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Fecha de publicación: 03/11/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Huacullani

Resolución Nº 4241-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2026291002

HUACULLANI - CHUCUITO - PUNO

VACANCIA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO

Lima, 6 de octubre de 2026

VISTOS: el Memorando Nº 002377-2026-SG/JNE, del 23 de setiembre de 2026; el Oficio Nº 754-2026-4JIPEDCF-CSJP-PJ, del 9 de setiembre de 2026; la solicitud del 16 de setiembre de 2026; el Oficio Nº 007664-2026-SG/JNE, del 15 de setiembre de 2026; y el Oficio Nº 012-2026-MDH/SG, del 11 de setiembre de 2026.

ANTECEDENTE

1.1. A través del memorando, oficio y solicitud señalado en el visto, presentado el 11 de setiembre de 2026, don Germán Ninaraqui Jiménez, secretario general de la Municipalidad Distrital de Huacullani, provincia Chucuito, departamento de Puno (en adelante, señor secretario general), remite documentación relacionada con la convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de don Magno Tito Apaza Mamani, alcalde de la entidad edil (en adelante, señor alcalde), por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), a efectos de que se convoque al candidato no proclamado remitió los siguientes documentos:

a) El Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, del 10 de setiembre de 2026.

a) El comprobante de pago de la tasa por convocatoria de candidato no proclamado.

1.2. Mediante el Oficio Nº 754-2026-4JIPEDCF-CSJP-PJ, recibido el 14 de setiembre de 2026, la juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno envió, entre otros, copia certificada de los siguientes documentos:

a) Índice de Registro de Audiencia de Terminación Anticipada del Expediente N,º 03568-2026-81-2101-JR-PE-04, del 4 de setiembre de 2026.

b) Sentencia de Terminación Anticipada, mediante la Resolución Nº 02-2026, del 4 de setiembre de 2026, en la que se resolvió aprobar el acuerdo provisional de Terminación anticipada se dictó sentencia condenatoria en contra del señor alcalde, condenando a la pena privativa de Libertad de cinco (5) años con el carácter de suspendida, conforme a las reglas del artículo 57 del Código Penal sujeta al periodo de prueba de tres (3) años.

Y en cuanto a la inhabilitación se le impuso una inhabilitación conforme con el inciso 2 al artículo 36 por el plazo y observando también la disminución de la pena por el tema de acogerse a la terminación anticipada, la pena de inhabilitación de ocho (8) años y cuatro (4) meses.

Y en cuanto a los días multa se le impuso cuatrocientos seis (406) días multa calculados a razón de S/ 30.00 el día multa haciendo un total de S/ 12,180.00, que deberá pagar al Estado Peruano antes del vencimiento del período de prueba, en este caso se le otorgó dos (2) años para el pago de este monto por concepto de días multa.

Respecto a la reparación civil se le impuso al pago de la reparación civil ascendiente a la suma de S/ 66,000.00 al señor alcalde, la forma de pago de esta reparación civil será la siguiente: pagará S/ 26,000.00 dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de emitida y notificada esta resolución y el resto S/ 40,000.00 tendrá que pagar en cuotas de S/ 5,000.00 esto es a partir del último día hábil entendemos del mes de octubre y cumplirá con pagar el último día hábil del mes de mayo de 2027.

c) Por la Resolución Nº 03, del 8 de setiembre de 2026, se resolvió declarar Consentida la sentencia de terminación anticipada contenida en la Resolución Nº 02-2026 expedida en audiencia del 4 de setiembre de 2026 que resolvió dictar Sentencia Condenatoria en contra del señor alcalde.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 precisa que “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)

1.5. El numeral 6 del artículo 22 indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

1.6. El primer párrafo del artículo 23 indica que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

1.7. El artículo 24 prevé que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.8. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. Los considerandos 6 y 8 de la Resolución Nº 3557-2018-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones Nº 3558-2018-JNE y Nº 3567-2018-JNE, sobre vacancia de autoridad municipal, sostienen lo siguiente:

Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna ha sido cuestionada por una sentencia condenatoria declarada consentida que le impone pena privativa de la libertad por delito doloso.

Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en los casos de las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM (fallecimiento y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por las entidades públicas competentes, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

2.1. Los procedimientos de vacancia que se sustancian contra autoridades regionales y municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas, tal como se estableció en la Resolución Nº 464-2009-JNE. Así, el JNE actúa como instancia jurisdiccional y final en los mencionados procedimientos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.2. y 1.4.).

2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el poder constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe verificar si el señor regidor está incurso o no en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, la cual se determina a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona.

Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia por causa objetiva

2.3. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo del regidor es declarada por el concejo municipal con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado (ver SN 1.6.). Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación en contra del pronunciamiento del concejo, el Pleno del JNE se pronuncia, de manera definitiva, sobre el procedimiento de vacancia.

2.4. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causas de declaratoria de vacancia, previstas en el artículo 22 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas entre sí de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, puesto que cada cual posee características propias que ameritan un tratamiento particular. Así, por ejemplo, están los procesos de vacancia basados en causas netamente objetivas, como son las previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 22 de la LOM, esto es, vacancia por muerte y por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la vacancia puede alterar las actividades propias de la administración municipal.

2.5. En tal sentido, a juicio de este órgano electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de una causa objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal.

2.6. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la autoridad edil cuenta con una sentencia condenatoria consentida que le impone pena privativa de la libertad por delito doloso. Este hecho produce incertidumbre sobre la autoridad que debe reemplazar al sentenciado, razón por la cual, en pro de los principios procesales citados en el considerando precedente, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral del regidor cuestionado.

2.7. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que, excepcionalmente, en el caso de la causa de declaratoria de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, cuando se cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano judicial competente, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal.

2.8. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado excepcionalmente por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 3557-2018-JNE, Nº 3567-2018-JNE y Nº 3558-2018-JNE, entre otros pronunciamientos (ver SN 1.9.).

Sobre la causa de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada

2.9. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM establece como causa de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.5.), la cual se configura cuando se acredita la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal y la de la condición del alcalde o regidor.

2.10. En el caso de autos, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, emitió la Resolución Nº Dos (Sentencia de Terminación Anticipada), del 4 de setiembre de 2026, con la cual dictó sentencia condenatoria en contra del señor alcalde como coautor del delito contra la Administración Pública, delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, en la modalidad de corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo impropio, conducta penal prevista y sancionada en el segundo párrafo del artículo 394 del Código Penal, por lo que le impuso una condena a pena privativa de libertad de cinco años con el carácter de suspendida conforme a las reglas del artículo 57 del Código Penal sujeta a un periodo de prueba de dos años en todos los casos.

En relación a la pena de inhabilitación se le impone una inhabilitación conforme el artículo 36 inciso 1 del Código Penal, esto es inhabilitación principal, además, conforme al artículo 38 del Código Penal con la modificatoria introducida por Ley Nº 31178 en relación al inciso 1 del artículo 36 sobre privación de la función, cargo, comisión que ejercía el condenado aunque provenga de elección popular de manera definitiva, se le impone también una inhabilitación conforme al inciso 2 del artículo 36 en el caso concreto al señor alcalde por el plazo y observando también la disminución de la pena por el tema de acogerse a la terminación anticipada, la pena de inhabilitación de ocho (8) años y cuatro (4) meses; la inhabilitación consiste en la incapacidad impedimento para obtener mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público por el plazo antes señalado […]. Asimismo, fue declarada consentida dicha sentencia de Terminación Anticipada, contenida en la Resolución Nº 02-2026, por medio de la Resolución Nº 03, del 8 de setiembre de 2026.

2.11. Ante ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral tanto la sentencia condenatoria como la sentencia que la declara consentida.

2.12. Además, cabe recordar que este hecho constituye una causa de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada.

2.13. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que el señor alcalde cuenta con una condena firme que lo sanciona con pena privativa de libertad con el carácter de suspendida, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causa de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.).

2.14. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo, como el que asume el alcalde en cuestión, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso.

2.15. Por lo expresado, corresponde dejar sin efecto la credencial que reconoce a la autoridad cuestionada como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huacullani. Asimismo, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), debe convocarse a don Melaneo Catari Maraza, identificado con DNI Nº 42601855, primer regidor hábil de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno – Confía – Puno, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huacullani, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.8.).

2.16. Además, se debe convocar a don Hugo Odalis Chambilla Mamani, identificado con DNI Nº 742850551, candidato no proclamado de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno – Confia – Puno, para que ejerza el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huacullani.

2.17. Dichas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas correspondiente al distrito de Huacullani, provinccia de Chucuito, departamento de Puno, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari el 24 de octubre de 2022, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.17. Se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Magno Tito Apaza Mamani, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huacullani, provincia Chucuito, departamento de Puno, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en el marco del procedimiento de vacancia seguido en su contra por sentencia consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. CONVOCAR a don Melaneo Catari Maraza, identificado con DNI Nº 42601855, primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huacullani, provincia Chucuito, departamento de Puno, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal.

3. CONVOCAR a don Hugo Odalis Chambilla Mamani, identificado con DNI Nº 74285051, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huacullani, provincia Chucuito, departamento de Puno, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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