Declaran nula la Resolución N° 00941-2026-
JEE-LIE1/JNE
RESOLUCIóN N° 4376-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026064314
ATE - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2026062666)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00941-2026-JEE-LIE1/JNE, del 11 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 037007-47-M (en adelante, acta electoral), correspondiente a la Elección Municipal Provincial del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material en la elección municipal distrital de tipo D: “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 00941-2026-JEE-LIE1/JNE, del 11 de octubre de 2026, precisó que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) ascendía a doscientos treinta y cuatro (234), mientras que la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, ascendía a ciento noventa y cuatro (194); por lo que la diferencia entre dichas cifras resulta en cuarenta (40) votos.
1.3. Por ello, el JEE en aplicación del numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), declaró válida el acta electoral y adicionó a los votos nulos la cifra de cuarenta (40) votos, por consiguiente, se consignó la cifra cincuenta y dos (52) como el total de votos nulos - TVN correspondiente a la elección municipal provincial.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00941-2026-JEE-LIE1/JNE, solicitando se realice el cotejo con el acta correspondiente al Jurado Naciones de Elecciones (JNE) y de ser el caso se efectúe el recuento de votso, sustentando su pedido principalmente, en los siguientes argumentos:
- Afectación a los electores, cuyos votos fueron computados en un sentido distinto al de su emisión; así como a los candidatos y a la organización política Renovación Popular Perú, al privárseles del respaldo popular efectivamente obtenido mediante el voto ciudadano para elegir libremente a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con la finalidad constitucional de los órganos que integran el sistema electoral, prevista en el artículo 176 de la citada norma fundamental.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar señala:
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos 1 […]
1.5. El artículo 291 preceptúa:
Artículo 291.- Distribución del Acta Electoral
Un ejemplar del acta electoral se entrega a las siguientes instituciones:
[…]
La ONPE, a través del presidente de mesa o las plataformas digitales que para tal fin habilite, entrega de manera inmediata a los personeros acreditados copia del acta electoral, firmadas física o digitalmente por los miembros de mesa, según corresponda.
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.6. Los literales a, p y q del artículo 5 refiere:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
a. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
p. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
q. Ejemplar del acta
Cada una de las copias del acta electoral, referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: ODPE, JEE, JNE, ONPE. Adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.7. El artículo 13 preceptúa:
Artículo 13.- Recuento de votos
Cuando el JEE advierte que la observación no puede ser subsanada mediante el cotejo, dispone, en decisión inimpugnable, que se proceda por única vez al recuento de votos de acuerdo con el reglamento de la materia.
1.8. El numeral 24.3 del artículo 24, sobre actas con error material, dicta lo siguiente:
Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas con error material
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error material, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” de cada tipo de elección
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales (en adelante, Reglamento sobre Recuento de Votos)
1.9. El artículo 8, el literal a del artículo 9 y el artículo 19 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta con un tipo de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de ambos tipos de elección exceden el “total de electores hábiles”.
vii. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de uno de los tipos de elección excede el “total de electores hábiles”.
viii. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
ix. Acta electoral con error aritmético con un tipo de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos [resaltado es agregado].
x. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de ambos tipos de elección.
xi. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de uno de los tipos de elección.
Artículo 19.- Apelación
Las decisiones de los JEE que resuelven las actas observadas pueden ser apeladas, en virtud del principio de pluralidad de instancias. El plazo y los requisitos de la apelación son los establecidos en el Reglamento de la materia.
El JNE puede disponer el recuento de votos, vía recurso de apelación, contra una resolución del JEE que resuelve un acta observada que fue subsanada mediante cotejo.
Es improcedente el recurso de apelación que se sustente en el cuestionamiento al resultado del recuento de votos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. Al respecto, el artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) contempla la posibilidad de que se produzcan errores materiales, entre ellos, los de naturaleza aritmética, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV-cifra 234- es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos -cifra 194-.
2. 4. Así, el JEE cotejó los ejemplares del acta electoral y aplicó la regla establecida en el numeral 24.3 del artículo 24 del citado reglamento (ver SN 1.8.), conforme a la cual corresponde adicionar a los votos nulos la diferencia entre el TCV y la suma de los votos. En consecuencia, adicionó cuarenta (40) votos a los doce (12) votos nulos registrados en el acta electoral.
2. 5. Ahora bien, en vía de apelación, el señor recurrente adjuntó la copia del ejemplar del acta electoral que habría sido entregada al personero de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), de conformidad con el artículo 291 de la Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.5.). En dicho documento se consigna que la referida organización política obtuvo cuarenta y nueve (49) votos en la elección municipal provincial.
2. 6. En ese sentido, respecto de la elección provincial del acta electoral, se advierte lo siguiente:
- En los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE la suma de votos emitidos a favor de cada organización política, más los blancos, nulo e impugnados es de ciento noventa y cuatro (194).
- En los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, el TCV es de dos cientos treinta y cuatro (234).
- Se verifica que hay una diferencia de cuarenta (40) votos entre el TCV y la suma de votos, lo que en principio debería ser sumado dicha diferencia a los votos nulos para equiparar el TCV con la suma de votos.
- En los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE se consignaron nueve (9) votos a favor de la OP.
- La OP, presentó con su recurso de apelación un acta electoral, expresando que corresponde a la obtenida por su personero en la respectiva mesa de sufragio. En dicha acta se registra votación exactamente igual que las actas de la ODPE, JEE y JNE excepto en la votación de la OP; en esta acta, se registró cuarenta y nueve (49) votos a favor de la mencionada OP.
- Con relación a la votación a favor de la OP, se evidencia una diferencia de cuarenta (40) votos entre la votación que se registró, debido que, en las actas de la ODPE, JEE y JNE se registró nueve (9) votos y el acta que presentó la OP registró cuarenta y nueve (49) votos. Dicha discrepancia guarda exacta correspondencia con la diferencia aritmética que motivó la observación.
2.7. Ahora bien, aun cuando el numeral 24.3 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las Actas Observadas establece que, cuando el TCV es mayor que la suma de votos, la diferencia debe adicionarse a los votos nulos de la respectiva elección, en el presente caso concurre una circunstancia particular que no puede ser soslayada al momento de resolver. En efecto, la diferencia aritmética advertida asciende exactamente a cuarenta (40) votos, cantidad que coincide con la diferencia existente entre los nueve (9) votos consignados a favor de la OP en los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, y los cuarenta y nueve (49) votos registrados en el ejemplar presentado por dicha OP. Esta correspondencia exacta constituye un elemento objetivo que permite advertir que la aplicación de la operación aritmética prevista en la citada disposición reglamentaria, por sí sola, no permite esclarecer con certeza el origen de la inconsistencia advertida en el acta electoral.
2.8. En ese contexto, la cuestión controvertida no se circunscribe únicamente a determinar el tratamiento aritmético que corresponde otorgar a la diferencia existente entre el TCV y la suma de votos, sino también a establecer si dicha diferencia obedece efectivamente a votos que deban ser considerados nulos o si, por el contrario, podría encontrarse vinculada con un error material producido al consignar la votación obtenida por la OP. Esta última posibilidad encuentra sustento en la exacta correspondencia entre los cuarenta (40) votos faltantes para equiparar la suma de votos con el TCV y los cuarenta (40) votos adicionales que aparecen registrados a favor de dicha OP en el ejemplar del acta electoral presentado por esta. En consecuencia, subsiste una incertidumbre objetiva que no puede ser despejada mediante el solo cotejo de los ejemplares del acta electoral.
2.9. En consecuencia, valorando conjuntamente los elementos obrantes en autos y con criterio de conciencia, este órgano colegiado estima que, en el caso concreto, atendiendo a las particulares circunstancias que presenta la discrepancia advertida y de manera excepcional, la controversia no debe resolverse mediante la sola adición de los cuarenta (40) votos a la cifra de votos nulos, pues subsiste una incertidumbre objetiva respecto de su real correspondencia. En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 19 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.9.) reconoce expresamente que el JNE puede disponer el recuento de votos, vía recurso de apelación, respecto de una resolución del JEE que resolvió un acta observada, corresponde disponer el recuento de los votos de la elección provincial, como mecanismo previsto en la normativa electoral para verificar la votación efectivamente emitida y salvaguardar la voluntad de los electores, de conformidad con los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú, el artículo 284 de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.1., 1.2., 1.4. y 1.7.).
2.10. En tal sentido, la asignación de los votos controvertidos deberá determinarse en función del resultado del recuento, conforme a los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.9.), en observancia del principio de conservación del voto, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.).
2. 11. Con base en lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución apelada y disponer que el JEE lleve a cabo el recuento de votos conforme al procedimiento legalmente establecido.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 00941-2026-JEE-LIE1/JNE, del 11 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 037007-47-M, correspondiente a la Elección Municipal Provincial del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 lleve a cabo el recuento de votos de la elección municipal provincial correspondiente al Acta Electoral N° 037007-47-M, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, así como de los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026064314
ATE - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2026062666)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, el número Total de Ciudadanos que Votaron es superior al número total de votos. Por ello, en virtud del principio constitucional de preferencia del escrutinio público en mesa, efectuado por los ciudadanos de forma ininterrumpida después del proceso electoral (artículo 185 de la Constitución Política del Perú), y en concordancia con el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0837-2025-JNE, que se ampara en el criterio de coherencia de los actos electorales, entonces la diferencia se adiciona a los votos nulos, pues, efectivamente, la ausencia de los votos impide conocer la voluntad popular. Por tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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