Confirman la Resolución N° 00456-2026-
PE-GG/JNE
RESOLUCIóN N° 4433-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112622
CUSCO
JEE CUSCO (EG.2026027462)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 23 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00456-2026-PE-GG/JNE, del 2 de setiembre de 2026, emitida por la Gerencia General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que resolvió, entre otros, sancionar a don César Augusto Holguín Loaiza, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 1.1 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026027462
1.1. Con el Informe N° 000029-2026-LMH-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 23 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato consignó tener 63 500 acciones en la empresa Holguín Constructora S.A.C., en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
Sin embargo, de acuerdo con la información remitida mediante el Oficio N° 00042-2026-SUNARP/ZRX/UREG/PUB, del 21 de enero de 2026, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que el señor candidato figura como (i) socio fundador del Instituto de Desarrollo y Planeamiento Estratégico S.A.C. (IDPE S.A.C.), inscrito en la Partida N° 11218698; (ii) director y gerente general de Seguridad Administrativa y Travel Consultant HB S.A. (Satcon HB S.A.), inscrita en la Partida N° 11115127; y (iii) apoderado de Corporación Sur Oriente Perú Romi S.A.C. (Corpromi S.A.C.), inscrita en la Partida N° 11158984. En ese sentido, la fiscalizadora advirtió una posible inconsistencia entre la información declarada en la DJHV y la información registral respecto de la naturaleza o cantidad de las acciones o participaciones en las citadas sociedades, por lo que consideró que podría haberse incorporado información falsa en la DJHV. Por ello, recomendó solicitar los descargos correspondientes.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00930-2026-JEE-CSCO/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, corrió traslado del referido documento al señor candidato y al señor recurrente, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentaran sus respectivos descargos.
1.3. El 12 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, en el que señaló que la información observada respecto de la empresa IDPE S.A.C. sí fue consignada en la DJHV, aunque en el rubro IX, “Información adicional”, debido a las limitaciones de espacio del formato físico; que, respecto de Satcon HB S.A., el señor candidato únicamente ejerció el cargo de gerente general, por lo que no le correspondía declarar acciones o participaciones; y que, en relación con Corpromi S.A.C., solo figuraba como apoderado, sin haber tenido acciones o participaciones en dicha empresa. Por ello, sostuvo que no se configuró la presunta falsedad ni existió intención de ocultar información, y solicitó que se declarara infundado el procedimiento sancionador y se dispusiera su archivo definitivo.
1.4. Mediante la Resolución N° 00456-2026-PE-GG/JNE, del 2 de setiembre de 2026, se determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, al haber consignado información falsa en el rubro VIII de su DJHV respecto de la titularidad de acciones y participaciones en el Instituto de Desarrollo y Planeamiento Estratégico S.A.C. Por otro lado, no se determinó la existencia de infracción respecto de Satcon HB S.A. y Corpromi S.A.C., al no haberse acreditado que el señor candidato fuera socio, accionista o titular de acciones en dichas personas jurídicas. En consecuencia, se le impuso una multa equivalente a 1.1 unidades impositivas tributarias (UIT), se autorizó la correspondiente anotación marginal en su DJHV y se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 6 de setiembre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00456-2026-PE-GG/JNE y solicitó que se revocara en el extremo que determinó la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP e impuso al señor candidato una multa de 1.1 UIT. Para ello, alegó fundamentalmente lo siguiente:
a) Cuestiona la calificación de la conducta como consignación de información falsa, alegando que la información sobre el IDPE S.A.C. sí fue consignada en el rubro IX de la DJHV.
b) Sostiene que la omisión de dicha información en el rubro VIII de la DJHV no es material ni trascendente, debido a que el IDPE S.A.C. se encontraba de baja de oficio y sin actividad económica desde 2024.
c) Alega que correspondía considerar la conducta como un error material o de ubicación de la información, y no como una infracción por falsedad, pues no existió intención de ocultar información ni se afectó el derecho de la ciudadanía a conocer los datos del señor candidato.
d) Cuestiona la multa de 1.1 UIT por considerarla desproporcionada y solicita su revocación o, subsidiariamente, su reducción, en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 indica que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dicta:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 regula:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 disponen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El literal m del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 precisa:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 prevé:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 precisa:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 señala:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, refiere:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de singular importancia en el marco de todo proceso electoral, en la medida en que permiten a la ciudadanía acceder a información relevante sobre los candidatos y, con base en ella, formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, considerando, entre otros aspectos, la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.2. En ese sentido, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información requerida. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general, tales como la anotación marginal, la imposición de multas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.3. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener la información prevista en dicho artículo y ser consignada de manera veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) dispone que la mencionada declaración forma parte de los documentos que acompañan a la referida solicitud. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.5.) exige que los candidatos presenten el Anexo 114, que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.
2.4. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que la detección de información falsa en la DJHV de un candidato conlleva la imposición de una multa no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.
2.5. De las normas antes citadas se desprende que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la declaración de bienes y rentas conforme a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el candidato asume una responsabilidad directa sobre la veracidad de la información consignada en dichos rubros.
Sobre el caso en concreto
2.6. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al no consignar en el rubro VIII de su DJHV la titularidad de acciones que mantenía en el IDPE S.A.C., pese a haber consignado en el rubro IX que se desempeñó como director de dicha empresa.
2.7. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante la información remitida por la Sunarp, se identificó al señor candidato como socio fundador del IDPE S.A.C. No obstante, en el rubro VIII de su DJHV, referido a la titularidad de acciones y participaciones, únicamente declaró las acciones que poseía en Holguín Constructora S.A.C., sin consignar su participación en el IDPE S.A.C.
2.8. Al respecto, el hecho de que el señor candidato haya consignado en el rubro IX que se desempeñó como director del IDPE S.A.C. no permite considerar cumplida la obligación de declarar su titularidad de acciones en el rubro VIII, pues se trata de información de distinta naturaleza. Mientras el rubro IX permite consignar información adicional, el rubro VIII tiene por objeto declarar la participación patrimonial del candidato en sociedades o personas jurídicas.
2.9. En ese sentido, la consignación de la condición de director en el rubro IX no contiene ni permite conocer, por sí misma, la existencia de una participación accionaria o societaria. Por tanto, dicha mención no subsana la omisión de la información exigida en el rubro VIII ni permite concluir que el señor candidato haya cumplido con declarar la totalidad de la información correspondiente a sus bienes y rentas.
2.10. De otro lado, respecto del argumento referido a que el IDPE S.A.C. se encontraba de baja de oficio ante la Sunat desde el 31 de octubre de 2024, debe precisarse que dicha circunstancia no desvirtúa la existencia de la titularidad societaria identificada por la Sunarp. La obligación de declarar la información correspondiente a las acciones o participaciones no se encuentra supeditada a que la sociedad se encuentre realizando actividades económicas o genere ingresos al momento de la declaración, sino a la existencia de la titularidad que corresponde informar.
2.11. En efecto, conforme al numeral 8 del artículo 886 del Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tiene en sociedades o asociaciones constituyen bienes muebles. Por ello, mientras subsista la titularidad sobre dichas acciones o participaciones, existe el deber de declararlas en la DJHV, sin que resulte determinante para dicha obligación que la persona jurídica se encuentre activa, inactiva, con baja de oficio ante la administración tributaria o que no genere ingresos.
2.12. Asimismo, el propio formato de DJHV establece expresamente que las acciones y participaciones deben declararse independientemente de la situación tributaria de la persona jurídica. En consecuencia, la condición de baja de oficio del IDPE S.A.C. no implica, por sí misma, la extinción de la persona jurídica ni acredita la pérdida de la titularidad societaria que correspondía declarar. Por tanto, dicha circunstancia no eximía al señor candidato de cumplir con la obligación de consignar la información requerida en su DJHV.
2.13. De otro lado, el argumento referido a la inexistencia de intención de ocultar información no resulta suficiente para desvirtuar la infracción materia de análisis, toda vez que el candidato es responsable de la información que incorpora en su DJHV y de que esta sea veraz e íntegra. En el presente caso, se ha acreditado que la información referida a su titularidad en el IDPE S.A.C. no fue consignada en el rubro específicamente destinado a declarar las acciones y participaciones.
2.14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que la consignación de información referida a su condición de director en el rubro IX no subsana la omisión de declarar su titularidad societaria en el rubro VIII de la DJHV, por lo que corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar la configuración de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.15. Determinada la existencia de la infracción, corresponde establecer la consecuencia sancionadora aplicable al caso concreto. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.16. Asimismo, considerando que corresponde efectuar un análisis integral de los mencionados criterios, se ha tenido en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.17. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 133 754 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, la información omitida se encuentra vinculada al apartado de “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV. En aplicación de los criterios descritos en los considerandos precedentes y de la tabla de graduación desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral, la sanción que correspondería imponer asciende a 3.07 UIT.
2.18. No obstante, la aplicación de dicha herramienta en esta instancia no puede conducir a agravar la situación jurídica del señor candidato, en atención al principio de prohibición de reforma en peor (reformatio in peius), toda vez que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la sanción impuesta; en consecuencia, aun cuando la aplicación de la herramienta de graduación elaborada por este Supremo Tribunal Electoral determine una multa superior a la impuesta en la resolución apelada, no corresponde incrementar el monto de la sanción fijada en 1.1 UIT. Por tanto, corresponde mantener dicho monto, en observancia del citado principio.
2.19. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00456-2026-PE-GG/JNE, del 2 de setiembre de 2026, emitida por la Gerencia General del Jurado Nacional de Elecciones, que determinó que don César Augusto Holguín Loaiza, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para la Elecciones Generales 2026, y le impuso una multa equivalente a 1.1 UIT, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2570100-1