Confirman la Resolución N° 01070-2026-JEE-LIS1/JNE
RESOLUCIóN N° 4429-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026049930
SANTA MARÍA DEL MAR - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026041527)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 23 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01070-2026-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, presentado por la citada entidad, respecto de una publicación difundida en la red social Facebook, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026041527
1.1. Mediante el Oficio N° 075-2026-MDSMM/ALC, del 4 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE el Formato de Reporte Posterior de Publicidad Estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, respecto de una publicación difundida en la página oficial de Facebook de dicha municipalidad. En el referido formato se consignó como periodo de difusión del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026.
La publicación reportada correspondía al tema denominado “Trabajando juntos por el desarrollo y la inclusión social”, y contenía fotografías relacionadas con la participación de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar en una reunión de la Instancia de Articulación Local para el Desarrollo e Inclusión Social (IAL-DIS).
1.2. Mediante Resolución N° 00782-2026-JEE-LIS1/JNE, del 7 de setiembre de 2026, el JEE dispuso correr traslado del reporte posterior y sus anexos a la Coordinadora de Fiscalización adscrita a dicho órgano electoral, a fin de que emitiera el informe correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).
1.3. En atención a ello, con el Informe N° 000154-2026-JQB-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 12 de setiembre de 2026, la Coordinadora de Fiscalización informó que el reporte posterior había sido presentado dentro del plazo previsto, por el titular del pliego y con el fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública consignado en el formato.
No obstante, respecto del contenido de la publicación, el informe señaló que en las fotografías aparecía la imagen de don Antonio Hilario Merino Bailetti, identificado en dicho informe como teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, por lo que concluyó que la publicación cumplía parcialmente con las condiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.4. Mediante Resolución N° 01070-2026-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2026, el JEE desaprobó el reporte posterior, al considerar que la publicación no cumplía la condición prevista en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, debido a la aparición de la imagen del referido funcionario. Asimismo, al considerar que la difusión continuaba vigente, dispuso el cese o retiro de la publicación desaprobada, en el plazo de tres (3) días calendario, conforme lo dispuesto en el artículo 25 del citado reglamento.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01070-2026-JEE-LIS1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Sostiene que la resolución impugnada incurre en una insuficiente motivación de la calificación material de la publicación como publicidad estatal, pues, a su consideración, el informe de fiscalización se limita a señalar que la publicación se encuentra comprendida en la definición del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, sin analizar de manera concreta su contenido, finalidad y naturaleza, ni determinar si corresponde aplicar alguna de las excepciones previstas en el artículo 17 del citado cuerpo normativo.
b) Alega falta de valoración individualizada de la imagen atribuida al teniente alcalde, señalando que el informe de fiscalización no individualiza la fotografía ni explica los elementos concretos que permitirían identificar de manera indubitable a dicha autoridad. En ese sentido, cuestiona que la sola atribución de la imagen resulte suficiente para aplicar la prohibición prevista en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
c) Cuestiona la existencia de inconsistencias en la individualización de los hechos y en la motivación de la decisión, pues advierte contradicciones entre el contenido del informe de fiscalización y la resolución apelada respecto de la calificación de la publicación y de la identificación de la persona que aparece en ella; asimismo, observa errores en la denominación de la entidad y sostiene que no existe una adecuada correspondencia entre los hechos, la prueba y la consecuencia jurídica adoptada.
d) Finalmente, cuestiona el fundamento y plazo de la medida de cese o retiro, al considerar que no se habría justificado de manera individualizada la necesidad de fijar tres (3) días calendario para su cumplimiento ni acreditado la continuidad efectiva de la difusión; además, sostiene que debe distinguirse la desaprobación del reporte posterior de un eventual procedimiento sancionador, pues aquella no determina, por sí misma, responsabilidad del titular del pliego.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo 192 prevé lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.2. Los literales t y v del artículo 5 estipulan:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
t. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
[…]
v. Reporte posterior
Es la información presentada por las entidades públicas, a través de un formato, ante los JEE, respecto a la difusión de publicidad estatal realizada en medios distintos a la radio y/o televisión, en periodo electoral, en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento.
1.3. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.
1.4. El artículo 17 precisa:
Artículo 17.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal
Siempre que no estén comprendidas en la definición de publicidad estatal:
a. Las notas de prensa.
b. Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas, la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos de Activos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afines.
c. La información publicada en los portales electrónicos institucionales de transparencia económica y financiera, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
d. Los comunicados, saludos institucionales o por efemérides, o convocatorias de trabajo.
Estas comunicaciones, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
1.5. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.6. Los numerales 24.1. y 24.3. del artículo 24 regulan:
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior
La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario.
[…]
24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior.
[…]
En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.
a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.
b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.
En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.
1.7. Los artículos 25 y 26 disponen:
Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la medida correctiva
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b del numeral 24.3 del artículo 24 del presente reglamento será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la resolución queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida.
Artículo 26.- Recurso de apelación
Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación:
[…]
26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.
2.2. En concordancia con ello, los artículos 16 y 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3. y 1.5.) establecen que la publicidad estatal difundida durante el periodo electoral, además de encontrarse justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, debe cumplir las condiciones previstas en dicho reglamento. Entre estas, el literal b del artículo 18 prohíbe que en ella aparezca cualquier funcionario o servidor público mediante su imagen, nombre, voz, cargo u otro medio que lo identifique de forma indubitable.
2.3. En el presente caso, la publicación materia del reporte posterior fue difundida a través de la cuenta institucional de Facebook de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar y contiene información y fotografías vinculadas con una actividad desarrollada por dicha entidad en materia de desarrollo e inclusión social. Por tanto, se encuentra comprendida en la definición de publicidad estatal prevista en el literal t del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.4. Ahora bien, el carácter de publicidad estatal no determina, por sí mismo, su prohibición, pues el artículo 16 del referido reglamento contempla como excepción aquella que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. En ese sentido, el JEE consideró que la publicación se encontraba sustentada en dicha excepción, conclusión que también fue recogida en el informe de fiscalización. Sin embargo, ello no exime del cumplimiento de las demás condiciones previstas en el citado artículo 18, las cuales deben observarse de manera conjunta.
2.5. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la publicación cumple con la condición establecida en el literal b del artículo 18 de la norma reglamentaria. Al respecto, del Informe N° 000154-2026-JQB-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE se advierte que, como resultado de la revisión de la publicación, la Coordinadora de Fiscalización señaló expresamente que en las fotografías aparece la imagen de don Antonio Hilario Merino Bailetti, identificado como teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar.
En consecuencia, no se trata de una referencia genérica a la presencia de personas en las fotografías, sino de la identificación de una autoridad perteneciente a la entidad que difundió la publicidad estatal. Por tanto, la identificación efectuada en el informe de fiscalización permite establecer que la publicación contiene la imagen de un funcionario público de la propia entidad, configurándose el supuesto de prohibición previsto en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.6. En cuanto al agravio referido a la insuficiente motivación de la calificación de la publicación como publicidad estatal, este no resulta atendible. La publicación fue difundida desde la cuenta institucional de la municipalidad y está referida a una actividad desarrollada por esta en materia de desarrollo e inclusión social, elementos que permiten subsumirla en la definición prevista en el literal t del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El carácter informativo de la publicación no determina, por sí solo, que se encuentre fuera del ámbito de las normas sobre publicidad estatal.
2.7. Respecto del cuestionamiento a la identificación de la autoridad que aparece en las fotografías, tampoco resulta amparable. El informe de fiscalización, luego de revisar la publicación, identificó expresamente a don Antonio Hilario Merino Bailetti como la persona que aparece en las fotografías y precisó su condición de teniente alcalde de la municipalidad. Esta constatación fue recogida por el JEE y constituye el elemento objetivo que sustentó la aplicación del literal b del artículo 18 de la norma reglamentaria. En consecuencia, no se advierte que la decisión impugnada se haya sustentado únicamente en una referencia genérica a la presencia de personas en la publicación, sino en la identificación concreta de una autoridad de la propia entidad.
2.8. En relación con las inconsistencias de redacción señaladas por el señor recurrente, estas no inciden en la conclusión sustancial de la resolución impugnada, pues el hecho determinante para la decisión se encuentra claramente establecido, esto es, la aparición de la imagen del teniente alcalde en la publicidad estatal. Por consiguiente, tales inconsistencias no afectan la correspondencia entre los hechos constatados y la consecuencia adoptada.
2.9. En cuanto al cuestionamiento de la medida de cese o retiro, debe precisarse que, conforme al numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, cuando la publicidad estatal continúa difundida al momento de dictarse la medida, corresponde disponer su cese. En el presente caso, el periodo de difusión consignado por la propia entidad comprendía del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026 y el JEE, al emitir la resolución impugnada, consideró que la publicación continuaba vigente; por ello, dispuso su cese. Asimismo, el plazo de tres (3) días calendario fijado para su cumplimiento se encuentra dentro del máximo de diez (10) días previsto en el artículo 25 del citado reglamento.
2.10. De otro lado, la medida de cese constituye una medida correctiva derivada de la desaprobación del reporte posterior y no una sanción. El eventual procedimiento sancionador se inicia, conforme al citado numeral 24.3, una vez que la resolución que desaprueba el reporte posterior quede consentida o ejecutoriada. Por tanto, el cuestionamiento referido a la falta de determinación de responsabilidad del titular del pliego no desvirtúa la legalidad de la medida adoptada por el JEE.
2.11. Por lo expuesto, al haberse determinado que la publicación, aun cuando se encuentra sustentada en una razón de impostergable necesidad o utilidad pública, contiene la imagen de un funcionario público, específicamente del teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, incumple la condición prevista en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Por ello, correspondía desaprobar el reporte posterior y disponer el cese de la publicidad, conforme al numeral 24.3 del artículo 24 del citado reglamento.
2.12. En consecuencia, los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01070-2026-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, presentado por la citada entidad, respecto de una publicación difundida en la red social Facebook, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2570099-1