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Fecha de publicación: 03/11/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

LEY Nº 32746

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE APRUEBA LA CUENTA GENERAL DE LA REPÚBLICA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2025 Y DICTA OTRAS MEDIDAS

Artículo 1. Aprobación de la Cuenta General de la República correspondiente al Ejercicio Fiscal 2025

Se aprueba la Cuenta General de la República correspondiente al ejercicio fiscal 2025, presentada por el Poder Ejecutivo, auditada por la Contraloría General de la República y dictaminada por la Comisión Bicameral de Presupuesto y de la Cuenta General de la República del Congreso de la República.

Artículo 2. Reserva de responsabilidades

Se establece que la aprobación de la Cuenta General de la República correspondiente al ejercicio fiscal 2025 no implica conformidad con la gestión de las entidades del sector público, no convalida los actos administrativos ni exime de las responsabilidades y acciones administrativas, civiles o penales que determinen la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones, ni de posteriores acciones de fiscalización por parte del Congreso de la República.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Plan de implementación de las recomendaciones emitidas por la Contraloría General de la República

1. Se dispone que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor a treinta días calendario, presenta a la Comisión Bicameral de Presupuesto y de la Cuenta General de la República un plan de implementación de las recomendaciones emitidas por la Contraloría General de la República en el Informe de Auditoría a la Cuenta General de la República correspondiente al ejercicio fiscal 2025. Por cada recomendación, el plan identifica el informe de origen, la entidad y el órgano responsable, las acciones correctivas, los hitos verificables, el plazo de implementación y la evidencia necesaria para acreditar su cumplimiento. Se priorizan las recomendaciones según su materialidad, antigüedad, reincidencia y riesgo para la continuidad de los servicios públicos.

2. Dicho plan debe incluir, como mínimo, un diagnóstico de las observaciones de la Cuenta General de la República correspondiente a los ejercicios 2013 a 2025, el detalle de las actividades a realizar para subsanarlas, las entidades responsables y los plazos de implementación que correspondan.

3. El Ministerio de Economía y Finanzas informa trimestralmente a la Comisión Bicameral de Presupuesto y de la Cuenta General de la República sobre los avances del plan de implementación a que se refiere el numeral 1 de la presente disposición. Dicho informe trimestral se presenta en un plazo no mayor a los quince días calendario siguientes de terminado cada trimestre y se publica en la sede digital del referido ministerio dentro del mismo plazo. El informe debe contener una matriz de seguimiento en formato descargable y un resumen comprensible para la ciudadanía. La matriz distingue las acciones comunicadas por las entidades de las implementaciones verificadas por los órganos competentes del Sistema Nacional de Control.

El informe trimestral se remite también a la comisión competente en materia de economía de la Cámara de Diputados e incluye el seguimiento de las observaciones de auditoría sobre las obligaciones previsionales, la explicación de su evolución y su incidencia en el patrimonio del sector público, así como las acciones de subsanación, las entidades responsables, los plazos y los avances, conforme al marco contable aplicable.

4. El informe trimestral antes señalado debe incluir (i) un plan de depuración y saneamiento contable-financiero, en el marco de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público-NICSP, (ii) la información actualizada sobre la reactivación o el sinceramiento de las obras públicas paralizadas, y (iii) la información sobre el seguimiento, actualización y cierre de las recomendaciones emitidas por la Contraloría General de la República sobre los estados financieros.

SEGUNDA. Acceso a información tributaria agregada para fines de la Cuenta General de la República

1. Se dispone que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) proporcione a la Contraloría General de la República la información financiera y contable agregada y anonimizada necesaria para la elaboración de los informes de auditoría a la Cuenta General de la República, con trazabilidad de los registros, conciliaciones y controles de integridad que permitan verificar su consistencia, sin identificar directa o indirectamente a los contribuyentes ni revelar información protegida por la reserva tributaria.

2. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la SUNAT y la Contraloría General de la República establecen un protocolo técnico de entrega y verificación que precisa el contenido, periodicidad, formato, mecanismos de acceso seguro y responsables que garanticen la reserva tributaria. Dicho protocolo es remitido a la Comisión Bicameral de Presupuesto y de la Cuenta General de la República dentro de los diez días calendario posteriores a su emisión.

3. La entrega de la información a que se refiere la presente disposición no vulnera la reserva tributaria amparada por la Constitución Política del Perú y regulada en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, correspondiendo a la Contraloría General de la República garantizar su estricta reserva legal y confidencialidad.

4. Se establece que, la negativa o demora injustificada en entregar a la Contraloría General de la República la información a que se refiere la presente disposición constituye infracción grave.

TERCERA. Inventario Nacional de Obras Públicas Paralizadas

1. Se dispone la creación de un Inventario Nacional de Obras Públicas Paralizadas, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual se publica en su sede institucional en un plazo no mayor al 30 de junio de 2027 y se actualiza trimestralmente. Este inventario debe formar parte de la Cuenta General de la República, así como su implementación.

2. Para tal efecto, se dispone que las entidades que tienen a su cargo obras públicas paralizadas remiten al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los noventa días calendario siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, un informe situacional que identifique las obras, su código de inversión, ubicación, avance físico y financiero, saldo por ejecutar, causas de paralización, situación contractual y legal, controversias, estado de conservación, riesgos y medidas necesarias para su reactivación, así como un cronograma proyectado de implementación, bajo responsabilidad funcional del titular de cada entidad.

3. Las entidades que tienen a su cargo obras públicas paralizadas quedan obligadas a informar al Ministerio de Economía y Finanzas sobre cualquier variación de las condiciones reportadas en el marco de lo señalado en el numeral 2 de la presente disposición.

4. La Contraloría General de la República verifica, como mínimo trimestralmente, la información contenida en el inventario de obras públicas paralizadas de cada entidad a que hace referencia el numeral 3.1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 31589, Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas, aprobado con el Decreto Supremo 206-2024-EF, bajo responsabilidad, debiendo informar semestralmente a la Comisión Bicameral de Presupuesto y de la Cuenta General de la República los resultados obtenidos.

CUARTA. Adecuación de las normas

Se dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública, en su condición de ente rector del Sistema Nacional de Contabilidad, y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), emiten, dentro de los treinta días calendario contados desde el día siguiente de la entrada en vigor de la presente ley, las normas, procedimientos y disposiciones complementarias que resulten necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente ley, en el marco de sus competencias.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veintiséis.

MIGUEL ÁNGEL TORRES MORALES

Presidente del Congreso de la República y

Presidente del Senado de la República

OSCAR DE JESÚS RETO OTERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República y

Presidente de la Cámara de Diputados

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintiséis.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE

Presidente del Consejo de Ministros

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