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Fecha de publicación: 31/10/2026
Decreto Supremo que modifica los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM

Decreto Supremo que modifica los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM

DECRETO SUPREMO

N° 145-2026-PCM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 de la Ley Nº 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, en adelante Ley N° 31188, establece que la citada Ley es aplicable a las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas;

Que, asimismo, el literal d) del artículo 3 de la Ley Nº 31188 establece que el principio de previsión y provisión presupuestal consiste en que todo acuerdo de negociación colectiva que tenga incidencia presupuestaria deberá considerar la disponibilidad presupuestaria;

Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley N° 31188 señala que la negociación colectiva a nivel descentralizado se lleva a cabo en el ámbito sectorial, territorial y por entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, y tiene efectos en su respectivo ámbito, conforme a las reglas establecidas en el numeral 9.2 del artículo 9 de la precitada Ley;

Que, además, el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley antes invocada precisa que en la negociación colectiva a nivel descentralizado se negocian las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado, salvo acuerdo en contrario;

Que, por su parte, el literal a) del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley N° 31188 señala que se considera legitimada para negociar a la respectiva organización sindical del ámbito; y precisa que en caso exista más de una organización sindical en el ámbito, se considera legitimada a la organización sindical mayoritaria. Asimismo, el literal c) del citado numeral señala que se considera mayoritaria a la organización sindical que afilie a la mayoría de trabajadores del ámbito respectivo;

Que, el artículo 10 de la Ley N° 31188 dispone que la parte empleadora asegura, bajo responsabilidad, que en la negociación colectiva en el sector público, su representación garantiza la viabilidad presupuestal para la ejecución de los acuerdos adoptados. Además, el numeral 13.2 del artículo 13 de dicha norma establece que la negociación colectiva descentralizada debe concluir el 30 de junio, incluyendo el proceso arbitral potestativo;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM se aprobaron los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, con la finalidad de coadyuvar con la aplicación de la referida Ley, en el marco del respeto a los derechos reconocidos en los artículos 28 y 42 de la Constitución Política del Perú, así como lo señalado en el Convenio 98 y en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo;

Que, desde la emisión de los citados lineamientos ha existido controversia sobre la participación de las organizaciones sindicales minoritarias en el procedimiento de negociación colectiva; así como respecto a las limitaciones temporales para el desarrollo de la negociación colectiva descentralizada, lo cual ha venido dificultando la construcción de consensos y la adopción de acuerdos entre las entidades públicas y las organizaciones sindicales;

Que, en ese sentido se advierte la necesidad de precisar el marco procedimental aplicable a las negociaciones colectivas a nivel descentralizado, a efectos de dotar de reglas claras que permitan determinar la legitimidad y representatividad de las organizaciones sindicales en contextos de pluralidad sindical; garantizar una adecuada articulación de las negociaciones colectivas a nivel centralizado y descentralizado; así como asegurar el desarrollo de todas las etapas del procedimiento de negociación colectiva a nivel descentralizado;

Que, en virtud del literal i) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, están fuera del alcance del Análisis del Impacto Regulatorio Ex Ante las disposiciones normativas emitidas en el desarrollo, funcionamiento e implementación de los sistemas administrativos del Estado señalados en el artículo 46 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; por lo que, el presente Decreto Supremo se encuentra fuera de dicho alcance por vincularse al proceso de relaciones laborales individuales y colectivas del subsistema gestión de relaciones humanas y sociales del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 5, 10 y 14 de los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM

Modificar el numeral 5.3 del artículo 5, el numeral 10.1 del artículo 10 y el numeral 14.5 del artículo 14 de los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM, en los términos siguientes:

“Artículo 5.- Niveles de negociación colectiva

(…)

5.3 Los acuerdos a nivel centralizado y descentralizado deben ser alcanzados hasta el 30 de junio al MEF para la inclusión de sus implicancias económicas en la Ley de Presupuesto del Sector Público. Para efectos del numeral 5.2, excepcionalmente, la negociación colectiva a nivel descentralizado podrá concluir hasta el 15 de julio.  

(…)”

“Artículo 10.- Legitimidad para negociar a nivel descentralizado

10.1. Por parte de los servidores públicos:

10.1.1 En la negociación colectiva a nivel descentralizado, la legitimidad recae en la organización sindical que afilie a la mayoría absoluta de los servidores del ámbito respectivo. Cuando ninguna alcance la mayoría absoluta, las organizaciones sindicales minoritarias negocian de manera conjunta un único proyecto de convenio colectivo. En este caso, a falta de acuerdo, su representación se determina en proporción al número de afiliados y, en caso de fracción, esta se redondea al número entero más cercano. La cantidad de afiliados se calcula con corte al 30 de octubre del año de inicio del ciclo negocial.

Entiéndase que, en el ámbito de entidad, la legitimidad recae en la organización sindical que afilie a servidores de todos los regímenes laborales de la Entidad y cuente con la mayoría absoluta de todos los servidores de la Entidad. De no existir organización sindical que cumpla tal supuesto, la legitimidad recae en aquella(s) organización(es) sindical(es) que cuente(n) con la mayoría absoluta de servidores de cada régimen laboral.

10.1.2 El sindicato mayoritario recibe las propuestas planteadas por las organizaciones sindicales minoritarias.

10.1.3 Cuando el número total de representantes de la parte sindical supere el número de funcionarios o directivos con que cuente la parte empleadora, la parte sindical debe reducir el número de representantes para mantener la paridad, sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) representantes.

10.1.4 Las organizaciones sindicales de grado superior pueden participar en condición de asesoras de las organizaciones de grado inferior a fin de brindarles orientación técnica con relación al procedimiento y materias contenidas en el proyecto de Convenio Colectivo, sin tener derecho a ejercer representación, adoptar acuerdos o rechazar propuestas.

(…)”

“Artículo 14. Presentación del proyecto de convenio

(…)

14.5 Para efectos de implementar las disposiciones con incidencia presupuestaria, en el marco de lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 de la Ley, incluido el arbitraje potestativo, la negociación colectiva debe concluir al 30 de junio de cada año. En caso que los mecanismos de conciliación o arbitraje en la negociación colectiva a nivel descentralizado concluyan con posterioridad al 15 de julio, la implementación de las medidas con incidencia presupuestaria rigen a partir del 1 de enero del año en el que la entidad cuenta con los recursos necesarios en su Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) y su financiamiento se prevé en el marco de la fase de formulación presupuestaria correspondiente con cargo a su asignación presupuestaria multianual autorizada.

Para tal efecto, los pliegos deberán contar con el financiamiento en su PIA en las partidas de gastos correspondiente a la naturaleza del beneficio a otorgar.

(…)”.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE

Primer Vicepresidente de la República

Encargado del Despacho de la

Presidencia de la República

RAFAEL JORGE BELAUNDE LLOSA

Ministro de Defensa

Encargado del Despacho de la

Presidencia del Consejo de Ministros

ELMER RAFAEL CUBA BUSTINZA

Ministro de Economía y Finanzas

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