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Fecha de publicación: 31/10/2026
Decreto Supremo que modifica los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM

DECRETO DE URGENCIA

Nº 015-2026

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXCEPCIONALES Y TEMPORALES EN MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA PARA PROTEGER LA CAPACIDAD DE PAGO DE LAS MICRO y PEQUEÑAS EMPRESAS ANTE LOS EFECTOS DEL FENÓMENO EL NIÑO 2026-2027 Y FACILITAR LA REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITOS GARANTIZADOS CON EL PROGRAMA IMPULSO EMPRESARIAL MYPE (IMPULSO MYPERU)

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2026-PCM, se declaró el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, detallados en el Anexo que forma parte del citado Decreto Supremo, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, el mencionado Estado de Emergencia se dictó en base a lo expuesto en el Informe Situacional Nº 000028-2025-INDECI/DIRES, elaborado por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), el que ha tenido en consideración el sustento contenido en: i) El Comunicado Oficial ENFEN Nº 13-2025, de fecha 18 de diciembre de 2025, de la Comisión Multisectorial Encargada del Estudio Nacional del Fenómeno “El Niño” (ENFEN); ii) el Informe Técnico Nº 17-2025/SENAMHI-DMA-SPC “Perspectivas Climáticas Enero-Marzo 2026”, del 19 de diciembre de 2025, del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (SENAMHI); iii) el Escenarios de Riesgo por lluvias para el período Enero-Marzo 2026, Diciembre 2025, del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (CENEPRED); y iv) el Informe Situacional Nº 000005-2025-INDECI/SDIERD, de fecha 29 de diciembre de 2025, denominado “ Análisis de información sobre escenarios de riesgo de desastres ante peligro inminente asociados a lluvias intensas entre Enero-Marzo 2026”, de la Sub Dirección de Información sobre Escenarios de Riesgo de Desastres de la Dirección de Preparación del INDECI. Dicho informe situacional determinó que algunos distritos de varias provincias de los referidos departamentos se encontraban expuestos al peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales, lo cual podría afectar la vida y la salud de las personas, la agricultura y la ganadería, entre otros;

Que, el referido Estado de Emergencia fue prorrogado mediante el Decreto Supremo Nº 032-2026-PCM, Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales, y el Decreto Supremo Nº 065-2026-PCM, Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendarios respectivamente, al subsistir la necesidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 124-2026-PCM, se declaró el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, detallados en el Anexo que forma parte del citado Decreto Supremo, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales asociadas al Fenómeno El Niño 2026 - 2027, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, de acuerdo con la información técnica emitida por la Comisión Multisectorial Encargada del Estudio Nacional del Fenómeno El Niño (ENFEN) contenida en el Comunicado Oficial ENFEN Nº 18-2026, del 16 de octubre de 2026, se mantiene el estado de Alerta de El Niño Costero, la temperatura superficial del Mar del Pacifico continúa presentando anomalías positivas con tendencia ascendente y frente a la costa peruana es más probable que el calentamiento del mar (El Niño costero) se mantenga con una magnitud de extraordinaria hasta enero de 2027 para luego disminuir a fuerte hasta inicios del otoño de 2027; asimismo, en el Pacífico central la temperatura del mar se mantendría con una magnitud de muy fuerte hasta febrero de 2027, reduciendo su magnitud hacia el otoño de dicho año;

Que, esta situación implica la ocurrencia de precipitaciones superiores a lo normal, con el alto riesgo de generar afectaciones sobre la infraestructura económica, interrupciones en las actividades productivas, alteraciones en las cadenas logísticas y de suministro, así como una reducción en la capacidad de generación de ingresos de las empresas ubicadas en los departamentos expuestos, pudiendo generarse pérdidas económicas de magnitud relevante e impactos adversos sobre la continuidad operativa de las empresas, particularmente de las micro y pequeñas empresas (MYPE);

Que, las MYPE presentan una especial vulnerabilidad frente a perturbaciones extraordinarias de ingresos y liquidez debido, entre otros factores, a su menor capacidad de absorción de pérdidas, limitada disponibilidad de activos líquidos, menor acceso al financiamiento formal y mayores costos financieros; por lo que una afectación en sus ingresos no solo impacta en su productividad, sino también en el cumplimiento de sus obligaciones financieras y en el deterioro de su calificación crediticia en el sistema financiero, con el consiguiente aislamiento financiero que limitaría su crecimiento una vez concluyan los efectos climatológicos antes señalados;

Que, las micro y pequeñas empresas que desarrollan actividades agropecuarias, pesqueras y acuícolas presentan particular exposición a la interrupción de los ciclos de producción, el deterioro de los activos productivos y las restricciones de liquidez asociadas a los efectos del Fenómeno El Niño 2026-2027; por lo que corresponde establecer coberturas de garantía diferenciadas para dichas actividades y condiciones excepcionales de reprogramación de los créditos agropecuarios, preservando su naturaleza temporal, el marco de elegibilidad de los programas y los límites de los recursos destinados a su ejecución;

Que, asimismo, resulta necesario crear un mecanismo extraordinario y temporal que permita mitigar los efectos del Fenómeno El Niño (FEN) en el acceso al financiamiento de las MYPE, mediante medidas orientadas a fortalecer la disponibilidad de recursos para el otorgamiento de créditos, mejorar la liquidez de las cadenas de suministro y el incremento de la capacidad de colocación del sistema financiero. Para tal efecto, se requiere establecer medidas urgentes y temporales que autoricen al Banco de la Nación a otorgar, líneas de crédito a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), como banca de segundo piso a operadores financieros y priorizar el uso de los recursos del Fondo CRECER para promover el financiamiento de la MYPE durante la ocurrencia del FEN, a fin de mitigar sus efectos negativos en la actividad financiera de las MYPE, por lo que resulta necesario establecer medidas temporales respecto del Fondo CRECER, creado mediante Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER, que coadyuven a promover la oferta crediticia de manera eficiente y focalizada, de conformidad con la finalidad de dicho Fondo;

Que, conforme a lo señalado, el evento extraordinario e imprevisible que habilita la emisión del decreto de urgencia se configura por la afectación de los ingresos, los flujos de caja y la capacidad de cumplimiento de las obligaciones financieras de las MYPE, derivada de la intensificación prevista del Fenómeno El Niño 2026-2027, cuya magnitud probable ha sido actualizada por la información técnica del ENFEN; situación que puede ocasionar daños a activos productivos, interrupciones de las actividades económicas y de las cadenas de suministro, así como restricciones en el acceso al crédito, comprometiendo la continuidad operativa de las MYPE y su capacidad para atender sus obligaciones financieras;

Que, frente a ello, se requiere adoptar medidas extraordinarias en materia económica y financiera orientadas a mitigar el riesgo de incremento del incumplimiento de pago de los créditos otorgados en el marco de la Ley Nº 31658, Ley que crea el Programa Impulso Empresarial MYPE - IMPULSO MYPERU, mediante el otorgamiento de facilidades de pago a sus beneficiarios;

Que, en atención a lo expuesto resulta necesario establecer disposiciones que permitan mitigar la problemática expuesta, a través de medidas temporales respecto del Fondo CRECER, creado mediante Decreto Legislativo Nº 1399, y respecto del Programa IMPULSO MYPERU, creado mediante Ley Nº 31658;

Que, en virtud de la excepción establecida en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio - AIR Ex Ante, por tratarse de un Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias y temporales en materia económica y financiera para proteger la capacidad de pago de las micro y pequeñas empresas ante los efectos de El Fenómeno “El Niño” 2026-2027 y facilitar la reprogramación de créditos garantizados con el Programa Impulso Empresarial MYPE (IMPULSO MYPERU);

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Senado de la República:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera para promover el acceso al financiamiento de las micro y pequeñas empresas (MYPE) y facilitar la reprogramación de sus créditos, a fin de mitigar los efectos negativos derivados del Fenómeno El Niño 2026 – 2027 (FEN) sobre sus actividades económicas en los departamentos declarados en Estado de Emergencia por el FEN, mediante coberturas del Fondo CRECER, creado por el Decreto Legislativo Nº 1399, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa y crea el Fondo CRECER; la reprogramación de los créditos garantizados en el marco de la Ley Nº 31658, Ley que crea el Programa Impulso Empresarial MYPE (IMPULSO MYPERU); y el otorgamiento de líneas de crédito del Banco de la Nación a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), como banca de segundo piso.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad, contribuir a la recuperación y sostenibilidad de las actividades económicas de las MYPE que se encuentran expuestas a los efectos del FEN, preservando su capacidad productiva, el acceso al financiamiento y la continuidad de sus operaciones económicas y de las cadenas productivas en las que participan.

Artículo 3.- Autorización excepcional para el uso de recursos del Fondo CRECER destinados a garantizar créditos a las MYPE afectadas por el Fenómeno El Niño

3.1. Se autoriza a COFIDE, hasta el 30 de abril de 2027, en su calidad de fiduciario del Fondo CRECER, a destinar recursos disponibles del patrimonio fideicometido para el otorgamiento de garantías hasta por S/ 2 000 000 000,00 (Dos mil millones y 00/100 soles) destinadas a cubrir créditos y reprogramaciones de créditos vigentes otorgados en moneda nacional a la MYPE, por parte de las Empresas del Sistema Financiero (ESF) o Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (COOPAC) que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), a las que se refiere la Ley Nº 30822, Ley que modifica la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito, y la Resolución SBS Nº 480-2019.

La asignación de las garantías antes señaladas entre las ESF y COOPAC se efectúa considerando criterios vinculados con su orientación al financiamiento de la MYPE, las características de su cartera, su perfil de riesgo y condiciones de acceso al financiamiento de las MYPE, en concordancia con los objetivos de la medida. La metodología especial de asignación, incluidos los criterios sectoriales de los sectores agropecuario, pesquero y acuícola y los procedimientos necesarios para aplicar las coberturas excepcionales previstas en el presente artículo, se establece en las disposiciones operativas especiales para el Fondo CRECER a que se refiere el artículo 9.

COFIDE aplica los criterios de elegibilidad de las ESF o COOPAC establecidos en el Reglamento del Fondo CRECER. Las ESF o COOPAC remiten la información que corresponda de acuerdo con dicho Reglamento.

3.2. Con los recursos del Fondo CRECER de acuerdo con lo señalado en el párrafo 3.1 del presente artículo, se aplica el límite de garantía individual a los créditos y reprogramaciones de créditos otorgados a las MYPE en moneda nacional por las ESF o COOPAC, conforme a lo siguiente:

a) Hasta S/ 30 000.00 (Treinta mil y 00/100 Soles) con una cobertura de 90% de la cartera por deudor.

b) Desde S/ 30 001.00 (Treinta mil uno y 00/100 Soles) hasta S/ 90 000.00 (Noventa mil y 00/100 Soles) con una cobertura de 80% de la cartera por deudor.

c) Desde S/ 90 001.00 (Noventa mil uno y 00/100 Soles) hasta S/ 300 000.00 (Trescientos mil y 00/100 Soles) con una cobertura de 70% de la cartera por deudor.

Para los créditos y reprogramaciones de créditos de las MYPE que desarrollen actividades económicas en los sectores agropecuario, pesquero o acuícola se aplican coberturas de noventa y cinco por ciento (95 %), noventa por ciento (90 %) y ochenta por ciento (80 %) de la cartera por deudor para los tramos de los literales a), b) y c) precedentes, respectivamente.

3.3. La MYPE beneficiaria debe desarrollar actividades en un departamento que haya sido declarado en Estado de Emergencia por afectaciones o peligro inminente de eventos climatológicos asociados al FEN.

3.4. El plazo de los créditos o reprogramaciones otorgados por las ESF o COOPAC a las MYPE no puede exceder de treinta y seis (36) meses, y puede incluir un período de gracia parcial de hasta seis (6) meses, durante el cual se pagan los intereses, según evaluación de la ESF o COOPAC. Para las MYPE de los sectores agropecuario, pesquero o acuícola, las ESF o COOPAC pueden ampliar dicho período de gracia parcial hasta por seis (6) meses adicionales, sin exceder doce (12) meses de gracia parcial en total, dentro del plazo máximo de treinta y seis (36) meses. Para las reprogramaciones de créditos con garantía del Fondo CRECER realizadas al amparo del presente Decreto de Urgencia, la tasa de interés aplicable no puede ser superior a la tasa de interés del crédito antes de su reprogramación, sin perjuicio de que la ESF o COOPAC acuerde con la MYPE una tasa menor.

3.5. La MYPE debe encontrarse clasificada, al 31 de agosto de 2026, en la Central de Riesgos de la SBS o en los reportes remitidos a la SBS en la categoría “Normal” o “Con Problemas Potenciales” (CPP). Para las MYPE que desarrollen actividades pesqueras o acuícolas, la fecha de referencia para dicha clasificación es el 31 de julio de 2026. En caso de que la MYPE no cuente con información o clasificación de riesgo en la fecha de corte que corresponda, puede ser elegible como beneficiaria previa evaluación de la ESF o COOPAC.

3.6. El porcentaje máximo acumulado de honras aplicable a cada ESF o COOPAC no puede exceder una vez y media (1,5) el ratio de morosidad MYPE correspondiente al conjunto de las ESF de todo el sistema financiero al 31 de agosto de 2026. El porcentaje resultante se aplica sobre el saldo total coberturado de cada ESF o COOPAC al término de la vigencia del presente Decreto de Urgencia o al momento de la ejecución de la honra, de ser anterior.

3.7. Durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia la asignación de recursos del Fondo CRECER para instrumentos de cobertura de créditos para la MYPE es de hasta el noventa por ciento (90%).

Artículo 4. Límite aplicable al Fondo CRECER al que se refiere el artículo 204 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

4.1. Para efectos del límite aplicable al Fondo CRECER, en tanto fondo de garantía constituido por Ley, al que se refiere el artículo 204 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, no se computan las coberturas otorgadas por dicho Fondo que respalden nuevos créditos y reprogramaciones de las ESF y COOPAC durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia.

4.2. Las coberturas señaladas en el párrafo precedente son adicionales a aquellas sujetas al límite establecido por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley Nº 26702.

Artículo 5.- Reprogramación de los créditos garantizados con el Programa IMPULSO MYPERU

5.1. Se faculta de manera excepcional a las Empresas del Sistema Financiero (ESF) o Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (COOPAC) que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a las que se refiere la Ley Nº 30822 y la Resolución SBS Nº 480-2019, para que puedan reprogramar los créditos garantizados en el marco de la Ley Nº 31658, Ley que crea el Programa Impulso Empresarial MYPE (IMPULSO MYPERU), debiendo el beneficiario desarrollar actividades en un departamento que haya sido declarado en Estado de Emergencia por afectaciones o peligro inminente de eventos climatológicos asociados al FEN.

Las reprogramaciones de los créditos garantizados en el marco del Programa IMPULSO MYPERU son evaluadas y decididas por las ESF o COOPAC que otorgaron los respectivos créditos, conforme a los criterios de elegibilidad y condiciones específicas previstos en las disposiciones operativas especiales para IMPULSO MYPERU a que se refiere el artículo 9.

5.2. La garantía del Gobierno Nacional correspondiente a los créditos reprogramados amplía su vigencia de acuerdo con los nuevos cronogramas de pago y mantiene el mismo porcentaje de cobertura pactado en las condiciones iniciales por el saldo insoluto del capital.

5.3. Para efectos de implementar las reprogramaciones a las que se refiere el párrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público y al Ministerio de la Producción a través de la Dirección General de Desarrollo Empresarial, a modificar el contrato de fideicomiso de IMPULSO MYPERU, suscrito con COFIDE, teniendo en cuenta la propuesta de modificación contractual que remita la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las adendas que se deriven de las modificaciones señaladas en el párrafo precedente son aprobadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la resolución ministerial que aprueba las disposiciones operativas especiales para IMPULSO MYPERU a que se refiere el párrafo 9.1 del artículo 9.

Se encarga a COFIDE la administración de las reprogramaciones que realicen las ESF o COOPAC sobre los créditos garantizados en el marco del Programa IMPULSO MYPERU, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones operativas especiales para IMPULSO MYPERU a que se refiere el artículo 9. Para tales efectos, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a establecer una comisión por las reprogramaciones que se otorguen, pagada por las ESF o COOPAC a COFIDE, de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones operativas especiales.

Artículo 6. Plazo de acogimiento para las reprogramaciones y período de gracia en el marco del Programa IMPULSO MYPERU

6.1. El plazo máximo de acogimiento para las reprogramaciones es hasta el 30 de abril de 2027.

6.2. Se autoriza a las ESF o COOPAC a establecer para los créditos otorgados bajo el Programa IMPULSO MYPERU un plazo adicional de pago de hasta nueve (9) meses. Para créditos de MYPE de los sectores agropecuario, pesquero o acuícola, dicho plazo adicional puede ser de hasta doce (12) meses, previa evaluación de la ESF o COOPAC y con arreglo a las disposiciones operativas especiales para IMPULSO MYPERU previstas en el artículo 9. En ambos supuestos, el plazo adicional puede comprender un período de gracia parcial de hasta tres (3) meses, durante el cual el beneficiario paga únicamente los intereses y comisiones correspondientes.

6.3. El plazo total de los créditos reprogramados no puede exceder de ochenta y un (81) meses en el supuesto general ni de ochenta y cuatro (84) meses para los créditos destinados al sector agropecuario, pesquero o acuícola comprendidos en el párrafo 6.2, computados desde la fecha de otorgamiento del crédito original. La ampliación excepcional de hasta doce (12) meses para el sector agropecuario, pesquero o acuícola sustituye y no se adiciona a la ampliación general de hasta nueve (9) meses. La vigencia de la garantía del Gobierno Nacional se extiende conforme al nuevo cronograma de pago válidamente aprobado, dentro de dichos límites, sin ampliar el plazo de acogimiento establecido en el párrafo 6.1. El período de gracia previsto en el párrafo 6.2 se encuentra comprendido en la ampliación correspondiente y no se adiciona a ella.

6.4. Adicional a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 31658, durante el nuevo periodo de gracia otorgado, la ESF o COOPAC puede solicitar la honra de la garantía cuando el beneficiario registre un atraso de noventa (90) días calendario en el pago de las obligaciones exigibles durante dicho periodo, correspondientes a los intereses y comisiones a que se refiere el párrafo 6.2 del presente artículo.

Artículo 7. Tasa de interés de los créditos reprogramados en el marco del Programa IMPULSO MYPERU

7.1. La tasa de interés aplicable a los créditos reprogramados no puede ser superior a la tasa de interés aplicable al crédito antes de su reprogramación, sin perjuicio de que la ESF o COOPAC pueda acordar con el beneficiario una tasa de interés menor.

7.2. La ESF o COOPAC puede trasladar al beneficiario, total o parcialmente, el importe de la comisión que COFIDE le cobre por la reprogramación del crédito y la correspondiente adecuación de la Garantía del Gobierno Nacional. El monto trasladado al beneficiario no puede exceder el importe efectivamente cobrado por COFIDE a la ESF o COOPAC por dicha reprogramación.

7.3. La ESF o COOPAC puede asumir, total o parcialmente, el importe de la comisión señalada en el párrafo precedente, de acuerdo con sus políticas comerciales. Las condiciones para la aplicación y transparencia de dicha comisión se establecen en las disposiciones operativas especiales para IMPULSO MYPERU a que se refiere el artículo 9.

Artículo 8. Reportes de las reprogramaciones y de los nuevos créditos y transparencia de la información

8.1. Las ESF o COOPAC remiten a COFIDE, mediante los mecanismos de reporte existentes y en formatos estandarizados, sin duplicar información previamente remitida, un reporte mensual de los créditos reprogramados y de los nuevos créditos otorgados en el marco del presente Decreto de Urgencia.

8.2. COFIDE remite mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas los reportes consolidados en el marco del presente Decreto de Urgencia, para su publicación en su sede digital (www.gob.pe/mef).

Artículo 9. Reglas especiales para la implementación de las medidas extraordinarias de financiamiento y reprogramación de créditos

9.1. El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, emite la resolución ministerial que aprueba las disposiciones operativas especiales necesarias para la implementación de las garantías excepcionales con cargo al Fondo CRECER previstas en el artículo 3. Dentro del mismo plazo, emite la resolución ministerial que aprueba las disposiciones operativas especiales necesarias para la implementación de las reprogramaciones extraordinarias de créditos garantizados en el marco del Programa IMPULSO MYPERU previstas en los artículos 5, 6 y 7.

9.2. Las disposiciones operativas especiales que se refieren en el párrafo anterior tienen carácter temporal y se aplican exclusivamente a las operaciones comprendidas en las medidas extraordinarias del presente Decreto de Urgencia, sin alterar sus condiciones y límites sustantivos.

Artículo 10. Vigencia

10.1. El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 30 de abril de 2027.

10.2. La culminación de la vigencia del presente Decreto de Urgencia no afecta la validez, eficacia ni exigibilidad de las garantías, coberturas, obligaciones y demás efectos jurídicos derivados de las operaciones realizadas durante su vigencia, los cuales se mantienen hasta la cancelación o extinción de las respectivas obligaciones, de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos en el presente Decreto de Urgencia, las disposiciones operativas especiales a que se refiere el artículo 9 y los contratos aplicables.

Artículo 11. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Líneas de crédito otorgadas por el Banco de la Nación

Se autoriza al Banco de la Nación, de acuerdo con sus políticas de crédito, a otorgar líneas de crédito a COFIDE, con garantía del Fondo CRECER de hasta el cien por ciento (100%), para financiar a las ESF y COOPAC.

SEGUNDA. Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y Valores

Se dispone que, excepcionalmente, con ocasión de los efectos negativos de los fenómenos climatológicos asociados al Fenómeno El Niño (FEN) en los departamentos declarados en Estado de Emergencia y a fin de asegurar la continuidad de la prestación del servicio de pagaduría del Estado y de la entrega de las subvenciones a favor de los beneficiarios de los programas sociales, el Banco de la Nación, a través de las empresas especializadas bajo el ámbito del Decreto Legislativo Nº 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, realice el transporte de dinero y valores bajo su administración; con el resguardo de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Para tales efectos, el Banco de la Nación suscribe los convenios que resulten necesarios con las entidades competentes en el ámbito de la presente disposición.

En caso de que, en dichas circunstancias, no pueda utilizarse las unidades de las empresas especializadas, conforme a lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo Nº 1213, se autoriza al Banco de la Nación para requerir el apoyo de las unidades de transporte terrestre, aéreo, naval, fluvial, arrendadas o de propiedad de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas para el transporte de dinero y valores. La custodia del dinero y valores se encuentra a cargo del personal de las empresas especializadas.

Para tales efectos, el Banco de la Nación puede incluirlo como parte de los compromisos materia de los convenios que se suscriban con dichas Entidades, para lo cual se deberá considerar la normativa que resulte aplicable a cada una de ellas para efectos de su formalización.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE

Primer Vicepresidente de la República

Encargado del Despacho de la

Presidencia de la República

RAFAEL JORGE BELAUNDE LLOSA

Ministro de Defensa

Encargado del Despacho de la

Presidencia del Consejo de Ministros

ELMER RAFAEL CUBA BUSTINZA

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN CARLOS REQUEJO ALEMÁN

Ministro de la Producción

MARCO ANTONIO VINELLI RUIZ

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

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