EAF mantienen la responsabilidad frente a los afiliados, así como ante la Superintendencia por la comercialización de sus productos o servicios, la administración de los riesgos y el cumplimiento normativo, sin perjuicio de las penalidades contractuales aplicables, de ser el caso.
Asimismo, las EAF son responsables de que los comercializadores expliquen adecuadamente a los afiliados sobre los alcances del producto o servicio ofrecido y sus características.
Las EAF son responsables de mantener la documentación correspondiente a la manifestación de voluntad del afiliado para los productos o servicios brindados por el comercializador, así como de la administración de las cuentas obligatorias o voluntarias, según las normas emitidas por la Superintendencia.
Artículo 52-D° Condiciones para operar con comercializadores. Las EAF que operen con comercializadores son responsables de desarrollar e implementar políticas y procedimientos para seleccionar a los comercializadores con los cuales celebren contratos de comercialización, debiendo establecer criterios de evaluación a los comercializadores que consideren, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Situación financiera, lo que incluye como mínimo no haber sido clasificado en las categorías de Deficiente, Dudoso o Pérdida en el sistema financiero.
b) Reputación.
c) Infraestructura, recursos humanos y seguridad de los canales donde se comercialicen los productos o servicios.
d) Procedimientos de debida diligencia que aseguren el conocimiento de los comercializadores, sus socios, accionistas o asociados, así como la actualización de su información.
El cumplimiento de los requisitos definidos por la EAF para la selección de comercializadores debe ser monitoreado periódicamente.
Cuando la comercialización de los productos o servicios involucre comercializadores que se encuentran vinculados a la EAF debe adoptarse medidas adicionales referidas a la gestión del conflicto de intereses, considerando, entre otros aspectos, mecanismos de revelación de la vinculación, criterios objetivos de derivación o recomendación de productos o servicios, entre otros aspectos, que permitan preservar la libre elección y protección de los intereses del afiliado.
Asimismo, la EAF debe mantener a disposición de la Superintendencia, por cada comercializador, la siguiente información:
a) Denominación o razón social, detallando las actividades que desarrolla.
b) Registro único de contribuyentes, o equivalente.
c) Representante legal.
d) Relación de productos o servicios que son materia del contrato.
e) Dirección de la oficina o local principal.
f) Ubicación de los establecimientos comerciales en los que se comercializan los productos o servicios.
g) Años de experiencia en el mercado y rubros en los que brinda sus productos y servicios.
h) Identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directamente más del 25% del capital social, aporte o participación.
i) Condiciones del contrato, el cual debe incluir cláusulas que permitan una adecuada revisión de la respectiva prestación por parte de la EAF, la Sociedad de Auditoría Externa, así como por parte de la Superintendencia o la persona que esta designe.
Artículo 52-E° Requisitos para operar a través de comercializadores. Para operar a través comercializadores, las EAF deben mantener a disposición de la Superintendencia la siguiente información:
a) Copia certificada del Acta de Directorio en la que conste la decisión de utilizar comercializadores.
b) Descripción de las políticas generales a aplicar para el funcionamiento de esta comercialización.
c) Plan de negocios para esta modalidad de contratación, en el cual debe señalarse la estrategia de implementación, cobertura geográfica inicial y proyectada, esquema tecnológico a ser utilizado, entre otros aspectos.
d) Descripción de las personas jurídicas encargadas de realizar la comercialización.
e) Información relativa al soporte implementado, incluyendo las medidas de seguridad de la información aplicadas en observancia de la normativa vigente sobre la materia, lo que debe incluir, pero no limitarse a obtener, conservar y resguardar la información brindada por el afiliado.
Artículo 52-F° Capacitación. Las EAF deben brindar la debida capacitación a los comercializadores sobre el marco normativo aplicable a los productos o servicios a comercializar, así como sobre los aspectos generales de estos, con el fin de realizar una adecuada y efectiva revelación de información a los afiliados sobre las características y condiciones de los productos o servicios que están comercializando.
Las EAF deben implementar los mecanismos necesarios que permitan garantizar que la capacitación sea efectiva, medible y que se encuentre a disposición permanente. Los programas de capacitación que desarrollen las EAF, así como la documentación que acredite el cumplimento de lo señalado en el presente artículo, deben mantenerse a disposición de la Superintendencia.
Artículo 52-G° Gestión de riesgos. Las EAF que celebren contratos con comercializadores se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, el Reglamento para la Gestión de la Continuidad del Negocio, el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad y el Reglamento de Gestión de Riesgos de LA/FT, aprobados por las Resoluciones SBS N° 272-2017 y normas modificatorias, N° 2116-2009 y normas modificatorias, N° 877-2020 y normas modificatorias, N° 504-2021 y normas modificatorias, y N° 2660-2015 y normas modificatorias, respectivamente o las normas que los sustituyan, y demás normas aplicables en materia de gestión de riesgos.
Las EAF que opten por ofrecer sus productos o servicios de aportes obligatorios o voluntarios mediante comercializadores deben remitir a la Superintendencia, por cada contrato suscrito, el Informe de riesgos por nuevos productos o cambios importantes en el ambiente de negocios, operativo o informático, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular G-165-2012 y norma modificatoria, o la norma que la sustituya.
Artículo 52-H° Obligaciones aplicables a la venta a través de comercializadores. Las EAF que operen a través de comercializadores deben someterse a las siguientes obligaciones, las que deben ser incorporadas en el contrato de comercialización respectivo:
a) Las comunicaciones cursadas por los afiliados al comercializador, sobre aspectos relacionados con el producto o servicio contratado, incluyendo el registro y la atención de reclamos y requerimientos, tienen los mismos efectos que si hubieran sido presentadas a las EAF debiendo cumplir con los plazos y exigencias establecidos en la normativa vigente.
b) Los aportes a los comercializadores por los afiliados se consideran abonados a la EAF en la fecha de realización del pago.
c) Los comercializadores deben ofrecer el producto o servicio en estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas por las EAF y disposiciones que correspondan de los Títulos IV y V.
d) Los comercializadores deben entregar a los afiliados un documento que acredite la presentación de la solicitud de los productos o servicios brindados.
e) Las responsabilidades y procedimientos aplicables a la custodia de la documentación y/o información generada y/o recibida como parte del proceso de comercialización, precisando aquella documentación que debe mantener cada una de las partes, la cual debe encontrarse a disposición de la Superintendencia.
f) Los comercializadores deben difundir al público en sus canales de atención, de manera visible y permanente, su condición de comercializador con indicación de la EAF correspondiente.”
Artículo Quinto.- Modificar los Capítulos III “Cuadro contable y catálogo de cuentas” y IV “Descripción y dinámica de cuentas” del Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS N° 435-2005 y normas modificatorias, de conformidad con lo siguiente:
1. Incorporar la cuenta 50757 “Ingresos por comercialización de productos y/o servicios financieros de terceros” dentro de la estructura del rubro 5075 “Ingresos Diversos (neto)”. Asimismo, incorporar un “crédito” en la dinámica del referido rubro 5075 “Ingresos Diversos (neto)” de conformidad con lo siguiente:
“DINÁMICA:
(…)
CRÉDITOS:
(…)
- Los ingresos por la comercialización de productos y/o servicios financieros de terceros.”
2. Incorporar la subcuenta 406325 “Comisiones a comercializadores de productos o servicios de aportes obligatorios o voluntarios” en la estructura rubro 4063 “Servicios prestados por terceros”. Asimismo, incorporar el siguiente texto como penúltimo “débito” en la dinámica contable del rubro 4063 “Servicios prestados por terceros”:
“DINÁMICA:
DÉBITOS:
(…)
Comisiones para retribuir a los comercializadores de productos o servicios de aportes obligatorios o voluntarios.
(…)”
3. Incorporar la subcuenta analítica 90916325 “Comisiones a comercializadores de productos o servicios de aportes obligatorios o voluntarios” en el rubro 9091 “Gastos de venta” de la Clase 9 “Cuentas de costos”.
Artículo Sexto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Las empresas supervisadas por la Superintendencia que tengan suscritos contratos para desempeñarse como comercializadores de productos y/o servicios de terceros a través de comisiones de confianza, alianzas comerciales, vínculos contractuales o similares antes de la entrada en vigencia de esta norma, deben sujetar dichos contratos a lo dispuesto en la presente resolución en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario.
Regístrese, comuníquese y publíquese
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
2571032-1