Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional
DECRETO SUPREMO
Nº 148-2026-PCM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Senado o a la Comisión Permanente para su control, el Estado de Emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del citado artículo; sin que en ninguna circunstancia pueda desterrarse a nadie. Asimismo, dispone que el plazo del Estado de Emergencia no excede de sesenta días y que su prórroga requiere aprobación del Senado; así como que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República;
Que, el artículo 166 de la Constitución Política del Perú dispone que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; previene, investiga y combate la delincuencia; así como, vigila y controla las fronteras;
Que, los numerales 21) y 22) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconocen el derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados y establecen que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; mandatos que no se enervan por la prórroga del régimen de excepción y que delimitan el contenido de las medidas que se adoptan mediante el presente Decreto Supremo;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, establece que este ejerce competencia exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y, ejerce competencia compartida, en materia de seguridad ciudadana;
Que, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, la Policía Nacional del Perú ejerce competencia funcional y exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y competencia compartida en materia de seguridad ciudadana. En el marco de las citadas competencias, presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes, la seguridad del patrimonio público y privado; previene, investiga y combate la delincuencia común y organizada y el crimen organizado; vigila y controla las fronteras;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 128-2026-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de septiembre de 2026, se declara por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), por perturbación de la paz y el orden interno; disponiendo que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas que incluyen la protección del perímetro circundante de los establecimientos penitenciarios.
Que, con el Oficio Nº 1042-2026-CG PNP/SEC., de fecha 19 de octubre de 2026, la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú solicita que se prorrogue por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); sustentando dicho pedido en el Informe Nº 207-2026-COMOPPOL PNP/DIRNOS-EM.UNIPLA (Reservado), de fecha 17 de octubre de 2026, de la Unidad de Planeamiento del Estado Mayor de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad de la Policía Nacional del Perú, el cual recoge, a su vez, entre otros, el Informe Nº 015-2026-DIRSEINT-DIVSTCP-PNP/SEC.URD, de fecha 16 de octubre de 2026, de la División de Seguridad, Traslado y Custodia Policial, así como las Apreciaciones de Inteligencia Nº 880-T-2026-A3T6-K6-Ñ de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú y Nº 356-2026-Y8U1, de fecha 16 de octubre de 2026, de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad Integral, con la finalidad de que la Policía Nacional del Perú continúe manteniendo el control del orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas que incluyan la protección del perímetro circundante de los establecimientos penitenciarios; por la persistencia de la situación de grave perturbación de la paz y del orden interno que se registra en los establecimientos penitenciarios que albergan a la población penal de mayor riesgo – Challapalca, Cochamarca, Miguel Castro Castro, Ancón I y Trujillo Varones;
Que, el citado Informe Nº 207-2026-COMOPPOL PNP/DIRNOS-EM.UNIPLA (Reservado) sustenta la necesidad técnico-operativa de la prórroga y determina la persistencia de un escenario de riesgo penitenciario extraordinario, al dar cuenta de un hacinamiento crítico del ciento cincuenta y seis por ciento (156%) y de una brecha operativa en la que un (1) agente de seguridad custodia a un promedio de cuarenta y cinco (45) internos; de la concentración, en los establecimientos penitenciarios Miguel Castro Castro y Ancón I, de quinientos cincuenta y nueve (559) de los mil treinta y siete (1 037) internos procesados o sentenciados por el delito de extorsión en Lima y el Callao, y de cincuenta y nueve (59) de los ochenta y ocho (88) internos registrados por el delito de sicariato en el área metropolitana; así como de la permanencia en dichos recintos de cabecillas de organizaciones criminales trasnacionales; de la detección reiterada de equipos de telefonía celular, dispositivos de comunicación, sustancias ilícitas y armas punzocortantes; de los atentados con artefactos explosivos registrados en los accesos de los establecimientos penitenciarios Ancón I y Miguel Castro Castro; y de la proliferación de asentamientos e instalaciones informales a escasos metros del perímetro, en vulneración de la franja de intangibilidad de doscientos (200) metros;
Que, el Informe Nº 015-2026-DIRSEINT-DIVSTCP-PNP/SEC.URD, da cuenta de los resultados obtenidos durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 128-2026-PCM, habiéndose incautado, entre otros, sesenta (60) armas blancas, veintiocho (28) equipos de telefonía celular, siete (7) routers y sustancias ilícitas; resultados que, si bien evidencian la eficacia de las medidas adoptadas, confirman la persistencia de las vulnerabilidades en los mecanismos ordinarios de control;
Que, el citado informe concluye que subsisten los fundamentos técnico-operativos que motivaron la declaratoria y que, efectuado el análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad conforme a los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional, la prórroga del régimen de excepción constituye una medida temporal, focalizada y necesaria para fortalecer la actuación articulada del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, sin sustituir las competencias ordinarias del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) ni alterar las cadenas de mando institucionales;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, se establece el marco legal que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de su finalidad constitucional;
Que, los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, dispone que las Fuerzas Armadas prestan apoyo a la Policía Nacional del Perú, previa declaración de Estado de Emergencia, con la finalidad de restablecer el orden interno ante otras situaciones de violencia y en casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y servicios públicos esenciales, entre otros supuestos constitucionalmente justificados, cuando la capacidad de la Policía Nacional del Perú sea sobrepasada, sea previsible o existiera peligro de que ello ocurriera;
Que, el literal x artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1095, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE, señala que las otras situaciones de violencia están referidas a actos de violencia comprendidos en los incisos 2 al 3 del artículo 3 del Reglamento en mención y, de ser aplicable, del 4 al 6 de dicho artículo, tales como disturbios interiores: los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia, y otros actos análogos que perturban el orden interno, pero que no constituyen un escenario de enfrentamiento armado contra grupos hostiles. Asimismo, conforme con el literal cc del citado artículo los servicios públicos en el ámbito de los establecimientos penales se consideran servicios públicos esenciales;
Que, las personas privadas de libertad se encuentran bajo una relación de sujeción especial frente al Estado, por lo que las medidas que incidan sobre su régimen de visitas, comunicaciones y requisas se rigen por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, sin afectar el contenido esencial de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Que, estando a lo señalado en los considerandos precedentes, resulta necesario prorrogar el Estado de Emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, a fin de que la Policía Nacional del Perú mantenga el control del orden interno y las Fuerzas Armadas en apoyo a la Policía Nacional del Perú realicen la protección del perímetro circundante de los establecimientos penitenciarios, en su condición de servicio público esencial, bajo los principios de unidad de acción, proporcionalidad, necesidad y respeto a los derechos fundamentales;
Que, en virtud del literal h) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra exceptuada del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por la materia que comprende, consistente en la prórroga de un estado de excepción previsto en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, y demás normas aplicables de la materia;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 002-2023-MIMP se aprueba el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, que establece las disposiciones para la articulación y coordinación entre los servicios que prestan las entidades competentes del Estado en contextos de intervención, detención y retención a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad a nivel policial. Dicha norma guarda relación directa con la presente prórroga, en tanto las medidas de control de acceso e identificación previstas recaerán, de manera significativa, sobre visitantes - mayoritariamente mujeres, niñas, niños y adultos mayores-, respecto de quienes debe asegurarse un trato conforme al enfoque de derechos humanos, de género e interseccional;
Que, del mismo modo, el Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, regula el ingreso y salida del territorio peruano de personas nacionales y extranjeras, la permanencia y residencia de personas extranjeras en el país y el procedimiento migratorio, fortaleciendo la seguridad nacional, el orden interno, el orden público y la seguridad ciudadana. Esta norma guarda relación con la prórroga propuesta, en tanto sustenta las acciones de verificación de la situación migratoria de personas extranjeras internas o visitantes y las medidas administrativas que corresponda adoptar durante el régimen de excepción;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Reglamento del Senado, aprobado por la Resolución Legislativa del Congreso Nº 006-2025-2026-CR, excepcionalmente, el Presidente de la República, siempre que las circunstancias así lo requieran y antes de la culminación del plazo establecido en el decreto supremo que declara el Estado de Emergencia, presenta la solicitud de prórroga al Presidente del Congreso de la República, quien la remite al Senado; y de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, la prórroga del Estado de Emergencia requiere la aprobación del Senado;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4) y 14) del artículo 118 y el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y los literales b) y d) del numeral 2) del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con la aprobación del Senado y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia
Prorrogar por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 5 de noviembre de 2026, el Estado de Emergencia declarado por el Decreto Supremo Nº 128-2026-PCM, en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), por la persistencia de la perturbación de la paz y el orden interno. Durante dicho plazo, la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas que incluyen la protección del perímetro circundante de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1. El Estado de Emergencia prorrogado en el artículo precedente comprende los establecimientos penitenciarios de Challapalca, Cochamarca, Miguel Castro Castro, Ancón I y Trujillo Varones.
2.2. El Estado de Emergencia prorrogado incluye el perímetro exterior circundante al establecimiento penitenciario, hasta un radio de doscientos metros desde sus límites exteriores, los cuales se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Restricción o suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales y régimen aplicable a la población penitenciaria
3.1. Durante la prórroga del Estado de Emergencia a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo se restringe o suspende el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, respecto de las personas que ingresen al establecimiento penitenciario o transiten por su perímetro exterior circundante, hasta un radio de doscientos metros desde sus límites.
3.2. Las medidas del presente Decreto Supremo, aplicables a la población penitenciaria, se sujetan a lo previsto en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, no siendo aplicable el mecanismo de suspensión previsto en el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú.
3.3. Las medidas dispuestas en el presente Decreto Supremo no afectan el contenido esencial de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la defensa y el debido proceso de la población penitenciaria, conforme al artículo 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 4.- De la intervención del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas
4.1. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) mantiene la administración y custodia del establecimiento penitenciario.
4.2. La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, despliega operativos permanentes para garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciario a los que se refiere el presente Decreto Supremo y la protección de sus perímetros y áreas de intangibilidad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).
4.3. Las Fuerzas Armadas apoyan a la Policía Nacional del Perú, conforme a los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1095 y a los numerales 3 y 4 del artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE.
4.4. Las intervenciones de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas descritas en el párrafo precedente podrán incluir:
a) Protección, seguridad y control de las áreas de intangibilidad y del perímetro exterior circundante al establecimiento penitenciario, hasta un radio de doscientos metros desde sus límites exteriores, incluyendo, de ser el caso, la protección de su espacio aéreo y espectro electromagnético inmediato, conforme al numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1095 y al numeral 4 del artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE.
b) El control de acceso de todas las personas a los establecimientos penitenciarios.
c) Operativos permanentes de incautación de tarjetas SIM (chips) telefónicos, teléfonos, armas blancas, y demás artículos prohibidos, en coordinación con el Grupo de Operaciones Especiales (GOES) del INPE.
d) Acciones de inteligencia, a fin de prevenir fugas, alteración del orden y actividades delictivas en los establecimientos penitenciarios.
4.5. La actuación conjunta de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas se rige por los Principios de Legalidad, Unidad de Acción, Necesidad, Proporcionalidad y respeto a los Derechos Fundamentales, de conformidad con los Decretos Legislativos Nº 1186 y Nº 1095, debiéndose coordinar protocolos comunes para el control de acceso e ingreso al perímetro de seguridad.
Artículo 5.- Presentación de informe
Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del Estado de Emergencia prorrogado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, la Policía Nacional del Perú debe presentar al Titular del Ministerio del Interior, un informe detallado de las acciones realizadas durante el régimen de excepción y los resultados obtenidos.
Artículo 6.- Financiamiento
La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de los pliegos involucrados.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia de las medidas dispuestas en el Decreto Supremo Nº 128-2026-PCM
Durante la prórroga del Estado de Emergencia a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se mantienen vigentes las medidas dispuestas en la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Supremo Nº 128-2026-PCM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE
Presidente del Consejo de Ministros
RAFAEL JORGE BELAUNDE LLOSA
Ministro de Defensa
CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO SALCEDO
Ministro del Interior
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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