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Fecha de publicación: 03/11/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Confirman la Resolución N° 02550-2026-
JEE-LIO1/JNE

RESOLUCIóN N° 4411-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026064541

MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026039385)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 23 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02550-2026-JEE-LIO1/JNE, del 2 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró que doña Gleni Salmira Acuña Montoya, candidata al cargo de regidora distrital para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que se ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), imponiendo multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026039385

1.1. Mediante el Informe N° 000007-2026-JFD-JEELIMAOESTE1-ERM2026/JNE, del 24 de agosto de 2026, y el Informe N° 000012-2026-JFD-JEELIMAOESTE1-ERM2026/JNE (aclaratorio), del 9 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó lo siguiente:

a) La señora candidata consignó en su DJHV, en el rubro III, “Formación académica” apartado “Estudios universitarios”, haber cursado estudios en la Universidad Privada San Juan Bautista, afirma que egresó, concluyó y que cuenta con el grado de bachiller desde el 2019.

b) Sin embargo, de la respuesta a la solicitud de información de la Universidad Privada San Juan Bautista, mediante Oficio N° 332-2026-R-UPSJB, recibido el 14 de agosto de 2026, se advierte que fue estudiante de la Escuela Profesional de Turismo, Hotelería y Gastronomía, habiendo concluido y obtenido la calidad de egresada, pero no registra haber obtenido el grado de bachiller. Por lo que habría información falsa declarada por la señora candidata.

1.2. A través de la Resolución N° 01986-2026-JEE-LIO1/JNE, del 15 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). En consecuencia, corrió traslado del Informe N° 000007-2026-JFDJEELIMAOESTE1-ERM2026/JNE e Informe N° 000012-2026-JFD-JEELIMAOESTE1-ERM2026/JNE (aclaratorio), al señor recurrente y a la señora candidata, para que, en un plazo no mayor de un (1) día calendario, procedan a realizar sus descargos si así lo consideran conveniente.

1.3. El 17 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, en el que, alegó lo siguiente:

a) La señora candidata ostenta el grado de bachiller de forma automática, conforme a la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30220, Ley Universitaria. Según esta norma, los estudiantes que, a la entrada en vigencia de la ley, se encontraban matriculados en la universidad no están comprendidos en los requisitos establecidos en el artículo 45 de dicha ley.

b) Refiere que la señora candidata solicitó a la Universidad Privada San Juan Bautista, mediante correo electrónico, el duplicado de su grado de bachiller. Para acreditarlo, adjuntó una impresión de pantalla de dicha solicitud, con el mensaje titulado “Conformidad de carpeta virtual”, remitido por el asistente administrativo de la referida casa de estudios. Añade que la Oficina de Grados y Títulos de la universidad viene informando a la señora candidata que el grado de bachiller le será proporcionado durante la primera semana de octubre de 2026.

c) Manifiesta que el plazo de un (1) día otorgado para absolver el traslado resulta muy corto. Por ello, solicita, por única vez, que se le conceda un plazo prudencial hasta la primera semana de octubre de 2026 para adjuntar el documento requerido.

1.4. Por medio de la Resolución N° 02550-2026-JEE-LIO1/JNE, del 2 de octubre de 2026, el JEE determinó la existencia de la infracción, al comprobar que la señora candidata declaró información falsa en su DJHV (rubro III, “Formación académica”, apartado “Estudios Universitarios”), prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV. Asimismo, dispuso la corrección de la DJHV mediante anotación marginal, impuso una multa de una (1) UIT y ordenó remitir copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

a) Alega que la resolución impugnada omite fundamentos de derecho, en particular el derecho de la señora candidata a ostentar el bachillerato automático, conforme a la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, según la cual los estudiantes matriculados a la entrada en vigencia de dicha ley no están comprendidos en los requisitos del artículo 45 de la misma norma.

b) Refiere que la señora candidata viene tramitando ante la Universidad Privada San Juan Bautista la expedición del duplicado de su grado de bachiller, y que la demora se debería a gestiones administrativas internas de dicha casa de estudios. Para acreditarlo, adjunta la impresión de la solicitud presentada por correo electrónico y la constancia de pago por concepto de obtención del grado de bachiller, de fecha 12 de octubre de 2026. Por ello, solicita que se oficie a la universidad para que informe si la señora candidata ostenta el grado de bachiller y, verificado ello, se anule la multa y la orden de remitir copias al Ministerio Público, pues sostiene que la señora candidata nunca faltó a la verdad.

c) Sostiene que la resolución adolece de falta de motivación, pues se habría desnaturalizado la administración electoral al imponer sanciones con motivación aparente, con lo cual se vulnera el debido proceso, así como el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 122 del Código Procesal Civil, cuya inobservancia acarrearía la nulidad.

d) El JEE impuso una multa y denunció a la señora candidata sin haber verificado plenamente los hechos que sirven de motivo a la decisión, ni adoptado las medidas probatorias necesarias, pese a que los hechos imputados pueden ser corroborados por la universidad. Añade que ello vulnera los principios de veracidad y buena fe, y limita la futura participación política de la señora candidata, en contravención de los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. En el numeral 23.2, en el inciso 3 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se establece:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

[…]

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.

[…]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 indican:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

[…]

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.6. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.7. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 dicta:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 25 precisa:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.10. El artículo 26 determina:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.11. El artículo 27 regula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley.

2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las DJHV constituyen una herramienta de especial relevancia en el proceso electoral, pues permiten a la ciudadanía acceder a información sobre la trayectoria de los candidatos y emitir un voto informado. Por ello, su contenido debe observar los principios de transparencia y veracidad. En esa línea, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, establece la obligación de presentar una DJHV cuyo contenido sea veraz, asumiendo el candidato responsabilidad por la información consignada en ella (ver SN 1.3. y 1.4.).

2.3. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la señora candidata incorporó información falsa en el rubro III, “Formación académica”, de su DJHV, al declarar que contaba con el grado académico de bachiller.

2.4. Al respecto, conforme a lo señalado en la resolución apelada, mediante el Oficio N° 332-2026-R-UPSJB, recibido el 14 de agosto de 2026, la Universidad Privada San Juan Bautista informó que la señora candidata concluyó sus estudios en la Escuela Profesional de Turismo, Hotelería y Gastronomía y tiene la condición de egresada; sin embargo, precisó que no figura como bachiller en los registros de su Departamento de Grados y Títulos. Esta información contradice lo declarado en su DJHV, en la que consignó que había obtenido dicho grado en 2019.

2.5. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que la señora candidata se encuentra comprendida en la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, por haberse encontrado matriculada antes de su entrada en vigencia. Sobre el particular, aun cuando le resultara aplicable el régimen invocado, dicha disposición establece una excepción a los requisitos previstos en el artículo 45 de la citada ley, pero no determina que la sola culminación de los estudios universitarios equivalga al otorgamiento del grado de bachiller. Para ello, se requiere que la universidad confiera el grado correspondiente, mediante la actuación de sus órganos competentes.

2.6. En ese sentido, la condición de egresada acredita la culminación de los estudios universitarios, mientras que la condición de bachiller supone que el grado académico ha sido efectivamente otorgado. Por consiguiente, la posibilidad de obtenerlo bajo la modalidad de bachillerato automático no habilitaba a la señora candidata a declararlo como ya obtenido, sin que se hubiera producido su otorgamiento. La controversia, por tanto, no versa sobre la modalidad mediante la cual podía acceder a dicho grado, sino sobre la veracidad de haberlo consignado como una condición académica que ostentaba desde el 2019.

2.7. Ahora bien, los documentos acompañados al recurso de apelación tampoco desvirtúan la información comunicada por la universidad. La captura de pantalla contiene una solicitud de la propia candidata para obtener un “duplicado” de su grado de bachiller; no obstante, la denominación empleada por la solicitante no acredita que el grado hubiera sido previamente conferido. Asimismo, el mensaje titulado “Conformidad de carpeta virtual”, en los términos que se aprecian en la documentación presentada, no identifica un acto de otorgamiento ni certifica que la señora candidata contara con dicho grado desde el año declarado.

2.8. De igual manera, el comprobante de pago, del 12 de octubre de 2026, por el concepto “Constancia de obtención grado bachiller”, acredita el abono efectuado por ese servicio, pero no constituye la constancia solicitada ni acredita, por sí mismo, la obtención del grado académico. En consecuencia, dicho comprobante no demuestra que la señora candidata ostentara la condición de bachiller al presentar su DJHV, ni contradice la respuesta oficial de la universidad.

2.9. La infracción no se sustenta en la modalidad de obtención de bachiller, se sustenta en la información remitida por la propia universidad, que reconoce a la señora candidata como egresada y señala que no figura como bachiller en los registros del departamento competente, sin que se haya aportado una resolución, constancia u otro documento institucional que acredite el otorgamiento del grado con anterioridad a la presentación de su DJHV.

2.10. En consecuencia, se encuentra acreditado que la respuesta consignada en el rubro III de la DJHV no corresponde a la situación verificada. Se configura así la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, y corresponde mantener la corrección mediante anotación marginal dispuesta por el JEE (ver SN 1.3., 1.6. y 1.7.).

En cuanto a la graduación de la sanción de multa

2.11. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.12. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.13. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.14. En el presente caso, el JEE impuso al señor recurrente una multa equivalente a una (1) UIT, tras concluir que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Para la determinación de la sanción, tomó en consideración los criterios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, referidos a la naturaleza del cargo al cual postula la infractora y al número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente. Asimismo, valoró que la infracción recaía sobre un único dato del apartado “Estudios posgrado” del rubro III, “Formación académica”; que la señora candidata postulaba al cargo de regidora distrital para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar; que no existía afectación de múltiples rubros de la DJHV ni actos adicionales de ocultamiento indebido y la circunscripción electoral. Sobre la base de tales elementos, determinó la imposición de una multa equivalente a una (1) UIT.

2.15. Sin embargo, de la aplicación de los criterios de graduación previstos en el artículo 36-B de la LOP y en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, conforme a la tabla de graduación de multas desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral, en el Expediente N° EG.2026029211, se advierte que la sanción que correspondería imponer en el presente caso asciende a dos con cuarenta y ocho centésimas (2.48 UIT). En consecuencia, la multa de una (1) UIT impuesta por el JEE resulta inferior al monto que se obtendría de la aplicación de los referidos criterios de graduación. No obstante, incrementar la multa impuesta en la resolución venida en grado no resultaría acorde con el principio de prohibición de reforma en peor (reformatio in peius). Por tanto, aun cuando de la aplicación de los criterios de graduación corresponda una sanción superior, corresponde mantener el monto de una (1) UIT fijado por el JEE en el presente caso.

2.16. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente y confirmar la resolución materia de impugnación.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02550-2026-JEE-LIO1/JNE, del 2 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró que doña Gleni Salmira Acuña Montoya, candidata al cargo de regidora distrital para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por lo que se ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, imponiendo una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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