Logo El Peruano
Fecha de publicación: 03/11/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Revocan la Resolución Nº 02122-2026-JEE-LIO2/JNE

Resolución Nº 4451-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026048494

SAN BORJA - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2026031291)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 23 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Brian Adrián Bocardo Calderón, procurador público del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02122-2026-JEE-LIO2/JNE, del 1 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que, entre otros, desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a piezas publicitarias identificadas con los números 4 al 8 y 11 al 15 del informe de fiscalización en el periodo comprendido del 18 al 24 de julio de 2026, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Oficio Nº 1092-2026-MINEM/SG, presentado el 31 de julio de 2026, doña Esther Rosario Dongo Cahuas, secretaria general del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, señora secretaria general del MINEM) presentó el formato de reporte posterior de publicidad estatal por razones de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, respecto de la difusión de seis (6) piezas publicitarias, conformadas por cinco (5) piezas gráficas y un (1) video, a través de las redes sociales Facebook, X, Instagram, LinkedIn, YouTube, TikTok y WhatsApp, durante el periodo comprendido entre el 18 y el 24 de julio de 2026.

1.2. Con la Resolución Nº 01623-2026-JEE-LIO2/JNE, de 11 de agosto de 2026, el JEE requirió a la coordinadora de fiscalización a fin de que emitiera el informe correspondiente, conforme al procedimiento previsto para los reportes posteriores de publicidad estatal.

1.3. Por medio del Informe Nº 000012-2026-CMQ-JEELIMAOSTE2-ERM2026/JNE, del 17 de agosto de 2026, la fiscalizadora distrital adscrita al JEE emitió las siguientes conclusiones:

4.1. El Ministerio de Energía y Minas - MINEM, presentó un (1) formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (Anexo 2), respecto de publicaciones que versan sobre los temas que se detallan en el numeral 3.5 del presente informe, mediante el empleo de piezas gráficas, galería de fotos y videos, difundidos en sus redes sociales (Facebook, Instagram, X, LinkedIn, TikTok y Youtube) de la entidad, en el que indica como periodo de difusión del 18 al 24 de julio del 2026, conforme a lo señalado en el Anexo 2 presentado por la entidad.

4.2. Los elementos publicitarios que fueron materia de análisis del presente informe, al no contener elementos que contravienen la normativa electoral cumplen con las condiciones para su difusión establecidas en el artículo 18º del Reglamento.

4.3. El formato de reporte posterior presentado por la entidad cumple en parte con los requisitos contemplados en el numeral 24.1 del artículo 24º del Reglamento, toda vez que, el documento de delegación de facultades para la presentación del reporte posterior no corresponde al proceso electoral Elecciones Regionales Municipales 2026 con Resolución Nº 0844-2025-JNE.

4.4. La entidad consignó información sobre el “fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública” en el formato (Anexo 2), el que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial (JEE).

[…]

Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que procediera conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.

1.4. Mediante la Resolución Nº 02122-2026-JEE-LIO2/JNE, del 1 de setiembre de 2026, el JEE resolvió:

Artículo Primero.- APROBAR el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas, respecto de las publicaciones en redes sociales signadas en el informe fiscalizador con los números 1, 2, 3, 9, 10 difundidas entre el 18 y el 24 de julio de 2026, por las razones expuestas en la presente resolución.

Artículo Segundo.- DESAPROBAR el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas, respecto de las publicaciones en redes sociales signadas en el informe fiscalizador con los números 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 difundidas entre el 18 y el 24 de julio de 2026, por las razones expuestas en la presente resolución.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a la Titular del Pliego y a la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas a dar estricto cumplimiento a las normas de publicidad estatal previstas en el Reglamento aprobado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE.

Artículo Cuarto.- DISPONER que, una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución, se remitan los actuados a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales a fin de que se proceda con el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de setiembre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02122-2026-JEE-LIO2/JNE, del 1 de setiembre de 2026, emitida por el JEE, bajo los siguientes argumentos:

- Motivación contradictoria respecto de la acreditación de la representación.

- Contradicción interna en la motivación respecto del alcance de la decisión.

- Falta de determinación de la medida aplicable a las piezas desaprobadas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 refiere:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

[…]

En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad)

1.4. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.5. El literal t del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.6. El artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.7. Los literales a y b del artículo 18 estipulan:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. En ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.8. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este. Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión. Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario. Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredite dicha facultad.

24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.

24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior. En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.

En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.

a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.

b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.

En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.

1.9. El numeral 26.2 del artículo 26 preceptúa:

Artículo 26.-Recurso de apelación

Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación:

26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al Jurado Electoral Especial o al JNE, según corresponda.

2.2. En concordancia con ello, los artículos 16 y 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6. y 1.7.) disponen que la publicidad estatal difundida durante periodo electoral debe encontrarse sustentada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y cumplir las condiciones previstas en dicha normativa.

2.3. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada incurre en una motivación contradictoria respecto de la acreditación de la representación, así como en una contradicción interna en cuanto al alcance de la decisión adoptada; asimismo, alega que no se determinó la medida aplicable a las piezas desaprobadas.

2.4. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.), el reporte posterior debe ser presentado por el titular del pliego o por quien este faculte; asimismo, precisa que, si el reporte es presentado por el funcionario facultado debe adjuntar el documento que acredite dicha facultad.

2.5. De la revisión de los actuados, se advierte que la señora secretaria general del MINEM presentó el formato de reporte posterior de publicidad estatal por razones de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, correspondiente a la difusión de seis (6) piezas publicitarias, conformadas por cinco (5) piezas gráficas y un (1) video, a través de las redes sociales Facebook, X, Instagram, LinkedIn, YouTube, TikTok y WhatsApp, durante el periodo comprendido entre el 18 y el 24 de julio de 2026.

2.6. Al respecto, la facultad de la señora secretaria general del MINEM para presentar el referido reporte se sustenta en la Resolución Ministerial Nº 164-2025-MINEM/DM, del 26 de abril de 2025, cuyo numeral 1 de la parte resolutiva establece lo siguiente:

Artículo 1.- Delegar en el/la Secretario/a General del Ministerio de Energía y Minas, la facultad de suscribir y presentar los formatos de solicitud de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión; y de los formatos de reporte posterior de publicidad estatal difundida a través de medios distintos a los mencionados, establecidos en el numeral 23.1 del artículo 23 y en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE del Jurado Nacional de Elecciones o la que haga sus veces [resaltado agregado].

2.7. En ese sentido, si bien en la referida resolución se señala que la delegación de facultades se efectúa en el marco de la Resolución Nº 0112-2025-JNE, también se incorpora la expresión “o la que haga sus veces”, lo que permite advertir que dicha delegación no se limita exclusivamente a la norma expresamente citada, sino que comprende las disposiciones que resulten aplicables para la presentación de formatos de reporte posterior.

2.8. Así, la Resolución Ministerial Nº 164-2025-MINEM/DM, presentada por la secretaria general del MINEM, resultaba suficiente para tener por cumplida la exigencia prevista en el numeral 24.1 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.).

2.9. Por otro lado, se advierte una contradicción en la motivación de la resolución impugnada, pues, mientras que en el considerando 2 el JEE señala que la representación de la entidad solicitante se encuentra debidamente acreditada, en el numeral 5 sostiene que el procedimiento adolece de un vicio insubsanable en dicha acreditación y que, por tal motivo, corresponde desaprobar la totalidad del reporte. Esta contradicción evidencia una falta de coherencia interna, dado que ambas afirmaciones resultan incompatibles entre sí. En consecuencia, se vulnera el deber de debida motivación de las resoluciones, como garantía del debido procedimiento, al no exponerse de manera coherente las razones que sustentan la decisión adoptada. En ese contexto, al haberse verificado que la presentación del reporte fue efectuada por funcionario facultado, queda desvirtuado el fundamento según el cual la totalidad del reporte deviene en desaprobado.

2.10. Ahora bien, respecto de las publicaciones identificadas con los números 4 al 8 y 11 al 15 del informe de fiscalización, difundidas entre el 18 y el 24 de julio de 2026, las cuales fueron desaprobadas por el JEE, se advierte que estas abordaban temas relacionados con el ahorro de energía eléctrica mediante el uso de focos LED, la sostenibilidad y la importancia de los recursos minerales. Tales contenidos se encuentran vinculados con la difusión de información que puede contribuir a orientar a la ciudadanía sobre el uso eficiente de la energía y el conocimiento de los recursos naturales del país, materias que revisten interés colectivo.

2.11. Asimismo, conforme a lo señalado en el informe de fiscalización, las publicaciones no contenían alusiones directas o indirectas a organizaciones políticas ni elementos que permitieran identificar de manera indubitable a funcionarios o servidores públicos. Por consiguiente, al advertirse que los mensajes responden a una finalidad informativa de interés general y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), corresponde considerar que se encuentran justificadas por razones de utilidad pública, conforme a lo previsto en el artículo 16 del citado reglamento (ver SN 1.6.).

2.12. En ese contexto, se advierte que el MINEM presentó el formato de reporte posterior dentro del plazo establecido, adjuntó las muestras y los enlaces correspondientes a las publicaciones materia de evaluación y consignó la justificación de la impostergable necesidad o utilidad pública que sustentaría su difusión. Asimismo, de la revisión de dichas publicaciones, se verifica que estas no contenían alusiones a organizaciones políticas ni permitían identificar de manera indubitable a funcionarios o servidores públicos.

2.13. En consecuencia, al versar la información difundida sobre temas de utilidad pública, y no advirtiéndose el incumplimiento del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), ni la existencia de defectos insubsanables en la presentación del reporte posterior de publicidad estatal por razones de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a las piezas publicitarias identificadas con los números 4 al 8 y 11 al 15 del informe de fiscalización, y, reformándola, aprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la señora secretaria general del MINEM mediante el Oficio Nº 1092-2026-MINEM/SG.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Brian Adrián Bocardo Calderón, procurador público del Ministerio de Energía y Minas; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 02122-2026-JEE-LIO2/JNE, del 1 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que, entre otros, desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a las piezas publicitarias identificadas con los números 4 al 8 y 11 al 15 del informe de fiscalización; y, REFORMÁNDOLA, aprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por doña Esther Rosario Dongo Cahuas, secretaria general del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio Nº 1092-2026-MINEM/SG.; en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.

1. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2570613-1