Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huacachi
RESOLUCIóN N° 4457-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026017094
HUACACHI - HUARI - ÁNCASH
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 27 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Joel Torres Alvarado (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 010-2026-MDHCHI, del 28 de enero de 2026 que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra don Lincol Josein Herrera Espinoza, regidor del Concejo Distrital de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash (en adelante, señor regidor), por las causales de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 4 de diciembre de 2025, el señor recurrente solicitó al Concejo Distrital de Huacachi, provincia de Huancayo, departamento de Junín, que se declare la vacancia del señor regidor, por las causales de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 22 de la LOM. Para ello argumentó, en esencia, lo siguiente:
a) El señor regidor cambió su domicilio fuera de la jurisdicción del distrito de Huacachi, conforme a la información consignada en su ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
b) El señor regidor no asistió a la última sesión ordinaria de octubre ni a las dos primeras sesiones ordinarias de noviembre de 2025.
1.2. Como medios probatorios, el señor recurrente ofreció las actas de las sesiones ordinarias del 30 de octubre, 14 y 21 de noviembre de 2025, las cuales fueron incorporadas al expediente antes de la sesión extraordinaria en la que se evaluó la solicitud de vacancia.
Decisión del concejo municipal
1.3. En la sesión extraordinaria del 28 de enero de 2026, el Concejo Distrital de Huacachi acordó, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia formulada contra el señor regidor, de lo cual se desprende que este también votó en contra de su propia vacancia dado que en el acta de la sesión únicamente se indica que el concejo, de forma unánime, denegó la solicitud de vacancia. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 10-2026-MDHCHI, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 10-2026-MDHCHI, solicitando que sea revocado y, en consecuencia, que se declare fundada su solicitud de vacancia. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:
a) El concejo distrital incumplió su deber de motivar las decisiones administrativas, conforme a lo exigido por la Constitución Política del Perú.
b) Según la información consignada en la ficha del Reniec, el señor regidor cambió su domicilio fuera de la jurisdicción del distrito de Huacachi.
c) El señor regidor no asistió a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas del concejo municipal, conforme se acredita con las respectivas actas de sesión.
TERCERO. TRÁMITE ANTE EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
3.1. Mediante el Oficio N° 33-2026-MDHCHI/A, ingresado el 12 de febrero de 2026, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Huacachi remitió la documentación relacionada con el procedimiento de vacancia. Dicha información fue complementada mediante los Oficios N° 155-2026-MDHCHI/A, del 3 de agosto de 2026, y N° 191-2026-MDHCHI/A, del 2 de setiembre del mismo año.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.3. El artículo 6 indica:
Artículo 6.- La alcaldía
La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
1.4. El artículo 13 establece:
Artículo 13.- Sesiones del Concejo Municipal
Las sesiones del concejo municipal son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista.
El concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Las sesiones ordinarias son convocadas con, al menos, cinco días hábiles de anticipación; deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables, bajo responsabilidad administrativa del alcalde.
En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.
Se puede convocar a sesión solemne en los casos que señala el respectivo reglamento de organización interior.
En situaciones de emergencia declaradas conforme a ley, el concejo municipal podrá dispensar del trámite de convocatoria a sesión extraordinaria, siempre que se encuentren presentes suficientes regidores como para hacer quórum, según la presente ley.
En caso de que el concejo municipal no pueda sesionar por falta de quórum, el alcalde o quien convoca a la sesión deberá notificar a los regidores que, aunque debidamente notificados, dejaron de asistir a la sesión convocada, dejando constancia de dicha inasistencia para efectos de lo establecido en el artículo 22 [resaltado agregado].
1.5. Los numerales 5 y 7 del artículo 22 menciona:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal.
7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses
[…]
Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial.
1.6. El artículo 23 prescribe lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
[…]
1.7. El artículo 24 establece:
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. El artículo 88 indica:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En los considerandos 1 y 2 de la Resolución N° 0025-2016-JNE, sobre la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, se menciona:
1. El artículo 22, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegido.
2. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil [resaltado agregado].
1.10. En el fundamento 1 de la Resolución N° 333-2009-JNE, se precisó que:
1. Es importante señalar que el Documento Nacional de Identidad es un documento público, personal e intransferible que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliara, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC
1.11. En la Resolución N° 0492-2026-JNE se explicó:
2.18. En relación con ello, el argumento referido a que la modificación del domicilio registral no necesariamente acreditaría el traslado efectivo del domicilio carece de sustento cuando, como ocurre en el presente caso, existe una constancia oficial emitida por el órgano registral competente -Reniec- que acredita el cambio de domicilio hacia otra jurisdicción territorial.
2.19. De esta manera, el registro del cambio de domicilio ante el Reniec constituye una declaración formal realizada por el propio ciudadano respecto de su lugar de residencia, la cual produce efectos jurídicos en diversos ámbitos del ordenamiento jurídico. En ese sentido, cuando una autoridad municipal registra voluntariamente su domicilio en una jurisdicción distinta a aquella para la cual fue elegida, se configura un supuesto objetivo que contraviene la prohibición establecida en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.
2.20. Cabe precisar que, si bien este órgano colegiado ha señalado en otros pronunciamientos que el cambio de domicilio debe analizarse considerando las circunstancias particulares de cada caso, ello no implica desconocer el valor probatorio de los registros oficiales cuando estos acreditan de manera expresa el traslado del domicilio a otra jurisdicción territorial [resaltado agregado].
1.12. En la Resolución N° 0601-2020-JNE se indicó:
27. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.
28. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, además de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.
29. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.
30. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal debe justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, las cuales deben ir acompañadas, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma [resaltado agregado].
1.13. En la Resolución N° 0416-2024-JNE se expuso:
2.14. De los actuados se observa que las cartas a través de las que se realizó la convocatoria a cada una de las sesiones ordinarias cuestionadas no tienen la constancia de recepción por parte de la señora regidora que demuestren una notificación válida (ver SN 1.7.); no obstante, del escrito de descargos presentado por la autoridad cuestionada, se evidencia que esta tuvo conocimiento sobre cada una de las referidas convocatorias, a través de comunicaciones vía WhatsApp; por lo que cualquier defecto de notificación en la que se pudiera haber incurrido han sido convalidadas de conformidad con el artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). Por lo tanto, antes de evaluar si la señora regidora presentó justificación o no para dejar de asistir a las referidas sesiones de concejo, se debe verificar si las respectivas convocatorias se realizaron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.), que establece ciertos requisitos, entre ellos, el plazo para la convocatoria (deben ser convocadas con una anticipación no menor de cinco días hábiles), el lugar y día de su realización (en la sede de la entidad y en días laborables); todo ello bajo responsabilidad administrativa del alcalde.
2.15. Respecto a la sesión ordinaria programada para el 19 de octubre de 2023, obra en autos la copia de la Carta Múltiple N° 006-2023/SG/VJRR, del 16 de octubre de 2023, con la que se convocó a la mencionada sesión ordinaria; sin embargo, la misma incumple con el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 de la LOM, pues no fue convocada con cinco días hábiles de anticipación.
2.16. Debido a la falencia advertida, no era posible el ineludible cumplimiento por parte de la señora regidora para asistir a la referida sesión ordinaria de concejo.
[…]
2.21. Así las cosas, se concluye que, de las cuatro sesiones ordinarias cuestionadas, solo una fue convocada cumpliendo con las formalidades prescritas en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.12.) (sesión del 15 de noviembre de 2023); por tanto, la inasistencia a dicha sesión no se subsume en la causal de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.), ya que para su configuración se exige la inconcurrencia injustificada a por lo menos tres sesiones ordinarias consecutivas, o seis no consecutivas durante tres meses, lo cual no se acreditó en este caso, siendo innecesario continuar con el análisis de la referida causal [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Cuestión previa
2.2. En los procedimientos de vacancia y suspensión, los miembros del concejo municipal, esto es, el alcalde y los regidores, se encuentran obligados a emitir su voto, a favor o en contra de la solicitud sometida a decisión. Esta obligación no alcanza al miembro contra quien se dirige la solicitud, quien debe abstenerse de participar en la votación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG.
2.3. En el presente caso, se advierte que, en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de enero de 2026, en la que se acordó rechazar la solicitud de vacancia, el señor regidor emitió su voto en contra de dicha solicitud, pese a tener interés directo en el resultado del procedimiento.
2.4. Esta irregularidad no determina la nulidad de la decisión adoptada, pues no incide en el resultado de la votación. En efecto, hubo 6 votos en contra de la vacancia, por lo que aun prescindiendo del voto emitido por el señor regidor cuestionado, no se alcanzaba la mayoría calificada de dos tercios exigida para aprobar la vacancia.
2.5. En consecuencia, corresponde exhortar a los miembros del Concejo Distrital de Huacachi para que, en lo sucesivo, observen estrictamente las disposiciones que regulan la abstención de voto aplicable en los procedimientos de vacancia y suspensión.
Sobre la causal de cambio de domicilio fuera de la jurisdicción
2.6. El numeral 5 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5) establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando la autoridad cambia su domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Asimismo, el último párrafo del citado artículo permite que las autoridades municipales mantengan más de un domicilio, siempre que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial por la cual fueron elegidas.
2.7. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el cambio de domicilio registrado ante el Reniec constituye una declaración formal efectuada por el propio ciudadano respecto de su lugar de residencia, cuyo valor probatorio debe ser considerado para determinar la configuración de la causal de vacancia. En ese sentido, cuando una autoridad municipal registra su domicilio en una jurisdicción distinta de aquella por la cual fue elegida, dicha circunstancia constituye un elemento objetivo que debe valorarse para la configuración de la causal de vacancia.
2.8. En el presente caso, de la ficha del Reniec del señor regidor se advierte que tiene registrado su domicilio en Caserío Rancas, distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, ubicado fuera de la jurisdicción del distrito de Huacachi. Asimismo, se observa que, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, que presentó con ocasión de su candidatura en las Elecciones Regionales y Municipales 20223, consignó como domicilio el Centro Poblado Ocococha, lote 12, distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash. Esta información permite advertir una variación entre el domicilio declarado cuando asumió el cargo y el registrado actualmente ante el Reniec.
2.9. En esa medida, la información registrada ante el Reniec adquiere relevancia al constituir una declaración oficial del propio señor regidor respecto de su domicilio fuera de la jurisdicción municipal. A ello se añade que, de los medios probatorios examinados, no se ha acreditado que mantenga otro domicilio dentro del distrito de Huacachi, supuesto permitido por el último párrafo del artículo 22 de la LOM. Por consiguiente, corresponde tener por configurada la causal de vacancia prevista en el numeral 5 del citado artículo.
2.10. En consecuencia, al haberse acreditado la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, dado que su evaluación no modificaría la consecuencia jurídica de vacancia del cargo.
2.11. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y, en consecuencia, revocar el Acuerdo de Concejo N° 10-2026-MDHCHI, del 28 de enero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra el señor regidor, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM; y, reformándolo, declarar la vacancia de la citada autoridad.
2.12. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor y, de conformidad con el numeral 2 del artículo 24 de la LOM, convocar a don Armando Flores Espinoza Libias, identificado con DNI N° 46492433, candidato no proclamado de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.13. Dicha convocatoria se efectúa de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.)
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Joel Torres Alvarado; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 10-2026-MDHCHI, del 28 de enero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don Lincol Josein Herrera Espinoza, regidor del Concejo Distrital de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia del citado regidor.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Lincol Josein Herrera Espinoza, regidor del Concejo Distrital de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a don Armando Flores Espinoza Libias, identificado con DNI N° 46492433, candidato no proclamado de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4. EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, a que, en lo sucesivo, observen estrictamente las disposiciones que regulan las causales de abstención del voto en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZÁLES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/busqueda/buscar>.
2570542-1