Revocan la Resolución N° 01113-2026-JEE-HYLS/JNE
RESOLUCIóN N° 4348-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026062212
YUNGAY - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026051203)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Norma Haydee León Morillo, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01113-2026-JEE-HYLS/JNE, del 3 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, la sancionó con una multa equivalente a una con cincuenta centésimas (1.50) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000027-2026-JCC-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 27 de setiembre de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió lo siguiente:
III.3.1.la candidata, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el Rubro II. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones (Experiencia Laboral 5), señaló que laboró en el Hospital de Apoyo Nuestra Señora de las Mercedes de Carhuaz, como Enfermera, desde el 2018 hasta el 2018, complementariamente agrega que laboro [sic] desde el mes de enero a diciembre del 2018. Sin embargo, la Red de Salud Huaylas Sur, mediante el OFICIO N° -1157-2026/MS/GRA/DIRESA/RSHS/DE, de fecha 26 de agosto del 2026, informa que no se ha ubicado registro, legajo ni antecedente de vínculo laboral o prestación de servicios a nombre de la candidata., En consecuencia, la información declarada por la candidata en su DJHV, es inconsistente con los registros oficiales de Red de Salud Huaylas Sur. Por lo tanto, habría información falsa declarada por la candidata.
[…]
1.2. Por medio de la Resolución N° 01038-2026-JEE-HYLS/JNE, del 28 de setiembre de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador en contra de la señora recurrente y correr traslado del Informe N° 000027-2026-JCC-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE a esta última y al personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentaran sus respectivos descargos. Dicho pronunciamiento fue notificado a la OP el 29 del mismo mes y año, mediante las Notificaciones N° 470110-2026-HYLS y N° 470112-2026-HYLS.
1.3. El 30 de setiembre de 2026, la señora recurrente absolvió el traslado e indicó, entre otros, lo siguiente:
3. La candidata sí trabajó como enfermera en 2018, pero no en el establecimiento que figura en su declaración. Al completar el formulario incurrió en un error material: escribió el nombre del Hospital de Apoyo Nuestra Señora de las Mercedes de Carhuaz, en lugar del Hospital “San Juan de Dios” de Caraz, donde efectivamente prestó servicios, y anotó diciembre como mes de término cuando su vínculo concluyó el 30 de noviembre de 2018. 4. Lo anterior consta en la Constancia de Trabajo del 8 de junio de 2022 (Registro-URRHH2022-0037), suscrita por la Directora y por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital “San Juan de Dios” de Caraz, Red de Salud Huaylas Norte. El documento certifica que la candidata, identificada con DNI N° 43610088 y CEP N° 74010, fue contratada como Licenciada en Enfermería, en plaza vacante presupuestada del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, con el cargo de Enfermera y nivel remunerativo 10, desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 2018.
5. Contrastada la declaración con la constancia, coinciden el cargo (Enfermera), el año (2018), la fecha de inicio (1 de enero), la naturaleza pública del empleador y el ejercicio de la misma profesión. Difieren únicamente dos datos: el nombre del establecimiento y el mes de término, que fue noviembre y no diciembre.
[…]
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró que la señora recurrente incurrió en la infracción al deber de veracidad, respecto del rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), e impuso la sanción de multa de una con cincuenta centésimas (1.50) UIT, de conformidad con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, autorizó la correspondiente anotación marginal y remitió copias de los actuados al Ministerio Público, para que dicha institución actúe conforme a sus atribuciones. Dicho pronunciamiento fue notificado a la OP el 4 de octubre de 2026, mediante las Notificaciones N° 484476-2026-HYLS y N° 484477-2026-HYLS.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de octubre de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01113-2026-JEE-HYLS/JNE, del 3 de octubre de 2026, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El JEE aplicó de forma restrictiva la Resolución N° 3534-2026-JNE.
b) Los hechos que el propio JEE tuvo por probados descartan la falsedad y configuran el dato erróneo del literal b del artículo 14 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261(en adelante, Reglamento de la DJHV).
c) La cuantía de una con cincuenta centésimas (1.50) UIT carece de motivación y es desproporcionada frente a la jurisprudencia del Pleno; asimismo, la remisión al Ministerio Público se dispuso sin motivar el ejercicio de una facultad discrecional.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
En la LOP
1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.3. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 menciona:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ER 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 16 refiere lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.8. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE, por medio de la Resolución N° 01113-2026-JEE-HYLS/JNE, del 3 de octubre de 2026, declaró que la señora recurrente incurrió en la infracción al deber de veracidad respecto del rubro II de su DJHV. Por ello, autorizó la anotación marginal en dicho rubro e impuso una multa equivalente a una con cincuenta centésimas (1.50) UIT. Además, dispuso que se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.
2.2. Ahora bien, la señora recurrente señala, como agravios, que el JEE realizó una aplicación restrictiva del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 3534-2026-JNE. Asimismo, sostiene que los hechos que dicho órgano electoral tuvo por acreditados no configuran falsedad, sino un supuesto de dato erróneo previsto en el literal b del artículo 14 del Reglamento de la DJHV.
2.3. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -tales como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en dichas declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el mencionado artículo y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.7 del artículo 30 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 1, que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.7. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. Este documento debe contener, entre otros, la formación académica del candidato; asimismo, deben consignar su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en los últimos diez (10) años (ver SN 1.3.).
2.8. En el caso concreto, la señora recurrente consignó, en la experiencia laboral N° 5 del rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, haberse desempeñado como enfermera en el Hospital de Apoyo Nuestra Señora de las Mercedes de Carhuaz durante el año 2018.
2.9. Sin embargo, de la revisión de la constancia de trabajo del 8 de junio de 2022, presentada por la señora recurrente, se advierte que esta se desempeñó como enfermera en el Hospital San Juan de Dios de Caraz, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2018. En tal sentido, dicho documento constituye un elemento probatorio que permite corroborar la actividad profesional declarada y el año en que fue realizada. Por consiguiente, de la valoración conjunta de los actuados, se concluye que la discrepancia advertida se circunscribe a la identificación del establecimiento de salud en el que la señora recurrente prestó servicios, sin que ello haya desvirtuado la existencia de la experiencia laboral consignada en el rubro II de su DJHV -experiencia laboral N° 5-.
2.10. Cabe precisar que el rubro II de la DJHV requiere consignar los años de inicio y término de cada experiencia laboral, sin que sea necesario detallar el día ni el mes en que esta se desarrolló. En ese sentido, para efectos del cumplimiento de la información requerida en dicho rubro, lo relevante es identificar el periodo laboral en años; por tanto, la ausencia de precisión respecto de los días y meses no constituye, por sí misma, una inconsistencia en la información declarada.
2.11. Por lo expuesto, si bien se advierte una imprecisión en la denominación de la institución, lo sustancial de la experiencia laboral sí fue declarado, pues la señora recurrente consignó haberse desempeñado como enfermera durante el año 2018 en un establecimiento hospitalario del departamento de Áncash. En consecuencia, la discrepancia advertida constituye una inexactitud no sustancial en la declaración de la experiencia laboral N° 5 del rubro II de su DJHV. Por tanto, al no configurarse la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, corresponde amparar los agravios formulados y revocar la resolución venida en grado, sin perjuicio de la anotación marginal correspondiente en la DJHV, a fin de consignar correctamente el establecimiento de salud correspondiente.
2.12. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Norma Haydee León Morillo, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01113-2026-JEE-HYLS/JNE, del 3 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que dispuso sancionarla con una multa equivalente a una con cincuenta centésimas (1.50) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA, declarar que doña Norma Haydee León Morillo no ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaylas ordene la anotación marginal correspondiente en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de doña Norma Haydee León Morillo, en el extremo referido al nombre del establecimiento de salud correcto respecto de la experiencia laboral N° 5 del rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830- 2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2570548-1