Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Tinicachi
Resolución Nº 4458-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026274406
TINICACHI - YUNGUYO - PUNO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 27 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Hermógenes Mamani Uchasara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDT/CM, del 16 de julio de 2026, que rechazó el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra, formulada por don Félix Rodrigo Machaca Mamani, don Mario Flores Quispe, don Mario Llanque Velasco y doña Esmeralda Nayelly Mamani Siquita (en adelante, señores solicitantes), por la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 17 de marzo de 2026, los señores solicitantes, en su condición de regidores del Concejo Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, presentaron una solicitud de vacancia –subsanada con escrito del 27 de marzo de 2026– contra el señor recurrente, por la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, con base en los siguientes argumentos:
a) En el año 2023, la Municipalidad Distrital de Tinicachi contrató a doña Roxana Huarachi Mamani para prestar servicios de guardianía en la actividad denominada “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de caminos de herradura y trochas carrozables, tramo I (0+000 hasta 0+665) y tramo II (0+000 hasta 0+801), en las localidades de Sihualaya y Miraflores, distrito de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno”.
b) El señor recurrente mantiene una relación de convivencia con doña Rita Gladys Huarachi Mamani, quien es hermana de doña Roxana Huarachi Mamani. En consecuencia, según los solicitantes, entre el señor recurrente y la persona contratada existe un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado.
c) El contrato de locación de servicios del 15 de noviembre de 2023, suscrito por el señor recurrente en representación de la municipalidad, estableció la contratación de doña Roxana Huarachi Mamani para realizar labores de guardianía del 23 de noviembre al 22 de diciembre de 2023, por una contraprestación de S/ 1 400,00. Dicha contratación se sustenta, según los señores solicitantes, en el contrato, los requerimientos de servicio, las cotizaciones, los informes de conformidad y los comprobantes de pago correspondientes.
d) El señor recurrente intervino directamente en la contratación de su cuñada, pues suscribió el contrato de locación de servicios y la orden de servicio correspondiente. Asimismo, tomó conocimiento de los informes de conformidad y autorizó su trámite, además de suscribir el comprobante de pago a favor de la contratada.
e) Los señores solicitantes sostienen que se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de la causal de nepotismo: la existencia de un vínculo de parentesco dentro de los grados prohibidos por ley, la contratación del familiar por la entidad municipal y la intervención directa de la autoridad cuestionada en dicha contratación.
1.2. Para acreditar los hechos expuestos, los señores solicitantes adjuntaron los siguientes medios probatorios:
a) Declaración jurada de intereses de carácter preventivo del señor recurrente, correspondiente al ejercicio 2022, en la que declara su relación de convivencia con doña Rita Gladys Huarachi Mamani.
b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 21, correspondiente a doña Rita Gladys Huarachi Mamani.
c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 14, correspondiente a doña Roxana Huarachi Mamani.
d) Copia certificada del acta de nacimiento con CUI Nº 70950785, correspondiente a don Aldair Frank Mamani Huarachi, hijo del señor recurrente y de doña Rita Gladys Huarachi Mamani.
e) Copia fedateada del Informe Nº 005-2023-MDT/JIYO/RT-AGCP, del 3 de noviembre de 2023, en el que se solicitó personal para el servicio de guardianía, acompañado de la Hoja de Requerimiento Nº 004-2023-MDT/AGCP-RT y los términos de referencia.
f) Copia fedateada del Informe Nº 005-2023-MDT/JIyO/JRLA-IA, del 3 de noviembre de 2023, referido al requerimiento de personal técnico y administrativo para la ejecución de la obra.
g) Copia fedateada del Cuadro Comparativo de Cotizaciones Nº 00000016, del 13 de noviembre de 2023, acompañado de las solicitudes de cotización dirigidas a don Hermes Marcial Cachicatari Coaquira, don Yender Moisés Flores Mamani y doña Roxana Huarachi Mamani.
h) Copia fedateada del Informe Nº 001-2023-MDT/RHM-G, presentado el 22 de diciembre de 2023, en el que doña Roxana Huarachi Mamani informó sobre las labores realizadas del 23 de noviembre al 22 de diciembre de 2023.
i) Copia fedateada del contrato de locación de servicios del 15 de noviembre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Tinicachi, representada por el señor recurrente, y doña Roxana Huarachi Mamani, para la prestación del servicio de guardianía.
j) Copia fedateada del Formulario Nº 1609, correspondiente a la suspensión de retenciones de cuarta categoría de doña Roxana Huarachi Mamani.
k) Copia fedateada de la ficha RUC Nº 10709438668, correspondiente a doña Roxana Huarachi Mamani.
l) Copia fedateada de la carta de depósito de pago por cheque, del 22 de diciembre de 2023, por la que doña Roxana Huarachi Mamani autorizó el pago de sus servicios mediante cheque.
m) Copia fedateada del recibo por honorarios electrónico Nº E001-1, del 22 de diciembre de 2023, emitido por doña Roxana Huarachi Mamani por el importe de S/ 1 400,00.
n) Copia fedateada del Informe Nº 066-2023-MDT/AGCP/RT, del 22 de diciembre de 2023, referido a la conformidad de pago por los servicios de guardianía prestados por doña Roxana Huarachi Mamani.
o) Copia fedateada del Informe Nº 58-2023-MDT/JIyO/JRLA-IA, del 26 de diciembre de 2023, por el que se otorgó la conformidad del servicio prestado por doña Roxana Huarachi Mamani.
p) Copia fedateada del comprobante de pago con registro SIAF Nº 0000000482, del 31 de diciembre de 2023, por el importe de S/ 1 400,00, a favor de doña Roxana Huarachi Mamani
q) Copia fedateada de la constancia de pago mediante cheque, del 11 de enero de 2024, por el importe de S/ 1 400,00, a favor de doña Roxana Huarachi Mamani.
r) Copia fedateada de la Orden de Servicio y/o Trabajo, con registro SIAF Nº 0000000482, del 22 de diciembre de 2023, emitida a favor de doña Roxana Huarachi Mamani por el importe de S/ 1 400,00.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. Con el escrito del 20 de mayo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos y solicitó que se declare infundada la solicitud de vacancia. Sustentó su pedido en los siguientes argumentos :
a) La solicitud de vacancia carece de sustento legal, pues no se ha acreditado la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la causal de nepotismo. Asimismo, los señores solicitantes no han precisado de qué manera habría ejercido injerencia en la contratación de doña Roxana Huarachi Mamani.
b) La actividad denominada “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de caminos de herradura y trochas carrozables” se ejecutó en el marco del Convenio Nº 25-0040-AII-60, suscrito el 11 de octubre de 2023 entre la Municipalidad Distrital de Tinicachi y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Programa de Empleo Temporal Lurawi Perú. En virtud de dicho convenio, la municipalidad actuó únicamente como organismo ejecutor de una actividad financiada por el referido ministerio.
c) Los recursos destinados a la ejecución de la actividad provenían del mencionado programa y estaban sujetos a supervisión, rendición de cuentas y devolución de los saldos no utilizados. Por ello, dichos fondos no constituían recursos propios ni de libre disponibilidad de la municipalidad.
d) El convenio establecía que la selección de participantes debía realizarse de manera transparente y sin discriminación. Asimismo, contemplaba el otorgamiento de un incentivo económico diario de S/ 44,00 por la participación en actividades de mano de obra no calificada, el cual no constituía una remuneración ni generaba una relación laboral con la municipalidad.
e) Doña Roxana Huarachi Mamani no prestó servicios directamente para la Municipalidad Distrital de Tinicachi, sino en el marco de una actividad del Programa Lurawi Perú. En consecuencia, no existió una relación laboral directa con la entidad edil y la responsabilidad de seleccionar a los participantes no correspondía exclusivamente a la municipalidad.
1.4. Para sustentar sus argumentos, el señor recurrente ofreció como medio probatorio la copia fedateada del Convenio Nº 25-0040-AII-60, suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Municipalidad Distrital de Tinicachi, para la ejecución de la actividad de intervención inmediata denominada “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de caminos de herradura y trochas carrozables, tramo I y tramo II, en las localidades de Sihualaya y Miraflores, distrito de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno”.
Pronunciamiento del concejo provincial
1.5. En sesión extraordinaria del 20 de mayo de 2026, el Concejo Distrital de Tinicachi aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor recurrente, con cuatro votos a favor, emitidos por los regidores solicitantes, y la abstención del señor recurrente. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 013-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026, notificado al señor recurrente el 3 de junio del mismo año.
Recurso de reconsideración
1.6. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2026-MDT/CM.
1.7. En la sesión extraordinaria del 8 de julio de 2026, el Concejo Distrital de Tinicachi rechazó el recurso de reconsideración y ratificó la decisión de declarar la vacancia del señor recurrente. En dicha sesión, los señores solicitantes ratificaron sus votos a favor de la vacancia.
1.8. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDT/CM, del 16 de julio de 2026, notificado al señor recurrente el 20 de julio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDT/CM y solicitó que se revoque y se desestime la solicitud de vacancia. Sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:
a) El concejo municipal no valoró adecuadamente los argumentos y medios probatorios presentados en sus descargos, con los que sostuvo que los hechos imputados no configuran la causal de nepotismo.
b) La actividad de limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de caminos de herradura y trochas carrozables se ejecutó en el marco del Convenio Nº 25-0040-AII-60, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Tinicachi y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Programa Lurawi Perú. En dicho convenio, la municipalidad participó únicamente como organismo ejecutor de una actividad financiada y supervisada por el referido ministerio.
c) Los recursos transferidos para la ejecución de la actividad no constituían fondos propios ni de libre disponibilidad de la municipalidad, pues estaban sujetos a supervisión, rendición de cuentas y devolución de los saldos no utilizados. En ese sentido, el señor recurrente sostiene que no hubo una contratación con recursos municipales que permita configurar la causal de nepotismo.
d) Su intervención en la suscripción de los contratos obedeció exclusivamente a su condición de titular de la entidad, pues dichos documentos eran previamente supervisados por el programa. Por tanto, no se ha acreditado que haya ejercido injerencia en la contratación de doña Roxana Huarachi Mamani.
e) El Informe Nº 073-2024-MDT/AGCP/RT, del 9 de enero de 2024, contiene, según el señor recurrente, la rendición de cuentas de la actividad ejecutada, que comprendía los gastos, el personal y los avances físicos y financieros. Dicho informe fue remitido al Programa Lurawi Perú sin que se formularan observaciones, lo que, a su juicio, demuestra el cumplimiento de las condiciones del convenio.
f) No se ha acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos de la causal de nepotismo, por lo que corresponde revocar el acuerdo impugnado y desestimar la solicitud de vacancia.
Como anexos de su recurso, presentó la siguiente documentación:
a) Copia del convenio con Lurawi Perú.
b) Copia del Informe Nº 073-2024-MDT/AGCP/RT.
TERCERO. TRÁMITE ANTE EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
3.1. Por medio del Oficio Nº 096-2026-MDT/A, del 19 de agosto de 2026, el señor recurrente, en su condición de alcalde, remitió el recurso de apelación y los actuados correspondientes al procedimiento de vacancia seguido en su contra.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 atribuye al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la función de administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho.
En la LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 10 determina:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El numeral 8 del artículo 22 indica:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.5. El artículo 24 establece:
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El artículo 88 preceptúa:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
[…]
En el Código Civil
1.7. El artículo 237 estipula que “[e]l matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad”.
1.8. El artículo 326 prescribe que “[l]a unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
En la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley de Nepotismo)
1.9. El artículo 1, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31299, dispone lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
En el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en caso de parentesco (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo)
1.10. El artículo 2 ordena:
Artículo 2.- Configuración del acto de nepotismo
Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.
Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.
No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.11. Los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE precisan los elementos que deben concurrir para configurar la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, conforme al siguiente texto:
2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior
1.12. La Resolución Nº 0425-2026-JNE señala lo siguiente:
2.26. En principio, a efectos de dilucidar y aclarar los hechos imputados por el señor solicitante, conviene tener presente el Decreto Supremo Nº 012-2011-TR4, que crea el programa para la generación de empleo social inclusivo Trabaja Perú, el cual fue modificado, entre otros, por el Decreto Supremo Nº 002-2022-TR5, que aprobó su cambio de denominación por el programa de empleo temporal Lurawi Perú.
2.27. El programa de empleo temporal Lurawi Perú es una iniciativa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que genera puestos de trabajo temporales para personas vulnerables en pobreza, pobreza extrema o afectada por crisis/emergencias. Ofrece incentivos económicos por mano de obra no calificada en proyectos municipales, como limpieza de calles, mantenimiento de parques, mejora de colegios y descolmatación de ríos.
2.28. Con el Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata Nº 25-0060-AII-46 (en adelante, Convenio), celebrado entre el programa de empleo temporal Lurawi Perú (en adelante, el Programa) y la Municipalidad Distrital de Vilque Chico como Organismo Ejecutor (en adelante, Organismo Ejecutor), acuerdan entre otros, los siguientes términos:
CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONVENIO
[…]
2.1. Generar empleo temporal mediante el financiamiento que el PROGRAMA otorga al ORGANISMO EJECUTOR, para la Actividad de Intervención Inmediata Intensiva en Mano de Obra No Calificada (MONC).
[…]
CLAUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DEL PROGRAMA
[…]
5.1. Realizar la transferencia financiera al ORGANISMO EJECUTOR, por el monto establecido […].
[…]
5.3. Brindar asistencia técnica y capacitación al ORGANISMO EJECUTOR para el proceso de selección del participante, antes y durante la ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata objeto del presente Convenio; así como para la aplicación de las fichas de “Ajustes tareas-participantes con discapacidad” y para la implementación de las disposiciones en materia de gestión del bienestar y seguridad sanitaria del participante establecida por el PROGRAMA y por el ente rector para prevenir la propagación del contagio del COVID-19 e los postulantes y/o participantes.
CLAUSULA SEXTA: OBLIGACIONES DEL ORGANISMO EJECUTOR
[…]
A. El ORGANISMO EJECUTOR designará oficialmente ante el PROGRAMA a uno o dos funcionarios y/o servidores que asuman la responsabilidad del proceso de selección de participante, para cada convenio y deberá custodiar y garantizar el uso correcto del sistema del programa, así como la calidad y confiabilidad de la información ingresada de los postulantes al proceso de selección de participantes.
[…]
C. El ORGANISMO EJECUTOR velará y garantizará que el proceso de selección de participantes se desarrolle acorde a las disposiciones técnico normativas y procedimientos establecidos en la guía de selección de participantes aprobada por el programa.
[…]
Lo que significa que es la entidad edil quien selecciona a los participantes
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Cuestión preliminar
2.2. En los procedimientos de vacancia y suspensión, los miembros del concejo municipal se encuentran obligados a emitir su voto respecto de la solicitud sometida a su conocimiento, salvo que concurra alguna causal de abstención legalmente prevista. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG establece que debe abstenerse de participar en la decisión la autoridad que tenga un interés personal en el asunto o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en su situación.
2.3. En el presente caso, se advierte que, durante las sesiones extraordinarias del 20 de mayo y del 8 de julio de 2026, en las que se aprobó la solicitud de vacancia y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente, el señor recurrente se abstuvo de votar. Por su parte, los regidores que promovieron la solicitud participaron en las votaciones, pese a que su condición de solicitantes planteaba la necesidad de examinar si concurría alguna causal legal de abstención.
2.4. Al respecto, debe considerarse que el Concejo Distrital de Tinicachi está conformado por seis miembros. En ese contexto, la abstención del señor recurrente y de los cuatro regidores solicitantes habría determinado que únicamente un integrante del concejo quedara habilitado para votar. Ello habría impedido alcanzar la mayoría calificada de dos tercios del número legal de sus miembros, exigida por el artículo 23 de la LOM para aprobar la vacancia.
2.5. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que las irregularidades advertidas no justifican declarar la nulidad de los acuerdos de concejo cuestionados. Una nueva votación podría reproducir las mismas circunstancias, sin contribuir a resolver la controversia. Asimismo, el expediente contiene elementos probatorios que permiten examinar el fondo del asunto. A ello se suma la proximidad de la culminación del periodo de gobierno municipal 2023-2026, circunstancia que exige una respuesta jurisdiccional oportuna. Por estas razones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se continúa con el análisis de la causal de vacancia invocada.
2.6. Lo anterior no impide exhortar a los integrantes del Concejo Distrital de Tinicachi a que, en lo sucesivo, observen las disposiciones que regulan las causales de abstención en los procedimientos de vacancia y suspensión.
Sobre la cuestión de fondo
2.7. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se analizarán los tres (3) elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Sobre el primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada
2.8. Para acreditar el primer elemento de la causal imputada, referido a la existencia de una relación de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre el señor recurrente y doña Roxana Huarachi Mamani, corresponde determinar el vínculo familiar entre ambos. Al respecto, en la declaración jurada de intereses de carácter preventivo presentada ante la Contraloría General de la República, el señor recurrente declaró mantener una relación de convivencia con doña Rita Gladys Huarachi Mamani y tener dos hijos con ella. Asimismo, el acta de nacimiento con código Nº 65077355, emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), correspondiente a uno de sus hijos, identifica al señor recurrente y a doña Rita Gladys Huarachi Mamani como padre y madre, respectivamente. No obra en el expediente el acta de nacimiento del otro hijo.
2.9. Por su parte, las Actas de Nacimiento Nº 21, del 11 de julio de 1985, correspondiente a doña Rita Gladys Huarachi Mamani, y Nº 14, del 6 de julio de 1993, correspondiente a doña Roxana Huarachi Mamani, permiten verificar que ambas son hijas de don Marcelino Huarachi Mamani y doña Justina Mamani Platero. En consecuencia, se acredita que son hermanas y que existe entre ellas un parentesco de segundo grado de consanguinidad.
2.10. Al respecto, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, modificado por la Ley Nº 31299, amplió los supuestos de parentesco por afinidad para efectos de la prohibición de nepotismo, al comprender también a los familiares del progenitor de los hijos de la autoridad. Así, dicha regulación alcanza a los parientes por afinidad del progenitor, dentro de los grados establecidos por ley. En el presente caso, se ha acreditado que el señor recurrente y doña Rita Gladys Huarachi Mamani son progenitores de un hijo en común y que esta última es hermana de doña Roxana Huarachi Mamani. Por consiguiente, entre el señor recurrente y doña Roxana Huarachi Mamani existe un vínculo de parentesco comprendido en el segundo grado de afinidad para efectos de la prohibición de nepotismo. En esa medida, se encuentra acreditado el primer elemento de la causal imputada.
Segundo elemento: que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal
2.11. Sobre el particular, obran los siguientes documentos:
a) Contrato de locación de servicios del 15 de noviembre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Tinicachi, representada por el señor recurrente, y doña Roxana Huarachi Mamani, para la prestación del servicio de guardianía en la actividad denominada “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de caminos de herradura y trochas carrozables, tramo I (0+000 hasta 0+665) y tramo II (0+000 hasta 0+801), en las localidades de Sihualaya y Miraflores, distrito de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno”, por el monto de S/ 1400.00 y un plazo de veintiún días hábiles.
b) Informe Nº 001-2023-MDT/RHM-G, presentado el 22 de diciembre de 2023, en el que doña Roxana Huarachi Mamani informó sobre las labores de guardianía que habría prestado del 23 de noviembre al 22 de diciembre de 2023, en el marco de la actividad antes mencionada.
c) Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-1, del 22 de diciembre de 2023, emitido por doña Roxana Huarachi Mamani a nombre de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, por el importe de S/ 1 400,00, correspondiente a los servicios de guardianía prestados en la referida actividad.
d) Informe Nº 066-2023-MDT/AGCP/RT, del 22 de diciembre de 2023, emitido por el ingeniero Alex Germán Cahuaya Ponce y dirigido al señor recurrente, en su condición de alcalde, que contiene la conformidad de los servicios de guardianía prestados por doña Roxana Huarachi Mamani, por el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
e) Informe Nº 058-2023-MDT/JIyO/JRLA, del 26 de diciembre de 2023, emitido por el ingeniero Jaime Rubén Laurente Aquino y dirigido al señor recurrente, en su condición de alcalde, que también contiene la conformidad de los servicios de guardianía prestados por doña Roxana Huarachi Mamani.
f) Comprobante de pago Nº 0499, del 31 de diciembre de 2023, emitido por la Municipalidad Distrital de Tinicachi y suscrito por el señor recurrente, en su condición de alcalde, a favor de doña Roxana Huarachi Mamani, por el importe de S/ 1 400,00, correspondiente a los servicios de guardianía prestados en la actividad de limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de caminos de herradura y trochas carrozables, tramos I y II, en el distrito de Tinicachi.
g) Orden de servicio y/o trabajo Nº 242, del 22 de diciembre de 2023, emitida a favor de doña Roxana Huarachi Mamani, por el importe de S/ 1 400,00, correspondiente a la prestación del servicio de guardianía en la actividad de intervención inmediata denominada “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de caminos de herradura y trochas carrozables, tramo I (0+000 hasta 0+665) y tramo II (0+000 hasta 0+801), en las localidades de Sihualaya y Miraflores, distrito de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno”.
2.12. Asimismo, obra en autos el Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata Nº 25-0040-AII-60, suscrito entre el Programa de Empleo Temporal Lurawi Perú, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y la Municipalidad Distrital de Tinicachi, representada por el señor recurrente, en su condición de alcalde. En virtud de este convenio, la municipalidad asumió la calidad de organismo ejecutor de la actividad antes mencionada. El señor recurrente presentó el documento con su escrito de descargos y este formó parte de la documentación evaluada durante la sesión extraordinaria de concejo del 20 de mayo de 2026, en la que se aprobó la solicitud de vacancia.
2.13. Del convenio se desprende lo siguiente:
Clausula segunda: Objeto del convenio
CLÁUSULA SEGUNDA. OBJETO DEL CONVENIO
2.1. Generar empleo temporal mediante el financiamiento que el PROGRAMA otorga al ORGANISMO EJECUTOR para la ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata intensiva en Mano de Obra No Calificada (MONC).
[…]
CLÁUSULA QUINTA. OBLIGACIONES DEL PROGRAMA
5.1. Realizar la transferencia financiera al ORGANISMO EJECUTOR por el monto establecido en la cláusula precedente, aprobada mediante Resolución Ministerial por el Titular del Pliego Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y publicada en el diario oficial El Peruano.
[…]
5.3. Brindar asistencia técnica y capacitación al ORGANISMO EJECUTOR para el proceso de selección del participante y el seguimiento a la gestión del bienestar del participante, antes y durante la ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata objeto del presente Convenio.
5.4. Brindar al ORGANISMO EJECUTOR las disposiciones, herramientas o mecanismos tecnológicos necesarios (usuarios y contraseñas del sistema MASI) para la implementación de los procesos de selección y movimiento de participantes.
[…]
CLÁUSULA SEXTA. OBLIGACIONES DEL ORGANISMO EJECUTOR
6.1.2. Proceso de selección de participantes para la actividad de intervención inmediata
A. El ORGANISMO EJECUTOR debe designar oficialmente ante el PROGRAMA a uno o dos funcionarios o servidores que asuman la responsabilidad del proceso de selección de participantes para cada convenio y deberá custodiar y garantizar el uso correcto del sistema del PROGRAMA, así como la calidad y confiabilidad de la información ingresada de los postulantes al proceso de selección de participantes.
B. El ORGANISMO EJECUTOR debe velar y garantizar que el proceso de selección de participantes se desarrolle acorde a las disposiciones técnico-normativas y procedimientos establecidos en la Guía de Selección de Participantes aprobada por el PROGRAMA.
C. El ORGANISMO EJECUTOR debe velar y garantizar la transparencia en el proceso de selección de participantes y la no discriminación de los postulantes por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, discapacidad, condición económica o de cualquier otra índole que afecte su derecho de participación.
2.14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, mediante el Decreto Supremo 012-2011-TR3, que crea el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”, cuya denominación fue modificada por el Decreto Supremo 002-2022-TR4, que aprobó su cambio de denominación por el Programa de Empleo Temporal “Lurawi Perú”.
2.15. Dicho programa, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tiene por finalidad generar empleo temporal para personas en situación de pobreza, pobreza extrema o afectadas por situaciones de crisis o emergencia. Para ello, otorga incentivos económicos a quienes participan en la ejecución de actividades intensivas en mano de obra no calificada, como la limpieza y el mantenimiento de espacios públicos, entre otras.
2.16. En ese contexto, de las disposiciones del convenio suscrito entre el Programa Lurawi Perú y la Municipalidad Distrital de Tinicachi se advierte que, si bien el financiamiento de la actividad provenía del referido programa, la entidad municipal, en su condición de organismo ejecutor, asumió responsabilidades en el proceso de selección de participantes. Así, le correspondía designar a los funcionarios encargados de dicho proceso y garantizar que se desarrollara conforme a las disposiciones del programa. En consecuencia, el origen del financiamiento no excluía la intervención de la municipalidad en la selección de participantes.
2.17. Asimismo, la intervención de la Municipalidad Distrital de Tinicachi en la contratación del servicio de guardianía se acredita con los siguientes documentos:
a) Informe Nº 005-2023-MDT/JIYO/RT-AGCP, del 3 de noviembre de 2023, emitido por el ingeniero Alex Germán Cahuaya Ponce y dirigido al ingeniero Jaime Rubén Laurente Aquino, jefe de Infraestructura y Obras de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, en el que solicitó la contratación del servicio de guardianía para la actividad de intervención inmediata antes mencionada.
b) Informe Nº 005-2023-MDT/JIyO/JRLA-IA, del 3 de noviembre de 2023, emitido por el ingeniero Jaime Rubén Laurente Aquino y dirigido al señor recurrente, en su condición de alcalde, en el que trasladó el requerimiento de contratación de personal para prestar el servicio de guardianía en la referida actividad.
c) Tres solicitudes de cotización Nº 103, emitidas por la Municipalidad Distrital de Tinicachi para la contratación del servicio de guardianía. Una de ellas fue dirigida a doña Roxana Huarachi Mamani, quien presentó una cotización por S/ 1 400,00.
2.18. De la valoración conjunta de los documentos antes descritos, se acredita que la Municipalidad Distrital de Tinicachi intervino en el procedimiento de contratación de doña Roxana Huarachi Mamani, desde el requerimiento del servicio de guardianía hasta su contratación y posterior pago. Asimismo, se acredita que la referida ciudadana prestó efectivamente dicho servicio a favor de la entidad municipal, conforme al contrato de locación de servicios, los informes de conformidad y el comprobante de pago. Por consiguiente, queda acreditado el segundo elemento de la causal de nepotismo.
Tercer elemento: que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad
2.19. Con relación al tercer elemento de la causal de nepotismo, corresponde determinar si el señor recurrente intervino directamente en la contratación de doña Roxana Huarachi Mamani o ejerció injerencia con dicha finalidad. Al respecto, el señor recurrente sostiene que no se ha acreditado su intervención en la contratación cuestionada, pues esta se efectuó en el marco del Programa de Empleo Temporal Lurawi Perú.
2.20. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que la causal de nepotismo se configura cuando la autoridad municipal interviene directamente en la contratación de un familiar o ejerce injerencia sobre los funcionarios encargados de dicho procedimiento. Esta injerencia puede manifestarse a través de acciones concretas que influyan en la contratación o de la omisión del deber de observar y hacer cumplir las prohibiciones legales, conforme a lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM.
2.21. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor recurrente intervino directamente en la contratación de doña Roxana Huarachi Mamani, pues, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, suscribió el contrato de locación de servicios del 15 de noviembre de 2023, por el que se contrató a la referida ciudadana para prestar servicios de guardianía. Asimismo, suscribió el comprobante de pago correspondiente. Por tanto, su participación no se limitó al ejercicio de funciones de supervisión, sino que intervino personalmente en la formalización del vínculo contractual con la hermana de la madre de su hijo, cuya relación de parentesco se encuentra comprendida en la prohibición de nepotismo.
2.22. En cuanto al argumento de que la contratación se efectuó en el marco del Programa Lurawi Perú, cabe reiterar que, conforme al convenio suscrito con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Municipalidad Distrital de Tinicachi asumió la condición de organismo ejecutor y tenía responsabilidades en el proceso de selección de participantes. Por su parte, el referido ministerio proporcionaba el financiamiento y la asistencia técnica para la ejecución de la actividad. Además, como se ha determinado al analizar el segundo elemento, la propia municipalidad tramitó el requerimiento y la contratación del servicio de guardianía. En consecuencia, el origen del financiamiento y la existencia del convenio no desvirtúan la intervención directa del señor recurrente en la contratación de doña Roxana Huarachi Mamani.
Por consiguiente, se configura el tercer elemento de la causal de nepotismo.
2.23. Por lo expuesto, al haberse acreditado los tres elementos de la causal de vacancia por nepotismo respecto de la contratación de doña Roxana Huarachi Mamani, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDT/CM, del 16 de julio de 2026, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2026-MDT/CM, por el que se aprobó la vacancia de don Hermógenes Mamani Uchasara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno.
2.24. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la credencial otorgada al señor recurrente y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, convocar a don Mario Flores Quispe, identificado con DNI Nº 01851196, primer regidor del Concejo Distrital de Tinicachi, para que asuma el cargo de alcalde de dicha municipalidad. Para completar el número de regidores, también corresponde convocar a don José Antonio Arratia Coarita, identificado con DNI Nº 73942524, candidato no proclamado de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, a fin de que asuma el cargo de regidor del referido concejo municipal. Ambas autoridades completarán el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.25. Dichas convocatorias se efectúan de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.)
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hermógenes Mamani Uchasara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 018-2026-MDT/CM, del 16 de julio de 2026, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el citado alcalde en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra, formulada por don Félix Rodrigo Machaca Mamani, don Mario Flores Quispe, don Mario Llanque Velasco y doña Esmeralda Nayelly Mamani Siquita, regidores de la citada comuna, por la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Hermógenes Mamani Uchasara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a don Mario Flores Quispe, identificado con DNI Nº 01851196, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4. CONVOCAR a don José Antonio Arratia Coarita, identificado con DNI Nº 73942524, candidato no proclamado de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
5. EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, a que, en lo sucesivo, observen estrictamente las disposiciones que regulan las causales de abstención del voto en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicado el 20 de agosto de 2011 en el diario oficial El Peruano.
4 Publicado el 27 de marzo de 2022 en el diario oficial El Peruano.
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