Revocan la Resolución N° 01438-2026-JEE-PUNO/JNE
RESOLUCIóN N° 4472-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026064776
PUNO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2026050939)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 23 de octubre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Oswaldo Llano Mamani, candidato al cargo de regidor para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno (en adelante, señor recurrente), por la organización política ASI - Juntos por el Perú, en contra de la Resolución N° 01438-2026-JEE-PUNO/JNE, del 16 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a una con setenta y cuatro centésimas (1.74) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000021-2026-JCH-JEEPUNO-ERM2026/JNE, del 25 de setiembre de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó que, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor recurrente declaró lo siguiente:
a) Municipalidad Distrital de Huacullani, como subgerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos, desde el 2024 hasta el 2025.
b) Gobierno Regional de Puno, como coordinador de obras públicas por administración directa del Gobierno Regional de Puno, durante el 2022.
c) Gobierno Regional de Puno, como administrador de equipos mecánicos, durante el 2018.
d) Independiente, como ganadero-pecuario, desde el 1998 hasta el 2026.
e) Programa Nacional de Alimentación Escolar QaliWarma, como coordinador, desde el 2019 hasta el 2020.
Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio N° 0424-2026-Z.R.XIII-ORJ-RP-PUB-WOMQ, se advierte que el señor recurrente figura inscrito como gerente general de la empresa GRUPO TICANI SAC, desde el 30 de noviembre de 2021.
1.2. En atención a lo informado, a través de la Resolución N° 01209-2026-JEE-PUNO/JNE, del 28 de setiembre de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
1.3. El 2 de octubre de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La omisión de consignar en su DJHV el cargo de gerente general de la empresa GRUPO TICANI S.A.C. obedeció a un error material e involuntario de digitación y transcripción cometido por el personero legal al registrar la información en la plataforma electoral.
b) El Certificado de Vigencia expedido por la Sunarp, en el que consta su nombramiento como gerente general de dicha empresa, fue debidamente cargado y adjuntado en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) al momento de la inscripción de su candidatura, por lo que sostiene que no existió dolo, falsedad ni intención de ocultar información.
c) La documentación presentada acredita su buena fe y permite verificar que la información sobre su vínculo con la referida empresa estuvo a disposición del órgano electoral desde el inicio del procedimiento de inscripción de su candidatura.
d) La omisión advertida constituye un error formal de transcripción que no alteró la realidad de los hechos ni le generó ventaja indebida alguna, por lo que solicita que se valore la documentación obrante en el expediente conforme a los principios de verdad material, razonabilidad, buena fe y proporcionalidad.
e) En atención a los criterios jurisprudenciales del JNE, corresponde considerar la omisión como un error material susceptible de anotación marginal o corrección, sin imponer sanción de multa ni remitir los actuados al Ministerio Público.
f) La imposición de una sanción administrativa o la exclusión de su candidatura resultaría desproporcionada, al no haberse acreditado dolo o mala fe y encontrarse la documentación sustentatoria incorporada al expediente electoral.
1.4. Posteriormente, con la Resolución N° 01438-2026-JEE-PUNO/JNE, del 16 de octubre de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente consignó información falsa en el rubro II de su DJHV y contravino el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que dispuso la corrección de su DJHV mediante anotación marginal, le impuso una multa equivalente a una con setenta y cuatro centésimas (1.74) UIT, y ordenó remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público. Dicho pronunciamiento fue notificado, en la misma fecha, a la casilla electrónica del personero legal de la OP y del señor recurrente, conforme se advierte de la notificación correspondiente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 19 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01438-2026-JEE-PUNO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada incurrió en error al calificar como falsa la información consignada en su DJHV, toda vez que la omisión cuestionada respondió a una interpretación de buena fe del rubro referido a la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones. Al respecto, señala que la empresa GRUPO TICANI S.A.C. se encontraba en situación de baja de oficio y sin actividad, por lo que no habría desarrollado actividad comercial efectiva ni generado experiencia laboral susceptible de declaración.
b) La sola inscripción registral de su nombramiento como gerente general no acredita automáticamente la existencia de experiencia laboral declarable, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0842-2026-JNE y N° 1647-2026-JNE, que invoca para sostener que resulta necesario verificar el ejercicio efectivo de funciones laborales o profesionales.
c) La multa impuesta, ascendente a una con setenta y cuatro centésimas (1.74) UIT, equivalente a nueve mil quinientos setenta con 00/100 soles (S/ 9 570.00), vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al considerar que la omisión advertida fue de carácter formal, no generó ventaja electoral ni distorsionó la evaluación de su candidatura, y que la empresa no desarrolló actividad efectiva en el mercado.
d) La resolución impugnada vulnera los principios de presunción de licitud y debido procedimiento, al considerar suficiente la discrepancia formal para imponer una sanción pecuniaria y disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, sin valorar adecuadamente la ausencia de dolo o intención de engaño.
e) La documentación obrante en el expediente, así como la consulta RUC emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), acredita que la empresa GRUPO TICANI S.A.C. se encontraba en situación de baja de oficio y sin actividad, circunstancia que, a su criterio, corrobora la inexistencia de ejercicio laboral efectivo y la ausencia de intención de ocultar información.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 estipula:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262
1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 dictan:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 16 refiere:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 23 dispone:
Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa
23.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable [resaltado agregado].
[…]
1.8. El artículo 24 indica:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 27 regula:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
1.11. El artículo 28 decreta:
Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación
El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:
28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.
[…]
1.12. El artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Notificaciones
30.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
30.2. La notificación debe efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
30.4. La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.
30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE determinó que el señor recurrente consignó información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, toda vez que, si bien declaró tener información que consignar y registró cinco (5) experiencias laborales, omitió declarar el cargo de gerente general que desempeñaba en la empresa GRUPO TICANI S.A.C. En efecto, de la información remitida por la Sunarp, mediante el Oficio N° 0424-2026-Z.R.XIII-ORJ-RP-PUB-WOMQ, se advierte que el señor recurrente figura inscrito como gerente general de la referida empresa, en la Partida Registral N° 11181032.
2.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) obliga al candidato a declarar las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y en el privado. Por su parte, el Formato Único de DJHV exige consignar las desempeñadas en el sector público, privado o independiente durante los últimos diez (10) años. En el caso de autos, la partida registral acredita que el señor recurrente fue designado gerente general de la empresa GRUPO TICANI S.A.C, desde el 30 de noviembre de 2021.
2.3. El desempeño de un cargo de dirección, administración o representación en una persona jurídica constituye una actividad ocupacional declarable, aunque no exista relación laboral subordinada ni se acredite el pago de una remuneración. Además, la información remitida por la Sunarp constituye un medio idóneo para acreditar la inscripción del cargo. En consecuencia, la publicidad registral invocada por el señor recurrente no desvirtúa la obligación de declarar dicha experiencia ni la discordancia entre lo declarado y la información objetiva.
2.4. El señor recurrente señala que la resolución impugnada incurrió en error al calificar como falsa la información consignada en su DJHV, alegando que la omisión obedeció a una interpretación de buena fe del rubro II, referido a la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones. Al respecto, dicho argumento no resulta amparable, toda vez que la situación de baja de oficio de la empresa GRUPO TICANI S.A.C. no desvirtúa, por sí misma, la obligación de consignar la información correspondiente al cargo de gerente general que ostentaba el señor recurrente. En ese sentido, la circunstancia de que la empresa no registrara actividad comercial efectiva no constituye justificación suficiente para omitir información relacionada con su situación registral, por lo que corresponde desestimar este argumento.
2.5. Respecto a la invocación de las Resoluciones N° 0842-2026-JNE y N° 1647-2026-JNE, el señor recurrente sostiene que la inscripción registral de su nombramiento no acredita automáticamente el ejercicio efectivo de funciones laborales o profesionales. Sobre el particular, corresponde señalar que los argumentos expuestos no desvirtúan la omisión advertida, pues la situación registral de la empresa y el nombramiento del señor recurrente como gerente general constituyen elementos que deben ser valorados conjuntamente con la información consignada en su DJHV. Asimismo, respecto a la supuesta vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la alegación de que la omisión fue formal y no generó ventaja electoral no resulta suficiente para dejar sin efecto la multa impuesta, toda vez que debe considerarse el incumplimiento de la obligación de declarar la información exigida por la normativa electoral.
2.6. Sobre la presunta vulneración de los principios de presunción de licitud y debido procedimiento, el señor recurrente sostiene que no existió dolo ni intención de engaño. Al respecto, corresponde precisar que la ausencia de intención de ocultar información no desvirtúa, por sí misma, la omisión objetiva advertida en la DJHV, debiendo evaluarse la conducta conforme a la normativa electoral aplicable. Asimismo, la remisión de los actuados al Ministerio Público constituye una medida distinta de la sanción administrativa impuesta, por lo que su disposición no implica, por sí misma, una vulneración de los principios invocados. En consecuencia, los argumentos expuestos no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto en la resolución impugnada.
2.7. Respecto a la documentación obrante en el expediente y a la consulta RUC de la Sunat, mediante las cuales el señor recurrente pretende acreditar que la empresa GRUPO TICANI S.A.C. se encontraba de baja de oficio y sin actividad, corresponde señalar que dicha circunstancia no desvirtúa el nombramiento del señor recurrente como gerente general inscrito en la Sunarp ni acredita, por sí sola, que estuviera exento de declarar la información correspondiente en su DJHV. En tal sentido, la falta de actividad comercial alegada no constituye sustento suficiente para justificar la omisión advertida ni para excluir la responsabilidad determinada en la resolución impugnada, por lo que corresponde desestimar este argumento.
En cuanto a la graduación de la sanción de multa
2.8. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV4, como son:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido.
2.9. Asimismo, considerando que corresponde efectuar un análisis integral de los criterios de graduación, se ha tenido en cuenta: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.10. En el presente caso, el señor recurrente postuló al cargo de regidor para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno, cuya circunscripción electoral cuenta con 183 581 electores. Asimismo, la infracción se encuentra vinculada al rubro II de la DJHV, referido a experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones. En aplicación de los criterios antes señalados y de la tabla de graduación referida en el considerando 2.8 de este pronunciamiento, corresponde imponer una multa de una (1) UIT, en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.11. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta y, reformándola, fijar la multa en una (1) UIT; y confirmar la resolución recurrida en sus demás extremos.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Oswaldo Llano Mamani, candidato al cargo de regidor para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01438-2026-JEE-PUNO/JNE, del 16 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que lo sancionó con una multa equivalente a una con setenta y cuatro centésimas (1.74) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en una (1) UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026064776
PUNO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2026050939)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 23 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara Fundado en Parte el recurso de apelación interpuesto por don por don Oswaldo Llano Mamani, candidato al cargo de regidor para la Municipalidad Provincial de Puno; y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 01438-2026-JEE-PUNO/JNE, del 16 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que que lo sancionó con una multa equivalente a 1.74 unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, reformándola, fijar la multa en 1 UIT, así como confirmar la referida resolución en todos sus demás extremos; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que expongo a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. Por ello, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona en un cargo gerencial no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el caso de una sociedad anónima cerrada (S.A.C.), si bien la gerencia general es un órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa; no obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, de manera que la sola inscripción registral no permite inferir, automáticamente, la generación de experiencia de trabajo, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal afirmación.
5. En tal contexto, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información de que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar -o descartar- la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.
6. En consecuencia, sancionar a un candidato sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación- resulta contrario al principio de verdad material.
7. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación y NULA la Resolución N° 01438-2026-JEE-PUNO/JNE, debiéndose requerir, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026064776
PUNO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2026050939)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 23 de octubre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan.
En el caso concreto, el candidato no informó sobre una experiencia laboral, pero este lo ha negado, señalando que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. Pues bien, si se tiene en cuenta que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no que realmente se haya ejercido, y, en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio (contrato, planillas, desarrollo de la actividad), entonces se entiende no acreditado el vínculo laboral.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, revocar la resolución, y disponer que no se ha cometido infracción.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe indicar que dicha tabla es aplicable a las ERM 2026, toda vez que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026 y el reglamento aplicable para las ERM 2026 tienen idéntico contenido:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
2570096-1