Revocan la Resolución N° 02525-2026-JEE-HMGA/JNE
RESOLUCIóN N° 4403-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026063529
HUANTA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026048945)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 23 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Litman Mallma Cisneros, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), en contra de la Resolución N° 02525-2026-JEE-HMGA/JNE, del 3 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que, entre otros, lo sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000021-2026-AHU-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, del 23 de setiembre de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE señalo lo siguiente:
III.5.1. El candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el Rubro II: Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, en “Experiencia Laboral 1”, como centro de prestación del servicio o trabajo “DISTRITO DE SIVIA Y COMUNIDADES” correspondiente desde el año 2015 al año 2026; en el apartado “Experiencia Laboral 2”, como centro de prestación del servicio o trabajo “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SIVIA, correspondiente desde el año 2023 al año 2026 y en el apartado “Experiencia Laboral 3”, como centro de prestación del servicio o trabajo “MUNICIPALIDAD DE CENTRO POBLADO DE CHUBIVANA DISTRITO DE SIVIA” correspondiente desde el año 2021 al año 2022.
No obstante, del análisis de la información remitida por Superintendencia Nacional de Registros Públicos - Zona Registral XIV - Ayacucho de SUNARP, mediante el OFICIO N° 104-2026-ZR.N° XIV/UREG/ORASF, de fecha 27 de julio del 2026, así como de la Partida Registral N° 11028966, se advierte que se nombra como GERENTE GENERAL de esta entidad mercantil a LITMAN MALLMA CISNEROS, identificado con D.N.I. N° 45724595, cuyo título correspondiente fue presentado con fecha 09/11/2017. Del mismo modo, de la consulta SUNAT - representantes legales, se advierte que el candidato figura en el cargo GERENTE GENERAL, desde el 09/11/2017, de la EMPRESA DE TRANSPORTE CENTRO SIVIA S.A.C.
En ese sentido, se advierte una inconsistencia entre la información consignada por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida y aquella que se encuentra registrada en SUNARP, toda vez que no consignó haber desarrollado labores en el cargo de GERENTE GENERAL de la sociedad que figura inscrito a su nombre en la Partida Registral N° 11028966 y consulta SUNAT - Representantes legales. Por lo tanto, se constata que la candidata habría consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.
[…]
1.2. Por medio de la Resolución N° 02390-2026-JEE-HMGA/JNE, del 24 de setiembre de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente y, a su vez, corrió traslado del Informe N° 000021-2026-AHU-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE al señor recurrente y al personero legal de la OP, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realizaran sus respectivos descargos. Dicho pronunciamiento fue notificado al personero legal y al señor recurrente, el 30 del mismo mes y año, mediante la Notificación N° 473415-2026-HMGA. Sin embargo, no se presentaron los descargos correspondientes.
1.3. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró que el señor candidato incurrió en la infracción al deber de veracidad, respecto al rubro II de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), e impuso la sanción de multa de una (1) UIT, de conformidad con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, autorizó la correspondiente anotación marginal y remitió copias de los actuados al Ministerio Público, para que dicha institución actúe conforme a sus atribuciones. El referido pronunciamiento fue notificado a la OP, el 8 de octubre de 2026, mediante las Notificaciones N° 493553-2026-HMGA y N° 493554-2026-HMGA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02525-2026-JEE-HMGA/JNE, del 3 de octubre de 2026, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Error en la valoración conjunta de los hechos y medios probatorios.
b) Insuficiente valoración de la información consignada en el rubro VIII de la DJHV.
c) Afectación del derecho de defensa por la forma de notificación del inicio del procedimiento sancionador.
d) Insuficiente justificación de la sanción impuesta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
En la LOP
1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.3. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ER 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 16 refiere lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.8. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE por medio de la Resolución N° 02525-2026-JEE-HMGA/JNE, del 3 de octubre de 2026, declaró que el señor recurrente incurrió en la infracción al deber de veracidad del rubro II de su DJHV; por ello, autorizó la anotación marginal en dicho rubro e impuso una multa equivalente a 1 UIT. Además, dispuso que se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.
2.2. Ello, debido a que, mediante el Informe N° 000021-2026-AHU-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que el señor recurrente no consignó en el rubro II de su DJHV el cargo de gerente general en la empresa de transporte Centro Sivia S.A.C., que desempeñaría desde el 9 de noviembre de 2017. Dicha información fue proporcionada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con el Oficio N° 104-2026-ZR.N° XIV/UREG/ORASF, del 27 de julio de 2026.
2.3. Sobre el particular, el señor recurrente señala como agravios el error en la valoración conjunta de los hechos y medios probatorios; asimismo, la insuficiente valoración de la información consignada en el rubro VIII de su DJHV y justificación de la sanción impuesta; además, la afectación de su derecho de defensa por la forma en que se le notificó el inicio del procedimiento sancionador; y, finalmente, la insuficiente justificación de la sanción impuesta.
2.4. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.5. Por tanto, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos o multa- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.6. En tal sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.7 del artículo 30 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 1).
2.7. Asimismo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, la anotación marginal en la DJHV, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.8. De las normas legales y reglamentarias citadas, se advierte que los candidatos tienen la obligación de consignar en el Formato Único de la DJHV, entre otros aspectos, las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado (ver SN 1.3.).
2.9. Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte que el señor recurrente no consignó en el rubro II de su DJHV el cargo de gerente de la empresa Centro Sivia S.A.C. No obstante, en el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, específicamente en el apartado “Titularidad de Acciones y Participaciones”, declaró su vinculación con dicha persona jurídica y precisó, en la información complementaria, que se desempeñó como accionista y gerente de esta hasta el año 2022, cuando transfirió sus participaciones a otra persona.
2.10. En ese sentido, para determinar si los hechos imputados configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), corresponde valorar el contenido de la DJHV. En el presente caso, si bien el señor recurrente no consignó el cargo cuestionado en el rubro destinado a declarar su experiencia laboral, sí hizo referencia expresa a su desempeño como gerente en el rubro VIII. Por consiguiente, no se advierte una omisión absoluta de dicha información, sino que esta fue consignada en un apartado distinto del específicamente previsto para tal finalidad.
2.11. Cabe precisar también que la falta de consignación del cargo en el rubro II no resulta suficiente, por sí misma, para concluir que se configuró la infracción imputada, pues debe considerarse que el señor recurrente declaró expresamente en el rubro VIII de su DJHV la información sustancial referida al desempeño del cargo gerencial.
2.12. Al respecto, si bien la presentación de información incompleta o inexacta en la DJHV puede dar lugar a la aplicación del régimen correctivo y sancionador previsto en la normativa electoral (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.), corresponde evaluar las particularidades del caso concreto, atendiendo al contenido de la información efectivamente declarada.
2.13. Por lo expuesto, si bien el señor recurrente no consignó en el rubro II de su DJHV el cargo de gerente de la empresa Centro Sivia S.A.C., sí declaró dicha experiencia en el rubro VIII, por lo que la información sustancial sobre el desempeño del referido cargo fue declarada. En consecuencia, atendiendo a las particularidades del caso, no se configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.); por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida, sin perjuicio de la anotación marginal correspondiente en la DJHV, a fin de consignar la información en el rubro correspondiente.
2.14. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Litman Mallma Cisneros, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho, por la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02525-2026-JEE-HMGA/JNE, del 3 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso sancionarlo con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT); y, REFORMÁNDOLA, declarar que el referido candidato no ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER, que el Jurado Electoral Especial de Huamanga proceda a ordenar la anotación marginal en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Litman Mallma Cisneros.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830- 2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2570102-1