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Fecha de publicación: 03/11/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Declaran nula la Resolución N° 00856-2026-
JEE-LIS2/JNE

RESOLUCIóN N° 4377-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026064492

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - lima - lima

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058273)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de octubre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Espichán Pérez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00856-2026-JEE-LIS2/JNE, del 14 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, declaró válida el Acta Electoral N° 052094-45-H, de la Elección Municipal Distrital correspondiente al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético tipo D, debido a que el total de votos era menor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) y este último no superaba el total de electores hábiles.

1.2. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral; en ese sentido, verificó que ambos consignaban ciento noventa y dos (192) como TCV. Asimismo, advirtió lo siguiente:

i. La suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados en la elección distrital es la cifra de ciento noventa y dos (192) en el acta observada, con el cotejo del acta electoral celeste arroja como total de votos emitidos la cifra de ciento treinta y dos (132).

ii. En la elección distrital, el acta electoral observada consigna cinco (5) votos para la organización política Renovación Popular Perú; sin embargo, en el acta electoral celeste se consigna sesenta y cinco (65) votos para dicha organización política.

iii. La diferencia entre el TCV y la suma de los votos a favor de cada organización política y de los votos en blanco, nulos e impugnados en la elección es de sesenta (60).

1.3. Por ello, en aplicación del literal b del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), así como del numeral 24.2 del artículo 24 del citado reglamento, respecto del error material, la diferencia entre el TCV y la suma de votos la adicionó a los votos nulos. El JEE realizó el procedimiento del cotejo entre ambas actas (observada y celeste) y advirtió que el acta electoral celeste consigna sesenta y cinco (65) votos para la organización política Renovación Popular Perú, mientras que el acta observada consigna cinco (5) votos. Asimismo, consideró la cifra de setenta y tres (73) como total de votos nulos. De este modo, al considerar la votación del acta celeste, la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política con los votos nulos coincide con el TCV, ascendente a ciento noventa y dos (192); por esta razón, se validó el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00856-2026-JEE-LIS2/JNE, principalmente, por los siguientes agravios:

a. Existencia de una contradicción entre las cifras consignadas en la resolución impugnada, debido a que se reconocen sesenta y cinco (65) votos para Renovación Popular Perú y, simultáneamente, se incrementan los votos nulos de trece (13) a setenta y tres (73), lo que genera un total de doscientos cincuenta y dos (252) votos, pese a que se fija como suma distrital ciento noventa y dos (192) votos y como TCV la misma cifra.

b. Se aplicó incorrectamente el procedimiento de cotejo y la regla de adición de diferencias a los votos nulos, toda vez que, al reconocer los sesenta y cinco (65) votos de Renovación Popular Perú, la suma distrital ya coincide con los ciento noventa y dos (192) ciudadanos que votaron, por lo que adicionar otros sesenta (60) votos a los nulos supone contabilizar dos veces dicha diferencia.

c. Corresponde disponer el recuento de votos de la elección distrital, debido a que las disposiciones de la resolución impugnada son aritméticamente incompatibles e impiden determinar el resultado cierto de la mesa de sufragio; por ello, solicita que se efectúe un cotejo integral y, de persistir la discrepancia, se ordene el recuento excepcional.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley” [resaltados agregados].

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […] [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales a, p y q del artículo 5 refiere:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

a. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

p. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

q. Ejemplar del acta

Cada una de las copias del acta electoral, referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: ODPE, JEE, JNE, ONPE. Adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 12, el literal b del artículo 15 y el artículo 19 prescriben:

Artículo 12.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 15.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

[…]

Artículo 19.- Regla general para decidir el recuento de votos sobre las actas observadas

Cuando los JEE adviertan que la observación registrada en el reporte de la ODPE no puede ser subsanada a través del cotejo con su ejemplar del acta, disponen -en decisión inimpugnable- que, por única vez, se proceda al recuento de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad del acta electoral.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales2 (en adelante, Reglamento sobre Recuento de Votos)

1.7. El artículo 8 y el literal a del artículo 9 establece:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. Al respecto, el artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé que los Jurados Electorales Especiales se pronuncian sobre los errores materiales en que se hubiese incurrido y que, cuando la observación no pueda ser subsanada con el ejemplar del acta correspondiente a dicho órgano electoral, deben disponer, por única vez, el recuento de votos mediante decisión inimpugnable.

2.3. En el caso concreto, el acta electoral fue observada por presentar un error aritmético tipo D, pues el total de votos consignado era menor que el TCV, y este último era menor o igual al total de electores hábiles. Sobre el particular, luego de haber verificado que el TCV era mayor a la suma de los votos emitidos, el JEE consideró que correspondía adicionar el resultado de la diferencia entre ambos, que es sesenta (60), al total de los votos nulos. En consecuencia, consideró como total de votos nulos la cifra de setenta y tres (73), en la columna de la Elección Municipal Distrital.

2.4. Sin embargo, se advierte que, en el casillero N° 10 de la Elección Municipal Distrital del ejemplar correspondiente al JNE (acta verde), se consignó la cifra de sesenta y cinco (65) votos para la organización política Renovación Popular Perú, mientras que en el ejemplar correspondiente a la ODPE se registró la cifra de cinco (5) votos. Asimismo, se verifica que la suma de los votos consignados en los ejemplares del JNE y del JEE asciende a ciento noventa y dos (192), mientras que en el ejemplar de la ODPE dicha suma asciende a ciento treinta y dos (132). A ello se añade que el TCV consignado en el acta es de ciento noventa y dos (192), cifra que no coincide con la suma de los votos registrados en el ejemplar de la ODPE. En ese sentido, las discrepancias advertidas entre los ejemplares del acta electoral no permiten determinar con certeza cuál de las cifras consignadas refleja la votación efectivamente emitida, por lo que no resulta posible establecer que los datos contenidos en el ejemplar de la ODPE sean los correctos.

2.5. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), cuando los JEE adviertan que la observación registrada en el reporte de la ODPE no puede ser subsanada a través del cotejo con su ejemplar del acta, disponen -en decisión inimpugnable- que, por única vez, se proceda al recuento de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad del acta electoral.

2.6. En consecuencia, se determina que la resolución venida en grado fue emitida con inobservancia del artículo 284 de la LOE, del artículo 19 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, así como de los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos, lo que afectó el principio de conservación del voto reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3., 1.4., 1.6. y 1.7.).

2.7. Con base en lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución apelada y disponer que el JEE lleve a cabo el recuento de votos conforme al procedimiento legalmente establecido.

2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Espichán Pérez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, NULA Resolución N° 00856-2026-JEE-LIS2/JNE, del 14 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 052094-45-H, de la Elección Municipal Distrital correspondiente al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 lleve a cabo el recuento de votos de la Elección Municipal Distrital correspondiente al Acta Electoral N° 052094-45-H, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y el artículo 19 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, así como de los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026064492

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - lima - lima

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026058273)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de octubre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de votos se ha subsanado a partir de una de las copias del acta, que otorga los votos correspondientes a dicha diferencia a una organización política, por lo que, en virtud del principio de preservación del voto, esta solución es preferible a integrar la diferencia con votos nulos.

Por tanto, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, reformándola exclusivamente para considerar trece (13) votos nulos.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0837-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0852-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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