Confirman la Resolución N° 00647-2026-
JEE-COND/JNE
RESOLUCIóN N° 4439-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026064357
LA UNIÓN - AREQUIPA
JEE CONDESUYOS (ERM.2026050345)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 23 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Jara Jiménez, candidato al cargo de regidor para el Concejo Provincial de La Unión, departamento de Arequipa, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00647-2026-JEE-COND/JNE, del 10 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos (en adelante, JEE), mediante la cual se le impuso una multa de 1.74 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026050345
1.1. Mediante Informe N° 000034-2026-KQT-JEECONDESUYOS-ERM2026/JNE, del 25 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó los resultados de la verificación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor recurrente. Para tal efecto, contrastó la información consignada en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, y en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, con la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante, Sunarp), mediante Oficio N° 06333-2026-SUNARP/ZRXII/UREG/PUBL.
Con relación al rubro VIII, la fiscalizadora advirtió que el señor recurrente había consignado que no tenía información por declarar respecto de la titularidad de acciones y participaciones; sin embargo, de la información registral se verificó que era titular de 1 000 acciones nominativas, con un valor nominal de S/ 1.00 cada una, representativas de un capital social de S/ 1 000.00, de la persona jurídica Turismo Express Huiñao S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12041645, información que no había sido consignada en su DJHV.
Asimismo, de la misma partida registral se advirtió que el señor candidato figuraba como Gerente General de dicha sociedad; sin embargo, dicha información no fue declarada en el rubro II de su DJHV.
1.2. Con la Resolución N° 00604-2026-JEE-COND/JNE, del 29 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, por la presunta falsedad de información consignada en los rubros II y VIII de su DJHV, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y corrió traslado del informe de fiscalización al señor recurrente y al personero legal de la organización política, para que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
El referido pronunciamiento fue notificado el 30 de setiembre de 2026, tanto al señor recurrente como al personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el JEE, a través de sus casillas electrónicas, según las Notificaciones N° 476135-2026-COND y N° 476137-2026-COND.
1.3. Por medio de la Resolución N° 00647-2026-JEE-COND/JNE, del 10 de octubre de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el rubro VIII de su DJHV; asimismo, desestimó la imputación correspondiente al rubro II y le impuso una multa de 1.74 UIT, además de disponer la anotación marginal correspondiente y remitir los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00647-2026-JEE-COND/JNE. En ese sentido, alegó, principalmente, lo siguiente:
a) Vulneración del derecho a la debida motivación, señalando que el JEE habría concluido automáticamente que incurrió en infracción a partir del contraste entre su DJHV y la información registral, sin acreditar la existencia de dolo, mala fe o intención de engañar al electorado.
b) Invoca el principio de culpabilidad y sostiene que consignar “no tengo” constituyó un error material involuntario y no un acto deliberado de ocultamiento.
c) Invoca el principio de tipicidad y refiere que una simple omisión o error material no puede equipararse automáticamente a una declaración de información falsa.
d) Alega vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que las acciones no declaradas tienen un valor nominal total de S/ 1,000.00, por lo que considera que la infracción tendría escasa incidencia en la decisión del electorado.
e) Alega que participa por primera vez en una contienda electoral y que el error se habría producido por desconocimiento técnico en el llenado de la DJHV y por haber confiado en el soporte técnico o administrativo al momento de la digitación de la información.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 menciona que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. En el numeral 23.2, en el inciso 8 del numeral 23.3 y en el numeral 23.6 del artículo 23, se establece:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[…]
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El literal m del artículo 6 indica:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 dicta:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 determina:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley.
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las DJHV constituyen una herramienta de especial relevancia en el proceso electoral, pues permiten a la ciudadanía acceder a información sobre los candidatos y emitir un voto informado. Por ello, su contenido debe observar los principios de transparencia y veracidad. En esa línea, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, establece la obligación del candidato de presentar una DJHV cuyo contenido sea veraz, asumiendo responsabilidad por la información que consigna en ella (ver SN 1.3. y 1.5.).
2.3. Asimismo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, establece que, verificada la falsedad de la información contenida en la DJHV, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, según la gravedad de la infracción (ver SN 1.3. y 1.7.).
Sobre la acreditación de la infracción
2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al haber consignado “no tengo” en el apartado correspondiente a la “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, pese a que registraba la titularidad de acciones en la empresa Turismo Express Huiñao S.A.C.
2.5. De la revisión de la DJHV se advierte que no se trata de un supuesto en el que simplemente haya omitido consignar los datos de una determinada persona jurídica, manteniendo una declaración genérica de existencia de acciones. Por el contrario, la expresión “no tengo” constituye una afirmación concreta respecto de la inexistencia de información que declarar en dicho apartado.
2.6. Esta afirmación se encuentra objetivamente contradicha por la información oficial remitida por Sunarp, de la cual se acredita que el señor recurrente es titular de 1,000 acciones nominativas de la persona jurídica Turismo Express Huiñao S.A.C., con un valor nominal de S/ 1.00 cada una y un valor nominal total de S/ 1,000.00. Esta situación no ha sido negada por el señor recurrente, quien, por el contrario, ha sostenido que la falta de consignación de dicha información obedeció a un error material involuntario al momento de completar su DJHV.
2.7. En consecuencia, existe una contradicción objetiva entre lo declarado y la realidad registral acreditada en el expediente. Por ello, la conducta no puede ser considerada una mera ausencia de información, sino una declaración que afirma un hecho contrario a la información patrimonial que correspondía consignar.
2.8. Cabe precisar que el deber de veracidad en la DJHV recae directamente en el candidato. En efecto, el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción establece que la información contenida en dicho formato es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, quien debe garantizar su veracidad mediante la declaración correspondiente.
2.9. Asimismo, la propia información contenida en el formato de DJHV advierte expresamente que deben declararse las acciones y participaciones con independencia de la situación tributaria de la persona jurídica.
2.10. El señor recurrente sostiene que la consignación de “no tengo” obedeció a un error material involuntario y que no existió dolo, mala fe ni intención de engañar al electorado.
2.11. Al respecto, la sola invocación de un error material no resulta suficiente para desvirtuar la infracción, máxime si el señor recurrente no ha aportado elementos objetivos que permitan acreditar que la consignación de “no tengo” obedeció a una circunstancia que, pese a haber actuado con la diligencia exigible al momento de suscribir su DJHV, le hubiera impedido verificar la información declarada. Por el contrario, la información registral acredita de manera objetiva la titularidad de las acciones cuya existencia fue negada en la DJHV.
2.12. En ese sentido, la ausencia de elementos adicionales que acrediten actos de ocultamiento indebido no determina, por sí misma, la inexistencia de la infracción. En efecto, el hecho de que no se hayan acreditado actos adicionales de ocultamiento no convierte en veraz la afirmación “no tengo”, ni elimina la contradicción existente entre la DJHV y la información registral. Del mismo modo, la alegación referida a que se trataría de su primera participación electoral no acredita, por sí misma, la existencia de un error inevitable ni exonera al señor recurrente del deber de revisar y garantizar la exactitud de la información que suscribe bajo declaración jurada.
2.13. El señor recurrente sostiene que las acciones omitidas tienen un valor nominal total de S/ 1,000.00 y que la empresa tendría una limitada actividad operativa, por lo que la omisión sería de escasa relevancia. Sobre el particular, debe distinguirse entre la existencia de la obligación de declarar y la gravedad de la infracción para efectos de graduar la multa.
2.14. Al respecto, la existencia de la obligación declarativa no depende del valor económico de las acciones ni de la situación operativa o tributaria de la sociedad. Las acciones constituyen bienes muebles y, como tales, se encuentran comprendidas dentro de la declaración de bienes y rentas que debe efectuar el señor recurrente. El propio formato de DJHV precisa que las acciones y participaciones deben declararse independientemente de la situación tributaria de la persona jurídica. Por tanto, la situación tributaria o el nivel de actividad de la empresa Turismo Express Huiñao S.A.C. no desvirtúan la titularidad accionaria acreditada por la Sunarp ni eliminan la obligación de declararla.
2.15. De otro lado, el señor recurrente sostiene que una omisión o error material no puede ser equiparado automáticamente a una declaración falsa. Al respecto, debe precisarse que el presente caso presenta una particularidad relevante: el candidato no se limitó a dejar vacío el apartado correspondiente ni consignó parcialmente la información referida a una determinada sociedad, sino que afirmó expresamente “no tengo” información por declarar. En el presente caso, la contradicción entre la afirmación efectuada en la DJHV y la titularidad accionaria acreditada por Sunarp permite concluir que la información consignada por el señor recurrente resulta falsa, configurándose el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
En cuanto a la graduación de la sanción de multa
2.16. Determinada la existencia de la infracción, corresponde establecer la consecuencia sancionadora aplicable al caso concreto. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV4, como son los siguientes:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido.
2.17. Asimismo, considerando que corresponde efectuar un análisis integral de los criterios de graduación, se ha tenido en cuenta: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.18. En el presente caso, el señor recurrente postula al cargo de regidor para el Concejo Provincial de La Unión y la infracción se encuentra vinculada al apartado de “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV. Asimismo, no se advierte la existencia de actos adicionales de ocultamiento ni de otras omisiones que hayan sido objeto de sanción en el presente procedimiento. Por ello, en aplicación de los criterios antes señalados y de la tabla de graduación antes referida, la multa que correspondería imponer asciende a 2.18 UIT.
2.19. No obstante, debe tenerse presente que la resolución apelada impuso al señor recurrente una multa de 1.74 UIT. En ese sentido, la determinación de una sanción superior a la impuesta por el JEE supondría agravar su situación jurídica, lo que resultaría contrario al principio de prohibición de reforma en peor (reformatio in peius).
2.20. En consecuencia, aun cuando la aplicación de la herramienta de graduación elaborada por este Supremo Tribunal Electoral arroje una sanción superior a la impuesta por el JEE, no corresponde modificar dicho extremo de la resolución apelada. Por ello, corresponde mantener la multa impuesta por el JEE.
2.21. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, mediante la cual se declaró la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y se impuso al señor recurrente una multa de 1.74 UIT.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Jara Jiménez, candidato al cargo de regidor para el Concejo Provincial de La Unión, departamento de Arequipa, por la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00647-2026-JEE-COND/JNE, del 10 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que le impuso una multa de 1.74 UIT, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026064357
LA UNIÓN - AREQUIPA
JEE CONDESUYOS (ERM.2026050345)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 23 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara Infundado el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Jara Jiménez, candidato al cargo de regidor para el Concejo Provincial de La Unión, departamento de Arequipa, por la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 00647-2026-JEE-COND/JNE, del 10 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que lo sancionó, con una multa de 1.74 UIT, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
Respecto al hecho imputado (I):
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona en un cargo gerencial, no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.), la gerencia general es un órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, de manera que la sola inscripción registral no permite inferir, automáticamente, la generación de experiencia de trabajo, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que permitan verificar su ejercicio real.
5. En tal contexto, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información de que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar -o descartar- la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.
6. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación- resulta contrario al principio de verdad material.
7. Por tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación respecto del hecho (I) y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
Respecto al hecho imputado (II):
8. Si bien la suscrita se suma al criterio manifestado por la mayoría del Pleno del JNE en cuanto concluye que existe responsabilidad del candidato por haber omitido consignar en su DJHV que era titular de 1,000 acciones, con un valor nominal de S/.1.00 cada una, representativas de un capital social de S/.1,000.00, de la persona jurídica Turismo Express Huiñao S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12041645; no obstante, no me encuentro conforme con el monto de la sanción impuesta.
9. El legislador ha trasladado al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna en la DJHV a efectos que los electores emitan un voto informado. El incumplimiento de dicha obligación es sancionado como una multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
10. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma5.
11. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
12. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.
13. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familia, u omitir el cumplimiento de los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión de voto, porque constituyen conductas muy reprochables; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor, y consecuentemente deben ser sancionadas con mayor severidad.
14. Otra conducta muy grave, es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magíster, doctor); pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conducta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal6, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.
15. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles, −por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero−, en tanto revelaría información sobre la eventual morosidad del candidato, que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.
16. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
17. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones, participaciones) o trayectoria profesional realizada, o grados académicos o profesión obtenidos.
18. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
19. En el presente caso, el candidato no consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV, que era titular de 1,000 acciones, con un valor nominal de S/.1.00 cada una, representativas de un capital social de S/.1,000.00, de la persona jurídica Turismo Express Huiñao S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12041645.
20. En ese sentido, la infracción es leve en tanto, la información omitida no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector, y el monto de las acciones no declaradas no es significativo; por lo que considero que la multa debe reducirse a 1 UIT, que es el mínimo de la sanción de multa prevista.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación debiéndose declarar: NULA la Resolución N° . 00647-2026-JEE-COND/JNE en el extremo referido a la responsabilidad del candidato por su declaración en el Rubro II: “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, devolviéndose el expediente al JEE de origen para que requiera como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento; y CONFIRMAR la Resolución N° . 00647-2026-JEE-COND/JNE en el extremo referido a la responsabilidad del candidato por su declaración en el Rubro VIII: “Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas”, debiéndose REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido de 1.74 UIT a 1 UIT.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026064357
LA UNIÓN - AREQUIPA
JEE CONDESUYOS (ERM.2026050345)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 23 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.
En el caso concreto, el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa, por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, exclusivamente en el monto de la multa, que se reduce a 1 UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe indicar que dicha tabla es aplicable a las ERM 2026, toda vez que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026 y el reglamento aplicable para las ERM 2026 tienen idéntico contenido:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza de cargo al cual postula el infractor.
b) El Número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
5 LEY N° 28094. LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS.
Articulo 36-B
(…)
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
6 CÓDIGO PENAL.
Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
2570104-1