Revocan la Resolución N° 01842-2026-JEE-HUAU/JNE
RESOLUCIóN N° 4400-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026064687
VEGUETA - HUAURA - LIMA
JEE HUAURA (ERM.2026042312)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 23 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Pablo Díaz Fretel, personero legal de la organización política APP - La Cholita (en adelante, señor personero legal), en contra de la Resolución N° 01842-2026-JEE-HUAU/JNE, del 20 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, sancionó a don Jhimmy Luis Li Llave, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026042312 (multa por hoja de vida)
1.1. En el Informe N° 000023-2026-HAR-JEEHUAURA-ERM2026/JNE, del 5 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió una presunta inconsistencia en la información consignada por el señor candidato en el rubro VII, “Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). Al respecto, señaló que el candidato había consignado haber renunciado a la organización política Alianza para el Progreso en 2024. Sin embargo, en la consulta al Registro de Organizaciones Políticas (ROP)2, efectuada el 3 de setiembre de 2026, el candidato figuraba con el estado “Afiliado Válido” a dicha organización política, con fecha de afiliación del 12 de febrero de 2008.
1.2. Con la Resolución N° 01692-2026-JEE-HUAU/JNE, del 9 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta falsedad de la información consignada en el rubro VII de su DJHV. El JEE consideró que los hechos configurarían la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, referida a la incorporación de información falsa en dicha declaración. Asimismo, corrió traslado del Informe N° 000023-2026-HAR-JEEHUAURA-ERM2026/JNE y sus anexos al candidato y al personero legal de la organización política APP - La Cholita (en adelante, OP), y les otorgó un plazo máximo de un (1) día calendario para presentar sus descargos. El referido pronunciamiento fue notificado al personero legal de la OP y al señor candidato el 16 de setiembre de 2026, conforme a las Notificaciones N° 442574-2026-HUAU y N° 442573-2026-HUAU, respectivamente.
1.3. El 17 de setiembre de 2026, el señor personero legal presentó los descargos en favor del señor candidato y negó la presunta falsedad de la información consignada en el rubro VII de su DJHV. Sostuvo que el candidato habría renunciado a la organización política Alianza para el Progreso en 2024 y que, posteriormente, habría solicitado una nueva afiliación a dicha organización política, por lo que su actual condición de afiliado no demostraría, por sí sola, que la renuncia declarada fuera falsa. Asimismo, señaló que existían discrepancias en los registros oficiales del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de las fechas de afiliación -12 de febrero de 2008 y 2 de octubre de 2024-, así como antecedentes registrales pendientes de esclarecimiento. Por ello, solicitó que se requiriera a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) el historial completo de afiliación, renuncia y eventual nueva afiliación del candidato, en aplicación de los principios de verdad material e impulso de oficio, y que, una vez actuadas y valoradas las pruebas, se dispusiera el archivo definitivo del procedimiento sancionador, por no haberse acreditado la infracción imputada.
1.4. Por medio de la Resolución N° 01842-2026-JEE-HUAU/JNE, del 20 de setiembre de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, al haber consignado información falsa en el rubro VII de su DJHV, pues declaró haber renunciado a la organización política Alianza para el Progreso en 2024, pese a que figuraba como afiliado válido en el ROP. Asimismo, consideró que no se había acreditado documentalmente la renuncia alegada en los descargos e impuso al candidato una multa de una (1) UIT, equivalente a S/ 5 500,00. Además, dispuso la corrección de la DJHV con una anotación marginal, la remisión de copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que procediera conforme a sus atribuciones y la ejecución de la multa una vez que la resolución quedara consentida o ejecutoriada. Finalmente, ordenó notificar la decisión al candidato y al personero legal de la OP, así como publicarla en el portal institucional del JNE y en el panel del JEE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de octubre de 2026, el señor personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01842-2026-JEE-HUAU/JNE y solicitó que se revocara la sanción de una (1) UIT impuesta al señor candidato, se dejara sin efecto la disposición de corregir su DJHV y se reevaluara la remisión de los actuados al Ministerio Público. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos:
a) El JEE habría interpretado incorrectamente el historial de afiliación del candidato, pues su afiliación vigente no demostraría que la renuncia declarada en 2024 fuera falsa, especialmente porque el ROP registraría una nueva solicitud de afiliación del 2 de octubre de ese año.
b) La información cuestionada habría sido generada automáticamente por medio del mecanismo de interoperabilidad del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), sin que el JEE hubiera valorado integralmente los antecedentes registrales.
c) Se habría atribuido al candidato una afiliación desde el 12 de febrero de 2008, fecha que, según el recurrente, correspondería a la inscripción de la organización política y no a la afiliación individual del candidato. Asimismo, advirtió una inconsistencia en el número de electores considerado para graduar la multa.
d) Solicitó que se valoraran los medios probatorios presentados y se requiriera a la DNROP información sobre el historial de afiliación del candidato y el origen de los datos consignados en la DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. Los numerales 23.2 y 23.6, así como el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23, prevén lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[…]
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 disponen lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 10 ordena:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”. Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE. La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.6. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.7. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 dicta:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 determina:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 regula:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y ejerce la función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley (ver SN 1.1. y 1.2.). En tal sentido, corresponde determinar si la Resolución N° 01842-2026-JEE-HUAU/JNE, que impuso una multa de una (1) UIT al señor candidato por haber consignado presuntamente información falsa en su DJHV, se ajusta a derecho.
2.2. El numeral 7 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) contempla la declaración de renuncias a otras organizaciones políticas como parte de la información que debe consignarse en la DJHV. Asimismo, el numeral 23.6 del citado artículo establece que, verificada la falsedad de la información declarada, corresponde disponer la corrección de la DJHV, imponer una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de acuerdo con la gravedad de la infracción, y remitir los actuados al Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la DJHV establece que la información consignada en dicho documento es de exclusiva responsabilidad del candidato, mientras que el artículo 16 regula las consecuencias jurídicas de la verificación de información falsa (ver SN 1.5. y 1.7.).
2.3. En el presente caso, el señor candidato consignó en el rubro VII de su DJHV que renunció a la organización política Alianza para el Progreso en 2024. No obstante, de la consulta al ROP, efectuada el 3 de setiembre de 2026, el JEE advirtió que el candidato figuraba como afiliado vigente a dicha organización política, con fecha de afiliación del 12 de febrero de 2008.
Al respecto, el señor personero legal sostuvo que el señor candidato había renunciado a la referida organización política en 2024 y que, posteriormente, se había afiliado nuevamente a esta el 2 de octubre del mismo año, por lo que su afiliación vigente no acreditaba la falsedad de la información consignada en la DJHV.
2.4. De la información remitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), mediante Memorando N° 001868-2026-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2026, se advierte que el señor candidato fue incluido en los padrones de afiliados presentados por la organización política Alianza para el Progreso los días 7 de setiembre de 2021, 3 de octubre de 2021, 2 de octubre de 2024 y 5 de octubre de 2024.
Asimismo, la DNROP informó que, mediante el Expediente N° 19824-2024, presentado el 5 de junio de 2024, el señor candidato presentó su renuncia a dicha organización política, la cual fue procesada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) el 10 de junio del mismo año.
2.5. La DNROP también precisó que, mediante los expedientes N° 60529-2024 y N° 66659-2024, del 2 y 5 de octubre de 2024, respectivamente, la organización política presentó nuevamente al señor candidato como afiliado; sin embargo, el SROP no lo reconoció inicialmente como tal, debido a la renuncia registrada en ese año.
Posteriormente, mediante el Expediente N° 1450-2025-SGD, del 13 de enero de 2025, el personero legal titular de la referida organización política solicitó la reconsideración de la afiliación del señor candidato. Dicha solicitud fue atendida favorablemente, al haberse constatado la presentación de la declaración jurada de voluntad de afiliación, conforme a la leyenda de la consulta detallada de afiliación remitida por la DNROP.
2.6. De lo expuesto, se encuentra acreditado que el señor candidato presentó su renuncia a la organización política Alianza para el Progreso en junio de 2024 y que esta fue procesada por la DNROP. Asimismo, se verifica que la afiliación que actualmente figura en el ROP obedece a la posterior reconsideración de su afiliación, solicitada por el personero legal titular de dicha organización política y atendida favorablemente en 2025.
En consecuencia, el hecho de que el señor candidato figure actualmente como afiliado válido a Alianza para el Progreso no desvirtúa la veracidad de la renuncia declarada en el rubro VII de su DJHV, pues los antecedentes registrales proporcionados por la DNROP acreditan que dicha renuncia efectivamente se produjo.
2.7. Por consiguiente, al haberse acreditado que la información consignada por el señor candidato en el rubro VII de su DJHV es veraz, no se configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, dejar sin efecto la multa impuesta, así como las medidas accesorias dispuestas como consecuencia de la infracción atribuida al señor candidato.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Pablo Díaz Fretel, personero legal de la organización política APP - La Cholita; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01842-2026-JEE-HUAU/JNE, del 20 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que impuso a don Jhimmy Luis Li Llave, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por la comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y dispuso la corrección de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, así como la remisión de copias certificadas de los actuados al Ministerio Público; y, REFORMÁNDOLA, declarar que no se configura la referida infracción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Consulta efectuada el 3 de setiembre de 2026 en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), disponible en: https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado.
3 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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